TA BOL-13001-33-33-012-2021-00085-01-(09-06-2021)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001-33-33-012-2021-00085-01-(09-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
13001-33-33-012-2021-00085-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 019/2021
SALA DE DECISIÓN No. 003
Cartagena de Indias D.T. y C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021)
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado 13001-33-33-012-2021-00085-01 Demandante G SPATH S.A.S.
Demandado MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍAS – UNIDAD DE
PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA UPME
Magistrado Ponente JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL Asunto Derecho de peticiónDebido proceso
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 0031 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a resolver la impugnación presentada por la parte demandante y la parte demandada Unidad de Planeación Minero Energética – UPME, contra la sentencia de tutela del cuatro (04) de mayo de dos mil veint iuno (2021), proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, donde se concedió el amparo invocado por la tutelante.
III. ANTECEDENTES.
3.1.- DEMANDA.
3.1.1.- Hechos relevantes planteados por la parte accionante:
Cartagena, donde se concedió el amparo invocado por la tutelante.
III. ANTECEDENTES.
3.1.- DEMANDA.
3.1.1.- Hechos relevantes planteados por la parte accionante:
El accionante, puso de presente los siguientes hechos:
Alega la sociedad accionante que, con ocasión a la adquisición de los siguientes productos con la empresa GREEN ENERGY LATIN AMER ICA S.A.S.: “(i) Panel fotovoltaico AS-6P30-280W modulo fotovoltaico policristalino AMERISOLAR USA Co. – 60; (Ii)Paneles 
 
 INVERSOR SOLAR FIRMER/ABB PVI – 12-5-TL-OUTD-FS; (iii)
 
 CABLE SOLAR NECESARIO PARA LA PLANTA DE 12.88KWp; (iv) 
 
 Estructura de fijación y agarre de paneles solares en techo plano 12.88 KWp.; (v) 
 
 Transformador aislamiento puro trifásico 15 Kva, 3F Y-Y 300/200 tipo seco con celda neutro accesible; y (vi) materiales electrónicos DC AC, tuberías, varios y herramientas
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del ARTICULO 4 del ACUERDO PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales.13001-33-33-012-2021-00085-01
Código: FCA - 008
y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales.13001-33-33-012-2021-00085-01
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complementarias para el perfecto montaje y funcionamiento 6#x0D; 
, ingeniería, montaje y puesta en marcha de la planta solar de 12.88KWp.; y la implementación de la planta solar, la sociedad accionante con la finalidad de acceder a los beneficios tributarios est ablecidos en la Ley 1715 de 2014, y conforme al procedimiento contemplado en el acto administr ativo UPME 203 del 2020, intentó cargar la solicitud formal en la plataforma de la Unidad de Planeación Minero Energética, el cual resultó fallido debido a que la plataforma presentaba problemas, tal y como consta en correo remitido a la entidad el 24 de noviembre del 2020, el cual expresa lo siguiente:
“Nuestra empresa G SPATH S.A.S. ha realizado un proyecto de generación de energía eléctrica, llevamos casi un me s tratando de hacer el registro en la página de ustedes, pero no me permite algunas veces porque no cargan los municipios y otras porque no da la opción de cargar la documentación, la cual ya tenemos lista”.
A pesar de ello, el 25 de noviembre del 2020 lograron efectuar la solicitud, tal como consta en acta de radicación UPME No. 20201610090562. Sin
otras porque no da la opción de cargar la documentación, la cual ya tenemos lista”.
A pesar de ello, el 25 de noviembre del 2020 lograron efectuar la solicitud, tal como consta en acta de radicación UPME No. 20201610090562. Sin embargo, la sociedad accionante quedó a la espera desde dicha fecha de la respuesta que la UPME debía dar con respecto a la solicitud de acceso al beneficio tributario.
No obstante, la UPME no dio cumplimiento a la primera etapa denominada “revisión de la completitud de la solicitud”, la cual debía surtirse dentro de los 10 días hábiles denominados en dicha etapa, debiendo notificar al correo electrónico de G SPATH S.A.S. la Resolución No. 2 0201210065431 del 10 de diciembre del 2020, pero pasado el tiempo, no la notificó.
De la revisión realizada por la sociedad accionante en la plataforma de la UPME el día 22 de diciembre del 2020, se registrada “proceso en revisión”, por lo cual es falso q ue la resolución anteriormente referenciada fue notificada el 10 de diciembre del 2020.
Posteriormente, en la plataforma de la UPME se evidencia el registro del cambio de estado del trámite de la petición, de “proceso en revisión” a “en requerimiento”, todo esto desde el 25 de noviembre del 2020 hasta el 1 de marzo del 2021 sin notificación alguna, ni requerimiento efectuado a la sociedad accionante por parte de la UPME.
G SPATH S.A.S. realizó a partir del 26 de diciembre del 2020 múltiples llamadas a los contactos registrados en la página web de la UPME, con la finalidad13001-33-33-012-2021-00085-01
G SPATH S.A.S. realizó a partir del 26 de diciembre del 2020 múltiples llamadas a los contactos registrados en la página web de la UPME, con la finalidad13001-33-33-012-2021-00085-01
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de conocer el estado actual del trámite y dar respuesta a las solicitudes que la entidad hiciera, sin embargo, no fue posible efectuar la comunicación.
A pesar de todo lo anterior, la UPME allegó el 1 de marzo del 2021 la Resolución No. 20212610011831 del 18 de febrero del 2021 al correo de la sociedad accionante, en la cual decide archivar la solicitud po r los siguientes argumentos:
“Con radicado UPME No. 2020161009062, del 25/11/2020 el solicitante presentó documentación para acceder a los beneficios tributarios en la Ley 1715 de 104 y de conformidad con el procedimiento establecido en la Resolución UPME 203 de 2020. Una vez revisada la documentación aportada y dentro del plazo establecido en la citada resolución, la UPME requirió allegar y/o aclarar información pertinente del proyecto mediante Radicado UPME No. 20201210065431 del 10/12/2020 y se le indicó que contaba con un mes para allegar y/o aclarar la información solicitada.
…
proyecto mediante Radicado UPME No. 20201210065431 del 10/12/2020 y se le indicó que contaba con un mes para allegar y/o aclarar la información solicitada.
…
Vencido el plazo establecido en la comunicación con Radicado No. 20201610065431 sin que se allegara la información o aclaración requerida o se solicitará ampliación del términ o para dar respuesta a la misma, la UPME le comunica que se procederá al archivo de la solicitud de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1755 del 2015”
La resolución anteriormente mencionada fue recurrida por la sociedad accionante el 4 de marzo del 2021; sin embargo, pasado el término legal para resolver el recurso no fue resuelto por la entidad, por lo cual G SPATH S.A.S. presentó un segundo requerimiento el 16 de marzo del 2021, en el cual manifestó lo siguiente:
“Buenas tardes, El pasado 24 de noviembre del 2020 registramos en la página de UPME el proyecto de generación de energía eléctrica cuyo radicado fue 20201110089632. El día 7 de diciembre de 2020 les enviamos un email a correspondencia@upme.gov.co solicitando información del avance del registro el cual nos respondieron el día 9 de dic de 2020 informando que la respuesta al mismo seria emitida desde el buzón respuestas@upme.gov.co. El día 1 de marzo de 2021 nos llega un email de respuestasupme@upme.gov.co donde nos informan a través del radicado 20211610011831 que la UPME requirió allegar y/o aclarar información pertinente del proyect o mediante Radicado UPME
donde nos informan a través del radicado 20211610011831 que la UPME requirió allegar y/o aclarar información pertinente del proyect o mediante Radicado UPME No. 20201610065431 del 10/12/2020 y se le indicó que contaba con un mes para allegar y/o aclarar la información solicitada. A la fecha hemos revisado nuevamente el correo electrónico sin evidenciar que tengamos en bandeja de entrada email con Radicado UPME No. 20201610065431.13001-33-33-012-2021-00085-01
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Por lo anterior solicitamos enviar Radicado UPME No. 20201610065431 y así mismo estimar la prórroga necesaria para allegar y/o aclarar información pertinente del proyecto.”
El día 14 de abril del 2021 , al resolver la reposición, la UPME notificó la resolución No. 20212610026231 por medio de la cual declaró desistido el derecho de petición presentado por la sociedad, y en consecuencia terminar el trámite administrativo, sin tener en cuenta los argumentos presentados por G SPATH S.A.S., en el recurso de reposición, pues como consta en las pruebas, la entidad accionada nunca notificó la resolución 20201610065431, toda vez que, entre el 8 de diciembre del 2020 y el 1 de
presentados por G SPATH S.A.S., en el recurso de reposición, pues como consta en las pruebas, la entidad accionada nunca notificó la resolución 20201610065431, toda vez que, entre el 8 de diciembre del 2020 y el 1 de marzo del 2021 no se recibieron correos electrónicos de la entidad.
Sin embargo, el día 19 de abril de la presente anualidad, la entidad accionada remitió al correo del accionante la Resolución 20201610065431 del 10 de diciembre del 2020, y de la lectura de la misma se aprecia que no indica de manera específica cuales son los documentos y/o la información que G SPATH S.A.S. debe allegar, pues la misma es genérica , incumpliendo la entidad accionada el deber de informar al solicitante a través de correo electrónico la información que G SPATH S.A.S. debía completar y/o suministrar, violando así el derecho al debido procedimiento y el derecho fundamental de petición.
3.1.2.- Pretensiones.
➢ Que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales de petición, derecho a ser notificado de las decisiones y/o resoluciones adoptadas dentro de la petición ejercida, derecho a obtener respuestas de fondo ante las peticiones presentadas, derecho al debido proceso.
➢ Que se ordene a la Unidad de Planeación Minero Energética, proferir dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia que tutele los derechos fundamentales deprecados, lo siguiente:
“1. Un nuevo acto administrativo a través del cual la UPME verdaderamente detalle en forma específica cuales son los documentos faltantes, así como la información que ésta
tutele los derechos fundamentales deprecados, lo siguiente:
“1. Un nuevo acto administrativo a través del cual la UPME verdaderamente detalle en forma específica cuales son los documentos faltantes, así como la información que ésta requiera por parte de G SPATH S.A.S., a fin de obtener el beneficio tributario pretendido desde el 25 de noviembre del 2020.
2. En defecto de lo anterior, ordene a la UPME completar la Resolución No. 20201610065431, en el sentido de, verdaderamente detallar en forma específica cuales son los documentos faltantes, así como la información que ésta requiera por parte de13001-33-33-012-2021-00085-01
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G SPATH S.A.S. , a fin de obtener el beneficio tributario pretendido desde el 25 de noviembre del 2020.
3. En caso de que el H. despacho ordene la complementación de la Resolución No. 20201610065431, requiera a la UPME, la notificación del anexo “VERIFICACION NO. 1SFV DE 12,88KWP, a fin de que mi representado conozca la información y/o documentación que debe allegar a la entidad.
4. Así mismo, requiera a la UPME para que, con la nueva resolución y/o su complementación, dejar expresamente claro que los términos de los 30 d ías hábiles
que debe allegar a la entidad.
4. Así mismo, requiera a la UPME para que, con la nueva resolución y/o su complementación, dejar expresamente claro que los términos de los 30 d ías hábiles empiezan a correr para G SPATH S.A.S., una vez sea notificada al correo electrónico del accionante, a saber, la nueva resolución y/o su complementación con los respectivos anexos que le acompañen.
➢ Que se ordene a UPME expedir el certificado con fecha retroactiva, es decir, del 2020, la certificación solicitada, debido a que la petición debía ser respondida desde el año pasado; esto con el fin de acceder al beneficio tributario pretendido desde el principio.
3.2.- CONTESTACIÓN.
3.2.1. Ministerio de Minas y Energía.
El Ministerio de Minas y Energ ía mediante escrito , rindió informe en los siguientes términos:
Alegó que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la presente acción de tutela, dado que el Ministerio de Minas y Ener gía tiene asignada únicamente la función de establecer políticas generales en materia de energía, mas no controlar las actuaciones particulares que en ejercicio de sus funciones desarrollas las entidades adscritas a dicho Ministerio.
El Ministerio de Minas y Energía no tiene responsabilidad alguna en el caso objeto de la presente tutela, al carecer de nexo de causalidad de los hechos con el normal desarrollo de las funciones y actividades del Ministerio, y por no haber existido ninguna conexión entre e l obrar de la UPME, del accionante y el Ministerio.
De co nformidad con lo anterior, adujo que se configura la falta de
hechos con el normal desarrollo de las funciones y actividades del Ministerio, y por no haber existido ninguna conexión entre e l obrar de la UPME, del accionante y el Ministerio.
De co nformidad con lo anterior, adujo que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Minas y Energía, ya que de conformidad con los hechos expuestos en el escrito de t utela no corresponden a las funciones que la entidad ejerce.13001-33-33-012-2021-00085-01
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Por lo anterior, agregó que no hay fundamento para que el Ministerio de Minas y Energía sea vinculado, y mucho menos condenado en la presente tutela, máxime cuando la entidad no tuvo ninguna relación con el supuesto actuar de la Unidad de Planeación Minero Energética, o de manera directa con la sociedad accionante.
Finalmente, alegó que no existe nexo de causalidad, pues el Ministerio de Minas y Energía únicamente dicta las políticas del sector de conformidad con lo permitido por el Decreto 0381 del 2012, por lo cual cumple funciones reglamentarias generales, y vela por el cumplimiento de las disposiciones en lo que atañe al Sistema Eléctrico Nacional, encontrándose frente al hecho de un tercero como eximente de responsabilidad.
3.2.2. Unidad de Planeación Minero Energética.
lo que atañe al Sistema Eléctrico Nacional, encontrándose frente al hecho de un tercero como eximente de responsabilidad.
3.2.2. Unidad de Planeación Minero Energética.
La Unidad de Planeación Minero Energética, mediante escrito rindió informe en los siguientes términos:
Adujo que, no es cierto lo narrado por la sociedad accionante, toda v ez que después de haber realizado la revisión de la documentación allegada con la solicitud, la UPME identificó que la misma requería completitud, por lo cual, mediante el oficio 20201610065431 del 10 de diciembre del 2020, la UPME solicitó a la sociedad d ar alcance a la información faltante que se encuentra en el anexo “VERIFICACIÓN NO. 1 SFV DE 12,88KWP”, con la finalidad de completar la solicitud de evaluación.
Que el envío de dicho oficio con su anexo se realizó el día 23 de diciembre del 2020 al correo electrónico consignado en la solicitud, esusanaesquivel@gmail.com.
Además de eso, aseguró que el cambio de estatus en la plataforma se dio precisamente por el envío del oficio de completitud que hizo la UPME al solicitante.
Que una vez transcurrido el mes de plazo establecido en la Resolución 203 de 2020, sin que se recibiera respuesta alguna o solicitud de prórroga por parte del solicitante, la UPME elaboró la decisión de archivo de la solicitud, la cual se radicó el 18 de febrero del 2021 con No. 20211210011831, comunicación que fue enviada al correo esusanaesquivel@gmail.com el 01 de marzo del 2021.13001-33-33-012-2021-00085-01
comunicación que fue enviada al correo esusanaesquivel@gmail.com el 01 de marzo del 2021.13001-33-33-012-2021-00085-01
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Aduce que el 4 de marzo del 2021 a través de correo electrónico esusanaesquivel@gmail.com, la sociedad G SPATH S.A.S., solicitó a la entidad accionada el envío del radicado UPME No. 20201210065431 y a su turno, solicitó prórroga para allegar y/o aclarar información del proyecto, lo cual no constituye en modo alguno el supuesto recurso que menciona el accionante haber interpuesto contra la decisión de archivo del expediente, debido a que como se evidencia el mismo no tenía esa finalidad, y tampoco cumple con los requisitos de un recurso de reposición.
Posteriormente, a través de oficio con radicado 20211610026231 del 7 de abril de 2021, la UPME dio respuesta a la anterior petición informando que la solicitud radicada con el No. 20201610090562 se encontraba en estado “desistida, etapa 1”, y que, de requerir la obtención de la certificación, debía presentar una nueva solicitud con el lleno de los requisi tos, conforme a lo dispuesto en la Resolución 203 de 2020.
Por todo lo anterior, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, toda vez
debía presentar una nueva solicitud con el lleno de los requisi tos, conforme a lo dispuesto en la Resolución 203 de 2020.
Por todo lo anterior, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que, la entidad no ha vulnerado y/o amenazado los derechos al debido proceso y de petición invocados por el accionante , sino que, por el contrario, actuó de conformidad con el procedimiento establecido en la Resolución No. 203 del 2020 garantizando el debido proceso de la sociedad accionante.
Alegó la ausencia del elemento de subsidiariedad de la presente acción de tutela, toda vez que, el accionante tuvo la oportunidad de recurrir la decisión adoptada por la UPME mediante radicado No. 20211610011831 del 18 de febrero del 2021, el cual fue enviado el 1 de marzo del 2021 al correo electrónico esusanaesquivel@gmail.com, sin embargo, no ocurrió.
Además de lo anterior, tampoco se encuentra configurada la existencia de un inminente perjuicio irremediable, como quiera que la lesión de los derechos fundamentales invocados por la accionante se halla consumada con la expedición de la decisión de archivar la solicitud objeto de debate.
3.2.3. Contradicción de la accionante a la contestación de la UPME.
Alegó la sociedad accionante que es falso que la UPME efectúo notificación de la Resolución 20201610065431 del 10 de diciembre del 2020 el 23 de diciembre del 2020, y que su defensa es incoherente, debido a que si bien13001-33-33-012-2021-00085-01
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diciembre del 2020, y que su defensa es incoherente, debido a que si bien13001-33-33-012-2021-00085-01
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manifiesta que sí notifico desde el 23 de diciembre del 2020 la mencionada resolución, nunca procedió a desmentir y p robar a G SPATH S.A.S. la notificación ante el mismo, cuando el accionante el 4 de marzo del 2021 mediante reposición interpuesta contra el acto administrativo 20211610011831 del 18 de febrero del 2021, a través del cual se ordenada el archivo de la petición, manifestó: “A la fecha hemos revisado email con Radicado No. 2020121065431”, siendo esa la oportunidad para que la UPME allegara la supuesta constancia de notificación, lo cual nunca hizo porque nunca se notificó.
Además, en dicho recurso de reposició n se solicitó la notificación del acto administrativo, y con base a ello tener el término de 30 días para proceder a completar la información, y así obtener el beneficio pretendido, lo cual la entidad ignoró y resolvió ordenar el archivo.
La UPME por prim era vez, el día 19 de abril del 2020 remite la resolución 20201610065431, como respuesta a la reposición que de la misma hizo G SPATH S.A.S., pero nunca como notificación de la resolución mencionada,
La UPME por prim era vez, el día 19 de abril del 2020 remite la resolución 20201610065431, como respuesta a la reposición que de la misma hizo G SPATH S.A.S., pero nunca como notificación de la resolución mencionada, en la cual manifestó: “Es de aclarar que, la respuesta a esta petición no constituye la notificación y/o apertura del trámite de la solicitud que fue presentada el 25 de noviembre de 2020 por la sociedad G SPATH S.A.S.”, concluyéndose que la UPME nunca procedió a notificar la m encionada resolución, y mucho menos su respectivo anexo, pues en el email remitido por la UPME tampoco se adjuntó el anexo descrito en la resolución.
Señaló que, adicionalmente, el Ingeniero de Sistemas Omar Schotborgh Caraballo, procedió a la revisión exhaustiva el correo electrónico de Susana Esquivel Morelos con la finalidad de detectar si el correo de la UPME llegó, pero el correo no fue encontrado, porque el mismo nunca llegó, por lo cual se concluye que la notificación nunca se efectúo.
Así mismo, s e observa que la UPME en los anexos allegados al despacho judicial tampoco aportó la prueba del anexo “Verificación No. 1 SFV de 12,88 KWP”, lo cual ratifica que el mismo tampoco fue notificado, por lo que se demuestra que la entidad sí incumplió el derech o fundamental de petición y al debido proceso con su actuar.
Aunado a lo anterior, la UPME tampoco aportó constancia de la trazabilidad del proceso de notificación de la Resolución 20201210065431, sino, simplemente un correo que nunca llegó al email de G SPATH.13001-33-33-012-2021-00085-01
del proceso de notificación de la Resolución 20201210065431, sino, simplemente un correo que nunca llegó al email de G SPATH.13001-33-33-012-2021-00085-01
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Agrega que, el documento electrónico si cumple con los requisitos de presentación de recurso de reposición, dado que manifiesta las inconformidades y además solicita la notificación de la resolución, y con ello la concesión de los términos judiciales.
3.3. ACTUACIÓN PROCESAL.
3.3.1.- SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena en sentencia del cuatro (04) de mayo de dos mil veintiunos (2021), concedió el amparo constitucional solicitado, en los siguientes términos:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la Sociedad G SPATH S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al director de la Unidad de Planeación MineroEnergética del Ministerio de Minas y Energías, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, resuelva en debida forma los argumentos desarrollado s en el
Energética del Ministerio de Minas y Energías, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, resuelva en debida forma los argumentos desarrollado s en el recurso de reposición presentado el 4 de marzo de dos mil veintiuno (2021) por la Sociedad G SPATH S.A.S., contra la decisión identificada con Radicado UPME No. 20211610011831 de 18 de febrero de 2021, y dentro del mismo término notifique en debida forma dicha decisión.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones.
(…)”
Lo anterior, al considerar que la UPME transgredió flagrantemente el derecho fundamental al debido proceso de la actora al no estudiar el mecanismo de defensa ordinario (recurso de reposición) para controvertir la actuación administrativa, al omitir efectuar pronunciamiento sobre los motivos de inconformidad elevados por la sociedad G SPATH S.A.S., mediante el mencionado correo electrónico del 4 de marzo del 2021.
3.3.2.- IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.13001-33-33-012-2021-00085-01
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La sentencia de primera instancia fue impugnada por la accionante G SPATH S.A.S., y por la accionada UPME , esbozando los siguientes
SENTENCIA No. 019/2021
SALA DE DECISIÓN No. 003
La sentencia de primera instancia fue impugnada por la accionante G SPATH S.A.S., y por la accionada UPME , esbozando los siguientes argumentos:
3.3.2.1. G SPATH S.A.S.
Alega la accionante G SPATH S.A.S. que es falsa la consideración del A quo que la UPME notificó el 23 de diciembre del 2020 la Resolución No. 202016100065431 del 19 de diciembre del 2020, pues de conformidad con las pruebas allegadas el correo electrónico nunca llegó a la cuenta de esusanaesquivel@gmail.com.
Que además, en ninguna de las resoluciones que la UPME notificó con posterioridad al 23 de diciembre del 2020, a saber los actos administrativos No. 20211610011831 del 18 de febrero del 2021, notificada el 1 de marzo del 2021, y No. 20211610026231 del 7 de abril del 2021, notificada el 19 de abril del 2021, en ninguna se hizo mención de la fecha de notificación del acto administrativo 20201610065431, sino que solo se mencionaba que era del 10 de diciembre del 2020.
Adicionalmente, manifiesta que la tesis del A quo de “no se evidencia en ella información respecto de los correos eliminados en el buzón esusanaesquivel@gmail.com, pues, solo se refiere a la bandeja de recibido, correo no deseado o spam” afirma que la titular del correo pudo haberlo eliminado, y manifiesta que incluso antes de presentar la presente acción de tutela la tesis defendida era esa, que la
pues, solo se refiere a la bandeja de recibido, correo no deseado o spam” afirma que la titular del correo pudo haberlo eliminado, y manifiesta que incluso antes de presentar la presente acción de tutela la tesis defendida era esa, que la entidad no había notificado dicho acto administrativo, ratificándose con la revisión efectuada por el Ingeniero de Sistemas.
Agrega que, la UPME si bien manifiesta que, sí notificó desde el 23 de diciembre del 2020 la mencionada resolución, nunca procedió a desmentir y probar a G SPATH S.A.S., la notificación ante el mismo, cuando el accionante el día 4 de marzo del 2021 mediante reposición interpuesta manifestó que no se evidenciaba en bandeja de entrada del email dicha notificación, ten iendo la oportunidad a UPME para allegar la supuesta constancia de notificación.
Manifiesta que la UPME aportó un pantallazo de un supuesto correo electrónico en el que aparentemente consta la remisión del correo de notificación el 23 de diciembre del 2020, pero no aportó prueba del proceso de trazabilidad de la notificación de la resolución 20201610065431, sino,13001-33-33-012-2021-00085-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 019/2021
SALA DE DECISIÓN No. 003
simplemente un correo que nunca llego al email de G SPATH, y que ésta
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 019/2021
SALA DE DECISIÓN No. 003
simplemente un correo que nunca llego al email de G SPATH, y que ésta probado que nunca llegó, concluyéndose que la UPME incumplió su propio procedimiento y con ello el debido proceso de los usuarios.
Finalmente, alega que, el A quo quebrantó el principio de presunción de buna fe al establecer que no se le resto valor probatorio al pantallazo de supuesta notificación de la Resolución 20201610065431 de 23 de diciembre del 2020, ba jo el argumento de que el Ingeniero de Sistemas no aportó correos eliminados del correo de Susana Esquivel Morelos, presumiendo de mala fe la conducta de G SPATH S.A.S., al estimar que el correo de la supuesta notificación del 23 de diciembre pudo ser eliminado.
Por todo lo anterior, solicita revocar la sentencia de primera instancia, y en consecuencia, que se concedan las pretensiones solicitadas en el escrito de tutela.
3.3.2.2. Unidad de Planeación Minero Energética.
La Unidad de Planeación Minero Energética, presenta escrito de impugnación solicitando que se conceda la misma, y se deniegue el amparo solicitad o por la sociedad G SPATH S.A.S., al demostrarse que la entidad no ha vulnerado los derechos al debido proceso y de petición invocados por la accionante.
Alega que, contrario a lo manifestado por el A quo, el correo electrónico radicado el 4 de marzo del 2021 por parte de la sociedad accionante no
entidad no ha vulnerado los derechos al debido proceso y de petición invocados por la accionante.
Alega que, contrario a lo manifestado por el A quo, el correo electrónico radicado el 4 de marzo del 2021 por parte de la sociedad accionante no tiene el carácter de un recurso de reposición a la luz de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 1437 del 2011, toda vez que, el recurso no fue interpuesto por el interesado o su apoderado debidamente constituido, debido a que el proyecto fue presentado por la sociedad G SPATH S.A.S., representada legalmente por el señor GIOVANNI SPATH PORTILLO, segú n consta en la solicitud de evaluación del proyecto, y de quien la recurrente no obra como apoderada.
Además, el correo no expone los motivos de inconformidad frente a la decisión adoptada por la UPME en la comunicación recurrida, sino
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