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TA BOL-13001-33-33-013-2018-00127-01-(30-06-2021)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001-33-33-013-2018-00127-01-(30-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 113 /2021

SALA DE DECISIÓN No. 7

Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de junio de dos mil veinti uno (2021).

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13001-33-33-013-2018-00127-01 Demandante NURY DIAZ PELUFO

Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS

Magistrado

Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

1. DEMANDA

1.1 Pretensiones

Pretende la parte actora lo siguiente:

Pretende la parte actora la nulidad parcial de la Resolución No. 9440 de 22 de diciembre de 2017 , por medio de la cual la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación en lo que tiene que ver con la determinación de la cuantía de

de diciembre de 2017 , por medio de la cual la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación en lo que tiene que ver con la determinación de la cuantía de la mesada pensional en la que no se incluyeron todos los factores salariales percibidos en el último año anterior al retiro definitivo.Código: FCA - 008

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Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a que reliquide su pensión de jubilación, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el año anterior al retiro del servicio.

1.2 Hechos

Los hechos de la demanda se resumen de la siguiente manera:

La demandante laboró más de veinte años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos de ley para que le fuera reconocida su pensión de jubilación por la entidad demandada.

La base de liquidación pensiona l, en su reconocimiento, a través de la Resolución No. 9440 de 22 de diciembre de 2017, incluyó solo la asignación básica, la prima de navidad y la prima de vacaciones, omitiendo tener en cuenta la prima de servicios y la prima de alimentación, y demás factores salariales percibidos por la actividad docente desarrollada durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del estatus de pensionado.

1.3 Normas violadas y concepto de violación

cuenta la prima de servicios y la prima de alimentación, y demás factores salariales percibidos por la actividad docente desarrollada durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del estatus de pensionado.

1.3 Normas violadas y concepto de violación

La demandante realiza un recuento cronológico de las normas aplicables a los docentes nacionalizados; Ley 33 de 1985 y Ley 91 de 1989, además fundamenta sus pretensiones con la sentencia del Consejo de Estado con radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), del 4 de agosto del 2010 y del 14 de agosto del 200 9 en el proceso con radicado No. 250002325000200506747 M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila , donde se estableció que la pensión debe reliquidarse con base a los factores que no se tuvieron en cuenta y que fueron devengados por el actor en el último año de servicio.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada no contestó la demanda dentro del término de ley.Código: FCA - 008

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3. SENTENCIA APELADA

El Juez de primera instancia mediante sentencia del 29 de diciembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda en consideración a lo siguiente:

Para e se Despacho , la parte demandante no acreditó que los factores

El Juez de primera instancia mediante sentencia del 29 de diciembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda en consideración a lo siguiente:

Para e se Despacho , la parte demandante no acreditó que los factores salariales denominados prima de servicios y prima de alimentación se encuentran enlistados expresamente en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, el cual modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985.

Lo anterior encuentra sustento en las subreglas adoptadas por la sección segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-014-CE-S22019 del 25 de abril de 2019. (Fls. 74 - 85)

4. RECURSO DE APELACIÓN

En síntesis, la parte demandante apeló la decisión de primera instancia y solicitó se concedieran las pretensiones de la demanda, en razón a que la sentencia de unificación aplicada por el A quo no contempló al personal del Magisterio, por lo que los docen tes son cobijados por las Leyes 33 y 62 de 1985, no por remisión de la Ley 100 de 1993, sino por la Ley 91 de 1989.

Así las cosas, tiene derecho la demandante a que se le reliquide la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, conforme lo disponen las normas referenciadas. (Fls. 87 - 96)

5. ACTUACION PROCESAL

Mediante providencia de fecha 3 de septiembre de 2020 , se admit ió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (f. 4 Cuaderno de 2da instancia), y finalmente, a través de auto de fecha 20 de octubre de

Mediante providencia de fecha 3 de septiembre de 2020 , se admit ió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (f. 4 Cuaderno de 2da instancia), y finalmente, a través de auto de fecha 20 de octubre de 2020 (f. 8 Cuaderno de 2da instancia) se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto.Código: FCA - 008

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Las partes no alegaron de conclusión.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

De conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de las mismas, sin presentarse manifestación alguna de las partes u observarse por el Tribunal vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso.

V.- CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proce so en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictad as en primera instancia por los jueces administrativos, situación que se evidencia en el sub-lite.

2. PROBLEMA JURIDICO

dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictad as en primera instancia por los jueces administrativos, situación que se evidencia en el sub-lite.

2. PROBLEMA JURIDICO

El problema jurídico a absolver, conforme al recurso de apelación interpuesto, consiste en determinar si en el sub examine:

¿Es procedente que la Nación - Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reliquide la pensión de jubilación de la señora NURY DIAZ PELUFO , teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios?

De ser resuelto de manera negativa el anterior problema jurídico, corresponderá confirmar la sentencia de primera instancia; en casoCódigo: FCA - 008

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contrario será revocada y en su lugar se accederá a las pretensiones de la demanda.

3. TESIS

La Sala CONFIRMARÁ la sentencia apelada, en consid eración a que en el sub judice a la demandante no le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de los factores salariales solicitados, devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional, por cuanto no se encuentran enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

pensión de jubilación con inclusión de los factores salariales solicitados, devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional, por cuanto no se encuentran enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

4.1. De la pensión de jubilación de docentes oficiales.

El régimen prestacional aplicable, actualmente a los educadores oficiales es el establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, exceptuando aquellos vinculados con anterioridad al 27 de junio del 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 del 2003, para quienes el régimen aplicable es el establecido para el magisterio en las normas anteriores a la referida ley.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, por el cual se modificó el artículo 48 de la Constitución Política, conforme al cual, el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público oficial es el establecido pa ra el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Sobre el particular, el artículo 81 de la Ley 812 del 2003 1, señaló que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se

1 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 - 2006, hacia un Estado

prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se

1 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 - 2006, hacia un Estado comunitario"Código: FCA - 008

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encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a su entrada en vigencia y que los educadores que se vinculen a partir de la vigencia de la misma serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensiónales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Ahora bien, en cuanto toca al régimen pensional de los docentes que regía antes del 27 de junio de 2003, se encuentra que la Ley 115 de 1994 -Ley General de Educación-, en su artículo 115 2, dispuso que el régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en esa ley y en las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993.

Por su parte, el inciso 3 o del artículo 6 o de la ley 60 de 1993 3, preceptuó que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados sería el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ella reconocidas, serían compatibles con pensiones o cualesquiera otra remuneración; se dispuso

régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados sería el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ella reconocidas, serían compatibles con pensiones o cualesquiera otra remuneración; se dispuso además en esta norma que el personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal sería incorporado al Fondo N acional de Prestaciones del Magisterio y se les respetaría el régimen prestacional vigente en la respectiva entidad territorial.

Así las cosas, se tiene que el régimen pensional de los docentes estatales vinculados antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es el contenido en la ley 91 de 19894.

2 Artículo 115. Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley. Articulo 6. (...) "El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital, y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (.••)"

remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital, y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (.••)" 4 Sobre el particular el Consejo de Estado ha señalado: "La normativa hasta ahora reseñada permite concluir que el régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se establece tomando como referencia la fecha de vinculación del docente al servicio educativo estatal, así: i) Si la vinculación es anterior al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, su régimen pensional corresponde al establecido en la ley 91 de 1989 y demásCódigo: FCA - 008

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Al respecto la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio), en el numeral 1 del artículo 15 consagró que los docentes nacio nales y los vinculados a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, esto es, los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 104 5 de 1978 o los que se expidan en el

vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, esto es, los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 104 5 de 1978 o los que se expidan en el futuro, y los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes5.

A su vez, el numeral 2o literal b)6 de la citada disposición, precisó que los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y aquellos que se nombren a partir del 1 o de enero de 1990, cuando cumplan los requisitos de ley, tendrán derecho sólo a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año y gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional.

Conforme a lo anterior, a los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1 de enero de 1990 les era aplicable el régimen general previsto para los empleados públicos nacionales -decretos 3135/68, 1848/69 y 1045/78 - y los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 estaban cobijados por el régimen territorial es decir la ley 6 de 1945.

Lo anterior se mantuvo hasta la expedición de la ley 33 de 1985, la cual unificó el régimen pensional.

Ahora bien, la Ley 33 en el parágrafo 2 o del artículo 1o consagró un régimen de transición, el cual previo para los trabajadores oficiales que hubieren cumplido 15

unificó el régimen pensional.

Ahora bien, la Ley 33 en el parágrafo 2 o del artículo 1o consagró un régimen de transición, el cual previo para los trabajadores oficiales que hubieren cumplido 15

normas aplicables hasta ese momento, sin olvidar las diferencias provenientes de la condición de nacional, nacionalizado o territorial, predicables del docente en particular;...". (Sección Segunda del Consejo de Estado en (Sentencia del 6 de abril de 2011, CP. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, radicado con 11001-03-25-000-2004-0022001 (4582-04)) 5 "Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del lo. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley." » "Artículo 15. (...)Código: FCA - 008

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» "Artículo 15. (...)Código: FCA - 008

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años continuos o discontinuos de servicio a la fecha de su entrada en vigencia (13 de febrero de 1985), la posibilidad de acceder a una pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en la norma anterior, esto es, la Ley 6 o de 1945 y las normas que la complementaron y reglamentaron.

En orden a lo expresado, se entiende que a los docentes (nacionales, nacionalizados y territoriales), vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, les es aplicable el régimen pensional general previsto en la Ley 33 de 1985, a menos que se encuentren cobijados por el régimen de transición contemplado en esa normatividad.

4.2 Posición del Consejo de Estado en materia de liquidación pensional docente. (SENTENCIA DE UNIFICACIÓN)

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en su función unificadora, en reciente fallo7 acogió el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985, y sentó jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812

deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla:

"En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Lev 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1° de la Lev 62 de 1985. y por lo tanto, no se puede Incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo."

Así entonces queda decantada una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual, "en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios".

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Adminis trativo, Sección Segunda. Consejero ponente; César Palomino Cortés. Sentencia de unificación Su -014 -CE-s2 -2019 del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).Código: FCA - 008

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Se precisó en orden a lo analizado que, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 "Para la liquidación de las pensiones sólo se deben tener en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones" y se subrayó que "los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación". Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1° de la Le y 62 de 1985.

Conforme a lo expuesto en precedencia, procederá la Sala de Decisión a resolver el problema jurídico planteado.

5. CASO CONCRETO

5.1 Hechos probados

  • La demandante se vinculó al sistema educativo oficial desde el 28 de marzo de 1969 hasta el 13 de enero de 2017 (FL. 16).
  • La Secretaría de Educación Distrital de Cartagena mediante Resolución No. 9440 del 22 de diciembre de 2017 , le reconoció a la demandante la pensión de jubilación, en cuantía de $2.449.295, teniendo en cuenta como factores salariales: asignación básica, la prima de vacaciones y la prima de navidad (Fls. 16 - 17).

pensión de jubilación, en cuantía de $2.449.295, teniendo en cuenta como factores salariales: asignación básica, la prima de vacaciones y la prima de navidad (Fls. 16 - 17).

5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico

Pretende la parte actora la nulidad parcial de la Resolución No. 9440 del 22 de diciembre de 201 7, por medio de la cual la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena reconoce y ordena el pa go de una pensión de jubilación sin incluir la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año anterior al retiro definitivo; y, como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a que reliquide su pensión de jubilación, incluyendo los factores salariales de prima de servicios y prima de alimentación, percibidos en el último año de servicios.Código: FCA - 008

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El A quo negó las pretensione s de la demanda, en razón a que, quedó acreditado en el caso de marras que los factores salariales de prima de servicios y prima de alimentación no hacen parte de los factores salariales consagrados en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985; y no se demostró que se hubieran efectuado los descuentos a la seguridad social sobre el mismo ,

servicios y prima de alimentación no hacen parte de los factores salariales consagrados en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985; y no se demostró que se hubieran efectuado los descuentos a la seguridad social sobre el mismo , carga demostrativa que pesaba bajo las espaldas de la demandante.

La parte demandante apeló la decisión de primera instancia y solicitó se concedieran las pretensiones de la demanda, toda vez que la sentencia de unificación aplicada por el A quo no contempló al personal del Magisterio, por lo que los docentes son cobijado s por las Leyes 33 y 62 de 1985, no por remisión de la Ley 100 de 1993, sino por la Ley 91 de 1989.

En este contexto, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado, teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial citado, los hechos probados y el objeto de la apelación.

Del material probatorio arrimado al expediente, se tiene que la demandante se vinculó al sistema educativo oficial con anterioridad a la fecha en que entró en vigencia la Ley 812 de 2003, esto es, 28 de marzo de 1969 y laboró hasta el 13 de enero de 2016 , por lo que la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena mediante Resolución No. 9440 de 22 de diciembre de 2017, le reconoció una pensión de jubilación, en cuantía de $2.449.295, teniendo en cuenta como factores salariales: asignación básica, prima de vacaciones y prima de navidad.

La demandante se encontraba afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, dado su calidad de docente y acorde con lo dispuesto por

prima de vacaciones y prima de navidad.

La demandante se encontraba afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, dado su calidad de docente y acorde con lo dispuesto por la Ley 91 de 1989, circunstancia que la excluye de la aplicación del sistema general de pensiones contenida en la Ley 100 de 1993 y las normas que posteriormente la modificaron o reglamentaron, por lo que su derecho pensional está reglado por las normas anteriores, aplicables a los empleados públicos, conforme al marco normativo antes analizado.Código: FCA - 008

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Acorde con el contenido de la Ley 91 de 1989, las prestaciones económicas y sociales de los docentes nacionalizados se rigen por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y demás normas expedidas a futuro.

Sobre tal aspecto es necesario precisar que la norma en cita hace especial referencia a la vigencia de las normas que regulan materias prestacionales, lo cual quiere decir que en lo relacionado con la pensión d e jubilación no son aplicables los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, ni 73 del Decreto 1848 de 1969, ni menos aún el Decreto 1045 de 1978 en cuanto al monto pensional, toda vez que dichos apartes fueron derogados por la Ley 33 de

1848 de 1969, ni menos aún el Decreto 1045 de 1978 en cuanto al monto pensional, toda vez que dichos apartes fueron derogados por la Ley 33 de 1985 y por ende modif icados por la Ley 62 del mismo año, siendo éstas últimas normas las que orientan la materia para el personal en mención, la cual dispuso respecto de la pensión de jubilación el "equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes du rante el último año de servicio", para aquellos empleados oficiales que hayan cumplido 55 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos.

Por lo anterior, se tiene que el régimen pensional aplicable a la accionante es el contenido en la Ley 33 de 1985, habida cuenta que no se encuentra cobijado por la transición consagrada en tal normatividad.

En cuanto a los factores salariales, la mencionada ley (modificado por el artículo 1o de la Ley 62 de 1985), dispone que "la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados ofi ciales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes."Código: FCA - 008

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se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes."Código: FCA - 008

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Y, como se precisó anteriormente, en el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.

Advierte la Sala, que si bien manifiesta la demandante que durante el año anterior al a la adquisición del status de pensionado, devengó además de la asignación básica , la prima de vacaciones y prima de navidad , otros factores como la prima de servicios y la prima de alimentación, estas últimas no se encuentran contenidas en la Ley 62 de 1985, de lo que se establece que el quantum pensional fue correctamente liquidado por la parte demandada, manteniéndose de ese modo la legalidad del acto acusado.

Aunado a lo anterior, precisa la Sala, que si bien la demanda fue presentada antes de la expedición de la Sentencia de Unificación8 aplicable al presente caso, la misma dispuso lo siguiente:

“Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial,

en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.”

De lo anterior, se concluye, que la sentencia en cuestión, también es aplicable a procesos cuya demanda haya sido presentada antes de haber sido proferida, puesto que constituye un precedente obligatorio con efectos retrospectivos.

Por las anteriores consideraciones, esta Magistratura confirmará la sentencia de primera instancia por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

6. Condena en costas

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Consejero ponente; César Palomino Cortés. Sentencia de unificación Su-014 -CE-s2 -2019 del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 113 /2021

SALA DE DECISIÓN

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