TA BOL-13001-33-33-013-2020-00035-01-(27-04-2020)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001-33-33-013-2020-00035-01-(27-04-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Código: FCA - 003
Versión: 01
Fecha de aprobación del formato: 18-07-2017
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 028/2020
SALA DE DECISIÓN No. 002
Cartagena de Indias D.T. y C., veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020).
Acción IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado 13-001-33-33-013-2020-00035-01
Accionante RAFAEL EDUARDO CARBALLO BELTRÁN
Accionado NUEVA EPS S.A. - ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES-COLPENSIONES.
Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ Tema Vulneración del derecho a la estabilidad laboral reforzada de trabajador que fue desvinculado cuando se encontraba incapacitado médicamente - pago de incapacidades cuando se incumple los términos para emitir concepto de rehabilitaciónvulneración de los derechos al mínimo vital a la vida y la salud por negarse a pagar incapacidades.
I. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala Fija de Decisión1 No. 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver sobre l a impugnación presentada por la Nueva EPS S.A., contra la sentencia del 12 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena , mediante la cual se resolvió acceder a las peticiones de amparo.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones.
Administrativo del Circuito de Cartagena , mediante la cual se resolvió acceder a las peticiones de amparo.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones.
En ej ercicio de la acción de tutela, el accionante elevó las siguientes pretensiones:
“se ordena a LA NUEVA EPS Y LA (sic) ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES COLPENSIONES, al pago de las incapacidades ordenadas por los médicos tratantes de mi asistido, desde el día (15) de enero de 2020, y las que con posterioridad al fallo se causen, con la finalidad de proteger los derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social, a la salud en conexidad a la vida:”
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del ARTÍCULO 4. Los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales del ACUERDO PCSJA20 -11521 19 de marzo de 2020 del Consejo Supe rior de la Judicatura.13-001-33-33-013-2020-00035-01
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SENTENCIA No. 028/2020
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2.2. Hechos.
La parte accionante desarrolló los argumentos fácticos, que se han de sintetizar así:
SENTENCIA No. 028/2020
SALA DE DECISIÓN No. 002
2.2. Hechos.
La parte accionante desarrolló los argumentos fácticos, que se han de sintetizar así:
El señor Rafael Eduardo Carballo Beltrán se encuentra afiliado en salud a la Nueva EPS S.A. en calidad de trabajador dependiente, por laborar en la empresa ASOEJECUT.
En junio de 2018 sufrió un accidente de trabajo, que le causó lesiones a nivel de rótula y cartíl ago en ambas piernas, y en la pierna izquierda tuvo afectaciones en el menisco. Por ello, fue intervenido quirúrgicamente en la rodilla izquierda, y en la actualidad no puede caminar por sí mismo, sino que debe ayudarse con muletas. A raíz de lo anterior, el médico tratante en cada cita de control le ha ordenado incapacidades médicas ininterrumpidas que van desde el día 29 de junio de 2018 hasta el 05 de marzo de 2020, para un total de 21 meses.
Al momento de solicitar el pago de las incapacidades otorgad as en el periodo del 15 de enero hasta el 05 de marzo de 2020, la Nueva EPS le informó que no accedería a ello, porque el pago de estas le corresponde a Colpensiones. Por esta razón, acudió a este Fondo de Pensiones quien también se negó a su petición, ale gando que es la entidad promotora de servicio de salud la que deber cancelar dichas incapacidades.
Indicó que el no pago de las incapacidades reclamadas le genera una afectación grave a su derecho fundamental al mínimo vital, debido a que su empleador no le esta cancelado su salario y no posee otros recursos para
servicio de salud la que deber cancelar dichas incapacidades.
Indicó que el no pago de las incapacidades reclamadas le genera una afectación grave a su derecho fundamental al mínimo vital, debido a que su empleador no le esta cancelado su salario y no posee otros recursos para sufragar sus gastos esenciales; por esta razón, en los últimos 3 meses ha tenido que acudir a la solidaridad de sus familiares y amigos para solventar sus necesidades básicas.
2.3. CONTESTACIÓN.
2.3.1. Contestación de la Nueva EPS S.A.
Sostuvo esta entidad accionada que, el señor Rafael Caraballo Beltrán pertenece al régimen contributivo en salud, en calidad de afiliado dependiente; su estado de afiliación actual es ACTIVO -POR PROTECCIO N13-001-33-33-013-2020-00035-01
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LABORAL, debido a que su relación laboral no está vigente. Ante tal circunstancia, no procederá a pagar las incapacidades médicas por cuanto, la protección laboral cobija exclusivamente la prestación de servicios de salud a fin de darle continuidad a los tratamientos médicos.
Igualmente, adujó que emitió concepto de rehabilitación favorable el día 10/09/2018, es decir, dentro de los 150 días ordenados por la ley; la
a fin de darle continuidad a los tratamientos médicos.
Igualmente, adujó que emitió concepto de rehabilitación favorable el día 10/09/2018, es decir, dentro de los 150 días ordenados por la ley; la notificación a Colpensiones se hizo el día 18/09/2018. Por lo anterior, el reconocimiento económico de las incapacidades que se superen los 180 días, debe pagarla la administradora del fondo de pensiones.
Señaló, que la presente acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el pago de las incapacidades, puesto que de conformidad con las Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011 la Superintendencia Nacional de Salud está facultada para dirimir los conflictos qu e se susciten con ocasión al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador, a través de un procedimiento preferente y sumario. Así las cosas, la parte actora cuenta con otros mecanismos de defensa antes de solicitar el amparo del juez constitucional, máxime si no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
También indicó, que no existe vulneración a los derechos fundamentales del accionante, por cuanto la negativa al pago de las prestaciones económicas se constituye como una conducta legitima.
Con base en lo anterior, solicita que se declare i) la improcedencia de la presente acción de tutela, ii) que el accionante tiene otro medio de defensa de sus derechos fundamentales.
2.3.2. Contestación de la Adminis tradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Señala la accionada que, una vez revisados los sistemas de información de la
de sus derechos fundamentales.
2.3.2. Contestación de la Adminis tradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Señala la accionada que, una vez revisados los sistemas de información de la entidad, se observa que el señor Rafael Eduardo Carballo Beltrán no ha presentado petición a través de la cual solicite el recono cimiento y pago de incapacidades superiores al día 180.13-001-33-33-013-2020-00035-01
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En ese sentido, la ausencia de la petición ante el Fondo de Pensiones implica que no se haya configurado el hecho vulnerador, pues la administración no ha desplegado ninguna acción u omisión que aca rre la vulneración de derechos fundamentales, toda vez que no ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto a la solicitud del reconocimiento de las prestaciones reclamadas.
También indicó que, la presente acción de tutela es improcedente por tres razones: en primer lugar, el actor dispone de otros mecanismos de defensa para la protección de sus derechos, ya que el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo establece que todos los conflictos que se susciten entre las EPS, sus afiliados o beneficiarios deberán ser conocidos por la Jurisdicción laboral; en segundo lugar, la acción de tutela persigue el
Código Procesal del Trabajo establece que todos los conflictos que se susciten entre las EPS, sus afiliados o beneficiarios deberán ser conocidos por la Jurisdicción laboral; en segundo lugar, la acción de tutela persigue el reconocimiento de prestaciones económicas y, en tercer lugar, no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Teniendo en cuenta los argumentos expresados, se solicita que se desestime la acción de tutela en contra de Colpensiones y por lo tanto se declare la improcedencia de la misma frente a esta Administradora de Pensiones.
III. FALLO IMPUGNADO
El Juzgado Décimo Tercero Admin istrativo del Circuito de Cartagena en sentencia del 12 de marzo de 2020 resolvió:
“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al mínimo vital del señor Rafael Eduardo Carballo Beltrán, identificado con cédula de ciudadanía No. 73.554.524, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la NUEVA EPS que, en el término de 2 días hábiles contados desde la notificación de esta providencia, proceda a reconocer y pagar al señor Rafael Eduardo Carballo Beltrán, identificado con cédula de ciudadanía No. 73.554.524, las incapacidades laborales causadas antes del reporte de la novedad de retiro por parte del empleador del mismo, si es que esta se dio.
TERCERO: NEGAR el amparo de tutela respecto de COLPENS IONES, por los motivos aquí señalados.”
La juez de primera instancia precisó que dentro del expediente no obra
TERCERO: NEGAR el amparo de tutela respecto de COLPENS IONES, por los motivos aquí señalados.”
La juez de primera instancia precisó que dentro del expediente no obra prueba que acredite la terminación del vínculo laboral del actor, por lo cual13-001-33-33-013-2020-00035-01
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no puede afirmarse que la Nueva EPS deba evadir el pago de las incapacidades; sin embargo, en caso de que sí haya finalizado el contrato de trabajo, esta deberá cancelar las que se causaron con anterioridad a la novedad en su afiliación. De igual forma, señaló que el accionante no probó ser titular de los mecanismos de p rotección cesante previsto en el Ley 1636 de 2013.
Por otra parte, adujo que es obligación de la administradora del fondo de pensiones cancelar las incapacidades que se causen entre los días 181 y 540, siempre y cuando la respectiva empresa prestadora de servicios de salud emita el concepto de rehabilitaci ón antes del día 120 y lo remita a LA AFP antes del día 150; puesto que, en caso de omitirse esta obligación, el pago de estas correrá por cuenta de la EPS. Empero, en el presente caso no se demostró que la nueva EPS haya cumplido con su carga, entonces no puede
antes del día 150; puesto que, en caso de omitirse esta obligación, el pago de estas correrá por cuenta de la EPS. Empero, en el presente caso no se demostró que la nueva EPS haya cumplido con su carga, entonces no puede exigírsele a Colpensiones que asuma la cancelación de las prestaciones económicas desde el día 181 a 540.
Con fundamento en los anteriores argumentos, el A -quo amparó el derecho fundamental al mínimo vital del señor Carballo Beltrán y, en consecue ncia, ordenó el pago de las incapacidades reclamadas.
IV. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La Nueva EPS S.A. presentó impugnación contra la decisión de primera instancia, alegando que el accionante actualmente se encuentra activo por protección laboral dentro del régimen contributivo, por tal razón , no puede acceder a los beneficios económicos como el pago de las incapacidades N° 5800736, 5879046 Y 5879050, pues estas últimas fueron prescritas cuando ya había terminado su relación laboral.
A modo de ac laración, se dijo que el concepto de rehabilitación favorable fue emitido el 10/09/2018, cuya notificación ante Colpensiones se efectuó el 18/09/2018.
Por otra parte, mencionó que la pretensión del actor está referida a que se cancelen las tres últimas i ncapacidades, pero el fallo de tutela ordena que se paguen hasta el día anterior al retiro; como la novedad fue reportada el 01 de enero de 2020, no tiene derecho al pago de ninguna de las incapacidades13-001-33-33-013-2020-00035-01
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enero de 2020, no tiene derecho al pago de ninguna de las incapacidades13-001-33-33-013-2020-00035-01
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reclamadas porque estas fueron prescritas con posteri oridad al 01 de enero de 2020.
Asimismo, reiteró que la acción de tutela no es el medio idóneo para solicitar el reembolso de gastos médicos como incapacidades, porque, primero la ley 712 de 2001 estableció que la jurisdicción laboral es la competente par a conocer las controversias que se generen entre las entidades del sistema de seguridad social integral con sus afiliados y beneficiario; segundo, la Ley 1122 de 2007 le otorgo la facultad jurisdiccional a la Superintendencia de Salud para que dirima los c onflictos que se susciten por el reconocimiento económico de las incapacidades y, tercero, el amparo constitucional no procede para pretender el desembolso de licencias de incapacidad.
A partir de lo anterior, se solicita que se revoque el fallo de pri mera instancia, para en su lugar, declarar: i) la improcedencia de la acción de tutela; ii) que el accionante tiene otros mecanismos de defensa judicial; iii) que el medio idóneo para resolver las pretensiones del accionante corresponde a una
para en su lugar, declarar: i) la improcedencia de la acción de tutela; ii) que el accionante tiene otros mecanismos de defensa judicial; iii) que el medio idóneo para resolver las pretensiones del accionante corresponde a una acción a tr avés de la jurisdicción laboral; iv) recordar al accionante que las controversias por el reconocimiento de las incapacidades que no afecten el mínimo vital pueden ser resueltas por la Superintendencia Nacional de Salud; v) conminar al Fondo de pensiones a que asuma el pago de las incapacidades a partir desde el día 181 hasta que el afiliado pueda integrarse a sus labores o hasta que acceda a la pensión de invalidez.
V. RECUENTO PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2020 , proferido por el Juzgado de Primera Instancia, se concedió la impugnación interpuesta en contra el fallo de tutela, siendo asig nado el conocimiento de este asunto al Despacho 006 de este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el día 2 4 de marz o de
2020. El recurso de apelación fue admitido en providencia del 27 de marzo de la misma anualidad. En el curso de la segunda instancia, el Magistrado Sustanciador a través de auto de fecha 14 de abril de 2020; ordenó pruebas, solicitando información de cuando fue retirado del sistema el actor , su último empleador y si estaba cotizando de manera independiente, información que requirió de las accionadas, quienes contestaron lo solicitado y por ello se ordenó vincular ASOEJECUTIVOS mediante providencia de l 17 de abril de13-001-33-33-013-2020-00035-01
requirió de las accionadas, quienes contestaron lo solicitado y por ello se ordenó vincular ASOEJECUTIVOS mediante providencia de l 17 de abril de13-001-33-33-013-2020-00035-01
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2020, quien ostenta la calidad de patrono del accionante, notificándose a esta última el 24 de abril en debida forma.
5.1. Respuesta al requerimiento realizado en segunda instancia.
5.1.1 Respuesta de la Nueva EPS S.A.
Por medio de correo electrónico del 16 de abril de 2020 esta entidad demandada respondió al requerimiento efectuado, sosteniendo que: (i) el señor Rafael Carbal lo Beltrán se encuentra activo por protección laboral por un término de 3 meses, toda vez que, contaba con más de 5 años de afiliación ininterrumpida hasta que su empleador reportara la novedad de retiro; (ii) dentro de sus sistemas de información se repor ta que el accionante es afiliado dependiente de la empresa ASOEJECUTIVOS, identificado con NIT 800091661, con domicilio en la ciudad de Cartagena, dirección cra. 59 30 58 sector los ejecutivos; (iii) verificado los sistemas el actor no ha cotizado de forma independiente; (iv) la entidad ha gestionado dos conceptos de rehabilitación por incapacidades prorrogadas, los cuales se realizaron en el
sector los ejecutivos; (iii) verificado los sistemas el actor no ha cotizado de forma independiente; (iv) la entidad ha gestionado dos conceptos de rehabilitación por incapacidades prorrogadas, los cuales se realizaron en el año 2018 y 2019.
5.1.2 Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
A través de correo electrónico de fecha 21 de abril de 2020, esta Administradora de Fondo de pensiones contestó el requerimiento efectuado, señalando que: en primera medida, la Nueva EPS remitió el concepto de Rehabilitación favorable del señor Rafael Eduardo Carballo el día 18 de septiembre de 2018; en segunda medida, no ha pagado subsidio por incapacidades al accionante, ya que dentro de sus sistemas de verificación no se evidencia la radicación de este tipo de peticiones.
Con relación a los puntos 3 y 4 de requerimiento, por medio de informe presentados el 23 de abril, adujo que no cuenta con la información para acerca de la empresa donde labora el accionante y como ellos no maneja n información acerca el sistema de salud no es posible saber que aportes se han realizado.13-001-33-33-013-2020-00035-01
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5.1.3 Informe de ASOCIACION DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO
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5.1.3 Informe de ASOCIACION DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO
RESIDENCIAL LOS EJECUTIVOS PROPIEDAD HORIZONTAL ASOEJECUT,.
Por medio de correo electrónico de fecha 27 de a bril de 2020, la empresa que funge como empleadora del accionante, presentó informe de tutela en el cual señaló, en primer lugar, que el señor Rafael Carballo Beltrán se encuentra vinculado a esa sociedad desde el día 1 de enero de 2006 y en ningún momento se ha la dado por terminado el contrato de trabajo.
Aclaró que, por un error involuntario de la persona encargada de los aportes de afiliación a seguridad social, se diligenció de manera equivocada la planilla de pago del mes de enero de 2020, con el rep orte de la novedad de retiro al que hace referencia la EPS; pero que, una vez se percataron del error, procedieron a corregirlo cancelando las respectivas cotizaciones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo.
También se indicó que la última incapacidad reportada por la Nueva EPS tiene fecha de 15 de febrero de 2020, ante lo que solicitan que se conmine a esta entidad a fin de que actualice las respectivas incapacidades.
VI.- CONSIDERACIONES
6.1. Control de legalidad.
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.
6.2. Competencia.
Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA , según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
6.3. Problema jurídico
De conformidad con los argumentos de la impugnación, considera la Sala que se debe determinar sí:13-001-33-33-013-2020-00035-01
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¿Resulta procedente la acción de tutela para reclamar el pago de incapacidades laborales prescritas desde el 15 de enero de 2020 hasta el 05 de marzo de 2020?
Establecido lo anterior, permitirá esta Sala examinar si:
¿Es responsable ASOEJECUTIVOS en el pago de las incapacidades, por haber reportado el retiro del empleado, que gozaba de incapacidades?
¿Vulneró la Nueva EPS los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida y a la salud del señor RAFAEL CARBALLO BELTRÁN, al negarle el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas prescritas en el
incapacidades?
¿Vulneró la Nueva EPS los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida y a la salud del señor RAFAEL CARBALLO BELTRÁN, al negarle el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas prescritas en el periodo comprendido entre el 15 de enero hasta el 05 de marzo de 2020?
6.4. Tesis de la Sala
Este Tribunal considera que la tutela resulta ser procedente para solicitar las incapacidades médicas prescritas con ocasión al padecimiento de una enfermedad de origen común, aunque el peticionario dispone del trámite prevalente y sumario que se adelanta ante la Superintendencia Nacional de Salud, a fin de abordar las controversias que generan la misma, en virtud a lo previsto en el artículo 44 de la Ley 1122 de 2017; puesto que en el caso de marras, el no pago de las incapacidades le ocasiona un perjuicio irremediable a su derecho fundament al al mínimo vital, debido a que la cancelación del subsidio por incapacidad es la única fuente de ingresos para solventar sus necesidades básicas, pues sus condiciones de salud le impiden desarrollar sus labores.
Así las cosas, encuentra la Sala que la Nueva EPS y ASOEJECUT deben ser obligadas al pago solidario de las incapacidades generadas entre el 15 de enero hasta el 05 de marzo de 2020 y aquellas que se hayan causado con anterioridad a la emisión del concepto toda vez que, por un lado la EPS incumplió su obligación al no emitir el pronóstico de rehabilitación dentro de los 120 días y remitirlo al fondo de pensiones antes de los 150 días; de igual13-001-33-33-013-2020-00035-01
incumplió su obligación al no emitir el pronóstico de rehabilitación dentro de los 120 días y remitirlo al fondo de pensiones antes de los 150 días; de igual13-001-33-33-013-2020-00035-01
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forma, ASOEJECUT hizo incurrir en error a la EPS al manifestar que el señor Rafael Carballo Beltrán había sido desvinculado de su trabajo y haber omitido el pago de la seguridad social de éste desde el 2 de enero de 2020 hasta el 27 de abril de 2020, fecha en la que se pagaron las cotizaciones atrasadas.
En ese orden de ideas, esta Corporación MODIFICARÁ el fallo de tutela, a fin de agregar que también serán amparados los derechos funda mentales a la vida y a la salud; igualmente, modificará el numeral segundo de la sentencia con el objeto de ordenar a la Nueva EPS y ASOEJECUT a pagar las incapacidades médic as N° 0005800736, 601696350 y 60172008, que corresponden al periodo entre el 15 de enero hasta el 05 de marzo de 2020 y aquellas que se hayan causado con anterioridad a la emisión del concepto.
6.5 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Para resolver los problemas jurídicos planteados abordaremos el siguiente hilo
aquellas que se hayan causado con anterioridad a la emisión del concepto.
6.5 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Para resolver los problemas jurídicos planteados abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; ( ii) idoneidad de la acción de tutela para solicitar el pago de prestaciones económicas ; (iii) Régimen normativo y jurisprudencial de las inca pacidades médicas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud - entidades responsables de efectuar el pago ; (iv) estabilidad laboral reforzada de sujetos que se encuentran en situación de debilidad manifiesta por afectaciones en su salud; y, (v) Caso concreto.
6.5.1. Generalidades de la acción de tutela.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico excepcionalísimo confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtend rá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus13-001-33-33-013-2020-00035-01
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inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus13-001-33-33-013-2020-00035-01
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circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo proc ede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria.
Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
6.5.2. Idoneidad de la acción de tutela para solicitar el pago de prestaciones económicas.
La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha dicho que el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales adeudadas procede por la vía de la acción de tutela, en aquellos casos en los que el juez constitucional advierta que el no pago de incapacidades pueda generar un detrimento mayor a los derechos de los respectivos accionantes, toda vez que existen factores como la edad, el estado de salu d, las condiciones económicas, sociales y familiares, que son aspectos de obligatoria ponderación, pues exigirle a ciertas personas asumir las complejidades propias de los procesos ordinarios, en algunos casos podría redundar en que la vulneración de un de recho fundamental, como la dignidad humana o el mínimo vital, se prolongue de manera injustificada.
Así las cosas, la sentencia T -684 de 2010 compiló una serie de subreglas en materia de idoneidad de la acción de tutela para el reconocimiento de las incapacidades médicas laborales por parte de las E.P.S, que se pueden13-001-33-33-013-2020-00035-01
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SENTENCIA No. 028/2020
SALA DE DECISIÓN No. 002
sintetizar en: i) “las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar”, por lo que efectivamente sustituyen el salario de los trabajadores durante todo el tiempo que no pudieron desarrollar sus funciones; ii) “el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia”; y iii) los trabajadores incapacitados médicamente se encuentran en un estado de debilidad manifiesta, por lo que merecen un cuidado y una atención especial q ue garanticen la dignidad humana.
En este sentido, la sentencia T -490 de 2015, indicó que “(…) cuando no se reconoce el pago de las incapacidades laborales, se pueden estar afectando otros derechos fundamentales como la salud, la vida en condiciones dignas, el mínimo vital del trabajador y de su núcleo familiar, ya que en la mayoría de los casos el subsidio por incapacidad representa su único sustento”, razón por la cual se presume que el pago de las incapacidades laborales constituye la única fuente de in greso con la que el trabajador cuenta para garantizar su subsistencia y la de su familia, tal como
único sustento”, razón por la cual se presume que el pago de las incapacidades laborales constituye la única fuente de in greso con la que el trabajador cuenta para garantizar su subsistencia y la de su fa
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