TA BOL-13001-33-33-013-2020-00139-02-(25-01-2021)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001-33-33-013-2020-00139-02-(25-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.005/2021
SALA DE DECISIÓN No.004
Cartagena de Indias D.T. y C ., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Acción IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado 13-001-33-33-013-2020-00139-02
Accionante OSCAR HERNÁNDEZ MONROY
Accionado
NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE -UGPP–
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓNDEPARTAMENTO DE BOLÍVAR -DISTRITO TURÍSTICO DE
CARTAGENA DE INDIAS -HOSPITAL UNIVERSITARIO DE
CARTAGENA -HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENAPORVENIR Tema Revoca sentencia de primer a instancia – No se demostró haberse elevado la petición ante la entidad de la cual se predica la vulneración - No se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, por no existir transgresión alguna del derecho
Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala Fija de Decisión No.004 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver sobré la impugnación presentada por el accionado NACIÓNMINISTERIO DE TRANSPORTE contra la sentencia del diecisiete ( 25) de noviembre de dos mil veinte (2020) proferida por el Juzgado Décimo Tercero
a resolver sobré la impugnación presentada por el accionado NACIÓNMINISTERIO DE TRANSPORTE contra la sentencia del diecisiete ( 25) de noviembre de dos mil veinte (2020) proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se resolvió tutelar el amparo solicitado por el accionante, con ocasión a la vulneración de su derecho fundamental de petición.
III. ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones.
En ej ercicio de la acción de tutela, el accionante elevó las siguientes pretensiones:
1. Tutelar el derecho de petición invocado por la parte accionante, señor Oscar Hernández Monroy.13-001 -33 -33 -013 -20200013902
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2. Ordenar a las accionadas, para que, en un término perentorio, resuelvan de fondo las peticiones radicadas por el actor.
3.2 Hechos.
La parte accionante desarrolló los argumentos fácticos, que se han de sintetizar así:
Manifiesta que, Laboró como médico general (Médico Ortopedista), en las siguientes entidades:
El día 21 de agosto de 2020, vía correo electrónico, elevó petición ante las entidades aquí accionadas, con el fin de que se le certificaran los tiempos
siguientes entidades:
El día 21 de agosto de 2020, vía correo electrónico, elevó petición ante las entidades aquí accionadas, con el fin de que se le certificaran los tiempos laborados en formato CETIL, teniendo en cuenta que se tratan de entidades públicas, debido a que, se encuentra próximo a pensionarme, lo que hace necesario entrar a CORREGIR Y/O NORMALIZAR su historia labor al para completar las semanas rigurosas.
Que, a la fecha de presentación del mecanismo constitucional de la acción de tutela, no había recibido respuesta por parte de las aquí accionadas.
3.3 . CONTESTACIÓN.
3.3.1. ESE Hospital Universitario del Caribe1
En el informe dado por la entidad en cuestión , manifiesta que , el 21 de agosto de 2020 , el accionante presentó escrito de petición al Hospital
1 Fols. 75-8513-001 -33 -33 -013 -20200013902
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Universitario de Cartagena, entidad que se encuentra liquidada mediante Resolución 1007 de 5 de agosto de 2003.
Que en razón a la petición , informó que lo pretendido por el accionante, tiene como finalidad obtener certificación de tiempo de servicios laborados al servicio del Hospital Universitario del Caribe , el cual se encuentra liquidado, y no guarda ningún tipo de r elación, dado que es una entidad totalmente
tiene como finalidad obtener certificación de tiempo de servicios laborados al servicio del Hospital Universitario del Caribe , el cual se encuentra liquidado, y no guarda ningún tipo de r elación, dado que es una entidad totalmente diferente, la cual fue creada mediante Decreto 895 de 29 de diciembre de 2004, por el Departamento de Bolívar, por ende la entidad no es la competente para resolver la petición impetrada por el accionante.
Mediante comunicado OAJ: 01-10-22.2020, se le informó al peticionario que la ESE Hospital Universitario del Caribe, no era la entidad competente para resolver su petición dado que la misma estaba dirigida a obtener certificado de tiempo de servicio laborado en el Hospital Universitario de Cartagena, entidad que ha sido liquidada y que los archivos correspondientes a los empleados estaba en poder de la Gobernación de Bolívar – Secretaría de Salud Departamental - oficial de hospitales liquidados y , que la petición fue remitida al correo electrónico de la Secretaría de Salud Departamental.
Alega la existencia de un hecho superado y anexó la constancia de respuesta al hoy accionante y la remisi ón de la petición a la Secretarí a de Salud Departamental.
3.3.2. PORVENIR2
Allegó informe, y en el mismo sostuvo que se encuentra frente a un hecho superado, porque:
Afirma que, el 22 de octubre de 2020, remitió al co rreo electrónico del accionante Leidaj21@gmail.com respuesta a su petic ión, lo que a su juicio, en efecto esta Administradora procedió a dar respuesta al actor, y por lo tanto, la pretensión invocada a través de la presente acción de tutela carece actualmente de todo fundamento, razón por la cual solicita denegar
en efecto esta Administradora procedió a dar respuesta al actor, y por lo tanto, la pretensión invocada a través de la presente acción de tutela carece actualmente de todo fundamento, razón por la cual solicita denegar el amparo. Como pruebas, anexa respuesta a la petición del actor.
3.3.3. UGPP3
2 Fol 86-12313-001 -33 -33 -013 -20200013902
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El 22 de octubre rindió informe, argumentando que mediante radicado 2020200501549412 del 25 de agosto de 2020, el señor Oscar de Jesús Hernández Monroy radicó solicitud a dicha entidad.
Afirma que, La Dirección de Servicios Integrados de Atención de la entidad, a través del radicado de salida 2020180003301411 del 21 de octubre de 2010, dio respuesta a la solicitud presentada por el señor Oscar Hernández, informando que la UGPP no es compe tente para expedir certificaciones laborales, historias laborales o en general cualquier tema relacionado con los expedientes laborales de ninguna persona. Agregando que, la Unidad en ningún momento ha asumido funciones como empleadora, siendo la única función asumida en materia pensional, la del reconocimiento de derechos pensionales, por lo que se sugirió acercarse a la Entidad en la cual laboró o la que haga sus veces (entidad empleadora), a fin de solicitar certificado
función asumida en materia pensional, la del reconocimiento de derechos pensionales, por lo que se sugirió acercarse a la Entidad en la cual laboró o la que haga sus veces (entidad empleadora), a fin de solicitar certificado laboral donde se especifique: el t iempo de servicio, salarios devengados y caja o fondo donde el empleador realizó los aportes pensionales, lo anterior de conformidad con los Artículos 101 del Decreto 1848 de 1969 y 7 del Decreto 2709 de 1994.
Así mismo, aclaró en dicha respuesta lo siguiente : “...Es importante tener en cuenta que no se realiza traslado de la solicitud a cada una de las entidades competentes, toda vez que se evidencia que el Derecho de Petición allegado fue enviado y copiado al correo electrónic o de estas entidades: Gobernación De Bolívar, Seccional De Salud Y Distrital de Cartagena, Alcaldía Cartagena, Distrital De Salud, Min. Hacienda Obp, Procuraduría General De La Nación, Hospital Universitario Cartagena, Coosalud E.P.S., Comfenalco (Cartagen a), Ministerio De TransporteConcolpuertos, Porvenir S.A., UGPP - CAJANAL, para lo de su competencia ”. Indica que, l o anterior fue enviado al accionante a la dirección de correo electrónica pitterino@gmail.com , aportada para efectos de notificación, lo cual se adjuntó el correspondiente soporte.
Por lo anterior, pide que en el presente caso se declare hecho superado por haberse dado respuesta a la petición, con respecto a esta entidad. 3.3.4. Procuraduría Regional de Bolívar4
La entidad accionada , allegó informe, argumentando que el Señor Oscar
haberse dado respuesta a la petición, con respecto a esta entidad. 3.3.4. Procuraduría Regional de Bolívar4
La entidad accionada , allegó informe, argumentando que el Señor Oscar Hernández Monroy, recurre al amparo constitucional requiriendo frente a la
3 Fols. 124-137 4 Fols. 138-14013-001 -33 -33 -013 -20200013902
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Procuraduría para que establezca me didas de vigilancia y control, de llegar hacer necesario sanciona torias frente a las entidades ante las cuales presentó derecho de petición en procura de obtener certificaciones de carácter laboral a fin de ser aportadas dentro de su solicitud de pensión.
Con relación a las afirmaciones expuestas por el accionante en el libelo de la tutela, relacionada con esta entidad , indicó que su solicitud de traslado de petición ante diferentes entidades en procura que dichos despachos certifiquen e informen su situación laboral, fue recibida por el nivel nacional y remitida a la Procuraduría Regional de Bolívar el 24/08/2020, a la cual se le asignó el radicado E-2020-424189.
Por tratarse de seguimiento a un derecho de petición dirigido a entidades públicas, el pedido del hoy accionante se le dio un perfil preventivo, procediendo el funcionario asignado al caso a oficiar a los despachos
Por tratarse de seguimiento a un derecho de petición dirigido a entidades públicas, el pedido del hoy accionante se le dio un perfil preventivo, procediendo el funcionario asignado al caso a oficiar a los despachos relacionadas en el escrito y a comunicar al peticionario de dicho trámite, se anexaron al informe los oficios de solicitud de informac ión y la comunicación librada en ese sentido al peticionario, se está en espera de las respuestas, una vez recibidas las mismas y de existir alguna inconformidad por parte del peticionario se evalúa el caso y si es pertinente pasa a perfil disciplinario.
Solicita esta entidad, que, al momento de decidir esta acción de considerar afectación a los derechos del accionante , se les compulse copia de su decisión a fin de darle el trámite correspondiente. De igual forma, requiere que no se emita orden alguna que endilgue responsabilidad a este organismo, teniendo en cuenta que no se vislumbra que haya existido o exista por parte de la PGN una afectación a los derechos fundamentales de los accionantes.
3.3.5. Distrito de Cartagena5
Por último, tenemos el informe rendido por el Distrito de Cartagena, el 29 de octubre de 2020 en el cual argumenta que ella no es la llamada a responder la petición presentada por el accionante y alega una falta de legitimación en la causa por pasiva.
5 Fol. 141-14813-001 -33 -33 -013 -20200013902
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3.3.6. Ministerio de Transporte.
No se tiene de ntro del expediente , el informe rendido por la entidad, sin embargo, se deja que el mismo, lo realizó en virtud a la nulidad decretada por esta Corporación al encontrarse una indebida notificación del auto admisorio de la tutela en primera instancia, respecto a esta entidad6.
Sin embargo, en la sentencia del 25 de noviembre de 2020, la A -quo determina que el informe fue rendido bajo los siguientes argumentos:
“El 17 de noviembre de 2020,allegó informe, argumentando que las entidades con que señala q ue laboró el señor Oscar Hernández Monroy, son establecimientos públicos y privados de orden nacional y territorial, con personería jurídica, autonomías administrativas y patrimonios propios, en consecuencia cualquier inquietud sobre tramites de reconocimi ento de pensión, indexaciones, liquidaciones, certificaciones de pagos por mesadas pensiónales reconocidas, Resoluciones de Pensión, certificaciones para tramites pensiones, expedientes o historias laborales al respecto, deben ser atendidas directamente por esas entidades.
A pesar de ello, se realizó búsqueda en el archivo de la historia laboral del accionante arrojando como certificado negativo de tiempo de servicio de 3 de noviembre de 2020”.
3.3.7. Departamento de Bolívar
No se tiene dentro del expediente , el informe rendido por la entidad, sin
del accionante arrojando como certificado negativo de tiempo de servicio de 3 de noviembre de 2020”.
3.3.7. Departamento de Bolívar
No se tiene dentro del expediente , el informe rendido por la entidad, sin embargo, en la sentencia del 25 de noviembre de 2020, la A -quo determina que el informe fue rendido bajo los siguientes argumentos:
“Por último, siendo 18 de noviembre de 2020, el Departamento de Bolívar rindió informe en la presente acción constitucional, argumentando que frente a los hechos de la presente acción de tutela, nos encontramos frente a un hecho superado, por carencia actual de objeto. Toda vez, que el 6 de noviembre de 2020, se remitió oficio a los e-mails, indicados en el escrito de petición”.
6 Fol. 168-17113-001 -33 -33 -013 -20200013902
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3.3.8. Hospital San Pablo de Cartagena
No rindió informe dentro del término concedido.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7
El Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena en sentencia del 25 de noviembre de 2020 resolvió:
“PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Oscar Hernández Monroy, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.081.013,
sentencia del 25 de noviembre de 2020 resolvió:
“PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Oscar Hernández Monroy, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.081.013, por las razones dadas en la parte motiva de esta providencia, pero solo respecto de la Nación – Ministerio de Transporte.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Ministerio de Transporte que el plazo máximo de dos (2) días hábiles, contados a partir de la
notificación de la presente providencia:
(i) Remita el cert ificado negativo que resultó al consultarse en sus archivos el señor Oscar Hernández Monroy, identificado con cédula de ciudadanía No.73.081.013, si aún no lo ha hecho. (ii) Remita la petición elevada por el señor Oscar Hernández Monroy, identificado con cédul a de ciudadanía No.73.081.013, a la autoridad competente que administra los archivos de FONCOLPUERTO para que en efecto se pueda establecer si puede emitirse al accionante certificado laboral respecto del tiempo que señala laboró con COLPUERTO entre los añ os 2000 a 2007, y coloque tal situación en conocimiento del accionante.
TERCERO: NEGAR el amparo de tutela pedido respecto de la Gobernación de Bolívar, UGPP, la Procuraduría General de la Nación, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, el Hospital Universitario de Cartagena, el Hospital San Pablo de Cartagena y PORVENIR, por las razones aquí dadas.”
El Aquosostuvo que:
a. Le asistía razón a la UGPP cuando indica que ella no es la llamada a
Pablo de Cartagena y PORVENIR, por las razones aquí dadas.”
El Aquosostuvo que:
a. Le asistía razón a la UGPP cuando indica que ella no es la llamada a certificar tiempos de servicios ni salarios devengados, pues respecto del accionante no tuvo calidad de empleadora.
b. Al encontrarse liquidado el Hospital Universitario de Cartagena, entidad donde el accionante manifiesta prestó sus servicios, el llamado a certificar si en efecto ello fue así, y los valores devengados es el Departamento de
7 Fol. 211-23113-001 -33 -33 -013 -20200013902
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Bolívar, pues esa entidad quien asumió la custodia de los archivos, y no la ESE Hospital Universitario del Caribe.
c. En cuanto al Hospital San Pablo de Cartagena se evidencia que el correo al que se remitió la p etición a esehisp@yahoo.com.mx el cual corresponde a una corporación del Estado Mexicano.
Por ello como se indicó en líneas previas, para el Juzgado a dicha entidad nunca le fue elevada petición alguna, no habiendo en consecuencia trasgresión alguna a derecho fundamental en tal sentido.
d. De la relación de entidades en que señala el accionante prestó sus servicios ninguna es de orden distrital, careciendo de toda competencia el Distrito de Cartagena de Indias para certificar tiempo de servicio. Es de
d. De la relación de entidades en que señala el accionante prestó sus servicios ninguna es de orden distrital, careciendo de toda competencia el Distrito de Cartagena de Indias para certificar tiempo de servicio. Es de aclarar que el liquidado Hosp ital Universitario de Cartagena, era de orden departamental.
e. El accionante en relación con FONCOLPUERTO, por el tiempo que señala prestó servicios en esa empresa, elevó petición al Ministerio de Transporte, y este indicó que verificado sus archivos ar rojó negativo respecto del accionante
f. En relación con PORVENIR se encuentra que dicho fondo de pensiones dio respuesta a lo pedido por el accionante.
g. En cuanto a la Procuraduría General de la Nación, como ente de control, verifica que los servido res públicos cumplan con las funciones atribuidas, entre ellas dar respuesta a las solicitudes, que dentro de su marco de competencias deban resolver, pero en momento alguno podrá corregir o emitir los certificados CETIL que pide el accionante. No encontrá ndose trasgresión alguna por la entidad respecto del señor Hernández Monroy.
h. Por último en cuanto e l Departamento de Bolívar allegó constancia de envió de la respuesta emitida a la petición objeto de la presente acción constitucional, indicándole que e n los archivos de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Cartagena, hoy liquidado, en el archivo central de la gobernación de Bolívar se evidenció que el señor Oscar Hernández, se dio por prestación de servicio, por tanto no pueden acceder a su petición, la respuesta en comento fue remitida a los siguientes buzones:13-001 -33 -33 -013 -20200013902
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su petición, la respuesta en comento fue remitida a los siguientes buzones:13-001 -33 -33 -013 -20200013902
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leida21@gmail.com y pitterino@gmail.com ;y dentro de la petición se alcanza a leer como correo de notificación: leida21@gmail.com
Bajo los lineamientos anteriores encontró el Juzgado que , el Departamento de Bolívar, si bien lo hizo de manera tardía, si dio contestación a lo solicitado, colocando de presente que no puede exped ir certificado laboral, como lo pide el accionante, atendiendo que este no tuvo una relación laboral con el Hospital Universitario de Cartagena, liquidado, sino que su vínculo fue mediante contrato de prestación de servicios.
Por otra parte, y en cuanto a l Ministerio de Transporte, este señaló que consultado el señor Oscar Hernández Monroy no figura en sus archivos, arrojando un certificado negativo, conforme al certificado anexado. Sostuvo además que, el accionante alega que prestó sus servicios en COLPU ERTOS, pero se tiene que , para efectos de obtener certificación para el trámite de pensiones o para otros fines por haber laborado en FONCOLPUERTOS, la solicitud debe elevarse es al Ministerio de Protección Social, entidad que tiene la custodia de las hoja s de vida de las personas que allí laboraron, por tanto, el A-quo indica que se dirigió de manera errada la petición señalada,
solicitud debe elevarse es al Ministerio de Protección Social, entidad que tiene la custodia de las hoja s de vida de las personas que allí laboraron, por tanto, el A-quo indica que se dirigió de manera errada la petición señalada, y se presenta la falta de legitimación en la causa alegada por la cartera ministerial accionada.
A pesar de lo anterior, encuen tra el Ju ez de primera instancia que, al momento de radicarse la petición ante el Ministerio de Transporte , y este encontrar que no era competente para resolver la petición elevada , debió remitirla a la entidad competente, pero ello no se evidencia.
En atención de lo antes dicho, el A-quo evidenció una violación al derecho de petición del accionante, pues indica que el Ministerio de Transporte debió contestar y colocar en conocimiento del accionante: (i) su falta de competencia para resolver lo pedido y (ii) a pesar de ello, al verificarse en sus archivos se arroja un certificado negativo.
3.5. IMPUGNACIÓN8
El Ministerio de Transporte , interpuso impugnación contra la decisión de primera instancia, argumentando primeramente que:
8 Fols. 232-23513-001 -33 -33 -013 -20200013902
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Se ratifica en lo expresado en el oficio MT No. 20203440670551 de fecha 17
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Se ratifica en lo expresado en el oficio MT No. 20203440670551 de fecha 17 de noviembre de 2020, dirigido al juzgado de primera instancia, en cuanto, en el mismo, expresó que, dicha entidad no recibió petición alguna del señor Oscar Hernández Monroy, citando de manera textual lo consignado en el mencionado oficio:
“Revisado el sistema de gestión documental del Ministerio de Transporte, y el aplicativo CETIL de Minhacienda, no se encontró petición alguna a nombre del señor OSCA R HERNANDEZ MONROY, referente a la expedición de copias de la historia laboral, expedición de certificación laboral y/o corrección de la historia laboral”
Por lo que, manifiesta que es imposible cumplir lo señalado en el fallo impugnado, ya que ese Minist erio, nunca ha recibido petición alguna a nombre del accionante, por lo que no hay documento legal que deba dar traslado a MINSALUD.
Pese a lo anterior, aduce que, m ediante correo electrónico de fecha 26 de noviembre de 2020, le envió correo al señor Osca r Hernández Monroy, contentivo de l certificado negativo de tiempo de servicio de fecha 03 de noviembre de 2020, a los correos pitterino@gmail.com y leidaj21@gmail.com;, direcciones electrónicas registradas en el escrito de tutela.
Finalmente, indica que, dio cumplimiento al fallo impugnado con el envío de la respuesta de forma, clara, completa y de fondo a los correos antes
direcciones electrónicas registradas en el escrito de tutela.
Finalmente, indica que, dio cumplimiento al fallo impugnado con el envío de la respuesta de forma, clara, completa y de fondo a los correos antes referenciados, pese a que, nunca ha recibido pe tición alguna en ese Ministerio sobre el particular.
3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2020, el Juzgado de Primera Instancia, concedió la impugnación interpuesta en contra de la sentencia de primera instancia9, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuad o el día 03 de diciembre de 2020 ,10 siendo admitida por auto de la misma fecha11.
9 Fol. 237-238 10 Fol. 139 11 Fol. 240-24113-001 -33 -33 -013 -20200013902
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IV. -CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.
V.- CONSIDERACIONES
5.1 Competencia.
Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley
V.- CONSIDERACIONES
5.1 Competencia.
Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5.2 Problema jurídico
De conformidad con los argumentos de la impugnación , considera la Sala que se debe determinar sí:
¿Vulneró el Ministerio de T ransporte, el derecho fundamental de petición del señor ÓSCAR HERNÁNDEZ MONROY, si no obra constancia de que se haya radicado la misma, en los canales habilitados por la entidad accionada para ello?
De superarse el anterior planteamiento, procederá la Sala a estudiar el siguiente:
¿Se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado en el caso bajo estudio, dado la respuesta de fondo emitida por parte de la entidad impugnante, a la petición elevada por el accionante , con ocasión de la notificación del auto admisorio de la presente acción constitucional?
5.3 Tesis de la Sala
La Sala REVOCARÁ la sentencia de primera instancia, al no demostrarse que la petición fue presentada ante la entidad accionada en los canales habilitados para la recepción de las mismas; de igual forma, se encontró probada que, la entidad accionada, dio cumplimiento respuesta a la petición apenas tuvo conocimiento de la misma, conforme a los re quisitos establecidos en la norma, esto es , de fondo, congruente y clara. Sin13-001 -33 -33 -013 -20200013902
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embargo, no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto, puesto que los hechos que dieron lugar a la acción constitucional, no fueron vulne rados por la entidad a la cual se le dio la orden en el fallo apelado.
5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Para resolver los problemas jurídicos planteados abordaremos el siguiente hilo conductor: (i ) Generalidades de la acción de tutela; (ii) El derecho fundamental de petición (iii) carencia actual del objeto por hecho superado; y (iv)Caso concreto.
5.4.1 Generalidades de la acción de tutela.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o l a omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus
posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia fre nte a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acc ión es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria.13-001 -33 -33 -013 -20200013902
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Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento tra nsitorio en aras de evitar un perjuicio
86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento tra nsitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
5.4.2 Derecho de Petición
La Carta Política en su artículo 23, consagró el derecho de petición como derecho fundamental, precepto constitucional, que tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, facul ta a toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, o ante las organizaciones privadas en los términos que señale la ley.
En efecto el 30 de junio de 2015 entró en vigencia la Ley 1755 por medio de la cual se regula el derecho funda mental de petición y se sustituyó el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que:
“toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre
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