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TA BOL-13001-33-33-013-2020-00164-01-(13-01-2021)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001-33-33-013-2020-00164-01-(13-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

RADICADO: 13001-33-33-001-2020-00145-01

DEMANDANTE: Edison Lucio Torres Moreno

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SALA ALFABÉTICA DE DECISIÓN No. 001

SENTENCIA No. 003/2020

Cartagena de Indias D. T. y C., trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Medio de control ACCION DE TUTELA – IMPUGNACIÓNRadicado 13001 33 33 013 2020 00164 01

Accionante RODRIGO ALEXANDER ARCIA TOBIO

Accionado Nación-Ministerio de Defensa - Dirección de Sanidad Militar-Ejercito Nacional - Dirección de Personal del Ejército Nacional Magistrado Ponente ROBERTO MARIO CHAVARRO COLPAS Tema Derecho de petición-Salud

II.- PRONUNCIAMIENTO Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la Dirección General de Sanidad Militar , contra el fallo de tutela del veinticinco (25) de noviembre de 2020, proferid o por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se resolvió conceder el amparo solicitado y que le correspondió al Despacho del ponente, mediante acta Individual de fecha 2 de diciembre de 2020.

III.- ANTECEDENTES

  • Pretensiones1

resolvió conceder el amparo solicitado y que le correspondió al Despacho del ponente, mediante acta Individual de fecha 2 de diciembre de 2020.

III.- ANTECEDENTES

  • Pretensiones1

Tutelar el derec ho fundamental de petición, en consecuencia, ordenar al Ministerio de Defensa - Dirección de Sanidad Militar – Ejército Nacional, Dirección de Personal del Ejército Nacional dar respuesta de fondo a la solicitud elevada el 27 de diciembre de 2019.

  • Hechos Manifiesta el señor Rodrigo Alexander Arcia Tobio que prestó sus servicios como Soldado Profesional en la Unidad Militar Batallón de Operaciones Terrestres No. 5, con sede en San José del Guaviare, durante los años 2007 hasta marzo del año 2019, fecha en la cual se le dio la baja, que previamente había solicitado.

1 Demanda de tutela admitida mediante auto interlocutorio No. 439 de fecha 12 de noviembre de 2020, Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena y notificado el día 13 de noviembre de 2020.RADICADO: 13001-33-33-001-2020-00145-01

DEMANDANTE: Edison Lucio Torres Moreno

Código: FCA - 008

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SENTENCIA No. 003/2020

Que el día 4 de Julio de 2019, se le practicaron en la ciudad de Bogotá los siguientes exámenes: - Examen de Laboratorio Sangre (para diversos análisis),

SENTENCIA No. 003/2020

Que el día 4 de Julio de 2019, se le practicaron en la ciudad de Bogotá los siguientes exámenes: - Examen de Laboratorio Sangre (para diversos análisis), - Examen de Oído, - Examen de Tórax, - Examen de la Vista, - Examen Odontológico, - Examen de Otorrinolaringología, aplicado a la nariz, - Examen de Corazón (electro cardiograma), - Examen Psicológico, - Examen de la Columna Vertebral, El 27 de diciembre de 2019 la parte actora elevó solicitud en derecho de petición ante el Ministerio de Defensa - Dirección de Sanidad Militar, con la finalidad de obtener resolución al trámite identificado con radicado No.201933Y6764832 de fecha 4 de julio de 2019, en el que pidió lo siguiente: - Se le paguen las afe cciones que alega se le causaron por haber padecido de leshmaniasis. - Se le entregue copia de los resultados de los exámenes practicados en julio de 2019, indicándole los índices resultantes. - Se le pague la suma que corresponda por concepto de Junta Médica. Que en vista que no obtuvo respuesta, presentó requerimiento por correo electrónico el 3 de marzo de 2020. Mediante comunicación de esta misma fecha, sostiene que le informaron que: “ al respecto la oficina no era la competente para emitir una respuest a de fondo y que en este caso debía comunicarse directamente con la Dirección de Personal del Ejercito para que le puedan colaborar” A la fecha la entidad no ha resuelto de fondo la petición presentada por el accionante.

competente para emitir una respuest a de fondo y que en este caso debía comunicarse directamente con la Dirección de Personal del Ejercito para que le puedan colaborar” A la fecha la entidad no ha resuelto de fondo la petición presentada por el accionante. - ContestaciónRADICADO: 13001-33-33-001-2020-00145-01

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Dirección de Sanidad del Ejército Nacional2 La entidad accionada manifiesta mediante el radicado No. 2020339002111251 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DISAN-1.5, que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, menos aún ha actuado contrario a ley bajo los siguientes argumentos:

Frente al pago por afección de Leishmaniasis : Para que una afección, patología o lesión, adquirida durante la prestación del servicio, deben primero ser evaluadas por la junta médica laboral militar y de policía, para que esta determine el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral y así poder proceder a indemnizar por la misma. Con base en lo anterior se revisa el sistema de medicina laboral donde se evidencia que el accionante se encuentra actualmente en proceso de junta médica y se le está evaluando la patología por leishmaniasis, es decir que debe culminar con su proceso de junta médica para que esta patología pueda ser indemnizada, antes NO procede su

actualmente en proceso de junta médica y se le está evaluando la patología por leishmaniasis, es decir que debe culminar con su proceso de junta médica para que esta patología pueda ser indemnizada, antes NO procede su petición.

Resultado de los exámenes médicos: Se procede a realizar la búsqueda en el sistema de gestión documental ORFEO donde NO se evidencia que el accionante haya allegado solicitud alguna para que se le remita lo correspondiente al proceso medico laboral, por lo que el accionan te debe allegar solicitud al área de medicin a laboral para que se le remita al accionante su expediente médico laboral , esto con base en el principio de subsidiaridad de la Acción de Tutela.

Frente al pago por la junta médica : La Indemnización por Disminución de la capacidad laboral DCL, es una pre stación social unitaria que se reconoce al Oficial, Sub oficial, Soldado y/o personal civil, que sufra DCL, determinada por sanidad militar a través de un acta de Junta Medico Tribunal Médico. La Dirección de Sanidad Ejercito procedió a informar sobre el procedimiento prestacional para el pago de la indemnización de la junta médica laboral , el cual es el siguiente:

2 Fechada 24 de noviembre de 2020. - Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. No. de Radicado, 020339002111251 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DISAN-1.5RADICADO: 13001-33-33-001-2020-00145-01

DEMANDANTE: Edison Lucio Torres Moreno

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Por todo lo anterior manifiestan que se hace evidente que para determinada la indemnización de las lesiones adquiridas, es necesario tener en cuenta el índice de lesión fijado por la sanidad militar, y con base en las tablas de indemnización que se encuentran en el Decreto 094 de 1989, la DIRECCION DE PRESTACIONES SOCIALES, SECCION INDEMNIZACIONES POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL, expi de el acto administrativo de carácter prestacional para reconocer y ordenar el pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral con base en una acta de junta medico laboral o acta de tribunal médico laboral. De acuerdo a lo anterior esta entidad solicita:RADICADO: 13001-33-33-001-2020-00145-01

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SENTENCIA No. 003/2020

“1. DESVINCULAR a la Dirección de Sanidad del Ejército del trámite de la presente acción.

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SENTENCIA No. 003/2020

“1. DESVINCULAR a la Dirección de Sanidad del Ejército del trámite de la presente acción.

2. Se rechace por IMPROCEDENTE la presente acción ante la ausencia de vulneración de los derechos constitucionales del accionante.

3. EXHORTAR al accionante para que continúe su proceso de junta médica laboral y así poder generarle su correspondiente indemnización.”

- FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

  • Sentencia de Primera Instancia3

El Juzgado Décimo Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena mediante sentencia de fecha 25 de noviembre de 2020, notificada en la misma fecha, resolvió conceder el amparo solicitado, argumentando que se vulneraron en el presente caso el derecho fundamental de petición, debido a que la entidad accionada, quien es la que practicó los exámenes al accionante, en su calidad de soldado retirado, es la llamada a resolver sobre lo solicitado, remitiéndole los documentales pedidos o indicándole de manera clara y concreta los motivos por los cuales no ha podido dar respuesta. También estima que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, incumplió el deber contenido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, pues si el 3 de marzo de 2020 considero que no era competente para dar respuesta sobre lo peticionado por el actor, l a misma debía probar la remisión a la entidad responsable dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción de la solicitud, lo cual no se aprecia en el presente caso; y que de esta manera, ni la Dirección de Sanidad Militar, ni la Dirección de

remisión a la entidad responsable dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción de la solicitud, lo cual no se aprecia en el presente caso; y que de esta manera, ni la Dirección de Sanidad Militar, ni la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, ni la Dirección de Personal del Ejército, que también fue vinculada a esta acción constitucional, probaron haber dado respuesta de fondo a la solicitud elevada por el accionante, en los términos dispuestos por el legislador. Expreso que en cuanto a lo que corresponde con el trámite de calificación del accionante ante la Junta de Calificación de Invalidez de las Fuerzas Militares y de Policía, efectivamente la parte actora afirma que le fueron practicados exámenes médicos el 4 de julio de 2019, posteriores a su retiro como Soldado Profesional en la Unidad Militar Batallón de Operaciones Terrestres No. 5, con sede en San José del Guaviare. La entidad accionada,

3 Sentencia del Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, calendada 25 de noviembre de 2020.RADICADO: 13001-33-33-001-2020-00145-01

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Dirección de Sanidad Militar no acompañó elemento de juicio que controvierta dicha afirmación; por ende, de acuerdo al marco normativo y

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Dirección de Sanidad Militar no acompañó elemento de juicio que controvierta dicha afirmación; por ende, de acuerdo al marco normativo y jurisprudencial expuesto previamente, la situación médico laboral del actor debía ser presentada a consideración de la respectiva Junta Médica en un término no superior a 90 días, a partir d e la práctica de los exámenes y de los resultados u opiniones de los médicos intervinientes en dicho trámite. Si ello es así, la convocatoria a Junta Medico Laboral, debió surtirse, a más tardar, a mediados del mes de octubre de 2019. Manifestó el Despacho que c on la respuesta allegada por la parte accionada, no evidencia razones objetivas y puntuales para establecer porque a la fecha de expedición de esta sentencia, el trámite de valoración por medicina laboral a cargo de la Junta Medico Laboral Militar y de Policía, no ha iniciado, pues es claro con el pantallazo anexo al informe rendido que el 18 de noviembre de 2020, y por requerimiento del área jurídica, se remite historia clínica para leishmaniosispor el área de dermatología; es decir, después de casi año y medio de practicados los exámenes médicos al accionante, el trámite de calificación todavía se encuentra en etapa de recopilación de los informes médicos. El despacho estimó que dicha conducta desconoce el principio de eficiencia que gobierna todas las actuaciones administrativas, consagrado también como principio rector del Subsistema de salud de las Fuerzas Militares en el Decreto Ley 1795 de 2000.

El despacho estimó que dicha conducta desconoce el principio de eficiencia que gobierna todas las actuaciones administrativas, consagrado también como principio rector del Subsistema de salud de las Fuerzas Militares en el Decreto Ley 1795 de 2000.

Por lo anterior falla: “PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Rodrigo Ale xander

Arcia Tobío, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.052.954.441, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección General de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa Nacional, que en el plazo má ximo de dos (2) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho,

proceda a: 2.1. Resolver de fondo sobre la solicitud elevada el 27 de diciembre de 2019, tendiente a la expedición de lo s resultados de los exámenes médicos practicados al señor Rodrigo Alexander Arcia Tobío, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.052.954.441, quien prestó sus servicios como Soldado Profesional en la Unidad Militar Batallón de Operaciones Terrestres No. 5, con sede en San José del Guaviare, desde el año 2007 hasta marzo del año 2019. 2.2. Deberá explicar al accionante mediante razones objetivamente validas porque a la fecha no se han consolidado los resultados de las valoraciones médicas que le fueronRADICADO: 13001-33-33-001-2020-00145-01

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practicadas el 4 de julio de 2019 y procedido a convocar, en los plazos legales, a la respectiva Junta Medico Militar y de Policía para el estudio de su situación particular y concreta. 2.3. Dentro del mismo término se deberá notificar en debida forma a l a parte interesada, mediante los mecanismos legalmente previstos. 2.4 ORDENAR a la Dirección General de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa Nacional, que proceda a presentar a consideración de la Junta Medico Militar y de Policía, el caso del señor Rodrigo Alexander Arcia Tobío, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.052.954.441, en el plazo máximo de 30 días calendarios. ”

  • La impugnación.

Dirección General de Sanidad Militar4 Presentó impugnación frente al fallo de tutela del 25 de noviembre de 2020 , solicitando que se niegue la acción de tutela al no existir vulneración de derechos fundamentales a la accionante respecto de su dependencia con base a que sobre el particular se permitió informar al despacho que su Dirección General de Sanidad Militar verifico en el correo electrónico y constato que el derecho de petición de fecha 02 de marzo de 2020 si fue presentado en su dependencia. En este sentido, mediante correo electrónico

base a que sobre el particular se permitió informar al despacho que su Dirección General de Sanidad Militar verifico en el correo electrónico y constato que el derecho de petición de fecha 02 de marzo de 2020 si fue presentado en su dependencia. En este sentido, mediante correo electrónico del 03 de marzo de 2 020, el Área de Atención al Usuario de su Dirección General de Sanidad Militar indico al ahora accionante, que lo solicitado no es competencia de su Dependencia por ende no se puede emitir una respuesta de fondo, toda vez que la misma corresponde a la Dire cción de Personal del Ejercito Nacional. Así mismo, indica que la petición de conformidad con lo evidenciado en los anexos del escrito de tutela, junto con la petición del 27 de diciembre de 2019 fue presentada también a la Dirección de Sanidad del Ejercit o Nacional al correo electrónico disanejc@ejercito.mil.co y que por el contrario, la petición del 27 de diciembre de 2019 no llego a la Dirección General de Sanidad militar aun cuando se indica el correo el ectrónico del área de Atención al Usuario; de acuerdo a lo manifestado anteriormente la Dirección General De Sanidad Militar expresa que no ha vulnerado derecho alguno del accionante, puesto que, del derecho de petición recibido, esto es del 02 de marzo de 2020 dicen haber dado respuesta al señor accionante indicando que su Dependencia no

4 Impugnación presentada el día 01 de noviembre de 2020 y concedida mediante auto de sustanciación No. 541 de fecha 2 de noviembre de 2020 proferido por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena.RADICADO: 13001-33-33-001-2020-00145-01

DEMANDANTE: Edison Lucio Torres Moreno

de fecha 2 de noviembre de 2020 proferido por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena.RADICADO: 13001-33-33-001-2020-00145-01

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era la competente para resolver sus solicitudes, las cuales correspondían al Ejercito Nacional. Por lo Tanto, indican que lo solicitado por el señor Rodrigo Arcia respect o de los resultados de los exámenes médicos practicados al mismo y la convocatoria a junta medica laboral no son competencia de la Dirección General de Sanidad Militar, y que por el contrario su conocimiento corresponde a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional. Finalmente, en razón de lo expuesto solicita que: “1. Se revoque el fallo de tutela del 25 de noviembre de 2020 y en su lugar se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, emitir respuesta clara, de fondo y acorde con lo solicitado al señor accionante. 2.Se declare que la Dirección General de Sanidad Militar no ha vulnerado el derecho de petición al señor Alexander Arcia Tobio. 3.Se desvincule y exonere del presente tramite a esta Dirección General de Sanidad Militar por falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la entrega de resultados médicos y realización de junta medica laboral al señor accionante, así como

3.Se desvincule y exonere del presente tramite a esta Dirección General de Sanidad Militar por falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la entrega de resultados médicos y realización de junta medica laboral al señor accionante, así como cualquier otro tipo de prestación y/o servicio asistencial y medico laboral. 4.Se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional a través de su Área de Medicina Laboral y a l establecimiento de sanidad Militar correspondiente que, de acuerdo a las competencias asignadas por ley a cada uno, se entreguen los resultados de los exámenes médicos practicados y se realice el proceso de medico de junta medico laboral a fin de determinar si le asiste al señor Rodrigo Arcia Tobio pensión por invalidez o indemnización.”

IV.- CONSIDERACIONES - COMPETENCIA El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991. - PROBLEMA JURÍDICO.RADICADO: 13001-33-33-001-2020-00145-01

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De acuerdo con los antecedentes resumidos anteriormente, la Sala 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar deberá determinar sí la acción de tutela es

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De acuerdo con los antecedentes resumidos anteriormente, la Sala 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar deberá determinar sí la acción de tutela es procedente de manera excepcional para solicitar respuesta de fondo a la solicitud elevada el 27 de diciembre de 2019, solicitud elevada para el estado del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral ocurrida durante el servicio que presto el accionante , a fin de acceder a las prestaciones que le corresponden. En el evento de ser procedente, le corre sponde a esta Corporación Judicial resolver el problema jurídico sustancial del caso en concreto: ¿Una entidad pública que hace parte del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares vulnera los derechos de petición y seguridad social en salud de un soldado retirado cuando se le abstienen en dar respuesta a la solicitud elevada para conocer el estado del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral ocurrida durante el servicio, a fin de acceder a las prestaciones que le corresponden, o en el evento de no dar traslado oportuno de la solicitud a quien tiene el deber de responderla? - TESIS La Sala considera pertinente REVOCAR la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que la Dirección General de Sanidad Militar no es la entidad competent e para resolver la petición, sin embargo la entidad accionada si incumplió con el deber contenido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, pues si el 3 de marzo de 2020 considero que no era competente para dar respuesta sobre lo peticionado por el actor, la misma debía probar la remisión a la entidad responsable dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción de la solicitud, lo cual no se aprecia en el presente caso.

dar respuesta sobre lo peticionado por el actor, la misma debía probar la remisión a la entidad responsable dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción de la solicitud, lo cual no se aprecia en el presente caso.

  • MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Artículo 23 de la Constitución Política: “Artículo 23 . Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.

El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” Artículo 13 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 -Regulatoria del derecho de petición:RADICADO: 13001-33-33-001-2020-00145-01

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“Artículo 13 . Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la

derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un s ervicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”.

-El artículo 14 ibidem, en cuanto a los términos establece: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efec tos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la p etición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará r espuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” -De la misma forma el articulo 21 de la ley citada estipula frente al funcionario sin competencia que: “ARTÍCULO 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así seRADICADO: 13001-33-33-001-2020-00145-01

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lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día

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lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. ”

La Corte Constitucional con relación al Derecho de Petición ha manifestado lo siguiente: “El derecho de petición tal como lo ha señalado reiterada jurisprudencia de esta Corporación, es una manifestación directa del derecho de participación que le asiste a todo ciudadano, así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos fundamentales, Asimismo, se ha manifestado que este derecho se traduce en la facultad que le asiste a toda persona de elevar ante las autoridades públicas y los particulares, solicitudes de carácter particular o general a fin de que éstas sean atendidas dentro de l término legal. Por lo tanto, el derecho de petición se satisface cuando se emiten respuestas que resuelven en forma sustancial la materia objeto de la solicitud, sin importar el sentido de la misma. Al respecto, la sentencia T-814 de 2005, señaló: “De conformidad con la jurisprudencia, el derecho de petición conlleva la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades públicas u organizaciones privadas, en interés particular o general con el fin de presentar solicitudes respetuosas y esperar una respuesta clara y precisa del asunto presentado a su consideración en del término legalmente establecido. En virtud de lo anterior, la esencia del derecho de petición comprende algunos elementos: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado.

del término legalmente establecido. En virtud de lo anterior, la esencia del derecho de petición comprende algunos elementos: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado. 3.2.1. En primer término, la pronta resolución atiende a la necesidad de que los asuntos sean respondidos de manera oportuna y dentro de un plazo razonable el cual debe ser lo más corto posible. Por consiguien te, la falta de respuesta o la resolución tardía vulneran el derecho de petición. Acerca de esta condición, la Corte Constitucional ha establecido que no es posible exigir que se resuelva de fondo antes de los lapsos establecidos normativamente. Igualmente, con el fin de establecer el límite temporal de una repuesta oportuna, la Corte ha aplicado la regla del Código Contencioso Administrativo –Art. 6º- según la cual, el término que tiene la administración para resolver peticiones es de 15 días. De esta manera fue expresado en la sentencia T -377 de 2000 y posteriormente, reiterado en diferentes pronunciamientos. “g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este

no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispue

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