TA BOL-13001-33-33-013-2021-00009-02-(11-03-2021)
Tribunal Administrativo de Bolivar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOL-13001-33-33-013-2021-00009-02-(11-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2021
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 008 /2021
SALA DE DECISIÓN No. 005
SIGCMA
Cartagena de Indias D. T. y C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Impugnación de tutela. Radicado 13001-33-33-013-2021-00009-02 Demandante Blastenia Valencia Correa Demandado UARIV Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2021 por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena , mediante la cual amparó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.
2.1. La demanda.
a. Pretensiones. b. La sociedad Flórez Giraldo Legal Group S.A.S., actuando como agente oficioso de la señora Blastenia Rosa Valencia Correa, presentó acción de tutela, solicitando lo siguiente:
1. Tutelar el derecho fundamental de petición y los demás invocados.
2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a iniciar inmediatamente el proceso de
1. Tutelar el derecho fundamental de petición y los demás invocados.
2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a iniciar inmediatamente el proceso de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado a la señora Blastenia Rosa Valencia Correa sin dilaciones.
3. Que se tenga en cuenta los factores de prioridad que cuenta la señora Blastenia Rosa Valencia Correa en razón a su edad (81 años), que es madre cabeza de hogar, y que cuenta con un hijo en estado de discapacidad y sobre todo es sujeto de especial protección constitucional, Ley 1448 de 2011
Art. 13
4. No imponer la carga de recaudar documentos ajenos a la señora Blastenia Rosa Valencia Correa para realizar el trámite de la indemnización solicitada, toda vez que es una persona mayor que cuenta con limitaciones económicas, y sufre afectaciones de salud.
b. Hechos.
Para sustentar sus pretensiones, se afirmó lo siguiente:Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2021
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 008 /2021
SALA DE DECISIÓN No. 005
SIGCMA
La señora Blastenia Rosa Valencia Correa cuenta con 81 años de edad, se encuentra inscrita en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado desde el 21 de marzo de 2007, tiene a su cargo a su hijo José Gregorio
La señora Blastenia Rosa Valencia Correa cuenta con 81 años de edad, se encuentra inscrita en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado desde el 21 de marzo de 2007, tiene a su cargo a su hijo José Gregorio Higuita Valencia, quien padece de una condición especial.
Solicitó a la UARIV atención humanitaria por desplazamiento forzado y el pago de la indemnización administrativa quien, mediante oficio No. 20207117350312 del 3 de agosto de 2020, manifestó que era necesario subsanar las novedades registradas en los datos de identidad de varios miembros de su núcleo familia y que requería copia legible de documento de identidad de Junior José Higuita Vila y Saray Patricia Higuita Vila.
El 25 de noviembre de 2020 radicó vía correo electrónico nueva petición a la UARIV con e l objeto de que se procediera adelantar la indemnización administrativa debido a la imposibilidad de poder aportar los registros civiles de Junior José Higuita Vila y Saray Patricia Higuita Vila, quienes son mayores de edad.
Hasta la fecha de presentación de la acción de tutela la UARIV no ha resuelto su solicitud.
2.2. Contestación La accionada solicitó denegar el amparo de los derechos alegados vulnerado a la señora Blastenia Rosa Valencia Correa, alegando, en resumen, lo siguiente: La señora Blastenia Rosa Valencia Correa se encuentra incluida en el registro único de víctimas desde el 4 de febrero de 2008 por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Una vez realizado el estudio de medición de carencias junto con su hogar se
La señora Blastenia Rosa Valencia Correa se encuentra incluida en el registro único de víctimas desde el 4 de febrero de 2008 por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Una vez realizado el estudio de medición de carencias junto con su hogar se expidió la Resolución No. 0600120202876162 de 2020, por medio de la cual se ordenó reconocer y pag ar la atención humanitaria de transición en el componente de alimentación, a su hogar, y se suspendió definitivamente la entrega de atención humanitaria en el componente de alojamiento. La anterior Resolución se le notificó a la accionante el 9 de septiembre del 2020, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones Nos. 600120202876162R de 2020 y 20209495 del 3 de noviembre de 2020 , conformando la decisión tomada.Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2021
3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 008 /2021
SALA DE DECISIÓN No. 005
SIGCMA
La accionante s olicitó la entrega de la atención humanitaria y de la indemnización administrativa y , mediante oficio No. 20217202168111 de 3 de agosto de 2020 se le dio respuesta a su solicitud, el cual fue enviado al correo electrónico que se aportó como de notificaciones tanto en la tutela como en la petición (fglegalgroupsas@gmail.com).
agosto de 2020 se le dio respuesta a su solicitud, el cual fue enviado al correo electrónico que se aportó como de notificaciones tanto en la tutela como en la petición (fglegalgroupsas@gmail.com).
En el oficio referido se le informó que “…posterior a realizarle el estudio de medición de carencias (antiguo PAARI) a usted, junto con su grupo familiar, se expidió la Resolución No. 0600120202876162 de 2020, la cual se le notificó por comunicado fechado del 9 de Septiembre del 2020 y por medio de la cual se da respuesta a la solicitud de atención humanitaria elevada por el (la) señor(a) BLASTENIA ROSA VALENCIA CORREA, identificado(a) con la CC. No. 26244287, a través de derecho de petición interpuesto…”.
Adujo que l a entidad cumplió con los preceptos legales y constitucionales para dar respuesta a la petición de la tutelante, respuesta que fue clara, precisa y congruente con lo solicitado, y resolvió de fondo su petición.
Reiteró que se le requirió a la tutelante para que allegara la documentación solicitada, la cual es necesaria para continuar con el proceso, pero en todo caso, se cuenta con un término de 120 días para brindarle una respuesta de fondo, mediante la cual se le informará si le asiste o no derecho a la entrega de la medida de indemnización administrativa , siempre y cuando se adjunte la documentación solicitada.
FALLO IMPUGNADO.
El Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante sent encia de 29 de enero de 2021, amparó los derechos fundamentales de la tutelante, así:
FALLO IMPUGNADO.
El Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante sent encia de 29 de enero de 2021, amparó los derechos fundamentales de la tutelante, así: “PRIMERO. Amparar los derechos de petición y debido proceso de la señora Blastenia Rosa Valencia Correa, identificada con cédula de ciudadanía No.26.244.287, respecto de la solicitud elevada por su agente oficioso FG LEGAL GROUP S.A.S. a la Unidad para la Atención y Reparación de las Victimas el 25 de noviembre de 2020.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Director de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV, que en el término de quince (15) días hábiles contados desde la notificación de esta providencia, proceda a:
2.1 Tramitará solicitud de reconocimiento de la indemnización administrativa elevada por la señora Blastenia Rosa Valencia Correa, de conformidad con la Resolución No. 01049 de 15 de marzo de 2019, por la ruta priorizada atendiendo que la mencionada señora tiene más de 80 años de edad y es responsable de un hijo en estado de discapacidad.
2.2 Para dar dicha acreditación el aportar documentos de identidad de los jóvenes relacionados, no incide en nada de ello.Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2021
4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 008 /2021
SALA DE DECISIÓN No. 005
SIGCMA
4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 008 /2021
SALA DE DECISIÓN No. 005
SIGCMA
2.3 Con la documentación allegada, y teniendo como criterios la edad de la peticionaria (81 año s) y que tiene a su cargo el cuidado de un hijo en estado de discapacidad, se deberá establecer si la señora Blastenia Rosa Valencia Correa es acreedora a la indemnización administrativa solicitada, y de ser así el monto reconocido a su favor y cuándo se procederá a su pago
Luego de trascribir la petición de la accionante y la respuesta dada por la UARIV, sostuvo que la respuesta dada por la UARIV no absuelve de manera clara lo solicitado por la accionante, sino que se limita a repetir la información que le había sido solicitada y en ninguna parte hace referencia a lo realmente solicitado. V.- IMPUGNACIÓN La accionada impugnó el fallo de primera instancia alegando, en resumen, que para reconocer y otorgar la medida de indemnización administrativa las víctimas deben adelantar el procedimiento consagrado en la Resolución No. 1049 de 2019, la cual desarrolla cuatro fases a saber: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa, b) Fase de análisis de la solicitud, c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud d) Fase de entrega de la medida de indemnización.
En esta última fase, se determinó que la priorización de la entrega de la medida, siempre que proceda el reconocimiento de la indemnización, está supeditada a que la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad.
En esta última fase, se determinó que la priorización de la entrega de la medida, siempre que proceda el reconocimiento de la indemnización, está supeditada a que la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad.
Es imposible dar cumplimento al fallo proferido porque resulta violatorio del derecho al debido proceso, pues omite el proceso administrativo legalmente establecido para resolver de fondo la solicitud de la tutelante.
La decisión del A -quo pret ermite el agotamiento de la actuación administrativa que debe se surtir, superponiendo sus derechos sobre el de otras víctimas, desconociendo el proceso señalado en la normativa que regula la entrega de los beneficios a la población incluida en el Registro Único de Víctimas, viola el derecho de igualda d. Se ordenó el pago inmediato de lo solicitado sin el menor asomo de duda razonable, ubicando los derechos de la accionante sobre el de las demás víctimas; el fallo judicial carece de imparcialidad, sobrepasando las funciones otorgadas por la constitución y la ley, sin tener en cuenta que existen otros mecanismos diseñados para la entrega efectiva de los recursos a los cuales tiene derecho la población víctima, con la finalidad de que todos puedan acceder a lo s mismos de manera igualitaria, según las condiciones de cada caso particular.Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2021
5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 008 /2021
SALA DE DECISIÓN No. 005
SIGCMA
5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 008 /2021
SALA DE DECISIÓN No. 005
SIGCMA
Describió el procedimiento para obtener la indemnización administrativa establecido en la Resolución 1049 de 15 de marzo de 2019.
De conformidad con el artículo 12 de la Reso lución antes anotada, luego de entregada la documentación, la UARIV contará con un término de 120 días hábiles para resolver la misma, que se suspenderán en caso de allegarse documentación incompleta. En caso de que la decisión sea negativa, se expedirá un acto administrativo susceptible de recursos, como lo dispone la Ley 1437 de 2011 (CPACA). En caso positivo, se informará debidamente y se continuará con el trámite de aplicación del método técnico de priorización para asignar los turnos para entrega de in demnizaciones para cada vigencia fiscal, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.
La accionante debe entregar los documentos de identidad legibles de los miembros del grupo familiar, al correo que tiene habilitada la Unidad para la recepción de docu mentación (documentacion@unidadvictimas.gov.co), y una vez haya proporcionado la documentación requerida, la Unidad contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para analizar la solicitud y tomar una decisión de fondo.
La Unidad realizó las actuaciones administrativas tendientes a resolver las inquietudes presentada por la tutelante , relacionada con su solicitud de indemnización administrativa, y se lo informó mediante la Comunicación No. 20217202168111 de 27 de enero del 2021, por ello, la presunta vulneración de
inquietudes presentada por la tutelante , relacionada con su solicitud de indemnización administrativa, y se lo informó mediante la Comunicación No. 20217202168111 de 27 de enero del 2021, por ello, la presunta vulneración de su derecho fundamental por no proporcionarle la indemnización administrativa fue superada igualmente con la respuesta emitida.
VI.- CONTROL DE LEGALIDAD
La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales que afecten el correcto trámite de esta.
VII.- CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
El Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia.
7.2. Problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar si en el presente caso la UARIV violó el derecho de petición de la accionante; y para ello establecerá si omitió darCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2021
6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 008 /2021
SALA DE DECISIÓN No. 005
SIGCMA
respuesta clara, precisa , congruente y oportuna, a su solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa. 7.3 Tesis de la Sala. En el presente asunto no existe violación del derecho de petición de la tutelante, porque la UA RIV aún cuenta con el término establecido en la
reconocimiento y pago de la indemnización administrativa. 7.3 Tesis de la Sala. En el presente asunto no existe violación del derecho de petición de la tutelante, porque la UA RIV aún cuenta con el término establecido en la Resolución 1049 de 15 de marzo de 2019, para dar respuesta a la petición de indemnización de administrativa de la accionante. 7.4 MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL 7.4.1 Generalidades de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso en que de no proceder se configure un perjuicio irremediable.
De lo anterior, se tiene como características de esta acción las siguientes:
- Está instituida para proteger derechos fundamentales.
- La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable, supuesto que debe probarse.
- La inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
7.4.2. Derecho de petición.
El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 consagró el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades
amenaza.
7.4.2. Derecho de petición.
El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 consagró el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas, sea por razones de interés general o de interés particular, y estableció, además, que dichos escritos deberán gozar de una respuesta oportuna, así:
ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2021
7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 008 /2021
SALA DE DECISIÓN No. 005
SIGCMA
La Ley 1755 de 30 de junio de 2015 reguló el procedimiento administrativo y en particular el ejercicio del derecho fundamental de petición y sustituyó un capítulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el
a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir informaci ón, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción discipli naria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la en trega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los
la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la en trega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”
Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitir á laCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2021
8
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 008 /2021
SALA DE DECISIÓN No. 005
SIGCMA
petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará . Los
SALA DE DECISIÓN No. 005
SIGCMA
petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará . Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.
La misma norma regula lo concerniente a las peticiones incompletas, así:
“ARTÍCULO 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia , cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días sig uientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.
A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición.
Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.
Vencidos los términos establecidos en este artícu lo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente
archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.
La abundante y reiterativa jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición reside en la posibilidad de obtener en forma pronta y oportuna una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente frente a lo solicitado que, además, tendrá que ser puesta en conocimiento del peticionario.
En este sentido se resalta lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T215 de 2011, sobre los elementos que comprende el derecho de petición:
“El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros dere chos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuel ta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible (v )la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se con creta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para
siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición tamb ién es aplicable en la víaCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2021
9
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 008 /2021
SALA DE DECISIÓN No. 005
SIGCMA
gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.”
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 2º del CPACA, las normas de su parte primera - que regula el procedimiento administrativo y dentro de la cual se encuentra la regulación del derecho de petición examinada previamente -, se aplican a todas las autoridades que cumplan funciones administrativas, “sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.”. Pues bien, la indemnización administrativa está regladas por la Ley 1448 de
perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.”. Pues bien, la indemnización administrativa está regladas por la Ley 1448 de 2011y el Decreto 4802/11 y la Resolución 1049/19, reglamenta, con fundamento en las normas anteriores, el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa. Por lo expuesto, la petición de indemnización bajo estudio se rige por la resolución enunciada, y solo en lo no previsto en ella se aplican las disposiciones de la parte primera del CPACA. 5.4.4. Sobre la solicitud de indemnización administrativa ante la UARIV.
La Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019, expedidda por la Dirección General de la UARIV, por medio de la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, est ableció lo siguiente:
- fase de solicitud de indemnización
ART. 7. —Fase de solicitud de indemnización para víctimas residentes en el territorio nacional. Las víctimas residentes en el territorio nacional que a la entrada en vigencia de la presente resolución no hayan presentado solicitud de indemnización, deberán hacerlo de manera personal y voluntaria, así:
a) Solicitar el agendamiento de una cita a través de cualquiera de los canales de atención y servicio al ciudadano dispuestos por la Unidad para las Víctimas. Al agendarse la cita, la Unidad para las Víctimas informará y orientará a la víctima acerca del procedimiento previsto en el presente acto administrativo, así como de los documentos conducentes y pertinentes que deben presentar para cada caso;
orientará a la víctima acerca del procedimiento previsto en el presente acto administrativo, así como de los documentos conducentes y pertinentes que deben presentar para cada caso;
b) Acudir a la cita en la fecha y hora señalada, y adicionalmente:
1. Presentar la solicitud de indemnización con la documentación requerida según el hecho victimizante por el cual se solicita la indemnización administrativa.Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2021
10
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 008 /2021
SALA DE DECISIÓN No. 005
SIGCMA
2. En caso de no presentar la documentación solicitada, la víctima deberá completarla, para lo cual, la Unidad para las Víctimas concederá una nueva cita.
3. Una vez se haya presentado la totalidad de la documentación requerida, la víctima debe diligenciar el formulario de la solicitud de indemnización administrativa, en conjunto con la Unidad para las Víctimas y de manera exclusiva con el talento humano que se disponga para tal efecto.
Solo hasta que se haya diligenciado el formulario de la solicitud de indemnización, se entenderá completa la solicitud y se entregará a la víctima un radicado de cierre.
PAR. 1o—Cuando la víctima no pueda acudir a un punto presencial para entregar la documentación y efectuar el diligenciamiento conjunto, la Unidad para las Víctimas dispondrá del canal telefónico o virtual, así como de jornadas móviles, cuyas fechas serán oportunamente divulgadas.
entregar la documentación y efectuar el diligenciamiento conjunto, la Unidad para las Víctimas dispondrá del canal telefónico o virtual, así como de jornadas móviles, cuyas fechas serán oportunamente divulgadas.
PAR. 2o —Cuando la solicitud verse sobre un único de stinatario y este sea menor de edad, podrá realizar el procedimiento a través de su representante legal. En caso de discapacidad o enfermedad que dificulte acercarse a cumplir la cita, se podrá autorizar a un tercero con firma y/o huella.
ART. 8o—Fase de solicitud de indemnización para víctimas que viven en el exterior. Las víctimas que vivan fuera de Colombia, a la entrada en vigencia de la presente resolución que no hayan elevado solicitud de indemnización, deberán hacerlo de manera voluntaria, así:
a) Realizar la solicitud de indemnización a través del canal virtual destinado para el efecto, en el cual deberá incorporar o adjuntar la documentación requerida según el hecho victimizante, así como informar los datos de contacto y ubicación de su domicilio en el exterior (país, estado, provincia o similar, ciudad, teléfonos de contacto y dirección de correo electrónico).
b) La Unidad para las Víctimas contará con treinta (30) días hábiles para comunicar a la víctima si la documentación se encuentra completa, en cuyo caso diligenciará conjuntamente con la víctima el formulario de solicitud de indemnización administrativa. En caso de que, no cuente con la documentación completa, se le informará a la víctima los documentos necesarios para completar la solicitud.
ART. 9o —Clasificación de las solicitudes
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.