TA BOL-13001-33-33-013-2021-00028-01-(16-04-2021)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001-33-33-013-2021-00028-01-(16-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicado 13001-33-33-013-2021-00028-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SALA FIJA DE DECISIÓN No. 02
SENTENCIA No. 021/2021
Cartagena de Indias D. T. y C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021)
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela Radicado 13001-33-33-013-2021-00028-01 Accionante Elizabeth Fontalvo Venecia Accionada Administradora colombiana de pensionesCOLPENSIONES. Vinculado Juzgado Sexto de Familia de Cartagena Tema Derecho de petición Magistrada Ponente Digna María Guerra Picón.
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la entidad accionada Colpensiones y por el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, contra la sentencia de fecha veinticinco (25 ) de febrero de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, por la cual se amparó el derecho fundamental de petición de la señora Elizabeth Fontalvo Venecia.
III. ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA
3.1.1. Pretensiones
La accionante solicita lo siguiente:
Venecia.
III. ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA
3.1.1. Pretensiones
La accionante solicita lo siguiente:
“TUTELE los derechos fundamentales de petición de la señora ELIZABETH
FONTALVO VENECIA.
ORDENE a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES que, en el término de 48 horas a la notificación de la sentencia de tutela que resuelva favorablemente esta solicitud , responda a mi persona y al Juzgado Sexto de Familia”.
3.1.2. Hechos Manifiesta la accionante que, el 15 de diciembre de 2020 radicó petición ante COLPENSIONES, en razón a que no le habían dado respuesta a un oficio enviadoRadicado 13001-33-33-013-2021-00028-01
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SENTENCIA No. 021/2021 por el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, dentro de un proceso en donde ella aparece como demandante y es beneficiaria de depósitos judiciales.
El Jugado Sexto de Familia de Cartagena se niega a pagar los títulos judiciales , debido a que COLPENSIONES aún no ha dado respuesta a lo pedido.
3.2 CONTESTACIÓN
3.2.1. COLPENSIONES
La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES no rindió el informe
debido a que COLPENSIONES aún no ha dado respuesta a lo pedido.
3.2 CONTESTACIÓN
3.2.1. COLPENSIONES
La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES no rindió el informe solicitado.
3.2.2. Juzgado Sexto de Familia de Cartagena
El Juzgado Sexto de Familia de Cartagena a través de c orreo electrónico enviado al Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena el 16 de febrero de 2021 indicó:
“Sin entrar a analizar de fondo el objeto de lo pretendido en sede de tutela, aportamos enlace a las últimas actuaciones del proceso de la referencia, donde estamos a la espera de la certificación de COLPENSIONES”.
3.3. ACTUACIÓN PROCESAL La solicitud de tutela fue admitida con auto de fecha 15 de febrero de 2021, en el que se ordenó notificar al Juzgado Sexto de Familia, así como a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, para que ejercieran su derecho de defensa y para que de acuerdo con el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, rindiera en un plazo de dos (2) días un informe sobre los hechos que dieron origen a este asunto. Dicha providencia fue notificada a través de mensaje de datos enviado al buzón de correo electrónico de cada una de las entidades, siendo recibidos en debida forma.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de l Circuito de Cartagena amparó el
Mediante sentencia de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de l Circuito de Cartagena amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, y c omo medidas de protección ordenó:
“SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Cajero Pagador de COLPENSIONES que, en el término de 2 días hábiles, contados a partir del díaRadicado 13001-33-33-013-2021-00028-01
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SENTENCIA No. 021/2021 siguiente de la notificación de la presente providencia, dé respuesta a la petición elevada por la señora Elizabeth Fontalvo Venecia, identificada con la cédu la de ciudadanía No.33.157.495, el día 15/12/2020, y se señale, de forma clara, precisa y concreta, referente al título de alimento No. 412070002406635 por qué el valor del mismo es diferente a lo que de manera normal es depositado por embargo de alimentos, y de la respuesta aludida se remita copia al Juzgado Sexto de Familia de Cartagena en el proceso alimentos de menores radicado 2001-00024.
TERCERO: CONMINAR al Juez Sexto de Familia de Cartagena con el fin de que revise si efectivamente lo ordenado en su providencia de 7 de diciembre de 2020 ha sido
Cartagena en el proceso alimentos de menores radicado 2001-00024.
TERCERO: CONMINAR al Juez Sexto de Familia de Cartagena con el fin de que revise si efectivamente lo ordenado en su providencia de 7 de diciembre de 2020 ha sido solicitado a COLPENSIONES, y de ser así se proceda a los requerimientos necesarios en uso de sus facultades y poderes correccionales que le otorga el Código General del Proceso respecto de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, máxime si de dicha respuesta depende el pago de alimentos dirigido a menores de edad”.
Como fundamento de su decisión, sostuvo la A quo que, teniendo en cuenta que con la petición radicada por la accionante el 15 de diciembre de 2020, ante Colpensiones, se solicitó una información, el término para dar respuesta a ella, al presentarse dentro de la emergencia sanitaria generada por el Covid 19, según el artículo 5 del Decreto 491 de 2020, es de veinte días hábiles contados a partir de la radicación de la misma, los cuales se encuentran vencidos, pues, han transcurrido más de dos meses desde que se radicó la solicitud. Por lo anterior, concluyó que Colpensiones vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Elizabeth Fontalvo Venecia.
3.5. IMPUGNACIÓN 3.5.1. Juzgado Sexto de Familia de Cartagena Impugnó la sentencia de primera instancia, manifestando que no comparte que se le dé una orden que la usuaria bien pudo canalizar dentro del mismo proceso declarativo. No obstante, adjuntó enlace a la providencia dictada en el proceso, con la cual dan cumplimiento a lo ordenado en la tutela.
le dé una orden que la usuaria bien pudo canalizar dentro del mismo proceso declarativo. No obstante, adjuntó enlace a la providencia dictada en el proceso, con la cual dan cumplimiento a lo ordenado en la tutela.
3.5.2. Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES La accionada impugnó la sentencia de primera instancia, manifestando que las pretensiones de la acción de tutela no requieren ser objeto de protección, como quiera que, esa entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada por la accionante, mediante oficio 2020_12912065 -2697650 del 12 de enero de 2021. PorRadicado 13001-33-33-013-2021-00028-01
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SENTENCIA No. 021/2021 lo tanto, considera que se configura en este caso la carencia actual de objeto por hecho superado.
3.6. TRÁMITE DE LA IMPUGNACION
A través de auto de fecha cuatro (4) de marz o de dos mil veintiuno (2021 ), el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación interpuesta por el Juzgado Sexto de Familia , contra el fallo de tutela de fecha veinticinco (25) de febrer o de dos mil veintiuno (2021 ). Posteriormente, por auto de fecha ocho ( 8) de marzo de dos mil veintiuno (2021) se concedió la
de fecha veinticinco (25) de febrer o de dos mil veintiuno (2021 ). Posteriormente, por auto de fecha ocho ( 8) de marzo de dos mil veintiuno (2021) se concedió la impugnación presentada por Colpensiones.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. COMPETENCIA Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida en p rimera instancia po r el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena.
4.2. PROBLEMA JURÍDICO Atendiendo a los argumentos de la impugnación pr esentada por la parte accionada y a las pruebas que obran en el expediente, c orresponde a la Sala determinar: ¿La entidad accionada Colpensiones, y la vinculada Juzgado Sexto de Familia, han vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante? En caso afirmativo, habrá de resolverse además si ¿se configura en este caso la carencia actual de objeto por hecho superado?
4.3. TESIS La Sala sustentará como tesis que, sí se configura la vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante por parte de Colpensiones, toda vez que, esa entidad no dio respuesta dentro del término legalmente establecido a laRadicado 13001-33-33-013-2021-00028-01
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SENTENCIA No. 021/2021 solicitud presentada desde el 15 de noviembre de 2020. Aunado a ello, aunque con la impugnación aportan un oficio en el que presuntamente se da respuesta a lo solicitado, no se aportó la constancia de que el mismo efectivamente fue puesto en conocimiento de la peticionaria. Por tal ra zón, no hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y se confirmará la sentencia de primera instancia. En cuanto a la impugnación presentada por el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, debe precisar la Sala que, en la sentencia d e primera instancia no se determinó que ese despacho judicial estuviera vulnerando el derecho fundamental de petición de la accionante, pues tal vulneración solamente se predica respecto de Colpensiones. No obstante, atendiendo a que se trata de cuotas de alimentos que se encuentran pendientes por pagar, y a que Colpensiones manifestó al juzgado que el correo electrónico recibido no era legible o estaba incompleto, sí procedía conminar a ese despacho para que revisara su actuación con el fin de poner fin a la situación que no ha permitido que la accionante pueda cobrar el título correspondiente desde el pasado mes de diciembre.
4.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
4.4.1. Generalidades de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como
4.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
4.4.1. Generalidades de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable.
De lo anterior, se tiene como características de esta acción las siguientes:
- Está instituida para proteger derechos fundamentales.
-La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.Radicado 13001-33-33-013-2021-00028-01
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SENTENCIA No. 021/2021 - La inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
4.4.2. Frente al Derecho de Petición.
En relación con el derecho de petición, la Corte Constitucional ha sostenido en
actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
4.4.2. Frente al Derecho de Petición.
En relación con el derecho de petición, la Corte Constitucional ha sostenido en reiteradas ocasiones, que de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución y que el ámbito de protección del derecho fundamental de petición comprende los siguientes elementos:
1. El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas.
2. El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes.
3. El derecho a recibir una respuesta de fondo lo que implica que la autoridad a quien va dirigida la solicitud de acuerdo a su competencia, se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, esto independientemente de que la respuesta sea favorable o no a lo solicitado.
4. El derecho a obtener una pronta notificación de lo decidido.
La Ley 1437 de 2011, desarrolla dicho derecho fundamental constitucional en el Título II.
El Capítulo I contiene las “Reglas generale s” del derecho de petición ante las autoridades, destacándose para este concepto el artículo 13, a saber:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuacion es, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas,Radicado 13001-33-33-013-2021-00028-01
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SENTENCIA No. 021/2021 denuncias y reclamos e interp oner recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado”
Por otra parte, respecto del término para dar respuesta a la solicitud, el artículo 14 del C.P.A.C.A, sustituido por la Ley 1755 de 2015 y el artículo 20 ibídem, establece que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Así mismo en este precepto se señalaron como excepciones a esa regla las siguientes:
que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Así mismo en este precepto se señalaron como excepciones a esa regla las siguientes:
- Las peticiones de documentos e información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción.
- Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
- El artículo 20 de la Ley 1755 de 2015 establece la Atención prioritaria para los
siguientes casos:
a. Cuando las peticiones versen sobre el reconocimiento de un derecho fundamental cuando deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable al peticionario, quién deberá probar sumariamente la titularidad del derecho y el riesgo del perjuicio invocado.
b. Cuando por razones de salud, o de seguridad personal esté en riesgo la vida o la integridad personal del destinario de la medida solicitada, la autoridad deberá adoptar de inmediato las medidas de urgencia necesarias para conjurar el peligro sin perjuicio del trámite que deba darle a la petición.
c. Cuando la petición sea presentada por un periodista para el ejercicio de su actividad se tramitará preferentemente.
En todo caso, la norma prevé que en eventos excepcionales en los que la autoridad requerida no pueda resolver la petición en los términos legales preestablecidos en la norma, deberá informarle al interesado esta circunstancia, antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los motivos de la demora y precisando
requerida no pueda resolver la petición en los términos legales preestablecidos en la norma, deberá informarle al interesado esta circunstancia, antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los motivos de la demora y precisando a la vez el plazo razonable e n que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. (Artículo 14 ibídem).
Ahora bien, el 12 de marzo de 2020, mediante la Resolución 385 de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social, declaró la emergenci a sanitaria por causa del coronavirus Covid-19 en todo el territorio nacional, del mismo modo, el PresidenteRadicado 13001-33-33-013-2021-00028-01
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SENTENCIA No. 021/2021 de la República, a través del Decreto 417 del 17de marzo de 2020, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional.
Como medida de urgencia, para garantizar la atención y la presentación de los servicios por parte de las autoridades públicas y particulares que cumplen funciones públicas, el Ministerio de Justicia y del Derecho expidió el Decreto 491 de 2020, que establece en su artículo 5ª, la ampliación de los términos para atender las peticiones que se encuentren en curso o se radiquen durante la vigencia de la emergencia sanitaria, de la siguiente manera:
2020, que establece en su artículo 5ª, la ampliación de los términos para atender las peticiones que se encuentren en curso o se radiquen durante la vigencia de la emergencia sanitaria, de la siguiente manera:
“Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demo ra y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo”.
Los términos no regulados por el Decreto 491 de 2020, se regirán por lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, resaltando que, la ampliación de términos no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos o a las peticiones de carácter urgente.
4.4.3. Sobre la figura del hecho superado.
Tanto la Corte Constitucional como el H. Consejo de Estado han venido reiterando
urgente.
4.4.3. Sobre la figura del hecho superado.
Tanto la Corte Constitucional como el H. Consejo de Estado han venido reiterando que, cuando durante el trámite de la acción de tutela, se satisfaga la pretensión del accionante se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, sin que exis ta necesidad de entrar en mayores elucubraciones, a menos que se evidencie la vulneración evidente de los derechos fundamentales y se deba advertir a la autoridad o particular que no vuelvan a incurrir en tales vulneraciones.
En sentencia T059 de 2016, sobre el particular precisó:Radicado 13001-33-33-013-2021-00028-01
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SENTENCIA No. 021/2021 “4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto a lguno o “caería en el vacío”. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.
4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos
en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.
4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas l uces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado” (Subrayado por fuera del texto original.)
4.4.3. Precisamente, en la Sentencia T -045 de 2008[8], se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:
“1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
“1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”
Lo anterior implica que sobre la acción ha operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues durante el transcurso de la acc ión de tutela desaparecieron los motivos que dieron origen a la solicitud de amparo, siendo innecesario que se formulen observaciones especiales sobre la materia o que se profiera una orden puntual de protección. En consecuencia, se revocará el fallo de instancia y, en su lugar, se declarará la carencia de objeto…”.
4.5. CASO CONCRETO 4.5.1. Hechos probadosRadicado 13001-33-33-013-2021-00028-01
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SENTENCIA No. 021/2021 4.5.1.1. El día 15 de diciembre de 2020, la señora Elizabeth Fontalvo Venecia radicó
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SENTENCIA No. 021/2021 4.5.1.1. El día 15 de diciembre de 2020, la señora Elizabeth Fontalvo Venecia radicó petición ante el cajero pagador de COLPENSIONES, solicitando información sobre un título de alimentos que se encontraba sin confirmar por esa entidad.
4.5.1.2. El 7 de diciembre de 2020, el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena ordenó oficiar al cajero pagador de Colpensi ones, para que especificara qué concepto corresponde la consignación efectuada a favor de la demandante en el Depósito 412070002406635 por valor de $611.712,00, toda vez que, esa cantidad excedía lo que habitualmente era depositado.
4.5.1.3. El Juzgado Sexto de Familia de Cartagena aportó el histórico de depósitos judiciales del Banco Agrario a nombre de la señora Elizabeth Fontalvo Venecia.
4.5.1.4. De igual manera, aportó la r espuesta brindada a la señora Elizabeth Fontalvo Venecia, a través de correo electrónico el 1 de diciembre de 2020 , en la que indicó:
“Lastimosamente, el depósito sobrepasa el monto del valor habitual de depósitos que históricamente le es consignado, por lo que requiere certificación del pagador del concepto al cual corresponde, previo a autorizar el mismo. Una vez se tenga, se procederá a su autorización. Gracias. J6F”.
4.5.1.5. El 18 de diciembre de 2020, Colpensiones dio respuesta a la comunicación enviada por el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, desde el correo electrónico
se procederá a su autorización. Gracias. J6F”.
4.5.1.5. El 18 de diciembre de 2020, Colpensiones dio respuesta a la comunicación enviada por el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, desde el correo electrónico tramitescolpensiones@colpensionestransaccional.co, en el que manifestó:
“El día 18/12/2020 11:16:53, recibimos su solicitud vía Canal Electrónico (Tramite Web y correo Electrónico). Atentamente informamos que no ha sido posible gestionar y tramitar su correo electrónico que nos fue remido, debido a que su contenido (está incompleto, es ilegible, o el archivo adjunto no pudo ser descargado o el formato adjunto no es válido, entre otros). Agradecemos el envío nuevamente del correo electrónico respectivo y sus anexos, (si es el caso) para superar este inconveniente y dar trámite o gestión al asunto de su interés”.
4.5.1.6. Oficio de fecha 12 de enero de 2021, suscrito por la Directora de Nómina de Pensionados de Colpensiones, en la que se le informa a la señora Elizabeth Fontalvo Venecia que el embargo decretado por el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, a su favor, se en cuentra vigente y que el valor del título de depósito judicial de $1.306.855, hace alusión al valor que se descuenta de la mesada ordinaria ($611.712) más la mesada adicional ($695.143).Radicado 13001-33-33-013-2021-00028-01
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SENTENCIA No. 021/2021 4.5.1.7. Por auto de fecha 1º de marzo de 2021, el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena dispuso requerir por segunda vez al cajero pagador de Colpensiones , para que especifique a qué concepto corresponde la consignación efectuada a favor de la demandante en el Depósito 412070002406635 por valor de $611.712,00.
4.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico En el caso que nos ocupa, la señora Elizabeth Fontalvo Venecia instauró acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, con el objeto de que se proteja su dere cho fundamental de petición que estima vulnerado, por no haber recibido respuesta a la solicitud radicada el 15 de diciembre de 2020, ante esa entidad, en la que pedía que le informaran el motivo por el cual título de alimento No. 412070002406635 tenía un valor diferente al que normalmente se le paga y por esa razón el Juzgado Sexto de Familia no lo ha bía autorizado, también solicitó que se le informara tal situación al mencionado despacho judicial.
Al respecto, se advierte que no se trata de una petición radicada en el curso de un proceso judicial, sino que la accionante, como titular de un título de depósito judicial, solicitó ante Colpensiones que se esclareciera la situación que impedía que
Al respecto, se advierte que no se trata de una petición radicada en el curso de un proceso judicial, sino que la accionante, como titular de un título de depósito judicial, solicitó ante Colpensiones que se esclareciera la situación que impedía que se autorizara el mismo por parte del J uzgado Sexto de Familia y se materializara su cobro.
Tal como lo sostuvo la A quo, se configuró en el presente caso la vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante, toda vez que, desde la fecha en que fue radicada su solicitud (15 de no viembre de 2020), hasta la fecha de presentación de la acción de tutela (12 de febrero de 2021), había fenecido el término legal para dar respuesta a las peticiones, sin que la entidad hubiere resuelto lo solicitado por la peticionaria.
Solamente cuando le fue notificada la sentencia de primera instancia a la entidad, se expidió un oficio dando respuesta a la solicitud de la accionante, en el que se le explica el concepto del valor adicional en el depósito judicial, sin embargo, respecto de ese documento no se aportó prueba de que efectivamente se haya puesto en conocimiento de la interesada. Por lo tanto, aunque en la actualidad existe una respuesta a la solicitud de la accionante, no está demostrado que esta tenga conocimiento de aquella , por lo que no puede considerarse satisfecho el núcle
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