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TA BOL-13001-33-33-013-2021-00049-01-(26-04-2021)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001-33-33-013-2021-00049-01-(26-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Rad. 13001-33-33-013-2021-00049-01

Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 024/2021

SALA DE DECISIÓN No. 002

Cartagena de Indias D. T. y C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela Radicado 13001-33-33-013-2021-00049-01 Accionante Luis Alberto Marrugo Morales Accionado Administradora Colombiana de pensiones – COLPENSIONES Tema Derecho de petición Magistrada Ponente Digna María Guerra Picón

II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionada, contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena , por la cual amparó el derecho fundamental de petición del accionante.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA

3.1.1. Pretensiones

El accionante solicitó, mediante apoderado judicial , que se le tutelara su derecho fundamental de petición y como consecuencia de ello, se la tutela ordenara a COLPENSIONES decidir de fondo la petición interpuesta y la entrega del expediente administrativo solicitado.

3.1.2. Hechos

Manifiesta el accionante que , el día 27 de noviembre de 2020 radicó

ordenara a COLPENSIONES decidir de fondo la petición interpuesta y la entrega del expediente administrativo solicitado.

3.1.2. Hechos

Manifiesta el accionante que , el día 27 de noviembre de 2020 radicó petición solicitando a la Administradora C olombiana de P ensiones (COLPENSIONES) copia del expediente administrativo que tiene como afiliado de esa entidad.

Afirma que, t ranscurrido el tiempo de ley Colpensiones no ha decidido de fondo la solicitud, por lo que no ha recibido la documentación solicitadaRad. 13001-33-33-013-2021-00049-01

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3.2. CONTESTACIÓN1

Colpensiones sostuvo que, no ha vulnerando el derecho fundamental invocado, debido a que, la solicitud presentada por el señor Luis Alberto Marrugo M orales fue atendida mediante Oficio BZ20 20_12249256-2560800 de fecha 30 de noviembre de 2020, emitido por la Dirección Documental de esa entidad y comunicado el 24 de diciembre de 2020, en el que se informó al interesado que no encontraban los documentos relacionados en la solicitud. En consecuencia, solicitó que se declarara la carencia de objeto por existir hecho superado.

En concordancia con l o anterior, señaló que el dere cho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que reci be la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del

En concordancia con l o anterior, señaló que el dere cho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que reci be la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde al peticionario.

3.3. ACTUACIÓN PROCESAL

La solicitud de amparo fue admitida mediante auto de fecha 5 de marzo de 2021 2, en el que se dispuso a no tificar en calidad de accionad a a Colpensiones y se le corrió traslado del escrito de tutela para que dentro del término de dos (2) días, rindieran el informe sobre los hechos narrados.

La notificación se surtió mediante mensaje de datos remitido a los buzones de correo electrónico habilitados para re cibir notificaciones judiciales por parte de la autoridad accionada, el cual fue debidamente recibido.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de fecha 12 de marzo de 2021, el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena amparó el derecho fundamental de petición del señor Luis Alberto Marrugo Morales, por parte de Colpensiones. Como consecuencia de ello, ordenó a la entidad allegar la información que conforma el expediente administrativo del actor, desde su afiliación hasta la fecha actual, y le advirtió que, en caso de ser necesario reconstruir el expediente , deberá ponerlo en conocimiento del actor, y proceder a ello de manera inmediata.

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su afiliación hasta la fecha actual, y le advirtió que, en caso de ser necesario reconstruir el expediente , deberá ponerlo en conocimiento del actor, y proceder a ello de manera inmediata.

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Como fundamento de su decisión, so stuvo la A quo que , la respuesta emitida por la accionada el 30 de noviembre de 2020 no fue de fondo, ya que, en ella solamente se indica que no se encuentran los documentos relacionados en la solicitud, sin embargo, verificada en la página web de la entidad la calidad de afiliado del actor, se expidió un certificado en el que consta que el señor Luis Alberto Marrugo Morales se encuentra afiliado desde 27 de septiembre de 1991, por lo que, concluyó que no es para nada consecuente que no se encuentre documentació n alguna respecto al accionante.

3.5. IMPUGNACIÓN Colpensiones solicita que se revoque la sentencia de primera instancia , y en su lugar, se declare la improcedencia de la acción de tutela , argumentando que esta no cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el art. 6º del Decreto 2591 de 1991, ni se demostró que se ha vulnerado el derecho reclamado por el accionante.

argumentando que esta no cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el art. 6º del Decreto 2591 de 1991, ni se demostró que se ha vulnerado el derecho reclamado por el accionante.

Lo anterior, reiterando que por medio de oficio de fecha 30 de noviembre de 2020, expedido por la Dirección Documental de la entidad , se informó que al interesado que no se encontraban los documentos solicitados, por lo tanto, la entidad dio respuesta de fondo a la solicitud realizada por el señor Luis Alberto Marrugo Morales.

3.5.1. Trámite de la impugnación

A través de auto de fecha 19 de marzo de 2021, el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación interpuesta por la entidad accionada , contra el fallo de tutela , siendo repartida al Despacho 003 de este Tribunal el 24 de marzo de 2021.

IV. -CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIARad. 13001-33-33-013-2021-00049-01

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Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constituciónn Política, el Decreto

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Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constituciónn Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO De la lectura de las pretensiones de la solicitud de amparo, la sentencia de primera instancia y la impugnación, evidencia la Sala que los problemas a dilucidar en el asunto sub examine son los siguientes:

¿Con la respuesta brindada por Colpensiones ante la solicitud instaurada por el señor Luis Alberto Marrugo Morales debe entenderse satisfecho el núcleo esencial del derecho de petición?

5.3. TESIS La Sala sostendrá como tesis que, Colpensiones vulneró el derecho de petición del accionante, en el entendido que no brindó una respuesta de fondo a su solicitud, porque al tratarse de un afiliado a esa entidad, en ella deben reposar los documentos relacionados con su afiliación; sin que se indiquen motivos claros o precisos que justifiquen la ausencia de documentación relacionada con el peticionario. En consecuencia, en el presente caso no se reúnen la totalidad de requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que se entienda plenamente satisfecho el derecho fundamental de petición del actor.

Por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia.

presente caso no se reúnen la totalidad de requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que se entienda plenamente satisfecho el derecho fundamental de petición del actor.

Por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.4.1. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable.Rad. 13001-33-33-013-2021-00049-01

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De lo anterior, se tiene como características de esta acción las siguientes:

  • Está instituida para proteger derechos fundamentales.

-La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.

  • La inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
  • La inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

5.4.2. Contenido y alcance del derecho fundamental de petición. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” La Corte Constitucional ha señalado, en reiteradas oportunidades, que el derecho fundamental de petición es esencial para la consecución de los fines del Estado como lo son el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas3.

Así mismo, ha indicado que el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial 4: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible 5, así como clara, precisa y de fondo o material , que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas,

más corto posible 5, así como clara, precisa y de fondo o material , que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas,

3 Sentencias T-012 de 1992.; T-419 de 1992; T-172 de 1993. Galindo; T-306 de 1993; T-335 de 1993; T-571 de 1993; T-279 de 1994; T-414 de 1995, entre muchas otras. 4 Sentencias T-147 de 2006; T-108 de 2006 y T-490 de 2005; T-1130 de 2005; T-373 de 2005, entre otras. 5 Sentencia T-481 de 1992.Rad. 13001-33-33-013-2021-00049-01

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respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados, y (iii) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido6.

Jurisprudencialmente se ha sostenido que, la efectivización del derecho fundamental de petición depende de la resolución pronta y material de lo pedido, con independencia de si la respuesta es o no favorable, esto es, del sentido de la misma . En otras palabras, la decis ión tomada, debe desatar la inquietud planteada por el solicitante, lo que solamente es posible de alcanzar si se aborda sustancial o materialmente lo pedido, sin que ello

sentido de la misma . En otras palabras, la decis ión tomada, debe desatar la inquietud planteada por el solicitante, lo que solamente es posible de alcanzar si se aborda sustancial o materialmente lo pedido, sin que ello signifique siempre una solución que favorece los intereses del pet icionario, pues la respuesta también puede ser negativa, pero en uno u otro caso se debe fundamentar debidamente.

5.5. CASO CONCRETO 5.5.1. Hechos probados 5.5.1.1 El 27 de noviembre de 2020, el señor Luis Alberto Marrugo Morales radicó petición ante Colpensiones, solicitando copia del expediente administrativo en su condición de afiliado7.

5.5.1.2 Mediante Oficio BZ2020_12249256-2560800 de fecha 30 de noviembre de 2020, Colpensiones informa al accionante que a la fecha no se encuentran en la Dirección Documental de esa entidad , documentos relacionados con su solicitud8. La referida documentación fue entregada en la dirección del señor Luis Alberto Marrugo Morales, como consta en la constancia de entrega de la empresa 4-729.

5.5.1.3 Certificación de afiliación del señor Luis Alberto Marrugo M orales expedida el 12 de marzo de 2020, generado por la página web de la entidad10.

5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico

6 Sentencias T-259 de 2004, y T-814 de 2005, entre otras. 7 Pág. 3 documento digital. 8 Pág. 25 documento digital. 9 Pág. 27 documento digital. 10 Pág. 40 documento digital.Rad. 13001-33-33-013-2021-00049-01

7 Pág. 3 documento digital. 8 Pág. 25 documento digital. 9 Pág. 27 documento digital. 10 Pág. 40 documento digital.Rad. 13001-33-33-013-2021-00049-01

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Aplicados los hechos relevantes que se encontraron probados, de cara al marco normativo y jurisprudencial expuesto, la Sala procede a dar respuesta a los problemas jurídicos planteados.

Las pretensiones de la acción de tutela en el presente caso están dirigidas a que se ordene a Colpensiones decidir de fondo la petición presentada por el señor Luis Alberto Marrugo Morales el 27 de noviembre de 2020, en la que solicitó la entrega del expediente administrativo en su calidad de afiliado.

Respecto de lo anterior, Colpensiones, tanto en la contestación como en la impugnación, declaró haber emitido respuesta de fondo mediante oficio de fecha de 30 de noviembre de 2020, informándole al peticionario que en la Dirección Documental de esa entidad no se encontraron documentos relacionados con su solicitud.

Pese a lo anterior, se encuentra acreditado en este caso que el señor Luis Alberto Marrugo Morales se encuentra afiliado a Colpensiones, desde el 27 de septiembre del año 1991 hasta al régimen de prima media con prestación definida (RPM) administrado por esa entidad. Por lo tanto, como bien lo sostuvo la A quo, no es dable aceptar la respuesta dada por Colpensiones, en cuanto a que no existen documentos relacionados con su

prestación definida (RPM) administrado por esa entidad. Por lo tanto, como bien lo sostuvo la A quo, no es dable aceptar la respuesta dada por Colpensiones, en cuanto a que no existen documentos relacionados con su solicitud.

En ese sentido, la Sala coincide con la juez de instancia en que Colpensiones sí vulneró el derecho de petición del accionante, en el entendido que no brindó una respuesta de fondo a su solicitud, porque al tratarse de un afiliado a esa entidad, en ella deben reposar los documentos relacionados con su petición; sin que se indiquen motivos claros o precisos que justifiquen la ausencia de documentación relacionada con el peticionario.

Así las cosas, considera la Sala que pese a lo sostenido por la entidad accionada en su impugnación, en el presente caso no se reúnen la totalidad de requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que se entienda plenamente satisfecho el derecho fundamental de petición del actor, por cuanto, hasta la fecha este no ha recibido una respuesta clara, precisa y de fondo respecto de lo solicitado.

Ahora bien, la parte recurrente ha argumentado que el hecho que el derecho de petición no conlleva a que se dé una respuesta favorable a lo solicitud del peticionario, lo cual es cierto, sin embargo, lo que se reprocha en esta oportunidad es que pese a estar acreditada la calidad de afiliadoRad. 13001-33-33-013-2021-00049-01

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del señor Marrugo Morales al régimen pensional de prima media administrado por esa entidad, se le responda que no se encuentran documentos relacionados con su solicitud, lo que, se insiste, no es una respuesta de fondo, pues para que pueda considerarse como tal, en caso de no existir documento alguno, le corresponde a la entidad explicar las razones de ello o iniciar los trámites o averiguaciones pertinentes para reconstruir los documentos, con el fin de garantizar la información pensional del afiliado.

Por estas razones se confirmará la decisión de primera instancia, En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE la presente providencia a las partes y al juzgado de origen.

TERCERO: REMÍTASE el expediente dentro de los diez días siguientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha.

LOS MAGISTRADOS

DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN

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