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TA BOL-13001-33-33-014-2020-00050-01-(02-06-2020)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001-33-33-014-2020-00050-01-(02-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Código: FCA - 008

Versión: 02

Fecha: 18-07-2017

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 033/2020

SALA DE DECISIÓN No. 002

Cartagena de Indias D.T y C, dos (2) de junio de dos mil veinte (2020)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

ACCIÓN IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICADO 13-001-33-33-014-2020-00050-01

DEMANDANTE JAIR ALFONSO PUELLO PUELLO

DEMANDADO CONGRESO DE LA REPÚBLICA -SENADO DE LA

REPÚBLICA DE COLOMBIA TEMA Inoperancia del principio de la estabilidad laboral reforzada en cargos de libre nombramiento y remoción. La desvinculación no se dio con ocasión a la discapacidad del actor.

MAGISTRADO MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala 1 a decidir sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra el fallo de tutela de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020), dictado por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, dentro de la acción de tutela adelantada por el señor Jair Alfonso Puello Puello, contra el Senado de la República de Colombia.

III. ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones.

En ejercicio de la acción de tutela, el accionante elevó las siguientes pretensiones:

III. ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones.

En ejercicio de la acción de tutela, el accionante elevó las siguientes pretensiones:

Primero: “Solicito a su señoría, tutelar el derecho a la estabilidad laboral reforzada en favor del suscrito Jair Alfonso Puello Puello.

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del ARTÍCULO 4. Los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales del ACUERDO PCSJA20-11521 19 de marzo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.13-001-33-33-014-2020-00050-01

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Segundo: Dejar sin efectos la Resolución 995 del 18 de julio de 2019 emanada del Senado de la República.

Tercero: Ordenar el reintegro inmediato a través de contrato de Teletrabajo a término indefinido, sin interrupción de continuidad y con asignación salarial acorde a mi condición de Profesional Universitario titulado (Ingeniero de Sistemas Desarrollador), con ocho años de experiencia en el ejercicio de mi profesión.

Cuarto: Ordenar la cancelación de los sueldos y/o salarios y demás prestaciones sociales dejados de recibir desde la fecha de despido hasta la fecha de reintegro.

con ocho años de experiencia en el ejercicio de mi profesión.

Cuarto: Ordenar la cancelación de los sueldos y/o salarios y demás prestaciones sociales dejados de recibir desde la fecha de despido hasta la fecha de reintegro.

Quinto: Ordenar el pago de los aportes de Salud, Pensión, ARL y demás obligaciones del empleador, dejados de cancelar con ocasión al despido.

Sexto: Ordenar el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la ley 361 del 97, equivalente a ciento ochenta (180) días de salario, sin pe rjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar en general, y las que de acuerdo con el Código Sustantivo de Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren” (SIC)

3.2. Hechos.

Como sustento a sus pretensiones, el actor expuso los siguientes hechos, sintetizados así;

El tutelante, alega ser ingeniero de sistemas, vinculado laboralmente al Senado de la República de Colombia desde el día ocho (8) de septiembre de 2015 hasta que se dio la terminación de dicha relación laboral el día 18 de julio de 2019, mediante Resolución No. 995, mediante la cual es retirado del cargo como empleado en calidad de asistente grado II de dicha entidad.

Manifiesta, padecer el síndrome de Cilio Inmóv il o Disquinesia Ciliar y EPOC, diagnosticado el 28 de febrero de 2018 con discapacidad severa permanente, es decir, afectación en su capacidad laboral mayor al 25% y menor del 50%, según la tabla de calificación contenida en el Decreto 2463

diagnosticado el 28 de febrero de 2018 con discapacidad severa permanente, es decir, afectación en su capacidad laboral mayor al 25% y menor del 50%, según la tabla de calificación contenida en el Decreto 2463 del 20 de noviembre del año 2001; a razón de dicha enfermedad padece un deterioro físico enfatizado en la zona pulmonar, por lo que se encuentra en condición de oxigeno – dependiente las 24 horas del día.

Expresa que, el diagnóstico ha sido emitido y certificado, prev ia evaluación médicocientífica emitida por la EPS Medimás y la IPS “Mi IPS”, a las que refiere13-001-33-33-014-2020-00050-01

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estar afiliado. Afirma que, la Secretaría de Salud del Distrito de Cartagena “DADIS”, lo inscribió bajo la condición de discapacidad severa permanente, en el r egistro nacional y caracterización de personas con discapacidad del Ministerio de Salud y Protección Social.

Expone que, el 13 de julio de 2018 a través de correo certificado y electrónico dirigidos al presidente del Senado Efraín Cepeda y John Fredy Sal daña, jefe de recursos humanos de la entidad mencionada, remitió notificación de su condición de “Discapacitado en Grado de Severo ”, con la finalidad de que

dirigidos al presidente del Senado Efraín Cepeda y John Fredy Sal daña, jefe de recursos humanos de la entidad mencionada, remitió notificación de su condición de “Discapacitado en Grado de Severo ”, con la finalidad de que se le garantizara la estabilidad laboral reforzada, adjuntando los siguientes documentos:

a). Copi a del certificado de discapacidad severa permanente de la EPS Medimás. b). Copia del certificado de discapacidad severa permanente de la IPS “MI IPS”. c). Copia del registro de persona con discapacidad, diligenciado ante la Secretaría Distrital de Salud de Cartagena de Indias (DADIS) y vinculación al Registro para la localización y caracterización de personas con discapacidad del Ministerio de Salud y Protección Social. d). Copia de la historia clínica donde se evidencia la patología mencionada y la condición de oxigeno - dependiente las 24 horas del día, de por vida. e). Hoja de vida.

Así mismo, señala que, dentro del escrito expresó estar desarrollando de manera satisfactoria sus actividades laborales durante los dos últimos años, mediante la modalidad del teletrabajo, debido al síndrome que padece, pues este afecta su actividad locomotriz y lo expone a infecciones respiratorias recurrentes; del mismo modo, comunicó que su enfermedad no atenta contra sus facultades mentales, sensoriales, de manualidades, compromisos laborales y responsabilidades profesionales, pues las desarrolla satisfactoriamente.

Aduce que, el Senado no le otorgó más funciones laborales, por lo que estuvo inactivo durante un año hasta la fecha del despido que considera injusto, lo cual considera que atenta contra su dignidad, considerándolo una falta de

Aduce que, el Senado no le otorgó más funciones laborales, por lo que estuvo inactivo durante un año hasta la fecha del despido que considera injusto, lo cual considera que atenta contra su dignidad, considerándolo una falta de respeto como profesional y lo discrimina por su discapacidad severa permanente.13-001-33-33-014-2020-00050-01

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Afirma que, el 18 de julio de 2018, recibió respuesta a su solicitud por parte de la entidad accionada, en la cual se comprometieron a “dar traslado del caso a la División de Recursos Humanos del Congreso de la República, para los fines que consideren pertinentes”.

Diez (10) meses después, esto es, el día 13 de mayo del 2019, recibe nueva correspondencia de la Corporación accionada, en la cual le solicitaron información sobre la discapacidad severa permanente, específicamente en lo concerniente al concepto de rehabilitación emitido por la E.P.S, dictamen de pérdida de la capacidad laboral e incapacidades en caso de que existan; explica que, frente a lo anterior dio respuesta a lo requerido por dicha entidad, en fecha 22 de mayo de 2019.

Agrega que, el día 26 de julio de 2019 recibió en su correo electrónico la declaración de insubsistencia de su cargo como Asistente Grado II en el

en fecha 22 de mayo de 2019.

Agrega que, el día 26 de julio de 2019 recibió en su correo electrónico la declaración de insubsistencia de su cargo como Asistente Grado II en el Senado de la República, sustentada con la Resolución No. 995 del 18 de julio de 2019, en la que se sostiene de forma equivocada que “no acreditó en debida forma la causal de protección por limitación física o mental, y por lo tanto debe declararse la insubsistencia de su nombramiento y como consecuencia ser retirado del servicio”.

Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición el día 5 de agosto de 2019, alegando en dicho escrito que la causal de la protección a la estabilidad laboral reforzada por limitación física o discapacidad severa permanente, había estado debida y ampliamente acreditada y enviada al Senado, toda vez que en fecha 13 de julio de 2018 (1 año y 5 días antes del despido), allegó a l a Presidencia del Senado y ante el Jefe de Recursos Humanos, el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral contenido en la declaratoria de Discapacidad Severa permanente, reiterando su solicitud de estabilidad laboral reforzada; no obstante, a la fecha de presentación de la acción, la accionada no ha emitido pronunciamiento alguno.

Finalmente, expone que la falta de respuesta del Senado de la República afecta gravemente su salud física y emocional, así mismo, lo tiene en una grave situación económica, pues es con los recursos provenientes de su sueldo, sostiene el tratamiento de su enfermedad caracterizada como rara y de alto costo.13-001-33-33-014-2020-00050-01

grave situación económica, pues es con los recursos provenientes de su sueldo, sostiene el tratamiento de su enfermedad caracterizada como rara y de alto costo.13-001-33-33-014-2020-00050-01

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3.3 . Contestación.2

El accionado Senado de la República de Colombia, en su escrito de contestación, se opuso a las pretensiones incoadas por el accionante, por considerar que la acción de tutela no es el medio idóneo para la defensa de los derechos del actor, afirmando que: “i)no cumple con el requisito del principio de subsidiariedad, ii) no cumple el requisito de inm ediatez; iii) no se configura la estabilidad reforzada, ya que, esta última no puede ser alegada por una persona que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, por cuanto la naturaleza de este exige la confianza del nominador en la persona que designa.”

Señala que, es importante hacer claridad en el cargo que ocupaba el actor, ya que este se dio en la modalidad de Unidad de Trabajo Legislativo, prestado al ex Senador Antonio José Correa Jiménez, la cual fue creada por el término de 4 años, conforme a lo estipulado en la Ley; que, el término de período de elección del congresista en mención finalizó el día 19 de julio del año 2018, por

de 4 años, conforme a lo estipulado en la Ley; que, el término de período de elección del congresista en mención finalizó el día 19 de julio del año 2018, por lo que el cargo de Asistente Grado II que desempeñaba el señor Jair Alfonso Puello Puello dejó de existir.

Manifestó que la Corporación con fundamento en el principio de solidaridad, dispuso mantener al actor en una dependencia especial denominada Situaciones Administrativas, en procura de salvaguardar sus garantías constitucionales.

Frente a lo manifestado por la p arte actora, sobre a la no asignación de funciones, explica que por tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción imposibilita asignarlas, dado a que el ejercicio de funciones y actividades implica una especial confianza, por lo que aclara que en n ingún momento se atentó contra el señor Jair Puello con ocasión a su condición de discapacidad. Resaltó la potestad discrecional del nominador, como herramienta jurídica necesaria en ciertas situaciones para obtener mayor eficiencia y eficacia en el cumpli miento de los fines de la administración pública. Finalmente, expresa que ninguna de las pretensiones de la presente acción constitucional está orientada a obtener respuesta del recurso de reposición, por lo que supone que para el accionante operó la presu nción legal

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contenida en el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, el cual contempla la figura del silencio negativo.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

El Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, estimó procedente la presente acción, teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial constitucional cuando el asunto recae sobre sujetos de especial protección, como las personas con dismin uciones físicas que gozan de una especial protección por parte de las autoridades del Estado.

Explicó que, el cargo que ocupaba el actor es de aquellos empleos que exigen el máximo grado de confianza por parte de sus nominadores y, por tanto, de discrecionalidad en cuanto a su nombramiento y remoción, coligiendo conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que extender la protección individual de la garantía de estabilidad laboral reforzada a estos servidores desnaturalizaría la finalidad del empleo, la cual se ha considerado ajustada a la Constitución. Citando dos sentencias de la Corte Constitucional, señaló los criterios de esa Corporación relativos, primero, a tener como razón suficiente para la existencia del cargo, el hecho que, en su ejercicio se exija una confianza plena y total, y que se atribuye su poder de nominación y remoción a servidores que

Corporación relativos, primero, a tener como razón suficiente para la existencia del cargo, el hecho que, en su ejercicio se exija una confianza plena y total, y que se atribuye su poder de nominación y remoción a servidores que ejercen una función eminentemente política4. Y, en la segunda se indica que dicha confianza se refiere a la “inherente al manejo de asuntos pertenecientes al exclusivo ámbito de la reserva y el cuidado que requieren cierto tipo de funciones, en especial, aquellas en cuya virtud se toman las d ecisiones de mayor trascendencia para el ente de que se trata”.5 Con fundamento en lo anterior, consideró que el tutelante no goza de la garantía de estabilidad laboral reforzada, en consideración a la identidad del cargo que ocupaba, esto es, de libre no mbramiento y remoción, pues fue nombrado en su momento, por postulación que hiciera el Ex Congresista Antonio José Correa Jiménez, quien fue elegido por un periodo de cuatro años, los cuales terminaron el 19 de julio del 2018.

3 Páginas 74 – 88 del archivo pdf 4 Sentencia C-195 de 1994 Corte Constitucional 5 Sentencia C-514 de 1994 Corte Constitucional13-001-33-33-014-2020-00050-01

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En lo que respecta al perjuic io irremediable, consideró que, si bien en la solicitud de tutela se señala como consecuencia de la desvinculación del accionante, el hecho de padecer una difícil situación económica que afecta gravemente su salud física y emocional, ello no resulta suficiente en este caso; pues de su solo dicho no se puede colegir que aquel se encuentre en una situación de extrema vulnerabilidad que haga necesaria la actuación del juez de tutela con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Explicó qu e, de acuerdo a lo manifestado por el señor Jair Alfonso Puello Puello, es ingeniero de sistemas programador, por lo que su condición de salud no se considera una limitación física para el ejercicio de su profesión, máxime si se tiene en cuenta que no exis te calificación de pérdida de la capacidad laboral; ejerce una profesión liberal con amplia experiencia laboral, que le permite contar con diferentes modelos de vinculación y realizada consulta en el aplicativo ADRES – Administradora de los Recursos del Si stema General de Seguridad Social en Salud; que, a la fecha, el señor Puello Puello se encuentra vinculado al Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo, como cotizante, lo que indica que puede acceder a los servicios de salud requeridos para el tratamiento de sus enfermedades, y permite inferir además, que el accionante podría contar con otras fuentes económicas que permitirían sufragar sus gastos mensuales, por tanto, consideró que no se

requeridos para el tratamiento de sus enfermedades, y permite inferir además, que el accionante podría contar con otras fuentes económicas que permitirían sufragar sus gastos mensuales, por tanto, consideró que no se encuentra demostrada la existencia de un perjuicio irremediable. Concluyó, negando el amparo impetrado por no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental incoado ni la existencia de un perjuicio irremediable.

3.5. IMPUGNACIÓN.6

Por medio de memorial radicado con fecha cuatro (4) de mayo de 2020, la parte actora presentó impugnación del fallo, en el cual manifestó su inconformidad con la decisión adoptada por el Juez de primera instancia, por lo que, solicita tutelar el derecho a la Estabilidad Laboral Reforzada que considera violentados con la decisión de fecha 27 de abril de 2020, emitida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena; aduciendo que la A quo fundamenta su decisión en un sustento jurídico q ue no procede, por cuanto la decisión judicial tuvo como fundamento una norma que no es aplicable, porque

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“a) No es pertinente b) Es contraria a la constitución,

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“a) No es pertinente b) Es contraria a la constitución, c) No se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó la disposición. d) Es regresiva o contraria a la Constitución. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso. f) Se desconoce la norma del ordenamiento jurídico constitucional aplicable al caso concreto, g) La actuación no es tá justificada en forma suficiente de manera que se vulneran derechos fundamentales. h) Con un mínimo de argumentación se pretende desconocer el precedente judicial histórico que existe sobre el tema.”

Reprocha el hecho que la juez de primera instancia, al proferir el fallo de tutela no tuvo en cuenta los artículos 13, 47 y 54 de la Constitución Política, lo establecido en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, así mismo, postulados como los de la Comisió n Interamericana sobre la protección de las personas con discapacidad reforzada, como es su caso concreto.

Arguye que, la decisión impugnada restó importancia a su condición de discapacidad severa permanente, la cual se encuentra debidamente soportada con las pruebas aportadas con el escrito de tutela.

A su juicio, en el presente asunto se dan tres hechos que no son objeto de discusión, tales como: (i) El Senado estaba notificado de mi condición de Discapacitado Severo Permanente, (pérdida de la capacidad laboral más del

A su juicio, en el presente asunto se dan tres hechos que no son objeto de discusión, tales como: (i) El Senado estaba notificado de mi condición de Discapacitado Severo Permanente, (pérdida de la capacidad laboral más del 25% y menos del 50%) a la fecha del despido. (ii) El Senado me despidió sin la previa autorización del Ministerio del Trabajo y pretermite con ello el conducto regular que aplica para los Discapacitados. Y, (iii) el Senado viola el Bloq ue de Constitucionalidad, que sustenta la Estabilidad Laboral Reforzada en Colombia."

Que, le fue quebrantado el Derecho al Trabajo al declararle insubsistente en el cargo que ocupaba, sin la debida motivación del acto administrativo (Resolución No 995 de l 18 de julio de 2019), tal y como lo ha previsto la Honorable Corte Constitucional en reiteradas Jurisprudencias.

Por último, solicita le sea tutelado e l derecho a la Estabilidad Laboral Reforzada, los cuales considera violentados con la decisión de fech a 27 de13-001-33-33-014-2020-00050-01

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abril de 2020, emitida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.

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abril de 2020, emitida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.

Por auto de fecha 5 de mayo del 2020 se concedió la impugnación interpuesta por la parte actora 7, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado en la misma fecha, para luego ser admitida por esta Magistratura el 6 de mayo del 2020.

IV. -CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia.

Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en segunda instancia, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

5.2. Problema jurídico.

De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe, en esta instancia, a determinar si:

¿El accionado Congreso de la RepúblicaSenado de la República, vulnera el derecho a la estabilidad laboral reforzada del señor Jair Alfonso Puello Puello, al ser des vinculado del cargo de libre nombramiento y remoción que venía ocupado en esa Corporación, en calidad de Asistente Grado II, luego de informar su condición de discapacidad severa permanente, equivalente a

al ser des vinculado del cargo de libre nombramiento y remoción que venía ocupado en esa Corporación, en calidad de Asistente Grado II, luego de informar su condición de discapacidad severa permanente, equivalente a pérdida de capacidad mayor del 25% y menor del 50%?

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5.3. Tesis de la Sala.

En ese orden de ideas, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia toda vez que en el caso bajo estudio, se observa que la desvinculación laboral del actor no se dio con ocasión a su discapacidad, si no al hecho de encontrarse vinculado al Senado de la República, bajo la modalidad de libre nombramiento y remoción, del cual no se pregona el derecho a la estabilidad laboral r eforzada, además de ser un cargo de alta confianza y reserva, su nominador tiene la potestad para desvincular a quien elige para tal fin , sin tener la obligación legal de solicitar permiso o autorización ante el Ministerio del Trabajo.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

Para abordar los problemas planteados la Sala estudiará los siguientes temas: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) Ley 909 de 2004, iii) Derecho a la

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

Para abordar los problemas planteados la Sala estudiará los siguientes temas: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) Ley 909 de 2004, iii) Derecho a la estabilidad laboral reforzada de los servidores públicos en un cargo de libre nombramiento y remoción, iv) Ley 361 de 1997 , V) Unidad de Trabajo Legislativo, VI) Caso concreto.

5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentale s de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en s u caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos13-001-33-33-014-2020-00050-01

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fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario ; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio ir remediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.

Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el análisis de procedencia de la acción de tutela exige del juez constitucional la verificación de la inexistencia de otro medio de defensa judicial.

5.4.2. Ley 909 de 2004.

Por medio de esta Ley se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones; en el artículo quinto numeral 2, se encuentra todo lo relacionado con el empleo de libre nombramiento y remoción, el cual establece:

carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones; en el artículo quinto numeral 2, se encuentra todo lo relacionado con el empleo de libre nombramiento y remoción, el cual establece:

ARTÍCULO 5. Clasificación de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de:

1. Los de elección popular, los de período fijo, conforme a la Constitución Política y la ley, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación.

2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes

criterios: (…..) En el Congreso de la República, los previstos en la Ley 5ª de 1992.

A su vez la Ley 5 de 1992, estatuye

ARTÍCULO 376. DIRECTOR GENERALFUNCIONES. Son funciones del Director General:13-001-33-33-014-2020-00050-01

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(…)

4. Nombrar, promover y remover, de conformidad con las disposiciones legales, a solicitud y por postulación de la Mesa Directiva del Senado y de los Parlamentarios, en los casos de los empleados de su unidad de trabajo legislativo, al personal de planta

(…)

4. Nombrar, promover y remover, de conformidad con las disposiciones legales, a solicitud y por postulación de la Mesa Directiva del Senado y de los Parlamentarios, en los casos de los empleados de su unidad de trabajo legislativo, al personal de planta de libre nombramiento y remoción. Las Mesas Directivas de las Comisiones postularán los candidatos para el cargo de Asistente Administrativo de Comisión y Cond uctores de las Comisiones Constitucionales.

El desacato a estas solicitudes será considerado como causal de mala conducta que se sancionará con la remoción de su cargo por la Plenaria del Senado. Se exceptúan los casos en que el candidato no reúna los re quisitos exigidos. (las negrillas no son del texto.)

Como se puede observar, es claro cuáles son los cargos dables como libre nombramiento y remoción; y la gran responsabilidad que estos conllevan.

5.4.3. Ley 361 de 1997.

Por medio de esta Ley, se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad, por lo que en ella se regulan diversos temas referentes al desarrollo integral de este grupo poblacional, en pro de garantizarles y brindarles una protección más eficiente, para que pongan en práctica todas las actividades que se desarrollan cotidianamente; con la finalidad de que puedan gozar de garantías más reforzadas y un trato igual a los demás miembros de la sociedad.

Frente al tema que nos ocupa, esta Ley contempla un capítulo titulado “De la integración laboral” , el cual abarca todas las situaciones en que debe ser amparado un sujeto en situación de discapacidad, al momento de desempeñar una relación laboral.

Frente al tema que nos ocupa, esta Ley contempla un capítulo titulado “De la integración laboral” , el cual abarca todas las

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