TA BOL-13001-33-33-014-2021-00091-01-(01-06-2021)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001-33-33-014-2021-00091-01-(01-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.032/2021
SALA DE DECISIÓN No.004
Cartagena de Indias D.T. y C ., primero (01) de junio de dos mil veintiuno (2021).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Acción TUTELA Radicado 13001-33-33-014-2021-00091-01 Accionante CÉSAR CAMILO CERÓN Accionado COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Tema Confirma sentencia de primer instancia - No se configura la carencia actual de objeto por hecho superado cuando el acto que motivan la acción constitucional cesa a raíz de una orden emitida por una Autoridad Judicial. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala Fija de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver sobre la impugnación presentada por el accionante, contra la providencia del 27 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se resolvió tutelar el derecho fundamental de petición.
III. ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones1.
En ej ercicio de la acción de tutela, el accionante elevó la siguiente pretensión:
“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental AL DERECHO DE PETICION.
3.1. Pretensiones1.
En ej ercicio de la acción de tutela, el accionante elevó la siguiente pretensión:
“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental AL DERECHO DE PETICION.
SEGUNDO: Ordenar a LA COMISION NACIONAL DEL SERIVICO CIVIL y/o quien corresponda, que suministre la información requerida por mi parte dentro de las obligaciones constitucionales que tienen.
TERCERO: que se dé respuesta en termino más próximo toda vez que se encuentra vencido.”
3.2 Hechos2.
1 Fol. 4 2 Fol. 1 7313001-33-33-014-2021-00091-01
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SENTENCIA No.032/2021
SALA DE DECISIÓN No.004
La parte accionante desarrolló los argumentos fácticos, que se han de sintetizar así:
Relata el actor que en el año 2018, realizó examen de Estado para los cargos ofertados en la Alcaldía de Cartagena a través de la Comisión Nacional de Servicio Civil, se postuló para el proceso de selección No. 771 de 2018 Convocatoria Territorial Norte, pagó el pin como prerrequisito para postularse en el cargo, por cumplir con los requisitos mínimos que solicita la CNSC para presentarse. De igual manera, indica que realizó el examen en el cual logró seguir en el proceso.
Manifestó que, desde el momento que se publicaron los exámenes hasta la
en el cargo, por cumplir con los requisitos mínimos que solicita la CNSC para presentarse. De igual manera, indica que realizó el examen en el cual logró seguir en el proceso.
Manifestó que, desde el momento que se publicaron los exámenes hasta la fecha no ha habido pronunciamiento sobre las listas de elegibles la cual fue en año 2019.
Por lo antes relatado el 28 de febrero de 2021, presentó derecho de petición radicado con No. 20213200451852 recibida el 28 de febrero a las 10:36, a través de los canales institucionales del CNSC, del cual hasta la fecha no ha obtenido respuesta, agrega que, si bien e s cierto que, por motivos de la emergencia nacional, el gobierno expidió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, en el cual en su artículo 5º modificó los tiempos de respuesta de las peticiones, también lo es que han pasado más de 44 días desde su presentación.
3.3 . CONTESTACIÓN
3.3.1 COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL3
La entidad accionada manifestó que, en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que, dio respuesta a la petición presentad a por el señor CESAR CAMILO CERÓ N CASTILLA mediante el radicado de salida No. 20211020555871 del 16 de abril del 2021, la misma fue remitida al correo electrónico registrado en la mencionada solicitud hecha por el accionante cesarc00792@gmail.com
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4
3 Fols. 20-21 4 Fol. 28-37
solicitud hecha por el accionante cesarc00792@gmail.com
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4
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El Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena en sentencia del 27 de abril de 2021 resolvió:
“Primero. - Tutelar el derecho fundamental de petición del que es titular el señor Cesar Camilo Cerón Castilla contra la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC.
Segundo. - Ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC-, que dentro del término de cinco (5) días, siguientes a la notificación de la presente sentencia, complemente la respuesta dada al peticionario y accionante, dándole a conocer de forma clara y efectiva la información que solicitara en los puntos 3 y 4 de la p etición de fecha 28 de febrero de 2021(…)”
La A-quo encontró probado que, durante el trámite de la presente solicitud de tutela, la CNSC a través de documento con radicado No. 20211020555871 del 16 de abril del 2021, emitió respuesta a la petición en comento, notificándola el día 19 del mes y año en curso a la dirección de correo electrónico señalada por el peticionario.
del 16 de abril del 2021, emitió respuesta a la petición en comento, notificándola el día 19 del mes y año en curso a la dirección de correo electrónico señalada por el peticionario.
Agregó que, conforme a lo anterior, lo que correspondería seria declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la a ccionada dio respuesta a la solicitud, sin embargo, contrastadas la petición con la respuesta, encontró que la misma fue incompleta, en el sentido de que no respondió los puntos 3 y 4 de la petición debido a que, alegó lo siguiente: “Aunado a lo anterior y dando cumplimiento al deber de reportar ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, las novedades que puedan afectar la conformación y el uso de las listas, la Alcaldía de Cartagena, remitió el acto administrativo de nombramiento en período de prueba, así como el Acta de Posesión de la elegible que ocupó posición meritoria en la mencionada lista, en consecuencia, la vacante ofertada se encuentra provista”.
Por lo anterior, consideró que lo allí manifestado no era la información solicitada por el accion ante, referente a la fecha de notificación del aspirante que aceptó el cargo, ya que no bastaba con indicar que la Alcaldía de Cartagena remitió el acto administrativo de nombramiento, sin dárselo a conocer materialmente al actor; y mucho menos es suficien te el hecho de solo indicar que existe un acta de posesión de la persona que ocupó la posición meritoria dentro de la lista de elegibles del proceso No. 771, en el cargo ofertado y en periodo de prueba, pues ese simple enunciado no le da a conocer al petic ionario la información de la posesionada, ni la fecha de posesión.
ocupó la posición meritoria dentro de la lista de elegibles del proceso No. 771, en el cargo ofertado y en periodo de prueba, pues ese simple enunciado no le da a conocer al petic ionario la información de la posesionada, ni la fecha de posesión.
Así las cosas ordenó que, en el término de 5 días hábil es siguientes a la notificación, complemente la respuesta dada al peticionario y accionante, 7513001-33-33-014-2021-00091-01
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dándole a conocer de forma clara y efectiva la información que solicitara en los puntos 3 y 4 de la petición de fecha 28 de febrero de 2021.
3.5. IMPUGNACIÓN5
La parte accionada manifestó en el escrito de impugnación que, la orden dada por el A-quo es contraría a las normas de imperativo cumplimiento que protege el derecho fundamental a la intimidad de las personas consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política de Colombia , de igual forma, la Ley 1755 de 2015, establece de forma expresa que los documentos pertenecientes al historial laboral de las personas son de carácter reservado.
Alega que, no obstante, lo anterior y en aras de colaborar con la administración de justicia el 28 de abril de 2021, por medio del radicado Nro. 20211020601031, dio alcance a la respuesta enviada al accionante con
Alega que, no obstante, lo anterior y en aras de colaborar con la administración de justicia el 28 de abril de 2021, por medio del radicado Nro. 20211020601031, dio alcance a la respuesta enviada al accionante con radicado Nro. 20211020555871 del 16 de abril de 2021, indicando que:
“En virtud de lo anterior, de conformidad al fallo referido, se realiza el alcance de la respuesta al derecho de petición emitido por esta Comisión Nacional mediante radicado de salida Nro. 20211020555871 del 16 de abril de 2021, en ese sentido se precisa que la Alcaldía de Cartagena remitió a esta Comisión Nacional, relación en archivo Excel de los Actos Administrativos de nombramiento en periodo de prueba y posesión de los elegibles que ocuparon las posiciones meritorias de algunos empleos ofertados en el Proceso de Selección Nro.771 de 2018, el cual se anexa al presente oficio. (subrayado fuera de texto).
Ahora bien, teniendo en cuenta que es responsabilidad de la E ntidad realizar el proceso de comunicación del Acto Administrativo de nombramiento en periodo de prueba y posesión de los elegibles, así como decidir las actuaciones propias de la gestión del talento humano, en caso de requerir el Acto Administrativo en pd f de nombramiento y posesión de la elegible que ocupo la posición meritoria en el empleo identificado con el Código OPEC Nro. 73493, habrá de requerirse a la Alcaldía de Cartagena toda vez que esta Comisión no cuenta con ellos”.
En ese sentido, indicó que es la Alcaldía de Cartagena la responsable de suministrar dichos documentos por encontrarse estos en su poder, y por lo
Cartagena toda vez que esta Comisión no cuenta con ellos”.
En ese sentido, indicó que es la Alcaldía de Cartagena la responsable de suministrar dichos documentos por encontrarse estos en su poder, y por lo tanto dicha entidad no ha trasgredido derecho fundamental alguno principalmente por dos razones, primero porque los documentos solicita dos por el actor son de carácter reservado de acuerdo a lo previsto en el artículo 24 del Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en segundo lugar, porque en caso ser requeridos pese a contrariar las normas de orden púbico deben ser entregados por la entidad nominadora por encontrarse exclusivamente en su poder.
5 Fol. 4648 cdno 1 7613001-33-33-014-2021-00091-01
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3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.
Por auto de fecha cuatro (04) de mayo de 20216, el A - quo concedió la impugnación interpuesta en contra de la sentencia de primera instancia , siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuad o el día cuatro (04) de mayo de 20217y, siendo admitida por auto de fecha cinco (05) de mayo de la misma anualidad8.
IV. -CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o
IV. -CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.
V.- CONSIDERACIONES
5.1 Competencia.
Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5.2 Problema jurídico
De conformidad con los argumentos de la impugnación , considera la Sala que se debe determinar sí:
¿Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente caso, con ocasión a la respuesta dada por la CNCS el 28 de abril de 2021, en cumplimiento del fallo de primera instancia?
5.3. Tesis de la Sala
Esta Sala, CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, porque no existe hecho superado, cuando se subsana la vulneración del derecho alegado, en virtud al fallo de primera instancia, y no antes de producirse el mismo.
6 Fol. 59 cdno 1 7 Fol. 67 cdno 1 8 Fol. 68-69 cdno 1 7713001-33-33-014-2021-00091-01
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5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
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5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Para resolver los problemas jurídicos planteados abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) Supuestos de existencia de la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado; y (iii) Caso concreto.
5.4.1 Generalidades de la acción de tutela.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos Resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza De que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter
hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el p roceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria.
Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
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5.4.2. Supuestos de existencia de la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T -146 de 2012, y con
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5.4.2. Supuestos de existencia de la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T -146 de 2012, y con ponencia del Magistrado Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, señaló que:
“Esta Corporación ha considerado q ue cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.”
En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que:
“(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanta razón de ser.
” En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenazado daño a los derechos fundamentales. De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado.”
Si en el trámite de una acción de tutela se probare que el hecho por el cual
que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado.”
Si en el trámite de una acción de tutela se probare que el hecho por el cual está se interpuso, ha menguado o finiquitado, pierde tal sentido continuar con el proceso constitucional, en tanto la situación fáctica que generó un perjuicio al accionante, ha sido resuelta, solventada o solucionada, por lo cual queda imposibilitado el Juez para emitir orden alguna, al carecer de objeto frente al derecho fundamental invocado. La Corte Constitucional en Sentencia T -045 de 2008 estableció los criterios para determinar en qué momento nos encontramos frente a la ocurrencia del hecho superado:
“(…) se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:
1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
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3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una
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3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”
De igual forma, a través de sentencia T -439 de 2018, el Órgano de Cierre Constitucional, menciona algunas especificidades de este instrumento jurídico, el texto de la jurisprudencia reza lo siguiente:
“Para efectos de resolver el caso examinado resulta conveniente realizar algunas puntualizaciones, dando alcance al marco conceptual descrito por esta jurisdicción: (i) El hecho superado sólo puede producirse de manera previa al proferimiento de una sentencia que ampare el derecho fundamental invocado para su protección.
(ii) Los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales.
(iii) Por lo tanto, en las circunstancias descritas en el párrafo precedente, el ad quem no podría declarar el acaecimiento de un hecho superado, encontrándose limitado a confirmar o infirmar la providencia del a quo.
(iv) Es preciso reiterar que el “hecho superado” sólo se produce cuando las acciones u omisiones del accionado satisfacen íntegramente el derecho fundamental del cual
a confirmar o infirmar la providencia del a quo.
(iv) Es preciso reiterar que el “hecho superado” sólo se produce cuando las acciones u omisiones del accionado satisfacen íntegramente el derecho fundamental del cual se adujo una vulneración.
(v) Por consiguiente, dicha hipótesis no puede predicarse respecto de derechos fundamentales cuyo resarcimiento dependa de conductas que deban prolongarse en el tiempo, superando el lapso procesal de la tutela. Ello, por cuanto a que, en tal circunstancia, al finalizar el trámite constitucional, no se habría satisfecho aun Plenamente el derecho invocado y se impediría al accionante ejercer los incidentes de desacato que fueren pertinentes, en caso de que el accionado reincidiera en la conducta vulneratoria alegada en la tutela.”
En vista de lo anterior, es claro que el hecho superado se constituye de manera previa al cumplimiento de un fallo proferido por una Auto ridad Judicial, es decir, la configuración de esta institución jurídica solo acontecerá cuando el detrimento de los derechos fundamentales de una persona termine sin necesidad de ordenar a la entidad tutelada a realizar los actos tendientes a restablecer sus derechos menoscabados.
5.5. CASO CONCRETO.
5.5.1. Hechos Relevantes Probados.
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- Derecho de petición elevado por el actor ante la CNSC el 28 de febrero de 2021, radicado con No. 202132004518529.
- Oficio del 16 de abril de 2021, por medio del cual la CNSC da respuesta a la petición radicada por el accionante 10 , enviada al correo electrónico cesarc00792@gmail.com correspondiente al señor Cesar
Camilo Cerón Castilla11.
- Oficio del 28 de abril de 2021, a través del cual la CNSC amplía la respuesta a la petición dada inicialmente al actor12.
5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.
Observa esta Sala de Decisión, que la parte accionante solicita que se protejan su derecho fundamental de petición, considerándolos vulnerados por parte de la Comisión Nacional del servicio civil al no responder de fondo, ni en tiempo, la solicitud presentada el día 28 de febrero de 2021.
Por su parte la C omisión Nacional del Servicio C ivil manifiesta que, le dio respuesta a la petición en comento el 16 de abril del 2021 a través del radicado de salida No. 20211020555871.
Sobre los fundamentos de la impugnación, la CNSC, indicó que le corresponde la Alcaldía de Cartagena dar respuesta a las peticiones 3 y 4 objeto de la orden de tutela, por ser la responsable de suministrar dichos
Sobre los fundamentos de la impugnación, la CNSC, indicó que le corresponde la Alcaldía de Cartagena dar respuesta a las peticiones 3 y 4 objeto de la orden de tutela, por ser la responsable de suministrar dichos documentos por encontrarse en su poder, y por otro lado, alega que los mismos ostentan carácter reservado. Habiendo realizado un análisis de las razones expue stas por la entidad accionada, encuentra esta Sala que resulta pertinente estudiar si en el asunto que nos ocupa, se configuran los presupuestos de existencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, una vez que la accionada dio respuesta a la p etición en el transcurso del trámite de la acción , finalizando con la vulneración a los derechos fundamentales del accionante.
En ese sentido, y tal como se expuso en el marco jurisprudencial de esta providencia, la H. Corte constitucional, ha indicado qu e, la carencia actual del objeto se configura cuando “frente a la petición de amparo, la orden del
9 Fol. 5 10 Fol. 24-25 11 Fol. 26 12 Fol. 51-57 8113001-33-33-014-2021-00091-01
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juez de tutela no tendría efecto alguno o caería en el vacío” , por lo que, en el presente asunto, se cumple con el primer criterio establecido por la Alta
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juez de tutela no tendría efecto alguno o caería en el vacío” , por lo que, en el presente asunto, se cumple con el primer criterio establecido por la Alta Corte para la configuración del hecho superado como es: “2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado”. Por último, esta alta Corte, indicó que, (i) El hecho superado sólo puede producirse de manera previa al proferimiento de una sentencia que ampare el derecho fundamental invocado para su protección.
En el presente asunto, se encuentra probado que el accionante elevó derecho de petición ante la CNSC el 28 de febrero de 2021, radicado con No. 2021320045185213, en el que solicitaba lo siguiente:
Encuentra esta Sala que, si bien la Ley 1755 de 2015, señaló un término para responder peticiones de 15 días hábiles siguientes a su recepción, no obstante, dentro del marco de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada, a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República expidió Decreto Leg islativo 491 de 20201, que estableció en su artículo 5 ampliar los términos que detentan las autoridades públicas y particulares que ejercen funciones públicas para atender las peticiones, disponiendo que el término general para resolver peticiones será de 30 días, exceptuando aquellas que impliquen peticiones de documentos o de información, cuyo término será de 20 días, y las peticiones mediante las
peticiones, disponiendo que el término general para resolver peticiones será de 30 días, exceptuando aquellas que impliquen peticiones de documentos o de información, cuyo término será de 20 días, y las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias
13 Fol. 5 8213001-33-33-014-2021-00091-01
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a su cargo, cuyo término será de 35 días, contados a partir del día siguiente a su recepción.
Así las cosas, se tiene que la petición fue recepcionada el 28 de febrero de 2021, por lo que el término de los 2 0 días por tratarse de una solicitud de información, vencían el 30 de marzo del presente año, encontrándose a la fecha de presentación de esta tutela, 13 de abril, vulnerado el derecho alegado.
No obstante lo anterior, en el curso de la acción, la CNSC dio respuesta a la petición del actor, mediante Oficio del 16 de abril de 2021 14, enviada al correo electrónico cesarc00792@gmail.com correspondiente al señor Cesar Camilo Cerón Castilla15, en dicha respuesta le manifestó lo siguiente:
“En atención a su petición, se informa que se procedió a verificar el Banco Nacional de Listas de Elegibles -BNLE, confirmando que mediante Resolución Nro. 20202210073515 del 28 de julio de 20201 , se conformó la lista de elegibles para
“En atención a su petición, se informa que se procedió a verificar el Banco Nacional de Listas de Elegibles -BNLE, confirmando que mediante Resolución Nro. 20202210073515 del 28 de julio de 20201 , se conformó la lista de elegibles para proveer una (1) vacante del empleo identificado con el Código OPEC Nro. 734 93 denominado Profesional Universitario, Código 219, Grado 33, del Sistema General de Carrera de la Alcaldía de Cartagena, ofertado a través del Proceso de Selección Nro.771 de 2018, en la cual Usted ocupa la posición cinco (05).
Aunado a lo anterior y d ando cumplimiento al deber de reportar ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, las novedades que puedan afectar la conformación y el uso de las listas, la Alcaldía de Cartagena, remitió el acto administrativo de nombramiento en período de prueba, así como el Acta de Posesión de la elegible que ocupó posición meritoria en la mencionada lista, en consecuencia, la vacante ofertada se encuentra provista. (…)”
Coincide esta Sala con lo expuesto por el A-quo, en el sentido de indicar que la entidad acciona da no contestó todas las peticiones del actor, específicamente la 3 y 4 solicitud, configurándose la vulneración del derecho desde el momento en que no dio respuesta en tiempo y además, habiéndola dado, la misma no fue de fondo, sin embargo, no es menos cierto, lo manifestado por la CNSC, en el sentido de indicar que, la Ley 1755 de 2015 establece el carácter reservado que ostentan las historias laborales, entre otros documentos, los cuales, no pueden ser suministrados por cualquier
manifestado por la CNSC, en el sentido de indicar que, la Ley 1755 de 2015 establece el carácter reservado que ostentan las historias laborales, entre otros documentos, los cuales, no pueden ser suministrados por cualquier persona que los solici te. Así las cosas, lo que correspondía era que la accionada, remitiera las solicitudes que no eran de su competencia, a la que a su juicio lo ostentaba, en este caso, la Alcaldía de Cartagena, conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.
14 Fol. 24-25 15 Fol. 26 8313001-33-33-014-2021-00091-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
12
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.032/2021
SALA DE DECISIÓN No.004
Pese a lo anterior, en el presente asunto, lo que incumbe es la competencia de la CNSC para responder las peticiones del actor, encontrándose que la misma fue resuelta antes de proferirse fallo de primera instancia; pero que la respuesta, tal y como lo dijo l a Juez de primera instancia fue incompleta, puesto que la CNSC tenía la información sobre el número de a
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