TA BOL-13001-33-33-014-2021-00195-01-(23-09-2021)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001-33-33-014-2021-00195-01-(23-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
13001-33-33-014-2021-00195-01
Accionante: Administradora Colombiana de Pensiones
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 55 /2021
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias D.T. y C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Medio de control Acción de tutela. – impugnaciónRadicado 13001-33-33-014-2021-00195-01 Accionante Lilia María Ambrad Ghisays Accionado Administradora Colombiana de Pensiones Magistrada Ponente Marcela de Jesús López Álvarez Asunto Derecho de petición, debido proceso cumplimiento de sentencias judiciales.
II.- PRONUNCIAMIENTO.
Procede la Sala de Decisión N° 01 a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela impetrada por la señora Lilia María Ambrad Ghisays contra la Administradora Colombiana de Pensiones por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante.
III.- ANTECEDENTES
Pretensiones.
Solicita se declar e la vulneración del derecho fundamental de petición y como consecuencia de ello se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, que en el término de 48 horas se resuelva de fondo la petición radicada el 19 de julio de la presente anualidad.
Hechos.
como consecuencia de ello se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, que en el término de 48 horas se resuelva de fondo la petición radicada el 19 de julio de la presente anualidad.
Hechos. Manifiesta que el día 19 de julio de la presente anualidad, mediante apoderada judicial, presentó derecho de petición solicitando el cumplimiento de una sentencia judicial en firme. Expone que, a su petición, Colpensiones le asignó el radicado BZ 2021_8182698-1722233, y que en la actualidad han transcurrido más de los 15 días que otorga la ley para dar trámite a las solicitudes. Concluye la narración de sus hechos indicando que hasta la fecha la accionada no ha solicitado un nuevo plazo para dar respuesta a la petición del 19 de julio de 2021 con la radicación referida.13001-33-33-014-2021-00195-01
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Trámite Procesal. Mediante auto interlocutorio No -79 de fecha 20 de agosto de 2021 el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena admitió la presente acción de tutela, disponiendo notificar a la entidad accionada. El día 2 de septiembre, el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena profiere sentencia de primera instancia, siendo notificado el 3
presente acción de tutela, disponiendo notificar a la entidad accionada. El día 2 de septiembre, el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena profiere sentencia de primera instancia, siendo notificado el 3 de septiembre de 2021 , y la impugnación al fallo seria presentada el 7 de septiembre de 2021, estando dentro del término de 3 días dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Informe de las autoridades accionadas.
Colpensiones, en el informe rendido solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela promovida por la accionante, aduciendo que no es procedente el uso de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de fallos judiciales como es lo pretendido en el presente caso.
Sobre ello, explica que las sentencias tienen un procedimiento interno específico para que se dé su cumplimiento, el cual consiste en la radicación de la sentencia, el al istamiento de la sentencia, validación de documentos, protección de los recursos de seguridad social.
Sobre la radicación de documentos , manifiesta la entidad accionada en el informe que es el momento en el cual, el ciudadano radica el acta con las decisiones ejecutoriadas, lo cual debe hacerse según una lista de chequeo con documentos obligatorios y otros opcionales dispuestos por la entidad.
El alistamiento de la sentencia , implica que según la ley 1149 de 2007, se debe solicitar al despacho de origen, la entrega del CD contentivo de las decisiones en concreto, el cual una vez transcrito, permite liquidar y pagar la orden judicial.
La validación de documentos, en esta etapa se valida la documentación jurídica, y aquella necesaria para el reconocimiento de la prestación
decisiones en concreto, el cual una vez transcrito, permite liquidar y pagar la orden judicial.
La validación de documentos, en esta etapa se valida la documentación jurídica, y aquella necesaria para el reconocimiento de la prestación económica u obligación de hacer (documentos del ciudadano) y pago de costas, y que esta sea allegada a la verificación de autenticidad de los fal los judiciales, para lo cual, se realiza un requerimiento al contratista encargado de verificar la legitimidad de la decisión y se valida la existencia o no de13001-33-33-014-2021-00195-01
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duplicidad de la sentencia con otras solicitudes de cumplimiento de la sentencia. En e sta etapa se identifican casos de corrupción y abuso del derecho.
Sentencia de Primera Instancia. El Juez de Primera instancia consideró que en el presente asunto no existía vulneración al derecho fundamental de petición, debido a que no ha fenecido el término fijado por la ley para resolver peticiones y que la entidad cumplió con el deber de notificar su imposibilidad de dar contestación de fondo sobre lo solicitado en el término fijado por la ley. Bajo esa línea, emite sentencia en los siguientes términos: Primero. - NEGAR la protección del derecho fundamental de petición invocado por la señora Lilia María Ambrad Ghisays, por las razones expuestas en la parte motiva.
Bajo esa línea, emite sentencia en los siguientes términos: Primero. - NEGAR la protección del derecho fundamental de petición invocado por la señora Lilia María Ambrad Ghisays, por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo. - NOTIFÍQUESE de la presente decisión a las partes, advirtiéndole que la misma puede ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes, mediante el envío de escrito a la dirección de correo electrónico del juzgado: admin14cgena@cendoj.ramajudicial.gov.co Tercero. - Si la presente providencia no es impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión; en caso de ser excluida de la misma, archívese el expediente previa cancelación de su radicación.
La impugnación.
La accionante presentó escrito de impugnación en el cual solicita se revoque el fallo de primera instancia, y se ampare el derecho fundamental de petición.
Con la impugnación no fueron allegados nuevos argumentos, por lo cual el fallo de segunda instancia se dictará basado en el mismo marco factico y jurídico de la primera instancia.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta13001-33-33-014-2021-00195-01
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etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad. V.- CONSIDERACIONES COMPETENCIA El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991.
PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto existe la vulneración alegada por la parte accionante en lo que atañe al derecho fundamental de petición, radicado por la parte accionante el 19 de julio de 2021. TESIS. La Sala considera pertinent e revocar el fallo de primera instancia, que resolvió denegar el amparo solicitado frente al derecho fundamental de petición del 19 de julio de 2021, atendiendo que en el presente asunto la entidad incumplió la obligación de indicarle a la peticionaria los documentos faltantes para adelantar el cumplimiento de la sentencia y principalmente no dio contestación oportuna a lo solicitado, siendo el término máximo el martes 31 de agosto de 2021.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
De La Tutela.
Carácter residual y subsidiario: Frente al carácter subsidiario de la acción de tutela como requisito indispensable para la procedencia de la acción de tutela, la jurisprudencia
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
De La Tutela.
Carácter residual y subsidiario: Frente al carácter subsidiario de la acción de tutela como requisito indispensable para la procedencia de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en que solo será procedente la mentada acción cuando se logre constatar que no existe otro medio de defensa judicial; que es posible que exista otro mecanismo pero este no tenga la eficacia deseada para la protección de los derechos fundamentales, o cuando se plantea como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable1.
1 Corte Constitucional, Sentencia T-464 del 8 de octubre 2019, MP. Antonio José Lizarazo Ocampo13001-33-33-014-2021-00195-01
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Este criterio fue esbozado por el artículo 6 numeral 1 del decreto 25912 encargado de regular las causales de procedencia de la acción de tutela, específicamente cuando dice “La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” , lo que indica que será labor del juez constitucional verificar si en dicho caso específico, no existía otro medio más eficaz para el amparo deprecado por el accionante.
circunstancias en que se encuentra el solicitante” , lo que indica que será labor del juez constitucional verificar si en dicho caso específico, no existía otro medio más eficaz para el amparo deprecado por el accionante. Bajo esa lógica y según sentencia T -003 de 1992 para que el otro medio de defensa sea idóneo para la protección de derechos fundamentales este debe ser “ser suficiente para que a través de él se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser idóneo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Co nstitución cuando consagra ese derecho”. En esa medida, si el otro medio de defensa judicial no cuenta con esas características, es posible que la acción de tutela desplace al otro medio ordinario. Derecho de Petición. El derecho de petición regulado por el artículo 23 de la constitución política dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legisl ador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. El núcleo esencial del citado derecho radica en que la autoridad pública o privada ante la cual se realiza la petición, atendiendo los principios de eficiencia y celeridad en el obrar administrativo, responda de la manera más expedita posible y en los términos que fija la ley, la petición que el particular le presente. Aunado a lo anterior, también hace parte de ese núcleo esencial, la obligación que tiene la autoridad pública o privada de emitir una respuesta
expedita posible y en los términos que fija la ley, la petición que el particular le presente. Aunado a lo anterior, también hace parte de ese núcleo esencial, la obligación que tiene la autoridad pública o privada de emitir una respuesta clara y de fondo a las peticiones presentadas por el peticionario, sin que implique necesariamente que se está resolviendo a su favor la petición. A propósito de los dos criterios explicados anteriormente, la jurisprudencia de la Corte constitucional, ya en sentencia de vieja data se encargaría de explicar
2 Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamente la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política13001-33-33-014-2021-00195-01
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los dos criterios citados anteriormente, por ejemplo, en el año 1996 expondría lo siguiente: “En todo caso, la respuesta debe ser oportuna po rque las decisiones tardías vulneran el derecho de petición y, fuera de oportuna, la contestación que en realidad satisface plenamente el derecho de petición tiene que abordar el fondo de lo pedido, desatando la inquietud que el particular pone en conocimiento de la administración. No es otro el significado de la "resolución" que el artículo 23 de la Constitución exige. La Corte ha hecho énfasis en la necesaria relación entre lo decidido y lo
conocimiento de la administración. No es otro el significado de la "resolución" que el artículo 23 de la Constitución exige. La Corte ha hecho énfasis en la necesaria relación entre lo decidido y lo planteado a la administración y ha puesto de presente que "el der echo de petición no tendría sentido si se entendiera que la autoridad ante quien se presenta una solicitud respetuosa cumple su obligación notificando o comunicando una respuesta apenas formal en la que no se resuelva sobre el asunto planteado". De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación "El derecho de petición lleva implícito un concepto de decisión material, real y verdadero, no apenas aparente, por tanto, se viola cuando, a pesar de la oportunidad de la respuesta, en ésta se alude a temas difer entes a los planteados o se evade la determinación que el funcionario deba adopta". Lo anterior no conduce a que en todas las ocasiones la autoridad competente emita un pronunciamiento favorable a las pretensiones del peticionario. Es cierto que la respuesta debe ser seria y fundada, pero ello no impide que, cuando corresponda, la decisión pueda ser tomada en sentido negativo, esto es, no accediendo a lo pedido. Lo que el derecho de petición protege es la respuesta oportuna y de fondo, en esas condiciones, es pertinente distinguir entre el derecho en sí mismo y el contenido de lo que se demanda a la administración, contenido o materia que, normalmente, tiene que ver con derechos litigiosos o de naturaleza legal cuya definición escapa al juez de tutela, a qui en atañe, ante la falta de respuesta, ordenar que ésta se produzca mas no imponer el sentido en que deba ser proferida por la autoridad.3 Luego entonces, cualquier omisión o retardo de las autoridades que
ordenar que ésta se produzca mas no imponer el sentido en que deba ser proferida por la autoridad.3 Luego entonces, cualquier omisión o retardo de las autoridades que sobrepasare los términos previamente dispuestos por la mentada norma, constituiría una violación a los principios de celeridad y eficiencia que debe envolver todo ejercicio de funciones públicas. Cumplimiento de sentencias judiciales Respecto del cumplimiento de las sentencias, es viable manifestar que el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece:
3 Corte Constitucional, Sentencia T-291 de julio 2 de 1996. MP: Antonio Barrera Carbonell13001-33-33-014-2021-00195-01
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“ARTÍCULO 189. Efectos de la sentencia. (…) Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley. En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad demandada, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia que resuelva definitivamente el proceso, cuando resulte imposible cumplir la or den de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado porque la entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido y no existe en la entidad un cargo de la misma naturaleza y categoría del que
cumplir la or den de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado porque la entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido y no existe en la entidad un cargo de la misma naturaleza y categoría del que desempeñaba en el momento de la desvinculación, p odrá solicitar al juez de primera instancia la fijación de una indemnización compensatoria. (…)” “ARTÍCULO 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. (…)” De otra parte, el Código General del Proceso, señala: “ARTÍCULO 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud (…)”. Y, por último, en el referido Código se indica lo siguiente:
Artículo 307. Ejecución contra entidades de derecho público. Cuando la Nación o una entidad territorial sea condenada al pago de una suma de dinero, podrá ser ejecutada pasados diez (10) meses desde la ejecutoria de la respectiva providencia o de la que resuelva sobre su complementación o aclaración. Por otro lado, en pronunciamientos de la Corte Constitucional se ha sostenido que el cumplimiento de las sentencias judiciales implica la sujeción de los
de la respectiva providencia o de la que resuelva sobre su complementación o aclaración. Por otro lado, en pronunciamientos de la Corte Constitucional se ha sostenido que el cumplimiento de las sentencias judiciales implica la sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la constitución, y que el incumplimiento de esa garantía constituye un grave atentado al Estado de Derecho. Además, al analizar esta garantía en relación con los principios constitucionales de celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso, como presupuestos de la función jud icial y administrativa, es posible hablar del cumplimiento de las providencias judiciales, como una faceta del núcleo esencial del debido proceso4.
4 Sentencia T-048 de 2019.13001-33-33-014-2021-00195-01
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Entre las conclusiones a las que arribó la Corte Constitucional, en la sentencia T049 de 2018, referida arriba, se resalta la imposibilidad de las entidades públicas de alegar el artículo 307 del Código General del Proceso ya que este solo tiene efectos cuando se tratase de la nación o entes territoriales, como se aprecia a continuación: Por tal razón, la Corte advertirá a Colpensiones para que se abstenga de dilatar el reconocimiento de prestaciones pensionales reconocidas judicialmente, con
efectos cuando se tratase de la nación o entes territoriales, como se aprecia a continuación: Por tal razón, la Corte advertirá a Colpensiones para que se abstenga de dilatar el reconocimiento de prestaciones pensionales reconocidas judicialmente, con base en el término establecido en el artículo 307 del Código General del Proceso, toda vez que las órdenes emitidas por los jueces en procesos ordinarios laborales y en materia pensional deben cumplirse oportunamente. ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES QUE RECONOCEN DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcionalPor otra parte, la Corte Constitucional respecto de la procedencia para el cumplimiento de sentencias judiciales a través del mecanismo tutelar ha dispuesto lo siguiente: “Cuando se solicita el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, la Corte ha considerado que resulta procedente la tutela si está de por medio la amenaza y vulneración del mínimo vital y, con este, la dignidad humana. En esa línea, se ha sostenido que los jueces y tribunales deben adoptar medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales de las personas involucradas. Así, en caso de que se requiera el pago efectivo de la pensión de vejez, se ha determinado que resulta procedente ordenar que el derecho reconocido se ejecute, lo que se traduce en “ordenar la inclusión en nómina”. Se trata de un derecho necesario para garantizar el mínimo vital y, con ello, la subsistencia digna de personas beneficiarias de la pensión de vejez. Es esta entonces “una excepción a la regla según la cual l a tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de
garantizar el mínimo vital y, con ello, la subsistencia digna de personas beneficiarias de la pensión de vejez. Es esta entonces “una excepción a la regla según la cual l a tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar”. En principio la acción de tutela para exigir el cumplimiento de sentencia judiciales, es improcedente, sin embargo, la Corte considerado que es procedente si está de por medio la amenaza y vulneración del mínimo vital. En ese orden y de conformidad al marco normativo expuesto procede la Sala a resolver la Litis planteada. DEL CASO EN CONCRETO Previo al estudio de fondo del caso planteado en el escrito de amparo, deberá verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela que, al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se si ntetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración del13001-33-33-014-2021-00195-01
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recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y ( ii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un
recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y ( ii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad). Legitimación en la causa. Este Tribunal considera que la legitimación en la causa por activa se encuentra acreditada en esta oportunidad, conform e a los artículos 86 de la Constitución y artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, puesto que el accionante interpone la presente acción de amparo, en nombre propio, por ser quien tiene interés directo en la resolución de la petición de cumplimiento de sentencia judicial. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela puede ser ejercida por toda persona (natural o jurídica; nacional o extranjera) que considere sus derechos fundamentales vulnerados, y podrá ser ejercida directament e o por alguien que actué en su nombre, bien sea por medio de representante legal en el caso de los menores de edad, personas jurídicas, los incapaces absolutos y los interdictos, 2) mediante apoderado judicial, 3) por agencia oficiosa. En los tres casos a nteriores deberá probarse la legitimación en la causa por activa.5 Conforme lo anterior, a juicio de esta Sala, la señora Lilia María Ambrad Ghisays ostenta la legitimación en la causa por activa, al tenerse que la accionante presenta la solicitud de amparo de forma personal y tiene interés legítimo en la determinación sobre el derecho presuntamente vulnerado. Ahora bien; en cuanto a l a legitimación en la causa por pasiva , se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acción
legítimo en la determinación sobre el derecho presuntamente vulnerado. Ahora bien; en cuanto a l a legitimación en la causa por pasiva , se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o la amenaza del derecho fundamental, cuando alguno de ellos, resulte vulnerado6. En otr as oportunidades, la Corte ha dicho que esta hace referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso. Conforme a los artículos 86 de la constitución, 1 y 42 del decreto 2591 de 1991, siendo procedente la acción contra cualquier autoridad pública o particular7.
5 Sentencia, T-493 de 2007. 6 Sentencia T322 de 20197 Sentenciat-335 de 201913001-33-33-014-2021-00195-01
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En el caso sub judice, la entidad Administradora Colombiana de PensionesColpensiones se encuentra legitimada en la causa por pasiva conforme el artículo 86 de la Constitución Política que contempla la posibilidad de accionar a las autoridades públicas en razón de sus acciones u omisiones de acuerdo también al artículo 6 superior. A lo anterior se suma que, de conformidad con las pruebas aportadas, existe
artículo 86 de la Constitución Política que contempla la posibilidad de accionar a las autoridades públicas en razón de sus acciones u omisiones de acuerdo también al artículo 6 superior. A lo anterior se suma que, de conformidad con las pruebas aportadas, existe un derecho de petición con radicado interno de la entidad 2021_8182698 por lo cual, ante el posible incumplimiento de dar respuesta en un término oportuno y de fondo, est á Colpensiones, legitimada en la causa por pasiva , en lo que atañe a la observancia y cumplimiento del fallo.
Inmediatez De otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, debe tenerse en cuenta que el amparo de tutela está previsto para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados, con lo cual el Constituyente buscó asegurar que dicha acción sea utilizada para atender afectaci ones que de manera urgente requieran de la intervención del juez constitucional. Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de lo s derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha señalado que le corresponde al juez constitucional verificar en cada caso concreto si el plazo fue razonable y proporcionado, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su d iligencia y sus posibilidades reales de defensa, la acción tutela se interpuso oportunamente. Este despacho considera que el requisito de inmediatez se encuentra acreditado en el presente asunto, al verificarse que no han transcurrido más
posibilidades reales de defensa, la acción tutela se interpuso oportunamente. Este despacho considera que el requisito de inmediatez se encuentra acreditado en el presente asunto, al verificarse que no han transcurrido más de 2 meses desde el momento en que surge la presunta vulneración del derecho fundamental , permaneciendo hasta el momento en el que se presenta la acción de tutela, según se manifiesta en el libelo.
- Subsidiariedad La Corte Constitucional, ha sostenido q ue es obligación del juez que estudia la procedencia de la acción de tutela tener en cuenta que esta es un mecanismo sumario y preferente creado para la protección de los derechos fundamentales, que se caracteriza por ser residual o supletorio, obedeciendo13001-33-33-014-2021-00195-01
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a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por el legislador a las diferentes autoridades a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, en los que también se protegen prerrogativas de naturaleza constitucional. En consecuencia, el r ecurso de amparo no puede convertirse en un instrumento alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de las diversas vías existentes en el ordenamiento jurídico, salvo que las mismas sean ineficaces, no idóneas o se configure un perjuicio irremediable. En lo que atañe a la protección del derecho fundamental de petición, se
diversas vías existentes en el ordenamiento jurídico, salvo que las mismas sean ineficaces, no idóneas o se configure un perjuicio irremediable. En lo que atañe a la protección del derecho fundamental de petición, se tiene que este es un derecho fundamental de aplicación directa y para el cual no se tienen previstos en el ordenamiento jurídico medios para lograr su protección, diferentes a la acción de tutela.
Decisión de fondo.
Las pruebas allegadas al sub lite:
Por la accionante:
- Copia de la radicación de la
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