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TA BOL-13001-33-33-015-2020-00153-01-(16-02-2021)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001-33-33-015-2020-00153-01-(16-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Radicado: 13001-33-33-015-2020-00153-01

Demandante: YERLY PEÑA CABEZA

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 010/2021

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias D.T. y C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

II.- PRONUNCIAMIENTO Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, contra la sentencia de tutela del once (11) de noviembre de dos mil veinte ( 2020), proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, mediante la cual concedió el amparo solicitado. De deja constancia de que, en principio, la ponencia del presente asunto le correspondió al magistrado Roberto Mario Cha varro Colpas, sin embargo, al no contar con el apoyo de la mayoría de la Sala de Decisión, fue derrotada la ponencia y asumida por la suscrita.

III.- ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones1 Solicita la accionante que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos por concurso de méritos, confianza legítima, derecho de petición, trabajo en condiciones dignas y justas. Como consecuencia de lo anterior, pretende que se valore el certificado de historia laboral emitido por el portal humano en línea, de la página oficial de

méritos, confianza legítima, derecho de petición, trabajo en condiciones dignas y justas. Como consecuencia de lo anterior, pretende que se valore el certificado de historia laboral emitido por el portal humano en línea, de la página oficial de

1 Demanda de tutela admitida mediante auto interlocutorio No. 139 de fecha 28 de octubre de 2020, Juzgado Décimo Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena. Medio de control Acción de tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-015-2020-00153-01 Demandante Yerly Peña Cabeza Demandado Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC Universidad Nacional De Colombia Secretaria De Educación Distrital De Cartagena De Indias Magistrado Ponente Digna María Guerra Picón Tema Debido Proceso-Concurso de MéritosRadicado: 13001-33-33-015-2020-00153-01

Demandante: YERLY PEÑA CABEZA

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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SENTENCIA No. 010/2021

SALA DE DECISIÓN No. 001

la Secretaría de Educación de Bolívar, link: http://rrhh.gestionsecretariasdeeducacion.gov.co:2383/humanoEL/Iingresar.a spx?Ent=Bolivar, aportado al proceso de selección convocatoria #601 a 6 23 de 2020, para demostrar el tiempo laborado como docente de aula en la I.E. San Lucas de Santa Rosa Del Sur de Bolívar zona de conflicto armado.

spx?Ent=Bolivar, aportado al proceso de selección convocatoria #601 a 6 23 de 2020, para demostrar el tiempo laborado como docente de aula en la I.E. San Lucas de Santa Rosa Del Sur de Bolívar zona de conflicto armado. Que adicionalmente, se ordene a las accionadas CNSC y UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA , realizar nuevamente l a valoración de antecedentes teniendo en cuenta el certificado electrónico que acredita el ejercicio de la docencia en el área rural de santa Rosa del Sur de Bolívar zona de conflicto. 3.2. Hechos Manifiesta la accionante que, se desempeña como docente de aula grado 1 A primaria, nomb rada en provisionalidad por la Secretaría de E ducación de Bolívar en la INSTITUCIÓ N EDUCATIVA SAN LUCAS, ubicada en la zona rural afectada por el conflicto armado, del municipio de SANTA ROSA SUR DE

BOLÍVAR.

En procura de una estabilidad laboral y poder brindar una mejor calidad de vida a su familia, se inscribió en el CONCURSO ABIERTO DE M ÉRITO PARA

PROVEER DEFINITIVAMENTE LOS EMPLEOS VACANTES DE DIRECTIVOS Y

DOCENTES, EN ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS OFICIALES QU E PRESTEN SU

SERVICIO A POBLACIÓN MAYORITARIA EN ZONAS RURALES AFECTADAS POR EL

CONFLICTO, PRIORIZADAS Y REGLAMENTADAS POR EL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, UBICADAS EN LA TERRITORIALIDAD DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR proceso de selección 601 a 623 de 2018, responsable dir ecto del

proceso la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC .

EDUCACION NACIONAL, UBICADAS EN LA TERRITORIALIDAD DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR proceso de selección 601 a 623 de 2018, responsable dir ecto del

proceso la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC .

Presentada la prueba de conocimiento s el 23 de febrero de 2020, por haber sido aplazada por situación de conflictos, la actora afirma haber obtenido un puntaje de 69 en la prueba de conocimi ento y 60 en la psicotécnica, siendo admitida al empleo OPEC 83184, donde todo el procedimiento de entrega de hoja de vida con sus soportes debía hacerlo a través de la plataforma SIMO. Una vez se le notificó por la plataforma SIMO el cargue de documentaci ón para la validación de requisitos mínimos y antecedentes, aportó dentro del término establecido por la CNSC, el certificado electrónico de su historia laboral que se genera en la plataforma de la Secretaría de Educación a través del enlace http://rrhh.gestionsecretariasdeeducacion.gov.co:2383/humanoEL/Ingresar.aRadicado: 13001-33-33-015-2020-00153-01

Demandante: YERLY PEÑA CABEZA

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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spx?Ent=Bolivar., plataforma que fue habilitada precisamente para que aquellos docentes que se encuentren en zonas de difícil acceso , además de la situación vivida a nivel mundial por el COVID -19 e n donde las entidades

spx?Ent=Bolivar., plataforma que fue habilitada precisamente para que aquellos docentes que se encuentren en zonas de difícil acceso , además de la situación vivida a nivel mundial por el COVID -19 e n donde las entidades públicas prestan atención al público de manera virtual, puedan acceder a su historia laboral sin desplazarse de su zona de trabajo, certificación en la que se verifica su experiencia como docente de aula en la zona de conflicto Santa Rosa Sur de Bolívar. En la etapa de verificación de valoración de antecedentes , notificada el 29 de septiembre del 2020, la entidad evaluadora UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA no valoró la certificación laboral electrónica de su historia laboral, por no es tar el requisito formal de la firma del ente competente, desconociendo un documento público que en su parte final dice donde fue emitido y que debe ser verificado para lo cual relaciona una línea telefónica y una extensión, verificación que no efectuó la entidad evaluadora Inconforme con la determinación del ente evaluador, de no darle validez al certificado electrónico de su historia laboral, en el término establecido la actora presentó reclamación, la cual fue respondida ratificando la entidad evaluadora su posición de no validar dicha certificación. Expone que, con la decisión de la entidad evaluadora se le ocasiona un perjuicio, se le desmejora en la lista de elegibles y con ello su posibilidad de tener un empleo digno con el que pueda sostener a su fami lia, siendo ella cabeza de hogar. 3.3. Contestación

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL2

La entidad accionada manifiesta que, la accionante no puede acudir a la acción de tutela para desconocer las reglas del concurso que al momento de

3.3. Contestación

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL2

La entidad accionada manifiesta que, la accionante no puede acudir a la acción de tutela para desconocer las reglas del concurso que al momento de la inscripción ace ptó y que se le tenga en cuenta una certificación que no reúne los requisitos previamente establecidos, lo cual a todas luces es violatorio al derecho a la igualdad de los demás aspirantes al proceso de selección, debido a que, la certificación laboral de la Secretaría de Educación de Bolívar no pudo ser tenida en cuenta en la valoración de antecedentes, en razón a que no hay evidencia de quien lo suscribió, y el citado artículo 31 del Acuerdo de Convocatoria dispone que los certificados de experiencia debe n indicar de manera expresa y exacta lo siguiente: “(…) Las certificaciones deberán ser

2 Fechada 3 de noviembre de 2020. - Comisión Nacional del Servicio Civil. No. de Radicado, 202000148Radicado: 13001-33-33-015-2020-00153-01

Demandante: YERLY PEÑA CABEZA

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expedidas por el jefe de personal o el representante legal de la empresa, entidad o institución, o quien haga sus veces”. Asimismo, argumenta la CNSC que no tiene injerencia, ni mucho menos responsabilidad en la obtención de soportes de los aspirantes, y recuerda que

entidad o institución, o quien haga sus veces”. Asimismo, argumenta la CNSC que no tiene injerencia, ni mucho menos responsabilidad en la obtención de soportes de los aspirantes, y recuerda que el cargue de los documentos con los que se adelanta la etapa de verificación de requisitos mínimos y la prueba de valoración de antecedentes es una obligación exclusiva de los aspirante, que sólo puede efectuarse en las oportunidades que establezca la CNSC, esto es, con la inscripción y en la etapa de cargue y validación de documentos para la verificación de requisitos mínimos y la prueba de valoración d e antecedentes, con fundamento en el artículo 34 del mencionado Acuerdo de Convocatoria, la cual fue anunciada con una debida anticipación; de modo que , la señora Yerly Peña Cabeza no puede trasladar la carga y deber de diligencia que tenía en la obtención de sus documentos con los que pretendía realizar la verificación de requisitos mínimos y valoración de antecedentes. Por lo anteriormente expuesto , solicita declarar la improcedencia de la presente acción constitucional por considerar que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA3

La Universidad Nacional de Colombia manifiesta que actuó dentro del margen de su competencia, en ejercicio de una función reglada y la cual es resultado de la aplicación estricta de las normas vigentes. Considera además, que se ha observado el debido proceso y todas las garantías fundamentales en las actuaciones administrativas a su cargo, si n que se evidencie vulneración o amenaza a derecho fundamental alguno de los aspirantes, por lo que se solicita se declare improcedente la presente acción o en su defecto, se niegue

actuaciones administrativas a su cargo, si n que se evidencie vulneración o amenaza a derecho fundamental alguno de los aspirantes, por lo que se solicita se declare improcedente la presente acción o en su defecto, se niegue el amparo por inexistencia de transgresión a derechos fundamentales por parte de esa entidad.

SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE BOLIVAR4

La Secretaría de Educación Departamental de Bolívar manifestó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, debido que la competencia para darle trámite a la solicitud del acc ionante es de la Comisión Nacional del

3 Fechada 3 de noviembre de 2020. - Universidad Nacional de Colombia. No. de Radicado, 2020-153 4 Fechada 4 de noviembre de 2020. -Secretaría de Educación Departamental de Bolívar. No. de Radicado, 2020-153Radicado: 13001-33-33-015-2020-00153-01

Demandante: YERLY PEÑA CABEZA

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Servicio Civil, por lo tanto, solicitó respetuosamente declarar improcedente la presente acción de tutela. 3.4. Sentencia de Primera Instancia5 El Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 2020, resolvió:

“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso que ha sido vulnerado por la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y LA UNIVERSIDAD

sentencia de fecha 11 de noviembre de 2020, resolvió:

“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso que ha sido vulnerado por la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, a la accionante YERLY PEÑA CABEZA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 45535702, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: ORDENAR a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y a LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia realice todas las actuaciones administrativas necesarias para que realice nuevamente la valoración de antecedentes de la accionante incluyendo el certificado laboral expedido por la secretaria de educación de Bolívar a través del módulo de auto servicio a empleados a través del enlace

http://rrhh.gestionsecretariasdeeducacion.gov.co:2383/humanoEL/Ingresar.aspx?Ent= Bolivar.

TERCERO: Desvincúlese del presente asunto a la accionada SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE BOLIVAR, por no encontrarse legitimada en el presente asunto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” Como fundamento de su decisión, consideró la A quo al no valorarse el certificado de historia laboral emitido por el portal Humano en línea, de la página oficial de la Secretaría de Educación de Bolívar, link:

http://rrhh.gestionsecretariasdeeducacion.gov.co:2383/humanoEL/Iingresar.a

certificado de historia laboral emitido por el portal Humano en línea, de la página oficial de la Secretaría de Educación de Bolívar, link: http://rrhh.gestionsecretariasdeeducacion.gov.co:2383/humanoEL/Iingresar.a spx?Ent=Bolivar, la CNSC y la Universidad Nacional le está n vulnerando el derecho al debido proceso a la accionante, al constituir un exceso ritual manifiesto, toda vez que, la interpretación hecha por la entidad es demasiado estricta, desconociendo que por la pandemia de Covid 19, se permite que los ciudadanos puedan adelantar trámites vía electrónica, tal como sucedió en este caso.

En cuanto a los demás derechos invocados (igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos por concurso de méritos, confianza legítima, derecho de

5 Sentencia del Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, calendada 11 de noviembre de 2020.Radicado: 13001-33-33-015-2020-00153-01

Demandante: YERLY PEÑA CABEZA

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petición, trabajo en condiciones dignas y justas), consideró el juzgado que los mismos no se encuentran amenazados o vulnerados.

3.5. La impugnación. La Comisión Nacional del Servicio Civil impugnó la decisión de primera instancia, aduciendo que la presente acción de tutela es improcedente

mismos no se encuentran amenazados o vulnerados.

3.5. La impugnación. La Comisión Nacional del Servicio Civil impugnó la decisión de primera instancia, aduciendo que la presente acción de tutela es improcedente debido a que la accionante no puede acudir a esta para desconocer las reglas del concurso que al momento de la inscripción aceptó y que se le tenga en cuenta una certificación que no reúne con los requisitos establecidos, situación que considera violatoria al derecho a la igualdad de los demás aspirantes al proceso de selección. En ese sentido, afirma que la A quo, con la decisión del fallo de primera instancia, le da un trato preferencial a la accionante frente al concurso de méritos, situación que no puede ser aceptada. En cuanto al link con el cual la accionante pretende validar su certificación de historia laboral, manifiesta que el enlace no fue allegado en los momentos oportunos, razón por la cual, la Universidad Nacional no tenía posibilidad de constatar el documento y, aunque se hubiere comprobado su autenticidad, era imposible porque exige una clave para su ingreso. De igual manera, argumenta que no tiene injerencia, ni mucho menos responsabilidad, en la obtención de soportes de los aspirantes, y recuerda que el cargue de los documentos con los que se adelanta la etapa de verificación de requisitos mínimos y la prueba de valoración de an tecedentes es una obligación exclusiva de aquellos, que so lo puede efectuarse en las oportunidades que establezca la CNSC, esto es, con la inscripción y en la etapa de cargue y validación de documentos para la verificación de requisitos mínimos y la valoración de antecedentes. Sostiene que, con la reclamac ión al puntaje de la prueba de valoración de

etapa de cargue y validación de documentos para la verificación de requisitos mínimos y la valoración de antecedentes. Sostiene que, con la reclamac ión al puntaje de la prueba de valoración de antecedentes y la acción de tutela, la accionante aportó varios documentos con los que pretende corregir dicha falencia en las certificaciones. Sin embargo, estos soportes no pued en ser tenidos en cuenta en la prueba de valoración de antecedentes, en la medida que no fueron allegados dentro de las oportunidades establecidas en la convocatoria para cargar documentos, las cuales ya culminaron. Por lo expuesto, solicita que la sentencia de primera instancia sea revocada y en su lugar, se niegue la acción de tutela presentada por la señora Yerly Peña Cabeza.Radicado: 13001-33-33-015-2020-00153-01

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IV.- CONSIDERACIONES 4.1. COMPETENCIA El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991.

4.2. PROBLEMA JURÍDICO Atendiendo a los argumentos de la impugnación presentada por la parte accionada y a las pruebas que obran en el expediente, corresponde a la Sala determinar: ¿Resulta procedente la acción de tutela de manera excepcional en este caso,

Atendiendo a los argumentos de la impugnación presentada por la parte accionada y a las pruebas que obran en el expediente, corresponde a la Sala determinar: ¿Resulta procedente la acción de tutela de manera excepcional en este caso, para ordenar la valoración del certificado de historia laboral aportado por la accionante dentro del marco de la convocatoria #601 a 623 de 2020? En caso afirmativo, habrá de resolverse si ¿la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Nacional vulneran el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, al no valorar el certificado de h istoria laboral emitido por el portal Humano en línea, de la página oficial de la Secretaría de Educación de Bolívar, aportado dentro del concurso de méritos para demostrar su experiencia laboral como docente? 4.3. TESIS La Sala sostendrá como tesis que, sí resulta procedente la acción de tutela en este caso, toda vez que, la decisión que se ataca es la publicación de resultados de la prueba de valoración de antecedentes, la cual no constituye un acto definitivo dentro de las etapas del concurso de mérito, por lo tanto, no cuenta la accionante en la actualidad con otro mecanismo ordinario de defensa que resulte idóneo para ventilar las irregularidades que considera vulneran sus derechos fundamentales. En cuanto al asunto de fondo, concluirá la Sala Mayoritaria, que la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Nacional de Colombia han vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, al no valorar la certificación de experiencia laboral aportada por ella, fundamentando su decisión en razones meramente formales que imponen cargas desproporcionadas a la accionante.

vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, al no valorar la certificación de experiencia laboral aportada por ella, fundamentando su decisión en razones meramente formales que imponen cargas desproporcionadas a la accionante. Por las anteriores razones, se confirmará la sentencia de primera instancia.Radicado: 13001-33-33-015-2020-00153-01

Demandante: YERLY PEÑA CABEZA

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4.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 4.4.1. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitució n Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o los particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior, se tiene como características de esta acción las siguientes: - Está instituida para proteger derechos fundamentales. -La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. - La in mediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección

-La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. - La in mediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza. Se concluye que en el presente caso la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio, pues, dada la finalidad perseguida por la accionante, los medios ante lo contencioso administrativo no resultarían del todo eficaces, teniendo en cuenta que en el interregno de dicho proceso es posible que se pierda vigencia la lista de elegibles y con ello la posibilidad de que las entidades demandas realicen el estudio de equivalencia de los empleos declarados desiertos. 4.4.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos expedidos en concursos de mérito La Corte Constitucional ha precisado que, en el marco de concursos de méritos, las publicaciones de los resultados son actos de trámite contra los cuales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), no proceden los recurs os por vía gubernativa, por lo tanto los actores carecen, prima facie, de otros medios de defensa judicial y, por tanto, de acciones eficaces para la defensa inmediata de los derechosRadicado: 13001-33-33-015-2020-00153-01

Demandante: YERLY PEÑA CABEZA

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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fundamentales invocados por los peticionarios en cada una de las accione s de tutela6. En ese sentido , la acción de tutela en principio resulta procedente para reclamar la protección de los derechos fundamentales que se encuentran inmersos cuando se busca acceder a cargos públicos por concurso de méritos. En efecto, en este te ma se entrelazan los principios del debido proceso – legalidad, igualdad y acceso a cargos públicos, que constituyen límites al poder del Estado y a su vez garantía de seguridad jurídica y confianza legítima de los ciudadanos7.

Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia T-213A de 28 de marzo de 2011, manifestó: “ (…) 4.3. Sin embargo, conviene precisar que la existencia de diversos medios de defensa judicial debe ser analizada por el juez constitucional en términos de idoneidad y eficacia, frente a la situación particular de quien invoca el amparo constitucional, como quiera que una interpretación restrictiva de la norma, conllevaría la vulneración de derechos fundamentales, si con el ejercicio de dichos mecanismos no se logra la protección efe ctiva de los derechos conculcados. En estos eventos, se ha admitido la procedencia del amparo constitucional, incluso como mecanismo definitivo, siempre que se logre

dichos mecanismos no se logra la protección efe ctiva de los derechos conculcados. En estos eventos, se ha admitido la procedencia del amparo constitucional, incluso como mecanismo definitivo, siempre que se logre determinar que las vías ordinarias -jurisdiccionales o administrativasno son lo suficientemente expeditas para prodigar una protección inmediata y real.

6 Sentencia SU-617 de 2013. 7Al respecto, se debe tener en cuenta el precedente jurisprudencial contenido en la Sentencia T-843/09 en la que la H. Corte Constitucional, señaló:

“El derecho consagrado en el artículo 13 de la Constitución es desconocido de manera abierta, muy específicamente en cuanto atañe a la igualdad de oportunidades, toda vez que se otorga trato preferente y probadamente injustificado a quien se elige, y trato peyorativo a quien es rechazado no obstante el mérito demostrado…(…)“El derecho al debido proceso -que, según el artículo 29 de la Constitución, obliga en todas las actuaciones administrativas - es vulnerado en estos casos por cuanto el nominador, al cambi ar las reglas de juego aplicables, establecidas por la Constitución y por la ley, sorprende al concursante que se sujetó a ellas, al cual se le infiere perjuicio según la voluntad del nominador y por fuera de la normatividad ….“De allí también resulta que, habiendo obrado de buena fe, confiando en la aplicación de las reglas que el Estado ha debido observar, el aspirante debe soportar una decisión arbitraria que no coincide con los resultados del proceso de selección.”[16]…De conformidad con la anterior jurisprudencia, la entidad estatal que convoca a un

aspirante debe soportar una decisión arbitraria que no coincide con los resultados del proceso de selección.”[16]…De conformidad con la anterior jurisprudencia, la entidad estatal que convoca a un concurso abierto con la finalidad de escoger a una o varias personas para suplir uno o varios cargos de su planta, debe respetar las reglas que ella misma ha diseñado y a las cuales deben someterse los participantes. Por ello, desconocer el riguroso orden que se impone cuando, agotadas todas las etapas de selección, surgen nuevos elementos que a juicio de la entidad son valederos o justificables, pero que a la postre resultan dilatorios más aún cuando son varios los cargos a proveer, equivale a quebrantar unilateralmente las bases de dicha convocatoria y defraudar, no sólo a quien ha superado satisfactoria mente todas las pruebas, sino también, a frustrar la confianza que se tiene respecto de la institución que actúa de esta manera, asaltando en su buena fe a los participantes…”Radicado: 13001-33-33-015-2020-00153-01

Demandante: YERLY PEÑA CABEZA

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4.4. En el presente asunto, si bien es cierto que los demandantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir las medidas adoptadas por la CNSC, por cuanto pueden acudi r a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para obtener la nulidad de los actos a través de los cuales fueron

otro mecanismo de defensa judicial para controvertir las medidas adoptadas por la CNSC, por cuanto pueden acudi r a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para obtener la nulidad de los actos a través de los cuales fueron excluidos del proceso de selección, también lo es que ese mecanismo no es el medio idóneo ni eficaz para tal efecto, pues dada la tardan za de ese tipo de procesos, la solución del litigio podría producirse después de finalizada la convocatoria, cuando ya la decisión que se profiera al respecto resulte inocua para los fines que aquí se persiguen, los cuales se concretan en la posibilidad de continuar participando en el proceso de selección para acceder a un cargo de carrera administrativa en el desarrollo de la Convocatoria No. 001 de 2005.

4.5. En relación con los concursos públicos de méritos, la Corte ha consolidado una jurisprudencia uniforme respecto de la ineficacia de los medios judiciales de defensa que existen en el ordenamiento jurídico para resolver las controversias que allí se suscitan, sobre la base de estimar que éstos no permiten una pronta y actual protección de los derecho s fundamentales en discusión, pues debido al prolongado término de duración de los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando se resuelva el asunto ya no será posible reivindicar dichas garantías.

De manera particular se ha acogido dicho criterio, en aquellos eventos en los que, quien ha participado en un concurso de méritos y ha obtenido el más alto puntaje, no es nombrado en el cargo al que aspiró y que fue objeto de convocatoria pública. En estos casos, ha considerado la Corte que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para efectos de la reelaboración

alto puntaje, no es nombrado en el cargo al que aspiró y que fue objeto de convocatoria pública. En estos casos, ha considerado la Corte que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para efectos de la reelaboración de la lista de elegibles carece de eficacia y de efectos prácticos, pues cuando se resuelva la controversia ya la administración habrá realizado los respectivos nombramientos y habrá que tenerse en cuenta que no se pueden afectar situaciones jurídicas consolidadas respecto de terceros” (Resaltado de la Sala).

En este orden de ideas, en materia de concurso de méritos para determinar la procedencia de la acción de tutela, debe tenerse como criterio diferenciador si dicho concurso aún se encuentra en trámite o si respecto de éste se produjo un acto definitivo crea dor de derechos de terceros, como lo es la conformación de la lista de elegibles.

En el primer

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