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TA BOL-13001-33-33-015-2020-00180-0-(17-02-2021)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001-33-33-015-2020-00180-0-(17-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Rad. 13001-33-33-015-2020-00180-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 09/2021

SALA DE DECISIÓN No. 002

Cartagena de Indias D. T. y C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Acción de Tutela Radicado 13001-33-33-015-2020-00180-01 Accionante MIRNA DEL CARMEN FIGUEROA DE LÓPEZ Accionada Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES y SEGUROS DEL

ESTADO S.A.

Tema Debido proceso / procedimiento para pago de indemnización y auxilio funerario por muerte accidente de tránsito Magistrada Ponente Digna María Guerra Picón

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante, contra la sentencia de fecha de 10 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual declaró improcedente la acción encaminada al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA

medio de la cual declaró improcedente la acción encaminada al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA

3.1.1. Pretensiones

La demandante solicitó lo siguiente:

“Principal: Señor juez: con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, le solicito a usted respetuosamente TUTELAR en mi favor, los derechos fundamentales involucrados, ordenándole a SEGUROS DEL ESTADO, que me reconozca y pague la indemnización porRad. 13001-33-33-015-2020-00180-01

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muerte, más los gastos funerarios, con cargo a la póliza del SOAT de la motocicleta de placas JDF -26A; a que tengo derecho, por el fallecimiento de mi esposo el señor REINALDO LÓPEZ PÉREZ.

Subsidiaria: Señor juez: con fundamento en los hechos narr ados y en las consideraciones expuestas, le solicito a usted respetuosamente TUTELAR en mi favor, los derechos fundamentales involucrados, ordenándole a ADRES que me reconozca y pague la indemnización por muerte, más los gastos funerarios, con cargo a la póliza del SOAT de la motocicle ta de

en mi favor, los derechos fundamentales involucrados, ordenándole a ADRES que me reconozca y pague la indemnización por muerte, más los gastos funerarios, con cargo a la póliza del SOAT de la motocicle ta de placas JDF-26A; a que tengo derecho, por el fallecimiento de mi esposo el señor REINALDO LÓPEZ PÉREZ o en su defecto certifique fehacientemente que póliza del SOAT y que entidad aseguradora cobijaba a la motocicleta de placas JDF-26A para la fecha del siniestro”.

3.1.2. Hechos

Indicó que el día 5 de enero de 2019 su esposo de nombre Reinaldo López Pérez, fue atropellado cuando cruzaba la transversal 54, por la motocicleta de placas JDF -26A, conducida por el menor de edad Jhorman Darío Pérez Velasco.

Que, como consecuencia de las lesiones sufridas, su esposo falleció en dicho accidente.

Como el día de los hechos, la motocicleta involucrada en el accidente, no portaba las placas físicamente, y desconocían si tenía un SOAT activo, le solicitó al ADRES, la respectiva indemnización por muerte, más los gastos funerarios.

El día 12 de agosto de 2020, se recibió comunicación de parte de ADRES, donde no se aprobaba su reclamación debido a que el formulario estaba mal diligenciado y a que la motocicl eta de placas JDF -26A, presentaba una póliza SOAT vigente de SEGUROS DEL ESTADO, N° AT1344414025486.

Con base en esta respuesta, afirma que le solicitó a SEGUROS DEL

presentaba una póliza SOAT vigente de SEGUROS DEL ESTADO, N° AT1344414025486.

Con base en esta respuesta, afirma que le solicitó a SEGUROS DEL ESTADO, la respectiva indemnización por muerte, más los gastos funerarios.

SEGUROS DEL ESTADO S.A., mediante comunicación fechada el 25 de septiembre de 2020, objetó la reclamación, aduciendo que la póliza de la referida motocicleta no había sido expedida por ellos. Ante estaRad. 13001-33-33-015-2020-00180-01

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respuesta, se solicitó al ADRES, para que aclarara la situación, sin que se haya obtenido una respuesta satisfactoria de su parte.

Precisó que es una mujer de la tercera edad (70 años), la cual dependía de su marido, y en estos momentos no tiene recursos para seguir subsistiendo, y a su edad no p odría soportar lo engorroso que sería un proceso ordinario para que se le reconozca las indemnizaciones reclamadas, y más aún cuando las entidades accionadas han evadido flagrantemente su obligación de cumplir con sus obligaciones.

3.2. CONTESTACIÓN

3.2.1 ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES.

flagrantemente su obligación de cumplir con sus obligaciones.

3.2. CONTESTACIÓN

3.2.1 ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES.

Solicitó que se declarara improcedente la tutela, esgrimiendo que se trataba de una prestación económica, que rompe con el principio de subsidiariedad de la tutela.

Señaló que el procedimiento se agotó conforme a la Resolución No. 1645 de 2016, ya que a la demandante se le estableció una glosa, que dio por concluido el trámite respectivo. Indicó la demandada que no tenía la obligación de reconocer la indemnización, porque la motocicleta estaba amparada en una póliza de SOAT.

Indicó que el ADRES no debe reconocer ninguna prestación, cuando se evidencie la existencia de una póliza aseguradora que cubra las contingencias del accidente de tránsito.

3.2.2. SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Esgrimió la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no tener relación legal ni contractual con los hechos de la demanda, ni con la accionante. La póliza SOAT relacionada con los hechos de la tutela según los anexos aport ados por la accionante, como el informe de tránsito, permite concluir que SEGUROS DEL ESTADO no es la aseguradora del automotor que ocasionó el accidente, por lo cual solicitó su desvinculación del presente trámite.

3.3. ACTUACIÓN PROCESALRad. 13001-33-33-015-2020-00180-01

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desvinculación del presente trámite.

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La tutela fue admitida mediante auto del 26 de noviembre de 2020, se ordenó notificar por el medio más expedito a las entidades accionadas, para que en el término de dos (2) días rindieran informe sobre los hechos objeto de la acción de tutela.

La sentencia de primera instancia se profirió el 1 0 de diciembre de 2020, en la cual se negaron las pretensiones. La demandante presentó la impugnación, mediante mensaje enviado por correo electrónico el día 15 de diciembre de 2020 . Finalmente, la impugnación se concedió por auto de fecha 22 de enero de 2021.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 10 de diciembre de 2020, el Juzgado Décimo Quinto Administrativo de Cartagena declaró improcedente la acción, conforme las siguientes razones:

Consideró la Juez que la acción de tutela no es el medio adecuado para dirimir esa clase de controversia, pues para ello la accionante Mirna del Carmen Figueroa de López deberá acudir ante el juez ordinario y/o ante la Fiscalía General de la Nación a fin de determinar si el vehículo JDF26A

dirimir esa clase de controversia, pues para ello la accionante Mirna del Carmen Figueroa de López deberá acudir ante el juez ordinario y/o ante la Fiscalía General de la Nación a fin de determinar si el vehículo JDF26A cuenta o no con póliza SOAT y qué compañía de seguros expidió el SOAT, o para controvertir el resultado de auditoría integral paquete No 25005. Reclamación No 51017996, expedido por ADRES.

Aunado a lo anterior, precisó que las pretensiones de la accionante son de tipo económico, toda vez que pretende que se ordene a SEGUROS DEL ESTADO S.A y/o ADRES que reconozca y paguen indemnización por muerte y gastos funerarios por el fallecimiento de su esposo Reinaldo López Pérez (Q.E.P.D.), con cargo a la póliza de SOAT de la motocicleta de placas JDF-26A.

3.5. IMPUGNACIÓN

La demandante mediante memorial enviado por correo indicó que impugnaba la decisión de primera instancia, sin establecer argumentos al respecto. Es decir, únicamente ejerció la potestad que le confiere el Decreto 2591 de 1991 de impugnar las decisiones que se profieran en la primera instancia de la tutela. 3.5.1. Trámite de la impugnaciónRad. 13001-33-33-015-2020-00180-01

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A través de auto de fecha 22 de enero de 2021 , el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación interpuesta oportunamente por la parte accionante contra la sentencia que declaró improcedente la acción. La impugnación fue repartida el día 2 de febrero de 2021 .

IV. CONSIDERACIONES

4.1. COMPETENCIA

Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena.

4.2. PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo a la impugnación presentada por la parte accionante y a las pruebas que obran en el expediente, corresponde a la Sala determinar:

¿si es procedente la tutela como mecanismo excepcional para reclamar el pago de indemnización por muerte o lesión en accidentes de tránsito?

Como problema jurídico asociado, se deberá resolver lo siguiente:

¿Determinar si las accionadas vulneran el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, al no da r una respuesta precisa

Como problema jurídico asociado, se deberá resolver lo siguiente:

¿Determinar si las accionadas vulneran el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, al no da r una respuesta precisa respecto de la aseguradora que expidió la póliza SOAT de la motocicleta identificada con la placa JDF 26A y así poder reclamar el correspondiente pago de la indemnización por el accidente en que falleció el señor Reynaldo López?

4.3. TESIS

La Sala considera que la tutela procede como mecanismo subsidiario como garantía del debido proceso de la accionante.Rad. 13001-33-33-015-2020-00180-01

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Bajo este contexto, se estima que, en el caso bajo estudio, la accionante tiene el derecho a conocer con total precisión, cuál es el procedimiento o actuación que debe agotar para reclamar la indemnización que reclama producto del accidente en que resultó fallecido su cónyuge. Y esa garantía o prerrogativa que le asiste, no se satisface en la medida que, las entidades que ostentan la calidad de demandadas, no le clarifiquen e indiquen quien es el titular del SOAT que cubría a la motocicleta al momento del accionante.

En otras palabras, se considera que mientras la accionante no conozca

clarifiquen e indiquen quien es el titular del SOAT que cubría a la motocicleta al momento del accionante.

En otras palabras, se considera que mientras la accionante no conozca cuál fue la aseguradora que expidió el SOAT a favor de la motocicleta identificada con la placa JDF -26A, no podría seguir con el trámite para reclamar el pago de la indemnización por la muerte de su cónyuge, pues, no sabría a quién dirigir o solicitarle dicho pago.

4.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

4.4.1. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitució n Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o los particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable.

De lo anterior, se tiene como características de esta acción las siguientes:

  • Está instituida para proteger derechos fundamentales.

-La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.

  • La inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.Rad. 13001-33-33-015-2020-00180-01

inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.Rad. 13001-33-33-015-2020-00180-01

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Se concluye que en el presente caso la acción de tutela es procedente como mecanismos subsidiarios, pues, dada la finalidad perseguida por la accionante, los medios ante lo contencioso administrativo no resultarían del todo eficaces, teniendo en cuenta que es una persona de la tercera edad y que dada las respuestas que le han dado las accionadas no tiene la claridad y precisión de quien es el obligado a reconocerle y pagarle la indemnización por la muerte de su cónyuge.

4.4.2 Financiación Subcuenta de Segu ro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT). Normas relativas al reconocimiento de estas prestaciones económicas.

El Artículo 2.6.1.4.1.1 del Decreto 780 de 2016, indica que la financiación de la Subcuenta ECAT del Fosyga se financia con lo siguiente:

“1. Las transferencias efectuadas por las entidades aseguradoras autorizadas para expedir el SOAT, constituidas por la diferencia entre el 20% del valor de las primas emitidas en el bimestre inmediatamente

“1. Las transferencias efectuadas por las entidades aseguradoras autorizadas para expedir el SOAT, constituidas por la diferencia entre el 20% del valor de las primas emitidas en el bimestre inmediatamente anterior y el mon to definido por el Ministerio de Salud y Protección Social para cubrir el pago de las indemnizaciones correspondientes al amparo de gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, hospitalarios y el total de costos asociados al proceso de reconocimiento. La tr ansferencia a que refiere este numeral se realizará bimestralmente, dentro de los quince (15) primeros días hábiles siguientes al corte del bimestre correspondiente, de conformidad con lo establecido en los incisos 10 y 40 del numeral 2 del artículo 199 de l Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, incisos modificados por el numeral 9 del artículo 244 de la Ley 100 de 1993 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

2. Una contribución equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la prima anual establecida para el SOAT, que se cobrará en adición a ella. Las compañías aseguradoras autorizadas para su expedición, estarán obligadas a recaudar esta contribución y a transferirla en su totalidad al Fondo de Solidaridad y Garantía

(Fosyga), dentro de los diez (10) primeros días hábiles de cada mes.

3. Los recursos que por cualquier medio recupere el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), que haya pagado con ocasión de la atención a personas por un accidente de tránsito, cuando exista incumplimiento del propietario del vehículo automotor de la

Solidaridad y Garantía (Fosyga), que haya pagado con ocasión de la atención a personas por un accidente de tránsito, cuando exista incumplimiento del propietario del vehículo automotor de la obligación de adquirir el SOAT. 4. Los rendimientos de sus inversiones.

5. Los demás que determine la ley. Parágrafo. En caso de que las compañías aseguradoras autorizadas para expedir el SOAT,Rad. 13001-33-33-015-2020-00180-01

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concedan descuentos sobre las tarifas máximas fijadas en las normas vigentes sobre la materia, dichos descuentos no se trasladarán a las contribuciones o transferencias que estas compañías deben hacer a los Fondos de Solidaridad y Garantía (Fosyga), y el Fondo N acional de Seguridad Vial, tarifas que se calcularán, cobrarán, pagarán y transferirán con base en las máximas establecidas.”

En cuanto a la destinación de recursos, el artículo 2.6.1.4.1.2 dispone que los rubros de la Subcuenta ECAT del Fosyga, tendrán la siguiente destinación:

“1. El pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos de que trata el presente Capítulo, de las víctimas de accidentes de tránsito cuando no exista cobertura por parte del SOAT , de eventos catastróficos de origen

destinación:

“1. El pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos de que trata el presente Capítulo, de las víctimas de accidentes de tránsito cuando no exista cobertura por parte del SOAT , de eventos catastróficos de origen natural, de eventos terroristas y de los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, de acuerdo con lo establecido en el Decreto ley 019 de 2012, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. 2. Los gastos derivados de la atención brindada por el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas de que trata el Parágrafo del artículo 137 de la Ley 1448 de 2011 y los servicios de asistencia en salud a que refiere el artículo 54 de la misma ley, no incluidos en el Plan de Beneficios de la víctima, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2.2.6.1.3 del Decreto Único 1084 de 2015, reglamentario del sector de Inclusión Social y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. 3. Gastos para l a administración de los recursos del Fosyga. 4. Las demás que determine la ley.”

El Artículo 2.6.1.4.1.3 del citado Decreto, dispone:

“Servicios de salud y prestaciones económicas. De acuerdo con lo establecido en el artículo 167 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 192 y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 112 del Decreto ley 019 de 2012, las víctimas de que trata este

establecido en el artículo 167 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 192 y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 112 del Decreto ley 019 de 2012, las víctimas de que trata este Capítulo, tendrán derecho al cubrimiento de gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios por lesiones; indemnización por incapacidad permanente, gastos de transporte y movilización al establecimiento hospitalario o clínico, indemnización por muerte y gastos funerarios en las cuantías señaladas en la normativa vigente.

En cuanto a la cobertura, el artículo 2.6.1.4.2.3, establece:

“Las cuantías correspondientes a los servicios de salud prestados a las víctimas de accidente de tránsito, de evento catastrófico deRad. 13001-33-33-015-2020-00180-01

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origen natural, de evento terrorista o de otro evento aprobado, serán cubiertas por la compañía aseguradora del SOAT o por la Subcuenta ECAT del Fosyga, según corresponda, así : 1 . Por la compañía aseguradora, cuando tales servicios se presten como consecuencia de un accidente de tránsito en el que el vehículo involucrado se encuentre amparado con la póliza del SOAT, en un

compañía aseguradora, cuando tales servicios se presten como consecuencia de un accidente de tránsito en el que el vehículo involucrado se encuentre amparado con la póliza del SOAT, en un valor máximo de ochocientos (800) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv), al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito.” (resaltado y negrilla fuera del texto original)

El artículo 2.6.1.4.2.11 define la indemnización por muerte y gastos funerarios, como el valor a reconocer a los beneficiarios de la víctima que haya fallecido como consecuencia de un accidente de tránsito, de un evento terrorista, de un evento catastrófico de origen natural u otro evento aprobado.

Conforme lo dispone la Resolución No. 1645 de 2016, el término para radicar reclamaciones ante la Subcuenta ECAT del FOSYGA, o quien haga sus veces, superado el cual, no procederá la reclamación por vía administrativa, es el siguiente: i) 1 año para aquellos casos en que se generó el derecho a reclamar ante el FOSYGA entre el 10 de enero de 2012 y el 8 de junio de 2015 y, ii) 3 años para aquellos casos en que se generó el derecho a reclamar ante el Fosyga desde el 9 de junio de 2015.

4.5. CASO CONCRETO

4.5.1. Hechos probados

4.5.1.1. La Fiscalía Seccional Especial 16 de la Unidad de Vida, certificó la investigación que cursaba en dicha unidad por el deceso del señor Reynaldo López como consecuencia del accidente ocurrido el día 5 de enero de 2019.

investigación que cursaba en dicha unidad por el deceso del señor Reynaldo López como consecuencia del accidente ocurrido el día 5 de enero de 2019.

4.5.1.2 Consta el certificado de defunción No. 71854311-7 que registró el deceso del señor Reynaldo López. También consta el informe de la necropsia que practicó Medicina Legal.

4.5.1.3 Consta la respuesta que le dio la Dirección del ADRES a la demandante el día 12 de agosto de 2020. En dicho escrito se le informó que la reclamación de indemnización no fue aprobada e incluida en el paquete 25007. Milita también la respuesta que se le noti ficó a la accionante el 17 de abril de 2020, en la que se le informa que laRad. 13001-33-33-015-2020-00180-01

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reclamación no fue aprobada, por las siguientes glosas: i) el formulario Furpen no se encuentra debidamente diligenciado, no se diligenció campo V, departamento y municipio del pro pietario y, ii) el vehículo involucrado en el accidente de placa JDF 26A presenta póliza vigente. El cobro debe hacerse a la Aseguradora Seguros del Estado póliza AT1324414025486 con vigencia desde el 2018-02-04 al 2019-02-03.

cobro debe hacerse a la Aseguradora Seguros del Estado póliza AT1324414025486 con vigencia desde el 2018-02-04 al 2019-02-03.

4.5.1.4 Consta la respuesta que emitió Seguros del Estado en la que le informa a la accionante que su petición fue negada, porque la Póliza que sustentó su petición, no fue expedida por Seguros del Estado S.A., sino por otra Compañía de Seguros

4.5.1.5 Consta el pantallazo de una respuesta que emitió el ADRES el 3 de noviembre, en la que se le indica a la accionante que no se evidencia la solicitud que está presentando. En igual sentido, consta pantallazo de una petición de fecha 29 de septiembre dirigida al ADRES, en la que se evidencia que la accionante le indica que anterior oportunidad le informó que la póliza de la motocicleta involucrada en el accident e correspondía a Seguros del Estado, pero que está aseguradora negó tal condición.

4.5.1.6. Milita copia del registro civil de matrimonio entre el señor Reynaldo López Pérez y la señora Mirna del Carmen Figueroa Peñaranda.

4.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

Con fundamento en el marco normativo y jurisprudencial expuesto, procede la Sala a resolver los problemas jurídicos planteados.

En ese orden, es pertinente resaltar que en el presente caso se pretende determinar si las entidades accionadas vulneran el debido proceso de la accionante, al no suministrarle la información necesaria dentro del procedimiento que inició, tendiente a que se le reconociera una

En ese orden, es pertinente resaltar que en el presente caso se pretende determinar si las entidades accionadas vulneran el debido proceso de la accionante, al no suministrarle la información necesaria dentro del procedimiento que inició, tendiente a que se le reconociera una indemnización por el deceso de su cónyuge en un accidente de tránsito.

Si bien es cierto que en el presente caso se pretende el reconocimiento de una obligación dineraria y que la accionante cuenta con un medio judicial ordinario para ventilar dicha reclamación; pese a ello, se estima procedente el ejercicio de la acción de tutela, como mecanismo expedito para salvaguardar el debido proceso de la accionante y conRad. 13001-33-33-015-2020-00180-01

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ello, pueda conocer cuál es la entidad aseguradora que debe cumplir con la obligación de pagar el reconocimiento de la indemnización.

En el caso bajo estudio, no consta el documento idóneo que acredite la edad precisa de la accionante, sin embargo, de acuerdo con la fecha en que contrajo matrimonio (12/06/1970) y la fecha de nacimiento de su esposo (1942), es dable suponer que actualmente puede tener entre 70 o mas años de edad, lo cual concuerda con la afirmación que hizo en la demanda.

De acuerdo con el promedio de edad que puede tener la señora Mirna

esposo (1942), es dable suponer que actualmente puede tener entre 70 o mas años de edad, lo cual concuerda con la afirmación que hizo en la demanda.

De acuerdo con el promedio de edad que puede tener la señora Mirna del Carmen Figueroa Peñaranda, es dable concluir que pertenece a la tercera edad, situación que, por sí, amerita un trato especial, por ser sujeto de especial protección constitucional.

Ahora, se debe advertir no se está diciendo que indefectiblemente la acción de amparo es procedente , ni que se tiene que ordenar de manera inmediata el pago de la indemnización; por el contrario, lo que indica esta situación, es que el estudio de la procedibilidad debe ser más flexible y amplio , de tal modo que se pueda garantizar de manera efectiva los derechos del administrado, antes de dar prevalencia a lo procedimental sobre lo sustancial1.

En ese orden, conforme lo probado en el proceso, se estima procedente el ejercicio de este medio constitucional, pues a pesar de que la accionante tiene la posibilidad de acudir al juez contencioso a solicitar la nulidad del acto administrativo emitido por el ADRES, o de asistir ante el juez civil para hacer efectivo el cobro de la póliza ante la aseguradora; lo que se debe tener en cuenta como fundamento principal, es que la accionante primeramente tiene que tener claridad respecto del sujeto ante quien debe reclamar la respectiva indemnización.

A juicio de la Sala, el fundamento que reviste importancia y que permite el amparo del derecho fundamental, no es propiamente el reconocimiento de la obligación dineraria, sino que la accionante, tenga certeza, claridad y precisión respecto del sujeto al que debe reclamarle

el amparo del derecho fundamental, no es propiamente el reconocimiento de la obligación dineraria, sino que la accionante, tenga certeza, claridad y precisión respecto del sujeto al que debe reclamarle

1 Dicho sea de paso, frente a una situación similar - en cuanto a la calidad de peticionario y a la naturaleza de la reclamación -, la Corte Constitucional en las sentencias T -262 y T-160A de 2019, determinó la procedencia de la tutela como mecanismo subsidiario.Rad. 13001-33-33-015-2020-00180-01

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SALA DE DECISIÓN No. 002

la indemnización por el accidente en que resultó involucrado su cónyuge. Pues, no teniendo la accionante claridad sobre esta situación, resulta inane qu e se le indique o conmine acudir a las vías judiciales ordinarias, ya que precisamente esta es la situación que se ha desconocido, y que se ha convertido en una barrera para acceder a la prestación económica que reclama.

Recordemos que la señora Mirna Figueroa, en cumplimiento de lo previsto en el Decreto 780 de 2016, solicitó inicialmente ante el ADRES el reconocimiento y pago de una in demnización como consecuencia del deceso de su cónyuge en un accidente de tránsito.

Dicha solicitud fue negada, primero porque el formulario no estaba

reconocimiento y pago de una in demnización como consecuencia del deceso de su cónyuge en un accidente de tránsito.

Dicha solicitud fue negada, primero porque el formulario no estaba debidamente diligenciado y segundo, porque, según la demandada, la motocicleta involucrada en el accidente contaba con un SOAT vigente, por lo que dicha reclamación debía realizarse ante SEGUROS DEL ESTADO-aseguradora que expidió dicha póliza -. Se le indicó a la demandante que el numero de la póliza era AT1324414025486.

Como consecuencia de esa información, está probado que la accionante l e solicitó a SEGUROS DEL ESTADO, el pago de la correspondiente indemnización, pero, dicha aseguradora negó lo solicitado, aduciendo que fue otra entidad la que expidió dicha póliza, sin especificarle cual.

Está probado que la accionante puso en conocimien to del ADRES, la respuesta que le dio SEGUROS DEL ESTADO. Sin embargo, dicha entidad mediante respuesta del 3 de noviembre, le indicó que no era posible darle respuesta, al evidenciarse o concluirse cuál era su solicitud o petición. Según lo expuesto, la a ccionante no tiene claridad o precisión, primero sobre el trámite que debe agotar y segundo, ta

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