TA BOL-13001-33-33-015-2021-00111-00-(30-07-2021)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001-33-33-015-2021-00111-00-(30-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 059/2021
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias D.T. y C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES E INTERVINIENTES
Medio de control ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN Radicado 13001-33-33-015-2021-00111-00 Demandante
/Accionante KAREN CRISTINA MENDOZA LINAREZ
Demandado / Accionado
REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVILREGISTRADURÍA ESPECIAL DE
CARTAGENADELEGACIÓN DEPARTAMENTAL DE
BOLÍVAR
Asunto ACCION DE TUTELA – DERECHO FUNDAMENTAL a la nacionalidad, personalidad jurídica, estado civil, debido proceso. Magistrado
Ponente LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
II. PRONUNCIAMIENTO
Cuestión Previa.
Se advierte, que la presente sentencia será proferida por la Sala dual, debido a que se produjo el fallecimiento del doctor ROBERTO MARIO CHAVARRO COLPAS, magistrado integrante de la Sala de decisión No. 7; sin que hasta a la fecha se haya comunicado a este Tribunal encargo o nombramiento para su remplazo.
Aclarado lo anterior, procede la Sala a resolver la impugnación presentada
que hasta a la fecha se haya comunicado a este Tribunal encargo o nombramiento para su remplazo.
Aclarado lo anterior, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionada; REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVILREGISTRADURÍA ESPECIAL DE CARTAGENA DELEGACIÓN DEPARTAMENTAL DE BOLÍVAR, contra la sentencia de tutela de fecha dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, a través de la cual se decidió amparar los derechosCódigo: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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SALA DE DECISIÓN No. 7
fundamentales al debido proceso, a la nacionalidad, a la personalidad jurídica y estado civil de la accionante KAREN CRISTINA MENDOZA LINAREZ.
III.- ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes planteados por la parte accionante.
Señala la parte accionante , que es ciudadana venezolana, hija del señor Germán Gustavo Mendoza de la Hoz, nacional colombiano; y madre de las niñas Alexska Cristina Mata Mendoza y María grazia Jeanette Aranguren Mendoza de 6 y 3 años de edad respectivamente, identificadas con las Actas de Nacimiento N° 344 de f echa 12/06/2014, y, N° 3308 de fecha 12/04/2018 legalizadas, sin apostillar.
Mendoza de 6 y 3 años de edad respectivamente, identificadas con las Actas de Nacimiento N° 344 de f echa 12/06/2014, y, N° 3308 de fecha 12/04/2018 legalizadas, sin apostillar.
Sostiene que en Venezuela ostentaba el cargo de Sargento Mayor de Tercera, en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana hasta el 21 de febrero del año 2020, pues por no compartir la ideología política del régimen oficialista de gobierno y declararse abiertamente en contra del adoctrinamiento que pretendían imponerle en el comando, ella y su familia fueron amenazados de muerte, acosados, asediados y perseguidos, viviendo bajo un a total situación de angustia y zozobra.
Relata la demandante que, a causa de revelarse en contra del sistema, le impidieron acceder más fácilmente a alimentos, medicamentos y necesidades básicas de su hogar. Afirma que solicitó oficialmente la renuncia del cargo, solicitud que fue negada por parte de las autoridades, para que continuara bajo las instrucciones y obligaciones políticas que se impone a la milicia , tildándola, además, de traidora a la patria.
Por todo lo anterior, la accionante decidió migrar a Colombia junto a sus dos hijas, hermana y sobrina, quienes también eran objeto de dichas amenazas; No cuentan con pasaporte ni partidas de nacimiento apostilladas debido a que la persecución por parte de la milicia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana le impidió realizar los trámites pertinentes.
Sostiene la accionante que el día 18 de marzo del año en curso presentó ante la Registraduría Especial de Cartagena derecho de petición con el fin
Bolivariana le impidió realizar los trámites pertinentes.
Sostiene la accionante que el día 18 de marzo del año en curso presentó ante la Registraduría Especial de Cartagena derecho de petición con el fin de solicitar su nacionalidad colombiana por ser hija del señor GERMÁN GUSTAVO MENDOZA DE LA HOZ, nacional colombiano.Código: FCA - 008
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Que dicho derecho de petición no fue recibido, por el contrario, le indicaron los requisitos para solicitar la nacionalidad, dentro de los cuales está que su partida de nacimiento debe estar legalizada y apostillada y que ese trámite podía hacerlo a través de internet. Dicho trámite no fue posible, puesto que el sistema le indicó que por vía web solo se ejecutaban apostillas de antecedentes penales y las demás de forma presencial en Venezuela.
Manifiesta también, que en Venezuela le imputaron el delito de presunto desertor tipificado en los artículos del 523, 527 y 528 del código de justicia militar de la República bolivariana de Venezuela, por lo que le es imposible regresar a su país para realizar el trámite de apostillar sus documentos, sin tener que arriesgar su seguridad e integridad personal.
También relata la accionante que ella y su familia, han atravesado dificultades de salud física, psicológica y social, sin poder recibir asiste ncia
tener que arriesgar su seguridad e integridad personal.
También relata la accionante que ella y su familia, han atravesado dificultades de salud física, psicológica y social, sin poder recibir asiste ncia médica por no encontrarse vinculada al Sistema de Salud ni contar con los suficientes recursos para ser atendidos de forma particular.
1.1. Pretensiones
Se señalan como pretensiones de la Acción de Tutela las siguientes:
1. TUTELAR mis derechos fundamentales a la nacionalidad, la personalidad jurídica y la identidad legal.
2. En consecuencia, ordene este despacho tomar las medidas que considere necesarias para el restablecimiento de los derechos conculcados, y, en consecuencia, ORDENE a la entidad accionada se conceda la posibilidad de realizar mi registro a través de mi partida de nacimiento sin apostillar, y que de igual manera se me conceda una cita para la realización del trámite de inscripción extemporánea de nacimiento en el ext ranjero, de conformidad con lo dispuesto en la Circular Única de Registro Civil e Identificación – Versión 5 del 15 de mayo de 2020 de la Registraduría Nacional del Estado civil.
3. De igual manera, sírvase ORDENAR a la accionada que realice mi inscripción, de acuerdo con lo establecido en la Circular Única de Registro Civil e Identificación – Versión 5 y que, una vez finalizado el trámite, se conceda el respectivo registro civil de nacimiento.Código: FCA - 008
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4. REQUIÉRASE a la Registraduría nacional las cifras de las person as nacionales colombianos, hijos de padre o madre colombiano(a) nacido en el extranjero, que han logrado acceder a la nacionalidad aquí en territorio colombiano acreditando el requisito de la apostilla de la partida de nacimiento a través de apostilla electrónica.
2. Actuación procesal.
2.1. Admisión y notificación.
La acción de tutela de la referencia, se presentó el día Veinte (20) de Mayo de dos mil veintiuno (2021), correspondiéndole por reparto al Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena para su conocimiento, mediante auto de la misma fecha se procedió a admitir la solicitud de amparo.
2.2. De la contestación de acción de tutela.
INFORME DE LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
Mediante escrito recibido el día 2 5 de mayo de 2021, la parte accionada por intermedio del Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, rindió contestación de la presente acción de tutela.
En su informe, la entidad accionada, indicó su oposición frente a las pretensiones de la presente Acción de Tutela, aduciendo que La Registraduría Nacional del Estado Civil solo lleva a cabo, autoriza u ordena
En su informe, la entidad accionada, indicó su oposición frente a las pretensiones de la presente Acción de Tutela, aduciendo que La Registraduría Nacional del Estado Civil solo lleva a cabo, autoriza u ordena inscripciones en el registro civil de nacimiento si se cumplen con los requisitos establecidos para tener derecho a nacionalida d colombiana por nacimiento, en los términos del numeral 1º del artículo 96 de la Constitución Política de Colombia, que establece quienes son nacionales colombianos de acuerdo con su origen, siendo así:
“1. Por nacimiento: a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y;Código: FCA - 008
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b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República. (…)”
Alega que el supuesto contemplado en el literal b de la norma en mención, aplicable al caso en concreto, se encuentra regulado por el Decreto 356 de 2017 que dispone de una normatividad especial para las personas nacidas en el extranjero, siempre y cuando puedan demostrar la nacionalidad
aplicable al caso en concreto, se encuentra regulado por el Decreto 356 de 2017 que dispone de una normatividad especial para las personas nacidas en el extranjero, siempre y cuando puedan demostrar la nacionalidad colombiana de alguno de sus padres más el acta o regis tro civil de nacimiento, expedido en el país extranjero, debidamente apostillado y la declaración del denunciante del nacimiento.
Manifiesta que la medida especial y excepcional contemplada en la Circular Única Versión No. 4 del 15 de mayo del 2020 que permitía la presentación de dos testigos en sustitución al registro de nacimiento debidamente apostillado tuvo vigencia hasta el 15 de noviembre del 2020, en razón de que dicho apostille actualmente se puede obtener en línea y que tiene un costo de 0,08615936 Petros o 6.379.642,60 Bolívares, equivalente a un aproximado de QUINCE MIL PESOS COLOMBIANOS (COP $15.000).
La accionada solicita que se niegue la presente acción de tutela toda vez que la ent idad no ha vu lnerado derecho fundamental alguno y que ha puesto en conocimiento de la accionante el trámite a seguir, para obtener el apostille venezolano a través de la web.
3. Sentencia impugnada
Mediante sentencia de tutela de fecha Dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, el A quo decidió:
“PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la nacionalidad, a la personalidad jurídica y estado civil d e la accionante
de Cartagena, el A quo decidió:
“PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la nacionalidad, a la personalidad jurídica y estado civil d e la accionante KAREN CRISTINA MENDOZA LINAREZ, identificada con la cédula de identidad No. 20.890.984 de la República Bolivariana de Venezuela, quien actúa en nombre propio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Código: FCA - 008
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SEGUNDO: ORDENAR a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVILREGISTRADURÍA ESPECIAL DE CARTAGENA - DELEGACIÓN DEPARTAMENTAL DE BOLÍVAR - que en el término de 48 horas contadas a partir de la radicación de la solicitud de inscripción que presente la accionante KAREN CRISTINA MENDOZA LINAREZ, aplique lo dispuesto en el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970, y el numeral 5 del artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 de 2017, referente a la recepción de dos (2) testimonios para para suplir el requisito de apostilla, y una vez cumplidos todos los requisitos proceda en un término no mayor a 48 horas a realizar la inscripción extemporánea de la accionante.
TERCERO: Conminar a la accionante KAREN CRISTINA MENDOZA LINAREZ,
término no mayor a 48 horas a realizar la inscripción extemporánea de la accionante.
TERCERO: Conminar a la accionante KAREN CRISTINA MENDOZA LINAREZ, para que en el término de un (1) día presente nuevam ente la solicitud de inscripción extemporánea de su nacimiento ante la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - REGISTRADURÍA ESPECIAL DE CARTAGENADELEGACIÓN DEPARTAMENTAL DE BOLÍVAR-.
CUARTO: En caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expedi ente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 3 días siguientes al vencimiento del plazo para dicha impugnación.
QUINTO: Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito y eficaz”.
La decisión anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
Señala e A quo que la accionada REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL -REGISTRADURÍA ESPECIAL DE CARTAGENA -DELEGACIÓN DEPARTAMENTAL DE BOLÍVAR vulneró el derecho al debido proceso, a la nacionalidad, a la personalidad jurídica y al estado civil de la accionante KAREN CRISTINA MENDOZA LINAREZ, mediante la respuesta que le dio a través del oficio DDB-REC-Oficio No 0392 de fecha 25 de marzo de 2021 y en el informe rendido dentro de la presente acción de tutela; toda vez que hizo lectura incompleta del artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 de 2017, norma que establece que si la persona interesada, no cuenta con los
hizo lectura incompleta del artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 de 2017, norma que establece que si la persona interesada, no cuenta con los documentos requeridos para solicitar la inscripción extemporánea al registro civil de nacimiento, e n este caso , registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apost illado y traducido, tendrá la posibilidad de hacer la solicitud pertinente, acompañada por mínimo dos testigos.Código: FCA - 008
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4. Impugnación
En el escrito de impugnación, la acciona da, solicita que se revoque la decisión proferida por el A quo y se declare la improcedencia de la acción de tutela o se nieguen las pretensiones de esta, por los siguientes argumentos:
La Registraduría Nacional del Estado civil consideró que la determinación asumida por el JUZGADO DÉCIMO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, en sentencia de primera instancia, no se valoró de forma adecuada, puesto que la accionada no estaba negan do la inscripción al registro civil de nacimiento de la accionante, si no que se estaba acogiendo a la regla general para tener la nacionalidad colombiana, esto es, el registro civil de nacimiento extranjero debidamente apostillado, para que sea posible realizar el trámite.
registro civil de nacimiento de la accionante, si no que se estaba acogiendo a la regla general para tener la nacionalidad colombiana, esto es, el registro civil de nacimiento extranjero debidamente apostillado, para que sea posible realizar el trámite.
Alega además que en ningún momento se vislumbra una v ulneración a los derechos fundamentales alegados por la accionante, por el contrario, es claro que, para resolver la situación jurídica de la accionante, la norma establece un procedimiento claro y existen los mecanismos idóneos para tal fin y reitera que aunque la Registraduría Especial de Cartagena - Bolívar dio cumplimiento al fallo objeto de la presente impugnación, es necesario que el superior revise, pues la orden de tutela se ha basado en normas que ya no están vigentes y se ordenó una indebida inscr ipción del registro civil de nacimiento colombiano; permitiendo que los ciudadanos usen la tutela como un mecanismo para no cumplir con el marco normativo colombiano.
5. Trámite
El día 20 de mayo de 2021 se repartió a través del sistema TYBA web, la acción de tutela que presentó la señora KAREN CRISTINA MENDOZA LINAREZ en contra de REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL -REGISTRADURÍA ESPECIAL DE CARTAGENA -, DELEGACIÓN DEPARTAMENTAL DE BOLÍVAR , correspondiéndole por competencia el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena.
Mediante auto de la misma fecha se procedió a admitir la solicitud de amparo, or denándose la notificación a la accionada por el medio más expedito, concediéndole un término de 2 días para rendir el informe de que
Mediante auto de la misma fecha se procedió a admitir la solicitud de amparo, or denándose la notificación a la accionada por el medio más expedito, concediéndole un término de 2 días para rendir el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. La notificación a las partes seCódigo: FCA - 008
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surtió mediante envió de mensaje de datos al buzón de correo electrónico suministrado por la parte acto ra y el que tienen dispuesto la entidad accionada para notificaciones jud iciales, con el que se adjuntaron copia de la providencia y t raslado. El día 02 de junio de 2021 se dictó el fallo de primera instancia, r ecurrido por la parte accionada , impugnación concedida mediante auto de fecha 25 de junio de 2021, para que surta el recurso ante el superior funcional.
IV.- CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente esta Corporación para conocer de la impugnación propuesta por la parte accionante, por tratarse de un fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena.
El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, enseña que la impugnación de los fallos de tutela será conocida por el superior jerárquico del Juez de primera instancia, siendo esta Corporación el superior de los Jueces Administrativos
El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, enseña que la impugnación de los fallos de tutela será conocida por el superior jerárquico del Juez de primera instancia, siendo esta Corporación el superior de los Jueces Administrativos del Circuito de Cartagena.
2. Problema Jurídico
Para esta Corporación, en el sub examine, de acuerdo con el objeto de la impugnación, se debe determinar: 1. ¿Si en el sub judice es procedente la acción de tutela?
2. ¿Existe vulneración de los derechos fundamentales a la nacionalidad, personalidad jurídica, identidad, libertad, seguridad, dignidad, integridad personal, salud y vida, por parte de la accionada, al exigir un requisito legal para la inscripción extemporánea del registro civil, como es la apostilla de las actas de nacimiento de ciudadanos nacidos en Venezuela con padres colombianos, y no permitir suplir este requisito con la declaración de dos (2) testigos como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional?Código: FCA - 008
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3. Tesis
En primer lugar, considera la Sala, que en el sub judice la acción de amparo constitucional si es procedente; debido a que, si bien la actora podría hacer uso de acciones contenciosas, para controvertir la legalidad de la negativa al reconocimiento del trám ite tendiente a obtener la nacionalidad
constitucional si es procedente; debido a que, si bien la actora podría hacer uso de acciones contenciosas, para controvertir la legalidad de la negativa al reconocimiento del trám ite tendiente a obtener la nacionalidad colombiana; ellos no serían idóneos para la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales deprecados.
Por otra parte, a juicio de esta Corporación, si existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora; debido a que la accionada, debe omitir la exigencia del apostillaje respecto del documento de nacimiento de la actora y permitir la acreditación de manera subsidiaria, a través de lo dispuesto en el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970.
La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.
4. La acción de tutela -su naturaleza jurídica.
Con la expedición de la Constitución de 1991 se instituyó en nuestro ordenamiento la Acción de Tutela como herramienta idónea que faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, si estos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o inclusive respecto de particulares encargados que en la prestación de un servicio.
4.1. -Requisitos de procedencia.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional, y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991 por el cual se regula el trámite de la acción de tutela, esta requiere para su procedencia el cumplimiento de ciertos presupuestos, los que son analizados ulteriormente.
La legitimación para interponer la Acción de Tutela.
cual se regula el trámite de la acción de tutela, esta requiere para su procedencia el cumplimiento de ciertos presupuestos, los que son analizados ulteriormente.
La legitimación para interponer la Acción de Tutela.
El sujeto legitimado en la causa para proponer la Acción de Tutela es el titular del Derecho vulnerado o amenazado, tal como lo dispone el inciso 1°Código: FCA - 008
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del artículo 86 cuando ordena que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces… por si misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…).
La interposición de la Acción d e Tutela no requiere de la intervención de Abogado, sin embargo, cuando el Actor a bien lo tenga podrá hacer uso de los profesionales del derecho. Aquellas personas que no puedan comparecer por sí mismas, por discapacidad o por falta de capacidad procesal, podrán hacerlo por conducto de representante.
ACTIVA
La legitimación en la causa por activa es aquel nexo sustancial que debe coexistir entre las partes de un proceso y el interés sustancial del litigio, es decir es la persona habilitada por la ley para actuar procesalmente.
En materia de acción de tutela, sobre la legitimación en la causa por activa el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 10 establece:
decir es la persona habilitada por la ley para actuar procesalmente.
En materia de acción de tutela, sobre la legitimación en la causa por activa el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 10 establece:
“Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
Por lo anterior, en el sub judice existe legitimación por activa; debido a que la accionante actúa en nombre propio, en defensa de los derechos fundamentales eventualmente conculcados, de los cuales es titular.
PASIVA
En relación con la legitimación por pasiva en el trámite de la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone:
"Artículo 13 . La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubieren actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigidaCódigo: FCA - 008
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contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por
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contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior". (Negrillas fuera de texto)
Para la Sala, la entidad accionada, está legitimada en la causa por pasiva, en razón a que según los artículos 120 de la Constitución, 19 del Decreto 1010 de 2000, y la Circular número 064 del 18 de mayo de 2017, tiene a su cargo lo rela tivo a la identificación de las personas, por lo que es la institución autorizada para llevar la función de registro civil; por lo que tiene la capacidad de garantizar los derechos invocados por la actora.
La inmediatez:
La Acción de Tutela debe ser interpuesta en un tiempo razonable, teniendo en cuenta la ocurrencia del hecho o la omisión generadora de la amenaza o violación del derecho invocado.
La razón de ser de la inmediatez es la prevalencia misma del derecho fundamental conculcado, en el entendido de que no tendría objeto amparar un derecho en el que la violación se haya consumado sin que se pueda restablecer éste a su estado natural.
El despacho estima que la tutela fue presentada en un tiempo razonable, pues el 8 de abril de 2021, la Registraduría expidió respuesta desfavorable al derecho de petición presentado por la accionante, donde se indica que esta no cumple con los requisitos para su inscripción en el registro civil de nacimiento; Y la acción constitucional fue presentada el día 20 de mayo de 2021.
La Subsidiariedad o Residualidad:
esta no cumple con los requisitos para su inscripción en el registro civil de nacimiento; Y la acción constitucional fue presentada el día 20 de mayo de 2021.
La Subsidiariedad o Residualidad:
Se refiere a que la Acción de tutela procede únicamente cuando no existe otro medio de defensa judicial para hacer valer los derechos fundamentales que se estimen vulnerados o amenazados, es decir, que se deben agotar todas las herramientas judiciales que el legislador haya establecido, para poder acudir ante el Juez Constitucional.Código: FCA - 008
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En este sentido, esta acción no puede sustituir los procedimientos ordinarios establecidos para que las personas invoquen sus pretensiones. No obstante, el ordenamiento super ior también establece, de forma excepcional, la procedencia de la tutela cuando, habiendo otro medio de defensa judicial, éste no es idóneo o eficaz, o cuando el derecho de la persona está expuesto a un perjuicio irremediable.
En el caso sub judice la señora KAREN CRISTINA MENDOZA LINAREZ solicitó a la registraduría su inscripción en el registro. Esta solicitud fue atendida de forma negativa en razón a que le hacía falta el requisito de la apostilla en su registro civil de nacimiento expedido en Venezuela. Dado que la accionante no cuenta con el documento en mención, no existe otro tramite que pueda adelantar ante la Registraduría, por lo que
forma negativa en razón a que le hacía falta el requisito de la apostilla en su registro civil de nacimiento expedido en Venezuela. Dado que la accionante no cuenta con el documento en mención, no existe otro tramite que pueda adelantar ante la Registraduría, por lo que queda superado el requisito de subsidiariedad.
La especialidad:
La razón de ser o el objeto de la Acción de Tutela es la protección de los Derechos Constitucionales Fundamentales especiales, es decir, procede únicamente para proteger esta clase de derechos y no para otros, ahí la especialidad de la Acción.
Sin embarg o, es posible que la Acción de Tutela proceda para proteger derechos de otra categoría (v.gr. los Derechos Colectivos) cuando estos tengan conexidad directa con los Derechos Constitucionales Fundamentales. El despacho encuentra acreditado este requisito.
5. Marco normativo y jurisprudencial
1.- Derecho fundamental a la personalidad jurídica y sus atributos en el ordenamiento constitucional
El derecho a la personalidad jurídica está consagrado en el artículo 14 constitucional e igualmente se reconoce en algunos instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –PIDCPy la Convención Americana sobre Derechos Humanos -CADH-.Código: FCA - 008
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Este derecho está directamente relacionado con el artículo 13
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Este derecho está directamente relacionado con el artículo 13 constitucional, pues por medio d e esa garantía todos los seres pertenecientes a la raza humana tienen igual tratamiento dentro del ordenamiento jurídico en cuanto a derechos y obligaciones.
En la Sentencia C -109 de 1995 la Sala Plena indicó que la personalidad jurídica comprende la posibilidad que tiene todo ser humano de ostentar determinados atributos que constituyen su esencia, por lo cual este derecho fundamental comprende también las características propias de la persona.
El derecho a la personalidad jurídica dentro del ordenamiento constitucional colombiano: (i) es el medio por el cual se reconoce la existencia a la persona humana dentro del ordenamiento jurídico; (ii) es un derecho fundamental y presupuesto esencial de la consagración y efectividad del sistema de derechos y g arantías contemplado en la Constitución; (iii) su materialidad conlleva a los atributos propios de la persona humana; y (iv) es propio de los sujetos de derecho en el ordenamiento jurídico constitucional.
Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, este derecho se materializa mediante los atributos de la personalidad, los cuales a su vez contienen varios de los derechos que hoy se consideran fundamentales.
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