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TA BOL-13001-33-40-015-2016-00076-01-(16-07-2021)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001-33-40-015-2016-00076-01-(16-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Rad. 13001-33-40-015-2016-00076-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 48/2021

SALA DE DECISIÓN No.

Cartagena de Indias, D T. y C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-40-015-2016-00076-01 Demandante Roberto Domingo Hernández Fuentes Demandado Nación – Rama Judicial – Consejo Seccional de la Judicatura Tema Exclusión de concurso de méritos. Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala Fija de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1 DEMANDA

3.1.1 PRETENSIONES1

Se transcriben literalmente: “Primera: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo Resolución

III.- ANTECEDENTES

3.1 DEMANDA

3.1.1 PRETENSIONES1

Se transcriben literalmente: “Primera: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo Resolución No. 090 de Julio 23 de 2015, emanada de la sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura con la cual se excluye del concurso de méritos al citante señor ROBERTO DOMINGO HERNANDEZ PUENTE, concurso destinado a la conformación de la lista de elegibles para los

cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura de Cartagena, concurso de méritos convocado mediante

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acuerdo No. 096 de fecha septiembre 8 de 2009 por la sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. Segunda. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo Resolución No. 090 de julio 23 de 2015 ordene a la NACION – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLIVAR, a título de restablecimiento del derecho reconocer el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por la convocatoria, e incluir el nombre del señor ROBERTO DOMINGO HERNANDEZ PUENTE en

DE BOLIVAR, a título de restablecimiento del derecho reconocer el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por la convocatoria, e incluir el nombre del señor ROBERTO DOMINGO HERNANDEZ PUENTE en la lista de elegibles con opción de sede del concurso de méritos convocado mediante acuerdo No. 096 de fecha septiembre 8 de 2009 emanada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. Tercera. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo Resolución No. 090 de julio 23 de 2015 ordene a la NACION – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLIVAR, a titulo de restablecimiento del derecho reconocer a títulos de lucro cesante el equivalente a $22.000.000 por concepto de salarios y prestaciones dejadas de percibir por la no vinculación laboral de acuerdo al cronograma del concurso. A titulo de perjuicios morales el equivalente a 150 SMLV por el sufrimiento y dolor de su núcleo familiar al ver truncada sus esperanzas de una vinculación laboral después de haber superado todas las etapas del concurso.- Cuarta. Que se condene a la NACION – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLIVAR, a cancelar las agencias en derecho, costas procesales y los honorarios del abogado que representa al señor ROBERTO DOMINGO HERNANDEZ PUENTES”.

3.1.2. HECHOS2

Se narra en la demanda que, mediante Acuerdo del 8 de septiembre de 2009, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar convocó a concurso de méritos

3.1.2. HECHOS2

Se narra en la demanda que, mediante Acuerdo del 8 de septiembre de 2009, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar convocó a concurso de méritos para conformar el registro de elegibles para cargos de carrera de dicha entidad y de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena. El hoy demandante precisa que realizó todo el trámite de inscripción, hizo la prueba de conocimientos, cuyo puntaje, sumado a los puntos por experiencia y entrevista, fue de 771.72, sin embargo, advierte que mediante Resolución No. 090 de 23 de julio de 2015, se ordenó su exclusión del concurso, habida cuenta que no cumplía con la totalidad de requisitos. Se explica en la demanda que uno de los requisitos para acceder al cargo de Auxiliar Administrativo Grado 3, era ostentar una licencia de conducción grado 5; en el acto demandado, se asevera que luego de consultar el sistema de información nacional, se determinó que la licencia de conducción del actor se

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encontraba expirada, de suerte que no cumplía con los requisitos para acceder al empleo. Al respecto, el actor estimó que si cumplía con lo preceptuado para acceder al

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encontraba expirada, de suerte que no cumplía con los requisitos para acceder al empleo. Al respecto, el actor estimó que si cumplía con lo preceptuado para acceder al empleo publico ofertado. Interpuso recursos en contra de la decisión de exclusión, sin embargo, la misma fue confirmada, razón por la cual acudió a la vía judicial que hoy reúne la atención de la Sala.

3.1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte demandante considera que fueron violentados sus derechos al debido proceso, trabajo, buena fe, igualdad y acceso a cargos públicos. En síntesis, afirma que la Resolución No. 090 de julio 23 de 2015 viola la regulación contenida en el Acuerdo 096 de 8 de septiembre de 2009, toda vez que afirma que el aspirante no tiene licencia de conducción, cuando la misma fue aportada durante las etapas iniciales del concurso de méritos; en ilación con lo anterior, advierte que el Acuerdo 096 de 2009 prescribe como requisitos tener una licencia de categoría 5, sin embargo, nada dice acerca de la vigencia de la misma. En el mismo tenor, advierte que el acto acusado vulnera también el inciso 2 del articulo 133 de la Ley 270 de 1996, “la cual establece el termino de 20 días contados a partir de la comunicación si reside en el país o 2 meses si reside en el exterior para la presentación de pruebas que acrediten la vigencia del cumplimiento”3. Finalmente, hace aseveraciones con respecto a la presunta vulneración del buen nombre, ello en razón a las “acusaciones” de “fraude”4 hechas por el

exterior para la presentación de pruebas que acrediten la vigencia del cumplimiento”3. Finalmente, hace aseveraciones con respecto a la presunta vulneración del buen nombre, ello en razón a las “acusaciones” de “fraude”4 hechas por el particular que denunció las presuntas irregularidades con respecto al cumplimiento de los requisitos

3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA5

Se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no se ha desconocido el derecho de defensa de la demandante, así como ninguno de los derechos invocados. Precisó que el hoy demandante adjunto a su formato de inscripción en el concurso copia de la licencia de conducción No. 13836.0009018 I, en la cual se estableció como fecha de vencimiento “2003-ENE”.

3 Folio 5. 4 Folio 6. 5 Folio 85-91.Rad. 13001-33-40-015-2016-00076-01

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Reafirmó que al hoy demandante le fueron garantizadas todas las instancias procedimentales para hacer vale su derecho a la defensa y que no se accedió a sus peticiones por tanto era evidente que no cumplía con los requisitos para ostentar el cargo al momento de su inscripción. Finalizó advirtiendo que las decisiones adoptadas con respecto al demandante

a sus peticiones por tanto era evidente que no cumplía con los requisitos para ostentar el cargo al momento de su inscripción. Finalizó advirtiendo que las decisiones adoptadas con respecto al demandante se ciñen a los parámetros prestablecidos en el acuerdo que reglamentó el concurso, de suerte que no existió vulneración alguna con respecto al actor.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6

Mediante sentencia de fecha 13 de junio de 2018, el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena denegó las pretensiones de la demanda, fundamentando su decisión en el hecho que el Acuerdo 096 de 2009 estableció como requisito de acceso al cargo tres cosas, a saber: (i) Titulo de Bachiller; (ii) pase de conducción de 5° categoría; (iii) un año de experiencia relacionada. Continuó el Despacho de origen precisando que el actor no demostró cumplir con el segundo de los requisitos enlistados, en tanto allegó al proceso de selección copia de una licencia de conducción expirada. Así las cosas, concluyó que el acto de exclusión tuvo como fundamento una realidad probatoria indiscutible, cuya consecuencia jurídica era efectivamente la exclusión del concurso, por lo que desestimó las pretensiones de la demanda.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN7

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, formulando los siguientes motivos de inconformidad con la decisión: Argumentó que el Juzgado de origen incurrió en un error de interpretación y se contradijo al considerar que no se logró desvirtuar la legalidad del acto demandado.

primera instancia, formulando los siguientes motivos de inconformidad con la decisión: Argumentó que el Juzgado de origen incurrió en un error de interpretación y se contradijo al considerar que no se logró desvirtuar la legalidad del acto demandado. Indicó que la licencia del actor si se encontraba vigente, en tanto el Ministerio de Transporte prorrogó indefinidamente las licencias de conducción, según lo dispuesto en el articulo 22 de la Ley 769 de 2002. En ese sentido, precisó que el Ministerio de Transporte estableció un cronograma para la renovación de las licencias, el cual se extendía hasta el mes de diciembre de 2014.

6 Folio 375 - 380. 7 Folio 394 - 396.Rad. 13001-33-40-015-2016-00076-01

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Así entonces, el acto acusado adolece de nulidad en tanto tiene como sustento un precepto errado, cual es que el actor no gozaba de una licencia de conducción vigente; Maxime cuando el demandante aportó la respectiva renovación de la licencia dentro de los 20 días siguientes a su exclusión.

3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 13 de febrero de 2019, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, y se dispuso que una vez quedara

3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 13 de febrero de 2019, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, y se dispuso que una vez quedara ejecutada dicha decisión, corría el término de traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, si a bien lo consideraba8.

3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.6.1. Parte demandante No presentó alegatos de conclusión. 3.6.2. Parte demandada9 Solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.6.3. Concepto del Ministerio Público No rindió concepto.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales de esta primera instancia se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia.

8 Folio. 405. 9 Folio. 409 – 410.Rad. 13001-33-40-015-2016-00076-01

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V.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

En el caso bajo estudio, atendiendo al recurso de apelación interpuesto, la Sala considera pertinente abordar los siguientes problemas jurídicos: ¿La Nación – Rama Judicial – Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar violó los derechos al debido proceso, igualdad y trabajo del Sr. Roberto Hernández Puentes al excluirle de la lista de elegibles del concurso de méritos reglado en el Acuerdo 096 de 8 de septiembre de 2009? ¿Cumplió el Sr. Hernández Puentes con los requisitos establecidos por la normatividad establecida en el Acuerdo 096 de 8 de septiembre de 2009?

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala sostendrá como tesis que, en el presente en caso deberán negarse las pretensiones de la demanda, acogiendo esta judicatura la tesis según la cual “no se logra desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados,

La Sala sostendrá como tesis que, en el presente en caso deberán negarse las pretensiones de la demanda, acogiendo esta judicatura la tesis según la cual “no se logra desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, teniendo en cuenta que el actor no cumplió con el segundo de los requisitos enlistados, por el Acuerdo No.096 de fecha septiembre 8 de 2009 en tanto allegó al proceso de selección copia de una licencia de conducción expirada para conducir vehículos públicos, lo cual no era el espíritu del cargo ofertado. Por lo anterior, estima la sala que la resolución No 090 de23 de julio de 2015 que excluyó al actor del concurso de méritos se encuentra ajustada a derecho teniendo en cuenta que desde el mismo acuerdo que convoca, esto es, Acuerdo No 096 de 8 de septiembre de 2009, se señaló de manera taxativa la consecuencia por la ausencia de los requisitos (numeral 4) y además en el numeral 12 acápite "exclusión del proceso de selección", se dispuso la exclusión del proceso de selección por error evidente en el proceso de selección. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia y se declarará la legalidad de los actos administrativos demandados.Rad. 13001-33-40-015-2016-00076-01

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5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.4.1 De los concursos de méritos en la Rama Judicial. La carrera administrativa cuyo origen constitucional se encuentra en el artículo 125 de la Constitución Política, es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público10 . En este sentido, la carrera administrativa funge, entonces, como un principio y una garantía constitucional11. Al efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha manifestado que “La Constitución de 1991, con las salvedades que ella misma indica, ha hecho del sistema de carrera el general y obligatorio para la provisión de cargos al servicio del Estado, en todas sus ramas y órganos, para el ascenso dentro de la jerarquía de cada uno de ellos, para la permanencia de los empleados y para el retiro del servicio público”12. En este sentido, esa Corporación ha expresado reiteradamente que los funcionarios deberán ser nombrados por concurso público cuando el sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la Ley13, esto es, cuando se trate de cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la Ley. Así pues, el concurso de méritos está dirigido a garantizar la selección objetiva del aspirante, según la evaluación y determinación de su capacidad e

remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la Ley. Así pues, el concurso de méritos está dirigido a garantizar la selección objetiva del aspirante, según la evaluación y determinación de su capacidad e idoneidad para asumir las funciones a desempeñar, de manera que se impida la subjetividad o arbitrariedad del nominador o criterios contrarios a los principios y valores constitucionales. En lo que se refiere a la carrera judicial, la Ley 270 de 199614, reformada por la Ley 1258 de 200915 , establece que ésta se funda en el carácter profesional de los servidores, la eficacia de su gestión, la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función pública y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y promoción en el servicio. En efecto, el artículo 164 ibidem señala los requisitos exigidos para ocupar cargos en la carrera judicial, entre ellos el concurso:

10 Corte Constitucional, sentencia C – 049 de 2006. 11 Corte Constitucional, sentencia C-588 de 2009. 12 Corte Constitucional sentencia SU-133 de 1998. 13 Corte Constitucional, sentencias: T-410 de 1992, C-479 de 1992, T-515 de 1993, C-126 de 1996, C063 de 1997, C -522 de 1995, C -753 de 2008 y de forma más reciente C -333 de 2012 y C -532 de 2013. 14 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

15 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”.Rad. 13001-33-40-015-2016-00076-01

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“ARTÍCULO 164. CONCURSO DE MÉRITOS. El concurso de méritos es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en el Registro de Elegibles y se fijará su ubicación en el mismo. Los concursos de mérito en la carrera judicial se regirán por las siguientes normas básicas:

1. Podrán participar en el concurso los ciudadanos colombianos que de acuerdo con la categoría del cargo por proveer, reúnan los requisitos correspondientes, así como también los funcionarios y empleados que encontrándose vinculados al servicio y reuniendo esos mismos requisitos, aspiren a acceder o a ocupar cargos de distinta especialidad a la que pertenecen.

2. La convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selección mediante concurso de méritos. Cada dos años se efectuará de manera ordinaria por la Sala Administrativa de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, y extraordinariamente cada vez que, según las circunstancias, el Registro de Elegibles resulte insuficiente.

mediante concurso de méritos. Cada dos años se efectuará de manera ordinaria por la Sala Administrativa de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, y extraordinariamente cada vez que, según las circunstancias, el Registro de Elegibles resulte insuficiente.

3. Las solicitudes de los aspirantes que no reúnan las calidades señaladas en la convocatoria o que no acrediten el cumplimiento de todos los requisitos en ella exigidos, se rechazarán mediante resolución motivada contra la cual no habrá recurso en la vía gubernativa.

4. Todo concurso de méritos comprenderá dos etapas sucesivas de selección y de clasificación.

La etapa de selección tiene por objeto la escogencia de los aspirantes que harán parte del correspondiente Registro de Elegibles y estará integrada por el conjunto de pruebas que, con sentido eliminatorio, señale y reglamente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. La etapa de clasificación tiene por objetivo establecer el orden de registro según el mérito de cada concursante elegible, asignándosele a cada uno un lugar dentro del Registro para cada clase de cargo y de especialidad. PARÁGRAFO 1o. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas, y señalará los puntajes correspondientes a las diferentes pruebas que conforman la primera. PARÁGRAFO 2o. Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado”.Rad. 13001-33-40-015-2016-00076-01

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constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado”.Rad. 13001-33-40-015-2016-00076-01

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Así, el proceso de selección contenido en el artículo 16216 comprende las siguientes etapas: concurso de méritos, conformación del registro nacional de elegibles, elaboración de listas de candidatos, nombramiento y confirmación. En este sentido, las personas que superen el concurso de méritos17 entran a formar parte del registro de elegibles18 para los cargos por los que optaron y concursaron, en orden descendente por los puntajes obtenidos en los procesos de selección, la especialidad y las sedes territoriales para las que aplicaron. La valoración de estos factores se debe realizar por medios técnicos, que respondan a criterios de objetividad, imparcialidad, con parámetros previamente determinados. Ahora bien, dentro del presente asunto es preciso traer a colación también, el art. 18 del Decreto 1344 de 1970 el cual disponía; Decreto 1344 de 1970 -reformado por el Decreto 1809 de 1990, a su vez modificado por el Decreto 2195de 1990 y por el Decreto 1951 de 1990. "El artículo 18 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así: Artículo 18. Las licencias de conducción serán de las siguientes categorías:

modificado por el Decreto 2195de 1990 y por el Decreto 1951 de 1990. "El artículo 18 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así: Artículo 18. Las licencias de conducción serán de las siguientes categorías: Primera categoría. Para conducir motocicletas con motor hasta de cien (100) centímetros cúbicos. Segunda categoría. Para conducir motocicletas, motociclos y mototriciclos con motor de más de cien (100) centímetros cúbicos. Tercera categoría. Para conducir motocarros, automóviles, camperos, camionetas y microbuses de servicio particular. Cuarta categoría. Para conducir motocarros, automóviles, camperos, camionetas y microbuses de servicio público. Quinta categoría. Para conducir camiones rígidos, busetas y buses

16 “ARTÍCULO 162. ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN. El sistema de ingreso a los cargos de Carrera Judicial comprende las siguientes etapas: Para funcionarios, concurso s de méritos, conformación del Registro Nacional de Elegibles, elaboración de listas de candidatos, nombramiento y confirmación. Para empleados, concurso de méritos, conformación del Registro Seccional de Elegibles, remisión de listas de elegibles y nombramiento. PARÁGRAFO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo dispuesto en la presente ley, reglamentará la forma, clase, contenido, alcances y los demás aspectos de cada una de las etapas. Los reglamentos respectivos deber án garantizar la publicidad y contradicción de las decisiones.” 17 “ARTÍCULO 164. CONCURSO DE MÉRITOS. El concurso de méritos es el proceso mediante el

aspectos de cada una de las etapas. Los reglamentos respectivos deber án garantizar la publicidad y contradicción de las decisiones.” 17 “ARTÍCULO 164. CONCURSO DE MÉRITOS. El concurso de méritos es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en el Registro de Elegibles y se fijará su ubicación en el mismo. 18 ARTÍCULO 165. REGISTRO DE ELEGIBLES. La Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura conformará con quienes hayan superado las etapas anteriores, el correspondiente Registro de Elegibles para cargos de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, teniendo en cuenta las diferentes categorías de empleos y los siguientes principios.Rad. 13001-33-40-015-2016-00076-01

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Sexta categorías. Para conducir vehículos articulados19..." Ahora bien, en ley posterior; esto es Ley 769 de 2002 que deroga la anterior normatividad al respecto de la vigencia de las licencias contempla; "ARTÍCULO 22. VIGENCIA DE LA LICENCIA DE CONDUCCIÓN. Modificado por el art.6. Lev 1383 de 2010. Modificado por el art. 197. Decreto Nacional 019 de

"ARTÍCULO 22. VIGENCIA DE LA LICENCIA DE CONDUCCIÓN. Modificado por el art.6. Lev 1383 de 2010. Modificado por el art. 197. Decreto Nacional 019 de

2012. Las licencias de conducción para vehículos particulares tendrán una vigencia indefinida. Las licencias de conducción para vehículos de servicio público tendrán una vigencia de3 años, al cabo de los cuales se solicitará su renovación adjuntando un nuevo certificado de aptitud física y mental y el registro de información sobre infracciones de tránsito del período vencido.

PARÁGRAFO. Todos los conductores de servicio público mayores de 65 años deberán renovar su licencia de conducción anualmente, demostrando su aptitud mediante certificación competente e idónea”20. “ARTÍCULO 23. RENOVACIÓN DE LICENCIAS. Modificado por el art. 198. Decreto Nacional 019 de 2012. La renovación se solicitará ante cualquier organismo de tránsito entidad pública o privada autorizada para ello, su trámite no podrá durar más de 24horas una vez aceptada la documentación. No se renovará la licencia de conducción mientras subsista una sanción contra su tenencia o el titular de la misma figura como deudor al pago de infracciones debidamente ejecutoriadas21”. “ARTÍCULO 24. RECATEGORIZACIÓN. El titular de una licencia de conducción podrá solicitar ante un organismo de tránsito o la entidad pública o privada por el autorizada, la recategorización de su licencia, para lo cual debe presentar y aprobar un nuevo examen teórico-práctico para la categoría solicitada y presentar un certificado de aptitud de conducción otorgado por el centro respectivo, y su trámite no podrá durar más de 12 horas una vez

presentar y aprobar un nuevo examen teórico-práctico para la categoría solicitada y presentar un certificado de aptitud de conducción otorgado por el centro respectivo, y su trámite no podrá durar más de 12 horas una vez aceptada la documentación”22.

5.5. CASO CONCRETO

5.5.1. Hechos relevantes probados Mediante Acuerdo No.096 de fecha septiembre 8 de 2009, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar se convocó a concurso de méritos para conformar el Registro Seccional de Elegibles para los cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena.

19 Decreto 1344 de 1970 -reformado por el Decreto 1809 de 1990, a su vez modificado por el Decreto 2195 de 1990 y por el Decreto 1951 de 1990 20 Artículo 22. Vigencia de la licencia de conducción, ley 769 de 2002. 21 Artículo 23. renovación de licencias, Ley 769 de 2002. 22 ARTÍCULO 24. RECATEGORIZACIÓN, LEY 769 DE 2002.Rad. 13001-33-40-015-2016-00076-01

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SENTENCIA No. 48/2021

SALA DE DECISIÓN No.

Se acreditó que el señor ROBERTO DOMINGO HERNANDEZ PUENTE, se inscribió en el cargo de Auxiliar Administrativo (Conductor) Grado 3, siendo los requisitos mínimos exigidos para ese cargo según el Acuerdo mencionado, los siguientes: Título de bachiller, pase de conducción de quinta categoría y un año de experiencia relacionada, sin ningún otro requisito adicional. Se probó también que el demandante se inscribió en el concurso mencionado desde el año 2009, agotando y superando todas y cada una de las etapas, según lo contenido en la Resolución No. 043 de mayo 7 de 2015, con la cual se publicaron los resultados de la etapa clasificatoria, ocupando el primer lugar para el cargo inscrito. Pese a lo anterior, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar por medio de Resolución 090 de Julio 23 de 2015, dispuso su exclusión del concurso por considerar que no reunía los requisitos mínimos para seguir en el concurso. Dicha resolución, en algunos de sus apartes de la parte motiva, establece: ''Que para el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 3 (Conductor), se exige: título de bachiller, pase de conducción de quinta categoría y un año de experiencia relacionada”. Que esta Sala el día 17 de Julio de 2015, verifico en la página www, runt. com. co. La información referente a la licencia de conducción del señor Roberto

experiencia relacionada”. Que esta Sala el día 17 de Julio de 2015, verifico en la página www, runt. com. co. La información referente a la licencia de conducción del señor Roberto Hernández ingresando el número de cédula No. 15.681.168, arrojando, que no se encuentra inscrito en el RUNT. Se vislumbra, además, que la licencia de conducción No. 13936-0009018, se encuentra

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