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TA BOL-13001233100019990000201-(08-08-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233100019990000201-(08-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

13001-23-31-000-1999-00002-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

AUTO INTERLOCUTORIO No. 174/2024

SALA DE DECISIÓN N° 005

Cartagena de Indias, D. T. y C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver el incidente de desacato por el presunto incumplimiento de las demandadas a las órdenes dadas por este Tribunal el 9 de junio de 2000 , el cual fue modificado por el Consejo de Estado mediante providencia de 10 de mayo de 2001.

III. ANTECEDENTES

El señor Jackson Becerra Mosquera presentó acción popular contra el Distrito de Cartagena y Aguas de Cartagena , para obtener el amparo de los derechos colectivos de la comunidad del sector Rafael Núñez del Barrio Olaya Herrera.

Mediante sentencia de 9 de junio de 2000 este Tribunal amparó los derechos colectivos invocados, modificada en segunda instancia mediante fallo proferido el 10 de mayo de 2001 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Mediante memorial de 11 de abril de 2024, la Procuradora 3 Judicial II Ambiental y Agrario de Cartagena, sostuvo que los funcionarios obligados al cumplimiento de las sentencias referidas no le han dado cumplimiento ( doc. 03 expediente

Mediante memorial de 11 de abril de 2024, la Procuradora 3 Judicial II Ambiental y Agrario de Cartagena, sostuvo que los funcionarios obligados al cumplimiento de las sentencias referidas no le han dado cumplimiento ( doc. 03 expediente digital).

Por auto de 8 de mayo del 2024 se ordenó iniciar el incidente de desacato contra Dumek Turbay Paz en su condición de alcalde de Cartagena de Indias y, se ordenó correr traslado, para que se pronunciaran sobre los hechos y aportaran las pruebas que pretendiera hacer valer sobre el cumplimiento de las órdenes que se les impartió (Doc. 04).

3.1. Informe del incidentado (doc. 08 expediente digital).

El Distrito de Cartagena a través de apoderado judicial, manifestó, en resumen, que la Secretaría de Infraestructura Distrital, está enfocada en mejorar la infraestructura vial y fomentar el desarrollo de los territorios acorde con la Medio de control: Desacato de acción popular Radicado: 13-001-23-31-000-1999-00002-01

Demandante: Jackson Becerra Mosquera

Demandado: Distrito de Cartagena – Aguas de Cartagena

Magistrado Ponente: Edgar Alexi Vásquez Contreras13001-23-31-000-1999-00002-01

Código: FCA - 008

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Fecha: 03-03-2020

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SALA DE DECISIÓN N° 005

disponibilidad de recursos presupuestales, en concordancia con lo consagrado

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AUTO INTERLOCUTORIO No. 174/2024

SALA DE DECISIÓN N° 005

disponibilidad de recursos presupuestales, en concordancia con lo consagrado en el Plan de Desarrollo Distrital 2024 -2027 “Cartagena, ciudad de derechos”, el cual propone como meta en sus indicadores, que el porcentaje de kilómetros de vías del distrito (rurales y urbanas) diseñadas e intervenidas durante el periodo institucional se incremente en un 60%.

Agregó que e l plan de acción se encuentra en etapa de evaluación y aprobación por parte del Concejo, de ahí que el Gobierno Distrital implemente de manera coordinada y adaptada a las necesidades específicas de la ciudad intervenciones que puedan contribuir al desarrollo de una urbe más sostenible y habitable, tales como, guerra frontal contra los huecos, obras de rehabilitación/ bordillos, andenes/puentes, pontones y vías nuevas y su respectiva señalización en 39 frentes de obras en las tres localidades, en el que se está incluido la construcción de 16 puentes peatonales que cruzan el tramo del canal Tabú situado en el área de Rafael Núñez, facilitando el acceso entre la Cra. 51 con accesos peatonales directos, evitando el traslado de los transeúntes a las únicas dos calles conectoras ubicadas sobre la Av. Pedro Romero o sobre la Perimetral (Proyecto 31, Anexo técnico LP-SID-001-2024).

Además, se está estructurando y articulando otro macroproyecto en el sector Rafael Núñez del barrio Olaya Herrera, inicialmente se tienen p lenamente

(Proyecto 31, Anexo técnico LP-SID-001-2024).

Además, se está estructurando y articulando otro macroproyecto en el sector Rafael Núñez del barrio Olaya Herrera, inicialmente se tienen p lenamente identificados y previstos para ser intervenidos los trazados correspondientes a: Calle 34 o San Pancracio, Calle nuevo o 37 y Calle 38 o San Fernando.

Agregó que el actual alcalde está comprometido con el cumplimiento de las acciones populares e n las que el ente territorial se encuentra como parte vencida y ha priorizado el acatamiento de las mismas, puesto que entiende que es imperiosa la protección de los derechos colectivos de la ciudadanía; sin embargo, solo ha transcurrido un breve period o d el cuatrienio del nuevo gobierno y, aun así se está realizando el despliegue de acciones acorde con las metas y programas que propendan el cumplimiento de acciones populares.

Señaló que antes de la apertura del incidente de desacato había convocado al actor popular a una mesa de trabajo con el fin de dialogar un plan de acción para efectuar obras en la zona objeto de verificación. Luego, es evidente que ha venido adelantando gestiones que permitan realizar construcciones que superan las órdenes judiciales de construcción de los andenes y drenajes fluviales en las calles del sector Rafael Núñez del barrio Olaya Herrera, las cuales del informe técnico de 14 de mayo de 2024 se encuentran adelantadas más del 80%.13001-23-31-000-1999-00002-01

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IV. CONSIDERACIONES

4.1 Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer del presente incidente de desacato de conformidad con el artículo 41 de la Ley 472 de 1998.

4.2 Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso el alcalde de Cartagena de Indias, Dumek José Turbay paz ha dado cumplimiento a las órdenes dadas por este Tribunal el 9 de junio de 2000 , las cuales fueron modificadas por el Consejo de Estado mediante providencia de 10 de mayo de 2001 . Y en caso negativo, si se cumplen con los elementos objetivos y subjetivos para declararlo en desacato.

4.2.1. Tesis de la Sala

Si bien en el presente caso, el incidentado no ha dado cumplimiento total a las órdenes dadas por este Tribunal, las cuales fueron modificadas por el Consejo de Estado mediante, no se cumplen con el elemento subjetivo para declararlo en desacato, toda vez que se demostró que se están realizando actuaciones tendientes a satisfacer los derechos colectivos amparados.

4.3 Caso concreto. El artículo 41 de la Ley 472 de 1998 establece que, la persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50)

El artículo 41 de la Ley 472 de 1998 establece que, la persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. Agrega la disposición citada que la sanción ser á́ impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, medi ante trámite incidental, y que ésta será́ objeto de consulta por el superior jerárquico, quien decidir á́ si debe revocarse o no la sanción.

El Consejo de Estado ha expresado sobre el tema anunciado, lo siguiente:

“Para determinar si la imposición de la sanción por desacato se ajusta a la ley, en ejercicio de la potestad disciplinaria del Juez de conocimiento, se deben encontrar acreditados dos requisitos, a saber: (i) el objetivo, que hace referencia al incumplimien to del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona encargada13001-23-31-000-1999-00002-01

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de ejecutarla al interior de la entidad responsable, y (ii) el subjetivo, que, en

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de ejecutarla al interior de la entidad responsable, y (ii) el subjetivo, que, en razón a la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación.

En ese orden de ideas, para declarar en desacato (elemento objetivo), debe precisarse cuál era la conducta ordenada, quien o quienes debían cumplirla y dentro de qué término, a efectos de verificar si el destinatario de la orden la realizó de forma oportuna y completa.

Para imponer la sanción, en cambio, se necesita que confluyan tanto el elemento objetivo como el subjetivo; para lo cual deberán tenerse presentes los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia, los grados y modalidad de la culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, y por supuesto, el derecho de defensa y contradicción.

En ese sentido, debe reiterarse que, en razón a que la sanción por desacato a la orden judicial se enmarca en el régimen sancionatorio, es personal y no institucional”.

La sanción por desacato no tiene naturaleza de repr oche penal, sino de carácter correccional.

En el incidente de desacato el obligado a dar cumplimiento al fallo goza de todas las garantías propias de los procesos sancionadores, razón por la cual solo es posible confirmar la sanción si se ha adelantado e l proceso debido, se

En el incidente de desacato el obligado a dar cumplimiento al fallo goza de todas las garantías propias de los procesos sancionadores, razón por la cual solo es posible confirmar la sanción si se ha adelantado e l proceso debido, se reprochan conductas culpables y se imponen las sanciones que se encuentran determinadas en la ley; es decir, para que se aplique la sanción se debe analizar un aspecto objetivo representado en el incumplimiento de la orden judicial y un aspecto subjetivo del obligado a cumplir, que se configura por una clara desidia y abandono de la obligación impuesta por el juez, la cual debe estar plenamente comprobada, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento.

El legislador ha previsto un trámite incidental especial para los desacatos, porque lo que se resuelve es un aspecto principal de la acción popular como lo es el cumplimiento de la sentencia, distinto del ordinario donde se tratan cuestiones accesorias al proceso.

El incidente estudiará todos los aspectos relacionados con el acatamiento o no de la orden proferida, pero de ninguna manera constituye un nuevo escenario para los reparos o controversias propias de la acción popular.

Para decidir sobre el desacato del fallo de la acción popular es necesario acreditar dentro del trámite incidental que, a quien se dirigió la orden, se sustrajo de su cumplimiento de manera voluntaria, esto es, sin ninguna causa que razonablemente justifique la omisión.13001-23-31-000-1999-00002-01

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Mediante sentencia de 9 de junio 2000, este Tribunal amparó los derechos colectivos invocados y ordenó:

“1º Ordénese al Distrito de Cartagena, por intermedio de Aguas de Cartagena, que recuperen el nivel topográfico del sector Rafael Núñez del barrio Ola ya Herrera, a fin de que las aguas puedan circular y no se estanquen.

2º. …que se reconstruyan o reparen los andenes, cunetas y bordillos en aquellos sectores en donde ya fueron instalados las tuberías y que, se tuvieron que destruir a fin de poder inst alar las tuberías del sistema de alcantarillado en el sector de Rafael Núñez del Barrio Olaya Herrera.

3º. …que se recuperen o restauren las vías dejándoles las pendientes hacia las cunetas.

4º. Ordénese al Distrito de Cartagena, por intermedios de Aguas de Cartagena, a fin de que La Previsora ordene la continuación de los trabajos de alcantarillado en el sector de Rafael Núñez Barrios Olaya Herrera, que se encuentran suspendidos desde hace varios meses.

5º. Ordénese al Distrito de Cartagena, por intermedio de Aguas De Cartagena, que los lotes de terreno adquiridos para la construcción de la Estación de

encuentran suspendidos desde hace varios meses.

5º. Ordénese al Distrito de Cartagena, por intermedio de Aguas De Cartagena, que los lotes de terreno adquiridos para la construcción de la Estación de Bombeo, en el Sector Rafael Núñez, del Barrio Olaya Herrera sean iluminados y cercados.

Lo anterior, deberá ser realizado por el Distrito de Cartagen a y Aguas de Cartagena en el término de 30 día. Lo que podrán ser prorrogados a solicitud del Distrito, conforme a las razone pertinentes debidamente soportadas y sustentadas.

Mediante fallo del 10 de mayo de 2001, la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó en segunda instancia la sentencia anterior en los siguientes términos:

“MODIFÍCASE la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 9 de junio de 2000, la cual quedará así: 1. Ordenase al Distrito de Cartagena y a la sociedad Aguas de Cartagena S.A. E.S.P., en su calidad de gerente del proyecto de acueducto y alcantarillado de Cartagena de Indias D. T. y C. realizar las siguientes obras:

a. Recuperar el nivel topográfico de las vías del sector Rafael Núñez del barrio Olaya Herrera, donde se ejecutan las obras del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado, si esto es lo más conveniente, o realizar las obras necesarias para el adecuado drenaje de las aguas, si se juzga más conveniente conservar el nivel en la forma como fue modificado por las empresas constructoras.

b. Reconstruir o reparar los andenes, cunetas y bordillos, en aquellos sectores en

el adecuado drenaje de las aguas, si se juzga más conveniente conservar el nivel en la forma como fue modificado por las empresas constructoras.

b. Reconstruir o reparar los andenes, cunetas y bordillos, en aquellos sectores en donde ya fueron instaladas las tuberías del sistema de alcantarillado en el sector Rafael Núñez del barrio Olaya Herrera.

c. Recuperar o restaurar las vías públicas, dejándoles las pendientes hacia las cunetas.

d. Iluminar y cercar los lotes de terreno adquiridos para la construcción de la13001-23-31-000-1999-00002-01

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estación de bombeo en el sector Rafael Núñez del barrio Olaya Herrera. Lo anterior deberá ser realizado por el Distrito de Cartagena y Aguas de Cartagena en el término de 30 días, los que podrán ser prorrogados a solicitud del Distrito, conforme a las razones pertinentes debidamente soportadas y sustentadas.

2. Previénese al Distrito de Cartagena y a la sociedad Aguas de Cartagena S.A. para que tomen las determinaciones o ejerciten las acciones necesarias a efectos de que se concluyan las obras programadas para la instalación del acueducto en el sector Rafael Núñez de Cartagena. (…) .

Teniendo en cuenta las pruebas aportadas al expediente , la Sala examinará, si

efectos de que se concluyan las obras programadas para la instalación del acueducto en el sector Rafael Núñez de Cartagena. (…) .

Teniendo en cuenta las pruebas aportadas al expediente , la Sala examinará, si el incidentado incurrió en desacato.

Los informes y pruebas allegadas, dan cuenta que , si bien las entidades han estado realizando actuaciones tendientes a darle cumplimiento a las órdenes dadas por este Tribunal y modificadas por el Consejo de Estado , no se ha dado cumplimiento total a las ordenes impuestas.

En efecto, tal y como lo sostuvo el Secretario de Infraestructura del Dist rito de Cartagena al expedir el Oficio AMC OFI-0055498-2024, es evidente que existe una mora en el cumplimiento de la orden, toda vez que a la fecha ni se ha recuperado el nivel topográfico de las vías del sector Rafael Núñez del barrio Olaya Herrera, ni se han realizado las obras necesarias para el adecuado drenaje de las aguas; tampoco se ha reconstruido o reparado la totalidad de andenes, cunetas y bordillos de dicho sector y, aunque se han realizado algunas intervenciones y se han pavimentado algunas ca lles, las intervenciones no recaen la totalidad de las mismas, pues incluso, dentro del plan de gobierno se encuentra previsto la pavimentación de las calles 34 o San Pancracio; Calle nueva o 37 y Calle 38 o San Fernando, por lo que sin duda alguna se configura el elemento objetivo del desacato.

Ahora bien, el elemento subjetivo no se encuentra configurado, por las siguientes razones:

En primer lugar, durante varios años los alcaldes que tuvieron a su cargo el cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de la acción popular no

Ahora bien, el elemento subjetivo no se encuentra configurado, por las siguientes razones:

En primer lugar, durante varios años los alcaldes que tuvieron a su cargo el cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de la acción popular no llevaron a cabo las acciones necesarias para darle cumplimiento.

Por lo anterior, el asunto bajo estudio está sometido a limitaciones tanto personales como temporales, pues está referido a las gestiones a cargo del alcalde del Distrito de Cartagena de Indias, desde el 1º de enero de 2024, fecha de inicio de la administración a su cargo.13001-23-31-000-1999-00002-01

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Esas limitaciones resultan de la naturaleza del incidente en estudio, que por tener carácter sancionatorio, impide que se atribuyan al funcionario vinculado a la presente acción , las consecuencias de las conductas de quienes los antecedieron en el cargo; y en el presente caso el incidente no se inició contra todos los alcaldes o secretarios de despacho del Distrito que estuvieron obligados por los fallos que definieron la acción popular, sino únicamente contra Dumek Turbay Paz, en calidad de alcalde mayor del Distrito de Cartagena.

Ahora bien, tanto en las pruebas allegadas por el distrito al rendir el informe, como de las intervenciones realizadas por el secretario de infraestructura y demás funcionarios de la alcaldía durante la inspección judicial 1 realizada por

Ahora bien, tanto en las pruebas allegadas por el distrito al rendir el informe, como de las intervenciones realizadas por el secretario de infraestructura y demás funcionarios de la alcaldía durante la inspección judicial 1 realizada por este Despacho, se evidencia la intención positiva para gestionar el presupuesto e iniciar las acciones administrativas tendientes a dar cabal cumplimiento a las órdenes, que revelan sin duda la ausencia del elemento subjetivo de la responsabilidad por desacato.

Resalta la Sala que , si bien las órdenes dadas en el fallo de la acción popular datan del año 2011, no se le puede imputar a los accionados la negligencia o demora en los trámites anteriores al 2024. Pues se reitera, el incidentado se posesionó en el cargo a principios de este año y han realizado acciones tendientes a darle cumplimiento. Sin embargo, ante la inminencia del cumplimiento del fallo popular se exhortará al alcalde Distrital de Cartagena de Indias, para que realice las actuaciones tendientes a materializar las órdenes impartidas en el fallo de la acción popular.

Finalmente, no sobra agregar que, dentro de la diligencia de inspección, la Procuradora 3 Judicial II Ambiental y Agrario de Cartagena solicitó la posibilidad de tomar ordenes complementarias adicional es para que se pueda dar cumplimiento al fallo; sin embargo, en esta oportunidad no se emitirán órdenes, atendiendo a que se trata de un incidente cuyo objeto es exclusivamente la definición de la responsabilidad que de manera personal pueda caber al incidentado en caso de desacato a lo ordenado en la sentencia que puso término a la acción popular de la referencia.

atendiendo a que se trata de un incidente cuyo objeto es exclusivamente la definición de la responsabilidad que de manera personal pueda caber al incidentado en caso de desacato a lo ordenado en la sentencia que puso término a la acción popular de la referencia.

Lo anterior, sin perjuicio de que , atendiendo el resultado de las audiencias de verificación de cumplimiento del fallo de la acción popular, a la cual se convocará en providencia separada, pueda modularse la sentencia, o tomar órdenes específicas tendientes a que efectivamente se cumpla.

1 Ver video de la diligencia de inspección judicial.13001-23-31-000-1999-00002-01

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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el alcalde mayor del Distrito de Cartagena, dr. Dumek Turbay Paz no incurrió en desacato frente al fallo que definió la acción de la referencia.

SEGUNDO: Exhortar al alcalde Distrital de Cartagena de Indias, con el fin de que realice las actuaciones tendientes a materializar las órdenes impartidas en el fallo descrito previamente.

TERCERO: En firme esta decisión, háganse las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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