🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOL-13001233100020020001200-(01-08-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOL-13001233100020020001200-(01-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SECRETARIA GENERAL

ARTÍCULO 323 C.P.C

EDICTO DE SENTENCIA No. 001-2024-D006

La Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar, conforme a lo consagrado en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil , notifica la sentencia proferida el primero (01) de agosto de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso:

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-23-31-000-2002-00012-00 Demandante SERCARGA S.A. Demandado DIAN Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

Este edicto electrónico se fija por el término de TRES (03) días HÁBILES, en el sitio web de la Rama Judicial del Tribunal Administrativo de Bolívar, https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunaladministrativo-de-bolivar/261; desde el día 29 de enero de 2024 a las 8:00 a.m., hasta el día 31 de enero de 2024 a las 5:00 p.m.

CONSTANCIA: Así mismo, se procede con la comunicación de la providencia a los correos electrónicos que se encuentran registrados en el expediente . La providencia notificada puede ser consultada en la página web de la Corporac ión o en la de la Rama Judicial a través del módulo de Consulta de Procesos. __________________________________________________________________________________________ Canales de comunicación: desta06bol@notificacionesrj.gov.co

LA SECRETARIA GENERAL

____________________________________

través del módulo de Consulta de Procesos. __________________________________________________________________________________________ Canales de comunicación: desta06bol@notificacionesrj.gov.co

LA SECRETARIA GENERAL

____________________________________

DENISE AUXILIADORA CAMPO PÉREZ

LA SECRETARIA GENERALCódigo: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 055/2023

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena de Indias D.T. y C., primero (1) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-23-31-000-2002-00012-00 Demandante SERCARGA S.A. Demandado DIAN Tema Responsabilidad el transportador en la finalización de la Operación de Tránsito Aduanero. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

I.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por SERCARGA S.A., contra la DIAN, de conformidad con lo decidido por el H. Consejo de Estado en sentencia del 25 de agosto de 2022.

III.- ANTECEDENTES

3.1. LA DEMANDA1

3.1.1. Pretensiones2.

Consejo de Estado en sentencia del 25 de agosto de 2022.

III.- ANTECEDENTES

3.1. LA DEMANDA1

3.1.1. Pretensiones2.

PRIMERO: Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución No. 000173 del 18 de julio de 1995, expedida por la División Operativa de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, por medio de la cual se declara el incumplimiento del régimen de tránsito aduanero autorizado con la Continuación de vi aje No. 00740 de mayo 15 de 1995, y se ordena hacer efectiva la póliza de cumplimiento No. 1115781, por valor de $100.000.000.
  • Resolución No. 003536 de octubre 31 de 2000, proferida por la División de Servicio al Comercio Exterior de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, que confirma la anterior y concede el recurso de apelación.
  • Resolución No. 001940 de septiembre 10 de 2001, proferida por el Administrador Especial de Aduanas de Cartagena, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación y se confirma la resolución inicial.

1 Folio 9-69 pdf 01 2 Folio 9-13 pdf 0113-001-23-33-000-2002-00012-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 055/2023

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 055/2023

SALA DE DECISIÓN No. 004

SEGUNDA: Que se declare que el término que tenía la DIAN para declarar el incumplimiento y hacer efectiva la póliza de cumplimiento se encontraba caducado.

TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, la sociedad demandante reclama el restablecimiento del derecho en los siguientes

términos:

  • Que se declare que SERCARGA S.A. cumplió sus obligaciones como empresa transportadora en la operación de tránsito aduanero No. 00740 de mayo 15 de 1995.
  • Que no fue SERCARGA S.A. la declarante en dicha operación de tránsito aduanero, ni intervino en la tramitación, expedición ni radicación de la Declaración de Tránsito Aduanero.
  • Que SERCARGA S.A. queda liberada del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones inherentes al declarante en la Declaración de Tránsito Aduanero a que alude el incumplimiento y las sanciones contenidas en las resoluciones atacadas.
  • Que SERCARGA S.A. no se e ncuentra obligada a pago alguno a favor de la demandada.

CUARTO: Consecuencialmente, se declare que ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. no se encuentra obligada a pago alguno en favor de la demandada, como consecuencia de haber expedido la póliza de cumplimiento No.

1115781.

CUARTO: Consecuencialmente, se declare que ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. no se encuentra obligada a pago alguno en favor de la demandada, como consecuencia de haber expedido la póliza de cumplimiento No.

1115781.

QUINTO: Que en el evento en que la demandante o la aseguradora hayan tenido que pagar suma alguna de dinero como consecuencia de las multas impuestas, se ordene a la demandada devolver tales valores, debidamente indexados.

SEXTO: Se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho en este proceso.

3.1.2 Hechos3.

La Aduana de partida de Cartagena autorizó la continuación de viaje para el transporte de mercancías sin nacionalizar, bajo el No. 00740 de mayo 15 de 1995, con plazo máximo de realización el 18 de mayo del mismo año.

3 Folio 15-17 pdf 0113-001-23-33-000-2002-00012-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 055/2023

SALA DE DECISIÓN No. 004

SERCARGA no participó en ningún momento en la solicitud de continuación de viaje, por ser ello una función exclusiva del declarante, y tampoco SERCARGA firmó dicho documento; tan sólo ejecutó el transporte y colocó el contenedor transportado a disposición de la Aduana de Barranquilla Zona Franca, el día 17 de mayo de 1995, a las 08:00 a.m., es decir, un día antes del

contenedor transportado a disposición de la Aduana de Barranquilla Zona Franca, el día 17 de mayo de 1995, a las 08:00 a.m., es decir, un día antes del plazo máximo establecido.

Mediante Resolución No. 000173 del 18 de julio de 1995 proferida por la División Operativa de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, se impuso una sanción por la suma de $100.000.000, según por registro de la respectiva continuación de viaje, con fecha posterior a la máxima que fue autorizada por la administración.

Agrega que se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicha Resolución; la que fue finalmente confirmada por medio de la Resolución No. 003536 de octubre 31 de 2000 y 001940 de 10 de septiembre de 2001, por medio de las cuales se desataron los recursos de reposición y de apelación, respectivamente.

3.1.3 Normas violadas y concepto de violación:

El actor estima que con los actos administrativos acusados se transgreden las siguientes disposiciones: artículos 4 y 29 de la Constitución P olítica; artículos 1, 3, 34 y 35 del C.C.A; artículos 5º de la Ley 58 de 1982; artículos 2341 y ss del C.C; artículos 2 del Decreto 1800 de 1994; artículos 119 y 124 del Decreto 2666 de 1985; artículos 8º de la Resolución No. 3333 de 1991; artículos 9 y 14 del Decreto 2402 de 1991 ; a rtículos 17 del Decreto 1909 de 1992 ; a rtículos 21 de la

1985; artículos 8º de la Resolución No. 3333 de 1991; artículos 9 y 14 del Decreto 2402 de 1991 ; a rtículos 17 del Decreto 1909 de 1992 ; a rtículos 21 de la Resolución No. 2450 de 1997 ; a rtículos de la Resolución 4324 de 1995 ; Resolución 1794 de 1993; Decreto 624 de 1989; Decreto 2117 de 1992.

Atipicidad de la conducta atrib uida a SERCARGA S. A como causal para declarar el incumplimiento del régimen de tránsito aduanero: En este acápite señala, que la conducta atribuida a la empresa transportadora es la de no haber registrado dentro del plazo máximo , la continuación de viaje . Así las cosas, sostiene que la continuación de viaje es un documento que se expide en el marco de las operaciones de transporte multimodal , por lo que, conforme con el art. 9º del Decreto 2402 de 1991, quien tiene la obligación de presentar la mercancía ante la aduana es el declarante y no el transportador.

De lo anterior concluye que, por tratarse de una operación de trá nsito aduanero, era el declarante el único responsable de la presentación de la mercancía, por lo cual no puede sancionarse al transport ador por esta conducta.13-001-23-33-000-2002-00012-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 055/2023

SALA DE DECISIÓN No. 004

Fecha: 03-03-2020

4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 055/2023

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cumplimiento de las obligaciones aduaneras derivadas de la intervención como operador de transporte multimodal por parte de servicios a la carga s.a. antes “sercarga s.a.” dentro de la continuación de viaje número 00740 del 15 de mayo de 1995 : Señaló que en la situación concreta que se ventila en la demanda, SERCARGA S.A. arribó y entregó las mercancías en la zona aduanera de destino en la ciudad de Barranquilla el 17 de mayo de 1995 a las 08:00 a.m., cumpliendo de forma estricta co n sus obligaciones como transportador, entregando la mercancía de conformidad.

Agrega que, la Resolución 3333 de 1991 en su numeral 3.6 establece que el tránsito debe culminar dentro de los 15 días siguientes a la fecha de autorización, por lo tanto, debe entenderse que la empresa actora finalizó la operación en tiempo.

Falsa motivación de la administración por error en los fundamentos de hecho que dan lugar a declarar el incumplimiento de la continuación de viaje nº. 00740 del 15 de mayo de 1995 : Para re spaldar el cargo afirma que la demandante actuó como transportador, que entregó las mercancías en las mismas condiciones en que la recibió, y realizó la entrega en la aduana de destino dentro del plazo máximo establecido (1 día antes – el 17 de mayo de 1995 a las 8:00 am), sin embargo, no pudo realizar el ingreso a la zona franca por un error del importador.

destino dentro del plazo máximo establecido (1 día antes – el 17 de mayo de 1995 a las 8:00 am), sin embargo, no pudo realizar el ingreso a la zona franca por un error del importador.

Afirma el accionante, faltó el documento de introducción de la mercancía, el cual le rechazaron al importador, porque la bodega no estaba autorizada para recibir textiles, pues esta solo estaba habilitada para recibir productos comestibles.

En consecuencia, sostiene que SERCARGA cumplió con su labor de entregar la mercancía en la aduana de destino, por lo que el diligenciamiento de los documentos y la nacionalización de la mercancía no hacen par te de las obligaciones del transportador.

Caducidad del término que tenía la dirección de impuestos y aduanas nacionales para declarar el incumplimiento del régimen de tránsito aduanero y ordenar hacer efectiva la póliza de cumplimiento: Señaló que la Resolución 00173 de 18 de julio de 1995 que declara el incumplimiento se profiere el 18 de julio de 1995, pero no se notifica sino hasta el 14 de agosto del mismo año, fecha en la cual, la Resolución sancionatoria podía producir efectos frente al particular, es decir, 1 mes después del término que tenía la administración para declarar mediante Resolución motivada el incumplimiento de obligaciones aduanera; y en consecuencia, el término para proferir la Resolución de incumplimiento había caducado.13-001-23-33-000-2002-00012-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

5

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 055/2023

SALA DE DECISIÓN No. 004

Violación al derecho fundamental al debido proceso : Afirma también que se violó el derecho al debido proceso porque no se corrió pliego de cargos a la sociedad demandante, permitiéndole conocer el proceso interno o investigación mediante la cual se dedujo el incumplimiento, que no pudo controvertir y ejercer su derecho de defensa, sin darle oportunidad de haber sido oído y vencido.

Indica que el Decreto 1800 del 3 de agosto de 1994, en su artículo 2, se fijan los procedimi entos para la imposición de sanciones y multas en materia aduanera; o, en su defecto, en caso de no aplicar la norma señalada, debía dársele aplicabilidad al CCA o al Estatuto Tributario Decreto 624 de 1989, artículo 638.

Aduce también, que en el caso en concreto se está ante una responsabilidad objetiva, la cual se encuentra proscrita en el ordenamiento jurídico colombiano.

Falta de competencia del funcionario que expide el acto administrativo sancionatorio, por pretermitir las instancias establecidas en el art. 106 del Decreto 2117 de 1992: Como soporte de su afirmación argumenta que la Resolución que se acusa fue expedida sin que previamente se hubiera iniciado una investigación en debida forma y se hubiera corrido pliego de

Decreto 2117 de 1992: Como soporte de su afirmación argumenta que la Resolución que se acusa fue expedida sin que previamente se hubiera iniciado una investigación en debida forma y se hubiera corrido pliego de cargos a la sociedad demandante, como transportador, como lo establece el art. 106 del Decreto 2117 de 1992.

Violación al principio de contradicción: afirma que la administración desconoce los procedimientos para imponer sanción, por lo que viola el derecho de defensa y contradicción de la accionada.

Expedición irregular de la Resolución 000173 del 18 de julio de 1995 : Para lo cual afirma que este acto viola el principio de legalidad y lo convierte en un acto ilegal, al violar el derecho al debido proceso.

Falta de motivación en la determinación de la cuantía por la cual se ordena hacer efectiva la póliza otorgada por SERCARGA S. A: Afirma que la administración no da ninguna razón o explicación, no motiva su acto, pero en este caso, al tratarse de una póliza global, la garantía debía ser afectada en la parte incumplida, de manera que la falta de motivación hace que el acto se ilegal.

Las sanciones tributarias deben imponerse con criterio de proporcionalidad y equidad: En este punto afirma que el poder sancionatorio del Estado tiene como fundamento amparar y garantizar los actos y las actuaciones que le permitan el cumplimiento de su cometido constitucional, por lo que el objetivo13-001-23-33-000-2002-00012-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

6

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 055/2023

SALA DE DECISIÓN No. 004

de la sanción no es sólo sancionar, sino prevenir y reprimir conductas que lesionen o pongan en peligro el interés general; que, en este caso, la sanción impuesta es inconstitucional, dado que con el incumpli miento imputado, la empresa transportadora no causó ningún daño, ni lesionó los intereses del Fisco Nacional, por lo que los motivos por los cuales se sanciona a la demandante carecen de fundamento y por ello no procede la sanción que se quiere imputar a SERCARGA S.A.

3.2. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda fue repartida el 11 de enero de 2002 4, siendo admitida el 11 de marzo de 20025. La actuación fue notificada a la DIAN el 21 de junio de 20026. Por medio de auto del 3 de febrero de 2003, se ordenó la notificac ión a Colseguros S.A., a fin de que manifestara si coadyuvaba la demanda 7, esta actuación se llevó a cabo el 10 de abril de 20038.

La Aseguradora Colseguros S.A., compareció al proceso el 14 de julio de 2003, coadyuvando las pretensiones de la demandante9.

A través de auto del 30 de septiembre de 2011, se ordenó la fijación en lista

La Aseguradora Colseguros S.A., compareció al proceso el 14 de julio de 2003, coadyuvando las pretensiones de la demandante9.

A través de auto del 30 de septiembre de 2011, se ordenó la fijación en lista del proceso10, procedimiento que se dio desde el 23 de noviembre y el 6 de diciembre de 201111; por lo anterior, se puede verificar que la DIAN procedió a contestar la demanda el 28 de noviembre de 201112.

Mediante providencia de enero 30 de 2012 se dispone la apertura del periodo probatorio13. El 25 de agosto de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión14, y el 30 de septiembre de 2014 se dictó sentencia de primera instancia, accediendo a las pretensiones de la demanda con fundamento en el primer cargo de nulidad15.

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación el 30 de octubre de 2014 16, siendo concedido por auto del 18 de noviembre de la misma anualidad17.

4 Folio 137 pdf 01 5 Folio 139 pdf 01 6 Folio 141 pdf 01 7 Folio 146 pdf 01 8 Folio 162 pdf 01 9 Folio 180-212 pdf 01 10 Folio 264 pdf 01 11 Folio 265 pdf 01 12 Folio 286-312 pdf 01 13 Folio 342-346 pdf 01 14 Folio 153-155 pdf 02 15 Folio 209-250 pdf 02 16 Folio 253-269 pdf 02 17 Folio 273 pdf 0213-001-23-33-000-2002-00012-00

Código: FCA - 008

15 Folio 209-250 pdf 02 16 Folio 253-269 pdf 02 17 Folio 273 pdf 0213-001-23-33-000-2002-00012-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 055/2023

SALA DE DECISIÓN No. 004

El Consejo de Estado, dictó sentencia el 25 de agosto de 202218 revocando la decisión de primera instancia, y ordenando a este Tribunal pronunciarse sobre los otros cargos de nulidad propuestos en la demanda.

El 7 de marzo de 2023 se dictó auto de obedecimiento al superior19.

3.3. INTERVENCIÓN DE COLSEGUROS S.A20.

Esta entidad coadyuva las pretensiones de la sociedad demandante y los cargos de violación que esta fórmula; sin embargo, agrega unos nuevos, relativos a la prescripción de las acciones que derivan del contrato de seguro, con base en el artículo 1081 del CCO.

3.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA21

Dio contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual esgrimió los siguientes argumentos de defensa:

Afirma que el tránsito aduanero es el régimen que permite el transporte de mercancías extranjeras de una aduana a otra y bajo control aduanero y con suspensión de tributos; que, a la luz del art. 114 del Decreto 2666 de 1984, el

mercancías extranjeras de una aduana a otra y bajo control aduanero y con suspensión de tributos; que, a la luz del art. 114 del Decreto 2666 de 1984, el tránsito aduanero debe estar garan tizado por una póliza de seguros que no podrá exceder del 50% del valor de la mercancía que respalde la obligación de finalizar el régimen aduanero dentro del plazo autorizado y los demás gravámenes que pudieran afectarse en su despacho para consumo.

Expresa que la obligación del transportador no se reduce a la entrega de la mercancía en el depósito aduanero, sino que se extiende hasta la entrega de los documentos de viaje a la autoridad aduanera, todo dentro del plazo máximo autorizado.

Aduce que la Res olución No. 1794 de 1993, que reglamentó lo relativo a las garantías, establece que la División competente procederá a declarar el incumplimiento mediante resolución motivada, previa recepción de las pruebas por parte de la oficina competente de la Adminis tración donde ocurrieron los hechos, y en la misma providencia donde se declare el incumplimiento se ordenará la efectividad de la garantía.

Como argumentos de oposición a la prosperidad de los cargos afirma que la declaratoria de incumplimiento no es un a sanción, sino la consecuencia

18 Pdf 01 – carpeta segunda instancia 19 Pdf 18 – carpeta segunda instancia 20 Folio 180-212 pdf 01 21 Folio 286-312 pdf 0113-001-23-33-000-2002-00012-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

21 Folio 286-312 pdf 0113-001-23-33-000-2002-00012-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

8

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 055/2023

SALA DE DECISIÓN No. 004

jurídica derivada del incumplimiento de obligación legal de hacer a cargo del transportador, de una obligación legal de resultado, cual era finalizar el régimen dentro del término autorizado por la Aduana de Cartagena.

Afirma que no existió violación alguna en la expedición del acto acusado, no adolece de vicio de irregularidad alguna, ya que fue proferido en aplicación a las normas aduaneras vigentes para el régimen de tránsito aduanero y las que regulan la efectividad de las garantías que respaldan el cumplimiento de las obligaciones aduaneras.

Estima que no es de recibo el argumento de la demandante según el cual debió darse aplicación al art. 2º del Decreto 1800 de 1994, porque el procedimiento para la declaratoria de incumplimiento de régimen de tránsito aduanero se encuentra reglamentado de manera especial por el art. 41 de la Resolución 1794 de 1993 y tampoco se vulneró el derecho de contradicción, pues el actor hizo uso de los recursos de ley, donde bien ha podido aportar la prueba que acreditara el cumplimiento de la obligación de finalizar el régimen de tránsito aduanero en debida forma, pero no lo hizo.

3.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

prueba que acreditara el cumplimiento de la obligación de finalizar el régimen de tránsito aduanero en debida forma, pero no lo hizo.

3.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.5.1. Parte demandante: No presentó alegatos.

3.5.2. Parte coadyuvante22: presentó sus alegatos, rememorando los antecedentes de las actuaciones que dieron origen a la demanda.

3.5.3. Parte demandada 23: presentó sus alegatos, rememorando los antecedentes de las actuaciones que dieron origen a la demanda.

3.5.4. Ministerio Público: No presentó concepto.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes,

V.- CONSIDERACIONES

Es competente este Tribunal para conocer del presente proceso en primera instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 132 del CCA.

22 Folio 187-203 pdf 02 23 Folio 157-171 pdf 0213-001-23-33-000-2002-00012-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

9

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 055/2023

SALA DE DECISIÓN No. 004

5.2. Problema jurídico.

Establecidos los extremos de la presente controversia, los problemas jurídicos

SENTENCIA No. 055/2023

SALA DE DECISIÓN No. 004

5.2. Problema jurídico.

Establecidos los extremos de la presente controversia, los problemas jurídicos a resolver serían los siguientes:

Están viciados de nulidad los actos demandados que impusieron una sanción por incumplimiento de las obligaciones aduaneras a SERCARGA , por haber entregado la mercancía , en la aduana de destino , por fuera del pla zo autorizado por la DIAN.

Para resolver el problema anterior, se debe determinar si la sanción es objetiva o permite valorar aspectos distintos al plazo donde se debía entregar la mercancía en tránsito aduanero.

5.3. Tesis de la Sala

La Sala sostendrá como tesis que no es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos enjuiciados, puesto que la sanción es objetiva y no se demostró que la mercancía en tránsito hubiera llegado dentro del plazo fijado por la DIAN. De igual forma, dentro de esa oportunidad, tampoco se cargaron los documentos en la plataforma efectiva, lo que origina la sanción impuesta, y como consecuencia de ello, hacer efectiva la póliza que garantizaba el cumplimiento de la obligación aduanera.

5.4. Marco normativo y jurisprudencial.

5.4.1 Acerca del Régimen de Tránsito Aduanero

Para mayo de 1995, se encontraban vigentes las normas contenidas principalmente en el Decreto 2666 de 198424, modificado por el Decreto 2402 de 1991, la Resolución 3333 de 1991, y el Decreto 1909 de 1992.

principalmente en el Decreto 2666 de 198424, modificado por el Decreto 2402 de 1991, la Resolución 3333 de 1991, y el Decreto 1909 de 1992.

El artículo 112 del Decreto 2666 de 1984, modificado por el artículo 2402 de 1991, define el transito aduanero como el régimen que permite el transporte de mercancías nacionales o extranjeras de una aduana a otra, bajo control aduanero en donde la aduana de partida autoriza el tránsito de la mercancía a una aduana de destino en un plazo, mediante la presentación de una declaración de tránsito aduanero escrita que identifica plenamente la mercancía por quien demuestr a disponer de ella sin necesidad de presentación o nacionalización de los bienes en la aduana de partida, y que tiene como característica principal, el traslado de mercancías sin el pago de tributos aduaneros.

24 Derogado por el Decreto 2295 de 199613-001-23-33-000-2002-00012-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 055/2023

SALA DE DECISIÓN No. 004

La carga queda bajo la responsabilidad de la empresa transportadora terrestre inscrita ante la DIAN que ha debido constituir garantías para asegurar su cumplimiento. Así lo establece el artículo 4 del Decreto 1105 de 1992 que consagra que la empresa transportadora debe responder por la presentación en debida forma de la información contenida en los documentos soportes.

su cumplimiento. Así lo establece el artículo 4 del Decreto 1105 de 1992 que consagra que la empresa transportadora debe responder por la presentación en debida forma de la información contenida en los documentos soportes.

El artículo 13 del Decreto 1909 de 1992 establecía por su parte, que la mercancía descargada en el puerto o aeropuerto o transportada por vía terrestre quedaba bajo la responsabilidad del transportador hasta su entrega a los depósitos habilitados o al declarante.

El numeral 7 de la Resolución 3333 de 1991, “Por medio de la cual se establece el procedimiento relativo al tránsito aduanero”, se refiere así a la finalización del régimen.

“7. Finalización del régimen. El régimen de tránsito aduanero se dará por finalizado en los casos previstos en el artículo 9 del Decreto 2402 de 1991, modificatorio del artículo 119 del Decreto 2666 de 1984. Una vez finalizado el régimen, el funcionario asignado entregará la tercera copia del formulario Declaración de Transito Aduanero (DTA) a la empresa transportadora, y la segunda copia original al declarante, el original será archivado en la aduana. La tercera copia deberá conservarla la empresa transportadora por un lapso no inferior de cinco años y podrá ser constatada por la aduana cuando a bien lo considere”.

Y en su numeral 6.1 consagra:

“Trámites en la aduana de destino. 6.1. Presentación en la aduana de la mercancía en tránsito. Las mercancías en tránsito deberán ser presentadas en la aduana de destino dentro del plazo establecido , junto con los siguientes documentos:

6.1. Presentación en la aduana de la mercancía en tránsito. Las mercancías en tránsito deberán ser presentadas en la aduana de destino dentro del plazo establecido , junto con los siguientes documentos: -Declaración de Tránsito Aduanero (DTA), original, 2 y 3 copia. -Documento de transporte.” (Subrayado fuera de texto).

Y en cuanto a la cancelación de la garantía se refiere así:

“8. Cancelación de la garantía. La aduana de ingreso o de partida cancelará la garantía cuando se pruebe a satisfacción la termin ación del régimen. En caso contrario, se hará efectiva dicha garantía, sin perjuicio de las demás sanciones que corresponda conforme a lo establecido en las normas aduaneras.” (Subrayado fuera de texto).

Respecto de la responsabilidad del transportador el Consejo de Estado ha manifestado25:

En sentencia de 1 de noviembre de 2001 la Sala se pronunció sobre la cuestión y definió que el transportador está obligado a finalizar el régimen de tránsito aduanero con la entrega de la mercancía «conforme», esto es, con la presentación del DTA y el manifiesto de carga en la aduana de destino, dentro del término fijado para el régimen

25 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero ponente: CAMILO

ARCINIEGAS ANDRADE, Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008), Radicación número: 13001-2331-000-2002-00178-01, Actor: TRÁFICOS Y FLETES S.A., Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.

Véase También: C.E. sección Primera, Consejera Ponente; Dra. Olga Inés Navarrete Barrero, sentencia de fecha 14 de marzo de 2002, Radicación: 76001-23-24-000-1997-4037-01(6228);13-001-23-33-000-2002-00012-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 055/2023

SALA DE DECISIÓN No. 004

correspondiente. Igualmente, los numerales 6.1 y 6.2 de la Resolución núm. 3333 de 6 de diciembre de 1991, por medio de la cual se establece el procedimiento relativo al Tránsito Aduanero, cuyo tenor, en lo pertinente, es el siguiente: “6. 1. Presentación en la Aduana de la mercancía en Tránsito. Las mercancías en tránsito deberán ser presentadas en la Aduana de destino dentro del plazo establecido junto con los siguientes documentos: - Declaración de Tránsito Aduanero (D.T.A.), original, 2ª y 3ª

presentadas en la Aduana de destino dentro del plazo establecido junto con los siguientes documentos: - Declaración de Tránsito Aduanero (D.T.A.), original, 2ª y 3ª copia. Documento de trans porte. 6. 2. Recepción de la mercancía. El funcionario asignado realizará las siguientes actuaciones: Verificar la correspondencia de los datos consignados en la Declaración de Tránsito Aduanero (DTA) y los documentos anexos con los de la unidad de carga y /o medio de transporte. (...). Avisará al Administrador o Jefe Regional de la Aduana de Partida sobre la llegada de las mercancías, vía fax, télex o por radiograma.”. De lo anterior se

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...