TA BOL-13001233100020110023900-(11-03-2022)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233100020110023900-(11-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 026/2022
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena de Indias D.T. y C., once (11) marzo de dos mil veintidós (2022)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Radicado 13-001-23-31-000-2011-00239-00
Demandante YASMITH NARVÁEZ ZAMBRANO Y OTROS
Demandado
NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE - INSTITUTO
NACIONAL DE VÍAS – INVIAS – MUNICIPIO DE MARGARITA Tema Accidente de tránsito en carretera nacional – causa eficiente del daño – carga de la prueba. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala Fija de Decisión No. 0041 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver de fondo la demanda de reparación directa presentada por los
señores YASMITH NARVÁEZ ZAMBRANO, OMAR FELIPE RUIDIAZ NARVÁEZ y
OSNEIDER ESTEBAN RUIDIAZ NARVÁEZ, LELIS MANRIQUE NARVÁEZ, YARELIS
RUIDIAZ MANRIQUE, CECILIA GALINDO ARIAS, MARIO RUIDIAZ GALINDO,
ESMEIRO RUIDIAZ GALINDO, PABLO RUIDIAZ GALINDO, AIRTO JOSÉ RUIDIAZ
RUIDIAZ MANRIQUE, CECILIA GALINDO ARIAS, MARIO RUIDIAZ GALINDO,
ESMEIRO RUIDIAZ GALINDO, PABLO RUIDIAZ GALINDO, AIRTO JOSÉ RUIDIAZ GALINDO, EDER RUIDIAZ GALINDO, JAIR ANTONIO RUIDIAZ GALINDO, YOLIS MARÍA RUIDIAZ GALINDO, JANIO FLÓREZ GALINDO contra la NACIÓNMINISTERIO DE TRANSPORTE - INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS –
MUNICIPIO DE MARGARITA.
III.- ANTECEDENTES
3.1. LA DEMANDA2
3.1.1. Pretensiones3.
La parte actora solicita que se concedan las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Que se declare administrativa y solidariamente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE, al INSTITUTO NACIONAL DE VÍASINVIAS. y al MUNICIPIO DE MARGARITA BOLÍVAR, de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a todos los demandantes, co mo consecuencia de la muerte del señor YASMIN RUIDIAZ GALINDO, ocurrida el 22 de febrero de 2009, como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en la carretera que del Botón de Leyva conduce a Hatillo de Loba Bolivar.
1En aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 del CSJ que autorizó a los Tribunales del país para hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Folio 1-11 cdno 1 (fl. 1-11 digital)
autorizó a los Tribunales del país para hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Folio 1-11 cdno 1 (fl. 1-11 digital) 3 Folio 1-3 cdno 1 (fl. 1-3 digital)13-001-33-33-011-2015-00212-01
Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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SEGUNDO: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE, al INVIAS y al MUNICIPIO DE MARGARITA BO LIVAR, a pagar a los familiares afectados los siguientes
perjuicios:
- Perjuicios materiales por el daño emergente representado en los gastos funerarios de YASMIN RUIDIAZ GALINDO, por valor de 2 SMLMV.
- Perjuicios materiales por concepto de lucro cesante así:
- Para YASMITH NARVÁEZ ZAMBRANO 665 S.M.L.M.V.
- Para OMAR FELIPE RUIDIAZ NARVÁEZ 240 S.M.L.M.V.
- Para OSNEIDER ESTEBAN RUIDIAZ NARVÁEZ 252 S.M.L.M.V.
- Para YARELIS RUIDIAZ MANRIQUE 168 S.M.L.M.V
- Para CECILIA GALINDO ARIAS 60 S.M.L.M.V.
- Para YARELIS RUIDIAZ MANRIQUE 168 S.M.L.M.V
- Para CECILIA GALINDO ARIAS 60 S.M.L.M.V.
- Morales: 100 SMLMV para cada uno de los demandantes antes relacionados y los hermanos.
- Perjuicio a la vida en relación en favor de la señora YASMITH NARVÁEZ ZAMBRANO, sus hijos OMAR FELIPE RUIDIAZ NARVÁEZ, OSNEIDER ESTEBAN RUIDIAZ NARVÁEZ, YARELIS RUIDIAZ MANRIQUE y su madre CECILIA GALINDO ARIAS, el valor de 100 SMLMV para cada uno.
TERCERO: Que se condene a los demandantes a pagar los intereses comerciales y moratorios a partir de la ejecutoria del fallo y hasta su cumplimiento. Se ordene la actualización de las sumas al momento del pago, y se condene en costas a las entidades demandadas.
3.1.2. Hechos4.
La parte demandante desarrolló los argumentos fácticos, que se ha de sintetizar así:
Siendo aproximadamente las 4:00 a.m, del día domingo 22 de febrero del año 2009, los señores YASMIN RUIDIAZ GALINDO (conductor) y CRISTIAN FUENTES NARVÁEZ (acompañante), se movilizaban en una motocicleta tipo Pulsar, por la carretera que de El Botón de Leyva conduce a Hatillo de Loba -Bolívar., en sentido sur - norte, con destino a su residencia ubicada en el corregimiento de Pam Pam Guamal - Magdalena,
Sobre la carretera en construcción, a la derecha , en sentido sur - norte,
sentido sur - norte, con destino a su residencia ubicada en el corregimiento de Pam Pam Guamal - Magdalena,
Sobre la carretera en construcción, a la derecha , en sentido sur - norte, concretamente a mitad de una curva, se encontraban dos maquinarias de equipo pesado, sin señalización alguna que indicaran a los usuarios de la vía
4 Folio 3-6 cdno 1 (fl. 3-6 digital)13-001-33-33-011-2015-00212-01
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la presencia en esta área. El siniestro ocurrió al colisionar la mencionada motocicleta, con la primera maquina pesada, y como consecuencia del fuerte impacto, el señor RUIDIAZ GALINDO salió volando, cayendo fuera de la carretera, impactando con una cerca, a una distancia de 13 metros del lugar; los heridos, fueron trasladados al Centro de Salud San Francisco Javier de Margarita Bolívar, pero, el señor RUIDIAZ GALINDO debió ser remitido al Hospital San Juan de Dios de Mompós Bolívar, debido a la gravedad de las lesiones que presentaba, pero su deceso se produjo antes de llegar a la mencionada ciudad. Fuentes Narváez fue dado de alta posteriormente.
Para la fecha de los hechos, el Instituto Nacional de Vías - INVIAS estaba
que presentaba, pero su deceso se produjo antes de llegar a la mencionada ciudad. Fuentes Narváez fue dado de alta posteriormente.
Para la fecha de los hechos, el Instituto Nacional de Vías - INVIAS estaba ejecutando las obras tendientes a mejoramiento de la vía Botón de LeyvaHatillo de Loba; siendo la causa eficiente del daño, la negligencia e imprudencia de las personas que trabajaban en el mejoramiento de la vía, quienes tenían por costumbre, dejar las maquinarias pesadas en la carretera donde estaban trabajando, al terminar su labor, sin señalización alguna, lo que impedía a los usuarios movilizarse sin obstáculo alguno por esa vía. Además, se trata de una carretera muy estrecha, sin visibilidad alguna.
La víctima hacía vida marital, en unión libre, con la señora YASMITH NARVÁEZ ZAMBRANO, desde aproximadamente desde siete (07) años antes del suceso. De esta relación nacieron los menores OMAR FELIPE y OSNEIDER ESTEBAN RUIDIAZ NARVÁEZ y , además, era padre dé la menor YARELIS RUIDIAZ MANRIQUE. La victima también vivía con su señora madre y sus hermanos.
El señor YASMIN RUIDIAZ GALINDO, trabajaba de manera independiente, devengando 1 SMLMV. Dentro de sus posibilidades económicas, veía por la subsistencia de su compañera permanente, de los menores demandantes, de su progenitora, señora CECILIA GALINDO ARIAS y de sus hermanos MARIO
RUIDIAZ GALINDO, ESMEIRO RUIDIAZ GALINDO, PABLO RUIDIAZ GALINDO, AIRTO
su progenitora, señora CECILIA GALINDO ARIAS y de sus hermanos MARIO
RUIDIAZ GALINDO, ESMEIRO RUIDIAZ GALINDO, PABLO RUIDIAZ GALINDO, AIRTO
JOSÉ RUIDIAZ GALINDO, EDER RUIDIAZ GALINDO, JAIR ANTONIO RUIDIAZ GALINDO, YOLIS MARÍA RUIDIAZ GALINDO, JANIO FLÓREZ GALINDO, quienes siempre encontraban en él a la persona que les ayudaba a satisfacer sus necesidades afectivas y económicas.
3.2. ACTUACIÓN PROCESAL.
Las etapas procesales relevantes en este asunto son las siguientes:
- La demanda en referencia fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 4 de abril de 20115, siendo admitida la misma el 29 de abril de 20116.
5 Folio 1 cdno 1 (fl. 1 digital) 6 Folio 65-66 cdno 1 (fl. 75-76 digital)13-001-33-33-011-2015-00212-01
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- El 27 de febrero de 2012 el Ministerio de Transporte dio contestación a la demanda7 y el INVIAS lo hizo el 27 de marzo de 20128.
- El 28 de marzo de 2012 9, la parte actora reformó la demanda, siendo
- El 27 de febrero de 2012 el Ministerio de Transporte dio contestación a la demanda7 y el INVIAS lo hizo el 27 de marzo de 20128.
- El 28 de marzo de 2012 9, la parte actora reformó la demanda, siendo admitida la misma el 26 de noviembre de 2012 10; sin embargo, solamente el INVIAS, contestó la reforma mencionada11.
- El 6 de mayo de 2013 se llamó en garantía a Seguro del Estado S.A12., y a pesar de habérsele notificado la decisión, dicha entidad no se pronunció en el proceso.
- El 18 de septiembre de 2013 se abrió a pruebas el asunto 13, y el 27 de febrero de 201714 se corrió traslado para alegar de conclusión, pero el 12 de diciembre de 2017 15 se declaró la nulidad de todo lo actuado, toda vez que se omitió la notificación del Municipio de Margarita, como ente demandado; en ese orden de ideas, como quiera que dicho ente ya tení a conocimiento del proceso (notificación por conducta concluyente), se ordenó la fijación en lista del mismo para que se diera respuesta y se dispuso que las pruebas practicadas guardaban su valor.
- El Municipio de Margarita no contest ó la demanda. El 22 d e mayo de 201916 se tuvieron como pruebas las practicadas en el proceso y aportadas por las partes; y el 22 de noviembre de 2019 17 se corrió traslado para alegar de conclusión.
3.3. CONTESTACIÓN
3.3.1 MINISTERIO DE TRANSPORTE18.
Esta entidad contestó la demanda manifestando que se opone a la
traslado para alegar de conclusión.
3.3. CONTESTACIÓN
3.3.1 MINISTERIO DE TRANSPORTE18.
Esta entidad contestó la demanda manifestando que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la misma, toda vez que no es el llamado a responder por los hechos relatados por los actores , como quiera que el encargado del estudio, construcción, conserv ación, mantenimiento y pavimentación de las carreteras nacionales a cargó de la Nación, es del Instituto Nacional de Vías.
7 Folio 81-86 cdno 1 (fl. 95-105 digital) 8 Folio 105-109 cdno 1 (fl. 133-139 digital) 9 Folio 164-166 cdno 1 (fl. 195-197 digital) 10 Folio 171 cdno 1 (fl. 200 digital) 11 Folio 175-176 cdno 1 (fl. 207-208 digital) 12 Folio 179-183 cdno 1 (fl. 211-214 digital) 13 Folio 201-202 cdno 1 (fl. 234-235 digital) 14 Folio 356 cdno 2 (fl. 162 digital) 15 Folio 399-401 cdno 2 (fl. 220-224 digital) 16 Folio 412 cdno 3 (fl. 9 digital) 17 Folio 417 cdno 3 (fl. 16 digital) 18 Folio 81-86 cdno 1 (fl. 95-105 digital)13-001-33-33-011-2015-00212-01
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En virtud de la figura de la descentralización administrativa se han creado personas jurídicas con funciones propias y con la capaci dad de adquirir derechos y contraer obligaciones y por lo tanto con capacidad jurídica para ser sujetos responsables de la obligación de indemnizar en caso de que en cumplimiento de sus funciones, por acción o bien por omisión causen daño a los particulare s o a sus bienes. La Nación - Ministerio de Transporte, no construye ni conserva carreteras nacionales desde el año de 1967; puesto que el Ministerio de Transporte es un organismo eminentemente regulador, planificador y normativo de las políticas del Gobierno Nacional, en el sector transporté y hasta el día de hoy carece totalmente de funciones de tipo operativo y ejecutor en cuanto a construcción, conservación, y mantenimiento de vías se refiere.
Como excepciones propuso la falta de legitimación, inexistencia de la obligación y la falta de responsabilidad
3.3.2 INVIAS19
Esta entidad dio contestación a la demanda, manifestando que no le constan los hechos de la misma, por lo que estos deberán ser probados en el curso del proceso.
Al respecto indicó que el INVIAS no ejecuta obra directamente, sino que contrata con particulares y para el caso en comento, se suscribió el contrato No. 982 de 2006 con la firma CONSORCIO BOTÓN, integrado por los señores
proceso.
Al respecto indicó que el INVIAS no ejecuta obra directamente, sino que contrata con particulares y para el caso en comento, se suscribió el contrato No. 982 de 2006 con la firma CONSORCIO BOTÓN, integrado por los señores DOMINGO FADUL P ANTOJA, JOSÉ LUIS DEL VALLE CASTILLO Y SANTANDER ELIECER MAFIOLY CANTIL LO, quienes ejecutaban las obras de mejoramiento de la vía BOTÓN DE LEYVA - HATILLO DE LOBA, en el Municipio de Margarita Bolívar, al momento del accidente.
Afirma, que el demandante no ha probado quien es el propietario de la Vía pública, no ha demostrado si es el Municipio de Ma rgarita, o el Municipio de Mompox o el Municipio de Hatillo de Loba, pues se trata de una Carretera que interesa todos estos Municipios. - Tampoco ha demostrado si es de la N ación Colombiana y si está o no a cargo del INVIAS o a cargo de INCO, hoy Agencia Nacional de Infraestructuras.- Tampoco demostró quien ejecutaba la obra ni quien es propietario de la maquinaria o al menos quien la tenía en arrendamiento al momento del in-suceso.-
Solicita además que se nieguen las pretensiones, con fundamento en las siguientes excepciones: i) inexistencia de elementos para edificar
19 Folio 105-109 cdno 1 (fl. 133-139 digital)13-001-33-33-011-2015-00212-01
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responsabilidad civil invias por mandato contractual; ii) falta de legitimidad en la causa por pasiva.
3.4 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.4.1 parte actora: No presentó alegatos
3.4.2 Ministerio de Transporte: No presentó alegatos
3.4.3 INVIAS: No presentó alegatos
3.4.5 Concepto del Ministerio Público: no rindió concepto
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes,
V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 132 del CCA.
5.2. Problema jurídico
De conformidad con los hechos expuestos, considera la S ala que se debe determinar:
¿Si están demostrados los elementos de responsabilidad de las entidades demandadas en el accidente automotor en el que perdió la vida el señor YASMIN RUIDIAZ GALINDO cuando circulaba por la vía que de Botón de Leyva conduce a Hatillo de Loba?
5.3. Tesis de la Sala
vida el señor YASMIN RUIDIAZ GALINDO cuando circulaba por la vía que de Botón de Leyva conduce a Hatillo de Loba?
5.3. Tesis de la Sala
La Sala sostendrá como tesis que las pretensiones d e la demanda deben ser denegadas, como quiera que no existe prueba que indique que las maquinas parqueadas en inmediaciones de la carretera que conduce de El Botón de Leiva a Hatillo de Loba, sin señalización, fueran la causa eficiente del daño alegado por los actores. En consecuencia, no se demostró la imputación de responsabilidad a las entidades estatales demandadas.13-001-33-33-011-2015-00212-01
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5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.4.1 Régimen de Responsabilidad del Estado - Cláusula General de Responsabilidad.
El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifiq ue (l) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas.
El daño antijurídico, siguiendo la línea de pensamiento expuesta por la
siempre que se verifiq ue (l) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas.
El daño antijurídico, siguiendo la línea de pensamiento expuesta por la Sección Tercera — Subsección C del Consejo de Estado, "consistirá siempre en la lesión patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar" 20. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas"21, dado que la antijuricidad del daño no estriba en que la conducta sea contraria a derecho, sino, siguiendo la orientación española, en que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarla.
García Enterría, enseña que, "para que exista lesión en sentido propio, no basta que exista un perjuicio material una pérdida patrimonial; es absolutamente necesario que ese perjuicio patrimonial sea antijurídico, antijuricidad en la que e stá el fundamento, como ya anotamos del surgimiento de la obligación reparatoria". Agregando más adelante que, ( 'la antijuricidad susceptible de convertir el perjuicio económico en lesión indemnizable se predica, Pijes, del efecto de la acción administrati va (no de la actuación del agente de la administración causante material del daño), a partir de un principio objetivo de garantía del patrimonio de los ciudadanos que despliega su operatividad postulando la cobertura de daño causado en
la actuación del agente de la administración causante material del daño), a partir de un principio objetivo de garantía del patrimonio de los ciudadanos que despliega su operatividad postulando la cobertura de daño causado en tanto en cuanto no e xistan causas de justificación que legitimen como tal perjuicio de que se trate" 22.
Por su parte, la imputación del daño es " la atribución de la respectiva lesión, la cual desde el punto de vista jurídico supone establecer el fundamento o razón de la obli gación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artíc ulo 90 de la Constitución
20 Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 13 de agosto de 2008; exp. 17042 21 Expediente No. 18001-23-31-000-1996-09831 (19388) 22 García Enterria, Eduardo, Thomas Ramón Fernández, Curso de derecho administrativo, novena edición 2004, edit. Thomson Civitas, Página 378-379.13-001-33-33-011-2015-00212-01
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Política”23.
Se ha dicho entonces que, " La imputación variará dependiendo del sistema
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Política”23.
Se ha dicho entonces que, " La imputación variará dependiendo del sistema de responsabilidad frente al que se esté. Si es un sistema objetivo, no será necesario probar la presencia de culpa, pero en cambio, si se trata de un régimen subjetivo, será obligatorio demostrar la culpa de la persona pública (o alguien que la represente) para poder cumplir con el requisito de la imputación"24, lo cual muestra que en manera alguna pueda entenderse que en Colombia se implantó un r égimen absoluto de responsabilidad objetiva con la constitución de 1991.
Recapitulando, para que surja el deber reparatorio, es necesario la existencia del daño antijurídico y la imputación del mismo a la Entidad Pública, sea a través de su acción u omisi ón, teniendo cabida en cada caso, el estudio de los distintos títulos de responsabilidad que con el transcurrir la jurisprudencia contenciosa fundada en el artículo 90 de la C. P., ha decantado, así como la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad.25
5.4.2 Falla del servicio por omisión
El Consejo de Estado, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el
efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsab ilidad patrimonial de naturaleza extracontractual26.
También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º inciso 2º, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el
23 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de agosto de 1994, Exp. 9276 24 18 ARENAS, Mendoza Hugo Andrés, El régimen de responsabilidad objetiva, Editorial Legis Página 166. Edición 2013 25 Tomas Ramón Fernández, refiriéndose al tópico de la Responsabilidad de La administración, ha señalado que "el centro de gravedad del sistema no está ya, ciertamente, en la culpa, sino, en la lesión que la persona afectada por actividad de la Administración experimenta en su patrimonio sin justa causa alguna que los justifique. Es esto, la falta de justificación del perjuicio, lo que convierte a éste en una lesión resarcible. Ver Responsabilidad del Estado, pagina 15. Departamento de Publicaciones de la Facultad de derecho de la universidad de Buenos Aires. Edit. Rubinzal-Culzoni. 1° reimpresión 2011. 26 Sentencias del 13 de julio de 1993, expediente No. 8163 y del 10 de marzo de l 2011,
Edit. Rubinzal-Culzoni. 1° reimpresión 2011. 26 Sentencias del 13 de julio de 1993, expediente No. 8163 y del 10 de marzo de l 2011, expediente 17.738, entre muchas otras.13-001-33-33-011-2015-00212-01
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cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hu biese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera” 27, así, las ob ligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponía la autoridad para contrarrestarlo28.
Así, una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha atendido ⎯o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosa ⎯ un contenido obligacional, esto es, se ha apartado ⎯por omisión⎯ del cabal cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado, es menester precisar si dicha
lo ha hecho de forma deficiente o defectuosa ⎯ un contenido obligacional, esto es, se ha apartado ⎯por omisión⎯ del cabal cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado, es menester precisar si dicha ausencia o falencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de prod ucción del daño atendiendo, de acuerdo con la postura que reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia, a las exigencias derivadas de la aplicación de la teoría de la causalidad adecuada.
En el mismo sentido hasta ahora referido, se hace necesaria la c oncurrencia de dos factores para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado en estos casos; por un lado, la constatación de la ocurrencia de un incumplimiento omisivo al contenido obligacional impuesto normativamente a la Administración y, p or el otro lado, la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño.
En suma, son dos los elementos cuya concurrencia se precisa para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión: en primer término, la e xistencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa y a la cual ésta no haya atendido o no haya cumplido oportuna o satisfactoriamente; y, en segundo lugar, la virtualidad jurídica del eventual cum plimiento de dicha obligación, de haber interrumpido el proceso causal de producción del daño, daño que, no obstante no derivarse ⎯temporalmente hablando⎯ de manera inmediata de la omisión administrativa, regularmente no habría tenido lugar de no haberse evidenciado esta29.
En los casos en que se imputa a las autoridades la omisión en el cumplimiento
inmediata de la omisión administrativa, regularmente no habría tenido lugar de no haberse evidenciado esta29.
En los casos en que se imputa a las autoridades la omisión en el cumplimiento de sus deberes, es preciso identificar los preceptos de orden constitucional,
27 Sentencia del 8 de abril de 1998, expediente No. 11837. 28 Sentencia del 3 de febrero de 2000, expediente No. 14.787 29 Consejo de Estado. Sección Tercera. C.P. Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 23 de febrero de 2012. Exp. 23027.13-001-33-33-011-2015-00212-01
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legal y reglamentario, así como los pronunciamientos judiciales, que hubieren precisado el alcance de sus obligaciones. Una vez determinado el contenido obligacional a cargo de la entidad pública en el caso concreto, “ debe proceder a establecer si el sujeto accionado defraudó las expectativas de actuación que se desprendían del que constituye su rol, de este modo configurado”30.
5.5. CASO CONCRETO
5.5.1. Hechos relevantes probados:
- Registro civil de defunción del señor YASMIN RUIDIAZ GALINDO, fallecido el 22 de febrero de 200931.
5.5. CASO CONCRETO
5.5.1. Hechos relevantes probados:
- Registro civil de defunción del señor YASMIN RUIDIAZ GALINDO, fallecido el 22 de febrero de 200931.
- Registro civil de nacimiento de YASMIN RUIDIAZ GALINDO, en el que se indica que es hijo de los señores FELIPE RUIDIAZ BAENA y CECILIA GALINDO
ARIAS32;
- Registros civiles de nacimiento de los jóvenes YARELIS RUIDIAZ MANRIQUE, OMAR FELIPE RUIDIAZ NARVAEZ y OSNEIDER ESTEBAN RUIDIAZ NARVÁEZ, en los que se indica que los mencionados son hijos de YASMIN RUIDIAZ
GALINDO33.
- Registro civil de nacimiento de JANIO FLORES GALINDO, en el que se indica que es hijo de CECILIA GALINDO ARIAS34.
- Registro civil de nacimiento de YOLIS MARÍA, MARIO, AIRTO JOSE, ESMEIRO, EDER, JAIR ANTONIO RUIDIAZ GALINDO, en el que se indica que son hijos de
CECILIA GALINDO ARIAS y FELIPE RUIDIAZ BAENA35.
- Declaración extrajuicio rendida por la señora YASMITH NARVÁEZ ZAMBRANO el 11 de marzo de 2009 , en la que esta indica que convivió con el señor YASMIN RUIDIAZ GALINDO , por un periodo de 8 años, durante los cuales nacieron 2 hijos de la pareja, de nombres: OSNEIDER ESTEBAN RUIDIAZ y OMAR FELIPE RUIDIAZ, que todos dependían económicamente del fallecido36
nacieron 2 hijos de la pareja, de nombres: OSNEIDER ESTEBAN RUIDIAZ y OMAR FELIPE RUIDIAZ, que todos dependían económicamente del fallecido36
30 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 25 de agosto de 2011, Exp. 17613. 31 Folio 12 cdno 1 32 Folio 13 cdno 1 33 Folios 14-16 cdno 1 34 Folio 17 cndo 1 35 Folio 18-23 cndo 1 36 Folio 2413-001-33-33-011-2015-00212-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
11
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 026/2022
SALA DE DECISIÓN No. 004
- Factura con enmiendas, emitida por la Funeraria El Carmen de Mompox, en la que se contrata un servicio funerario por valor de $1.000.000, a nombre
de IVAN GALINDO37
- Acta de inspección técnica a cadáver – FPJ-10-, del 22 de febrero de 2009, realizada al cuerpo sin vida del señor YASMIN RUIDIAZ GALINDO38.
- Informe clínico presentado por los médicos que atendieron al señor YASMIN RUIDIAZ GALINDO, el 22 de febrero de 2009, en la ESE Centro de Salud San
Francisco Javier del Municipio de Margarita39.
- fotografías aportadas por los demandantes en las que se evidencia una
RUIDIAZ GALINDO, el 22 de febrero de 2009, en la ESE Centro de Salud San Francisco Javier del Municipio de Margarita39.
- fotografías aportadas por los demandantes en las que se evidencia una carretera en reparación con maquinaria pesada40.
- Resolución 003555 del 22 de noviembre de 2005, por medio de la cual se establece la instalación obligatoria de vallas de información en todas las obras públicas que ejecuta el INVIAS41.
- Contrato 982 del 2006 suscrito por el INVIAS y CONSORCIO BOTÓN, en el cual se el contratista se obliga a ejecutar para el instituto, por el sistema de precios unitarios sin ajustes, el mejoramiento de la VÍA BOTÓN DE LEYVAHATILLO DE LOBA, municipio de margarita. departamento de BOLIVAR, de acuerdo con los pliegos de condiciones y la propuesta del contratista y bajo las condiciones estipuladas en el presente contrato. El plazo para la ejecución del contrato era de 14 meses desde el 30 de junio de 200642.
- Pantallazo aportado por el INVIAS donde se evidencia la fecha efectiva de
finalización del contrato anterior43:
37 Folio 25 38 Folio 26-29 39 Folio 30-31 cdno 1 40 F
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