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TA BOL-13001233100020110062700-(22-03-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233100020110062700-(22-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SECRETARIA GENERAL

ARTÍCULO 323 C.P.C

EDICTO DE SENTENCIA No. 003-2024-D006

La Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar, conforme a lo consagrado en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil , notifica la sentencia proferida el veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso: Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicados 13-001-23-31-000-2011-00627-00 Demandante

DISTRITO DE CARTAGENA

Demandado INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI (IGAC)

Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

Este edicto electrónico se fija por el término de TRES ( 03) días HÁBILES, en el sitio web de la Rama Judicial del Tribunal Administrativo de Bolívar, https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/ desde el día 13 de agosto de 2024 a las 8:00 a.m., hasta el día 15 de agosto de 2024 a las 5:00 p.m.

CONSTANCIA: Así mismo, se proce de con la comunicación de la providencia a los correos electrónicos que se encuentran registrados en el expediente. La providencia notificada puede ser consultada en la página web de la Corporación o en la de la Rama Judicial a través del módulo de Consulta de Procesos. __________________________________________________________________________________________ Canales de comunicación: desta06bol@notificacionesrj.gov.co

LA SECRETARIA GENERAL

____________________________________

través del módulo de Consulta de Procesos. __________________________________________________________________________________________ Canales de comunicación: desta06bol@notificacionesrj.gov.co

LA SECRETARIA GENERAL

____________________________________

DENISE AUXILIADORA CAMPO PÉREZ

LA SECRETARIA GENERALCódigo: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.019/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena de Indias D.T y C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-23-31-000-2011-00627-00 Demandante DISTRITO DE CARTAGENA Demandado INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI (IGAC) Tema Nulidad de los actos administrativos que resuelven una solicitud de inscripción catastral de predios sin límites no definidos Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II.- PRONUNCIAMIENTO

La Sala de decisión No. 004 de decisión de esta Corporación , decide en primera instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el DISTRITO DE CARTAGENA contra el INSTITUTO GEOGRÁFICO

AGUSTÍN CODAZZI (IGAC)1.

III.- ANTECEDENTES

primera instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el DISTRITO DE CARTAGENA contra el INSTITUTO GEOGRÁFICO

AGUSTÍN CODAZZI (IGAC)1.

III.- ANTECEDENTES

3.1. La demanda2. 3.1.1 Pretensiones3

PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 13 -000-093-2010 del 11 de noviembre de 2010, a través de la IGAC — Territorial Bolívar, resuelve la solicitud de inscripción catastral de predios presentada por el Municipio de Turbana.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 13 -000-002-2011 del 15 de febrero de 2011, a través de la cual se deniega el recurso de reposición interpuesto por el Distrito de Cartagena, en contra de la Resolución No. 13 -000-0932010 del 11 de noviembre de 2010.

TERCERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, el IGAC — Territorial Bolívar se declare incompetente para tramitar la solicitud del alcalde de Turbana de inscripción catastral de 760 hectáreas del Covado para "darle cumplimiento, en cuanto efectos catastrales, a la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar del 23 de octubre de 2008..."

CUARTO: Que se ordene mantener la inscripción en el catastro del Distrito de Cartagena de Indias, de los 99 predi os que en virtud del artículo primero de la Resolución No. 13 -000-093-2010 del 11 de noviembre de 2010, fuere ordenada su inscripción en el Municipio de Turbana — Bolívar.

Resolución No. 13 -000-093-2010 del 11 de noviembre de 2010, fuere ordenada su inscripción en el Municipio de Turbana — Bolívar.

1 Se deja constancia que se profiere nueva sentencia en virtud de lo ordenado en el fallo del 28 de noviembre de 2022 expedido por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. 2 Fols. 1-41 y fol. 233-245 doc. 00CDNO 2 exp. Digital 3 Fols. 1-3 doc.00CDNO 1 exp. Digital13-001-23-31-000-2011-00627-00

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QUINTO: Que la entidad demandada, sea condenada a devolver las sumas de dinero que con ocasión de la expedición de las resoluciones demandadas, los predios que fueron inscritos en el catastro de Turbana, cancelen a favor de esa entidad territorial.

SEXTO: Que se ajusten los valores antes mencionados aplicando la formula jurisprudencialmente establecida por el Consejo de Estado, desde la fecha de expedición y notificación de la Resolución No. 13 -000-093-2010 del 11 de noviembre de 2010, y hasta que la Dirección del IGAC — Territorial Bolívar, inscriba nuevamente en el catastro del Distrit o de Cartagena de Indias, los 99 predios que en virtud del

de 2010, y hasta que la Dirección del IGAC — Territorial Bolívar, inscriba nuevamente en el catastro del Distrit o de Cartagena de Indias, los 99 predios que en virtud del artículo primero de la Resolución No. 13 -000-093-2010 del 11 de noviembre de 2010, fuere ordenada su inscripción en el Municipio de Turbana — Bolívar”.

3.1.2 Hechos4

La parte demandante desarrolló los argumentos fácticos, que se ha de sintetizar así:

Manifestó que el Municipio de Turbana presentó demanda de nulidad simple contra la Ordenanza No. 04 de 1970, por ser expedida en forma irregular y con desviación de las a tribuciones de la Corporación que la profirió, siendo resuelta por este Tribunal por sentencia del 23 de octubre de 2008, declarando la nulidad del artículo 2 literal e de la ordenanza demandada, siendo allegada por parte del municipio dicha sentencia al IGAC.

En respuesta de lo anterior, el IGAC por oficio del 19 de febrero de 2009 le comunicó que el trámite a seguir luego de la declaratoria de nulidad, “el procedimiento a seguir luego de la anulación de los límites entre el municipio de Turbana y el Distrito de Cartagena por vía judicial, consiste en la realización del deslinde entre las dos entidades territoriales, aplicando el procedimiento establecido en los artículos 20 y 21 del decreto 1333 de 1986 y en el artículo 14 de la ley 136 de 1994, por cuanto al carecerse de la normatividad específica para realizar el deslinde de los distritos se debe aplicar la normatividad que

de la ley 136 de 1994, por cuanto al carecerse de la normatividad específica para realizar el deslinde de los distritos se debe aplicar la normatividad que rige en la materia para los municipios, artículo 2° de la ley 768 de 2002".

Sin embargo, en el mismo comunicado, a renglón seguido, obvian el trámite de deslinde y amojonamiento para dar paso a la inscripción catastral sin límites municipales definidos, mediante un procedimiento transitorio que consiste en la expedición de una resolución motivada por la que se ordena la inscripción, por parte de la oficina de catastro, y en consecuencia se debía aplicar el artículo 58 de la resolución 2555 de 19881.

Por escrito del 14 de abril de 2009 el municipio de T urbana presentó petición de “incorporación de predios de covado al municipio de Turbana, conforme al art. 58 de la resolución No. 2555 de septiembre 28 de 1988, del IGAC” , la cual debió rechazar por improcedente, por cuanto la norma se refiere al

4 Fols. 3-9 doc. 00CDNO 1 exp. Digital13-001-23-31-000-2011-00627-00

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procedimiento de inscripción cuando no hay límites definidos, pero de propietarios que deseen hacer una nueva inscripción catastral , no siendo

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procedimiento de inscripción cuando no hay límites definidos, pero de propietarios que deseen hacer una nueva inscripción catastral , no siendo aplicable esta disposición en el presente caso, por cuanto en la solicitud elevada por el alcalde de Turbana se observa, que los predios a los que se hizo referencia, se encontraban inscritos en el Distrito de Cartagena , sin que determinara dicha norma que los representantes legales de las entidades territoriales, puedan invocarla para hacer solicitudes de inscripciones masivas de predios en un municipio.

Mediante auto del 26 de mayo de 2009, la demandada resolvió abrir actuación administrativa con el fin de resolver la solicitud elevada por el alcalde de Turbana, ordenando a su vez citar a los propietarios y poseedores de predios inscritos en el catastro del Distrito de Cartagena que podían verse afectados. Durante el trámite, el Distrito de Cartagena solicitó la nulidad de la actuación por inobservancia de las normas de debido proceso, denegado por el IGAC por auto del 15 de septiembre de 2009, s iendo objeto de recurso y confirmado por proveído del 19 de noviembre de 2009.

En virtud de lo anterior, el Distrito de Cartagena solicitó la práctica de pruebas para dar aplicación estricta al artículo 58 del Decreto 2555 de 1998 y demostrar de los predios solicitados por el Municipio de Turbana -los siguientes aspectos: 1. Los documentos que señalan los límites municipales. 2. La solución de continuidad de los predios dentro de los municipios limítrofes. 3. Los títulos

demostrar de los predios solicitados por el Municipio de Turbana -los siguientes aspectos: 1. Los documentos que señalan los límites municipales. 2. La solución de continuidad de los predios dentro de los municipios limítrofes. 3. Los títulos de propiedad o posesión y 4. Los comprobantes de pago del impuesto predial.

Por auto de fecha 13 de enero de 2010 se accedió a practicar solo dos de las pruebas solicitadas por el Distrito de Cartagena porque en su concepto, ya existían pruebas en el expediente sobre los puntos solicitados, y porque a esa fecha no se había determinado de los predios inscritos en Cartagena, cuáles eventualmente pasarían a Turbana porque se tenía que determinar en la cartografía oficial del IGAC, la ubicación geográfica de los predios que se verían afectados.

A través de auto de fecha 02 de septiembre de 2010 se ordenó tramitar la inscripción en el catastro del Distrito de Cartagena de unos predios que se encontraban inscritos en el Municipio de Turbana, sin que se diera traslado de las pruebas a las demás p artes, y mucho menos la oportunidad para alegaciones finales.

Así las cosas, por edicto publicado el 24 de noviembre de 2010 se notifica la Resolución 13-000-093-2010 del 11 de noviembre de 2010, mediante la cual IGAC, resuelve ordenar la cancelación de unos predios en el catastro del Distrito de Cartagena e inscribirlos en el catastro del municipio de Turbana y se dictan otras disposiciones, decisión que fue recurrida y confirmada a través

IGAC, resuelve ordenar la cancelación de unos predios en el catastro del Distrito de Cartagena e inscribirlos en el catastro del municipio de Turbana y se dictan otras disposiciones, decisión que fue recurrida y confirmada a través de la Resolución No. 13-000-002-2011 del 15 de febrero de 2011.13-001-23-31-000-2011-00627-00

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3.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas señala la Constitución Nacional artículo 29; Código Contencioso Administrativo artículo 56 y 57 Resolución 2525 de 1988.

Los cargos planteados fueron los siguientes:

1. Falta de competencia del funcionario para expedir los actos

administrativos:

La Directora Territorial Bolívar IGAC carece de competencia para aplicar el artículo 58 de la resolución 2555 de 1988 por el mero hecho de haberse expedido la sentencia del Tribunal Administrativo que declaró la nulidad parcial de la ordenanza 04 de 1970 de su artículo 2 literal e), ello "no generó problemas de inscripción catastral", no borró la inscripción catastral de predio alguno para que el IGAC tenga la necesidad de inscribir 760 Hectáreas del Covado que ya estaban inscritas en el Agustín Codazzi, nin gún inmueble

problemas de inscripción catastral", no borró la inscripción catastral de predio alguno para que el IGAC tenga la necesidad de inscribir 760 Hectáreas del Covado que ya estaban inscritas en el Agustín Codazzi, nin gún inmueble presentó mutación de la propiedad como para que se generare mutación en la inscripción, como tampoco petición en tal sentido de propietario o poseedor alguno.

De acuerdo con la normatividad vigente en materia de identificación predial e inscr ipciones está claro que cada predio mantendrá la inscripción del catastro vigente hasta tanto se resuelva el litigio que verse sobre el deslinde de los mismos. Lo que, de acuerdo con las consideraciones de la directora del IGAC no tiene ninguna validez pue s, inició y tramitó una actuación administrativa en la que le solicitaban la inscripción catastral de predios presentada por el municipio de Turbana con base en una sentencia judicial, e incluso la dio por terminada a través de la resolución que mediante e l presente escrito se solicita su nulidad.

Adicionalmente, la Resolución 13 -000-093-2010, por cuanto ordena la cancelación en el catastro del Distrito de Cartagena y su inscripción en el catastro de Turbana, estando por fuera de sus funciones como direct ora del IGAC, debido a que, el trámite de inscripción catastral de predio, tiene su origen en la medida que, los límites municipales ofrezcan duda sobre el lugar donde debe ser inscrito un bien determinado, momento en el cual el IGAC, asume competencia par a indicarle al interesado, el Municipio en el que deberá inscribir su predio, es decir, que para el trámite en comento, se

donde debe ser inscrito un bien determinado, momento en el cual el IGAC, asume competencia par a indicarle al interesado, el Municipio en el que deberá inscribir su predio, es decir, que para el trámite en comento, se requiere de la solicitud presentada por el propietario o poseedor de un bien.

Concluyó que, cuando entre dos o más municipios de un mismo departamento mantengan disputa territorial por no existir entre ellos límites definidos, (cuál es el caso de TURBANA y CARTAGENA), es la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL, quien debe a través de una Ordenanza establecer los límites intermunicipales y luego de ello, acorde a los lineamientos de la ORDENANZA,13-001-23-31-000-2011-00627-00

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debe el IGAC hacer el respectivo deslinde y amojonamiento. Y si luego de surtirse todos estos pasos, entre los propietarios y poseedores de los bienes inmuebles, existe duda sobre el lugar de inscripción de sus predios, por solicitud de ellos, el IGAC entra a ser competente para conocer de la respectiva actuación administrativa de inscripción de predios, agotando y aportando la documentación antes dicha, pero la competencia no se adquiere , por la solicitud de traslado de predios que en esta oportunidad ha hecho el alcalde del Municipio de Turbana, y a la que con falta de competencia y desmedro

documentación antes dicha, pero la competencia no se adquiere , por la solicitud de traslado de predios que en esta oportunidad ha hecho el alcalde del Municipio de Turbana, y a la que con falta de competencia y desmedro del debido proceso, el IGAC territorial le ha dado tramite y resolvió en los actos administrativos demandados.

2. Falsa motivación para expedir los actos demandados:

Al respecto indicó que las consideraciones del acto administrativo demandado, contenido en la Resolución No. 13 -000-093-2010 del 11 de noviembre de 2010, confirmado mediante Resolución No. 1 3-000-002-201 1 del 15 de febrero de 2011, contienen un yerro jurídico que ha llevado al IGACTerritorial Bolívar, a proceder como lo hizo y ordenar una inscripción temporal de predios en los catastros de Turbana y Cartagena. lo que constituye una falsa motivación del acto administrativo, por cuanto la decisión se encuentra fundamentada, en que la Ordenanza 42 de 1923 recobró vigencia una vez fue anulada la Ordenanza 04 de 1970, frente a los límites entre el Distrito de Cartagena y el Municipio de Turbana, lo que a todas luces constituye un yerro jurídico, que conduce a una falsa motivación del acto administrativo demandado.

Adujo que, la Ordenanza 42 de 1923 no está vigente debido a que, la sentencia proferida por este Tribunal, solo se circunscribió a la nulidad del literal e) del artículo segundo y no cobijó al artículo 32 , indicando que de querer la providencia atribuir el efecto de revivir la ordenanza de 1923, habría hecho un

e) del artículo segundo y no cobijó al artículo 32 , indicando que de querer la providencia atribuir el efecto de revivir la ordenanza de 1923, habría hecho un pronunciamiento expreso sobre el particular señalando efectos parciales frente al artículo 3 2 para conseguir la consecuencia de eficacia normativa real de la ordenanza derogada por la similar de 1970.

Además, se debe considerar que la ordenanza 42 de 1923 en estricto sensu no señala limites, es un documento con valor histórico, mas no normativo real, al no establecer, sin lugar a dudas e interpretaciones disimiles, la extensión de terreno perteneciente a un municipio y otro. Como se ve, la errónea interpretación jurídica del IGAC, frente a la vigencia de la Ordenanza 42 de 1923, fue el principal elemento para realizar la inscripción de predios que pertenecen a Cartagena al Municipio de Turbana, lo que constituye una falsa motivación del acto administrativo.

3. Violación al debido proceso.13-001-23-31-000-2011-00627-00

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3.2 CONTESTACIÓN5

Frente a los hechos de la demanda, manifestó que, en la sentencia proferida por este Tribunal, se precisó que la razón por la cual se decretó la nulidad, fue porque la ordenanza 04 de 1970 incurrió en violación grave al procedimiento

Frente a los hechos de la demanda, manifestó que, en la sentencia proferida por este Tribunal, se precisó que la razón por la cual se decretó la nulidad, fue porque la ordenanza 04 de 1970 incurrió en violación grave al procedimiento establecido en la Ley 62 de 1939 y su decreto reglamentario 803 de 1940 . Agregando que, en la respuesta dada a alcalde de Turbana se indica que para darle aplicación al artícu lo 58 de la Resolución 2555 de 1988, el IGAC debe hacer un estudio de las escrituras que registren transacciones anteriores a la fecha de expedición de la ordenanza anulada con el fin de establecer la tradición escrituraria y el pago del impuesto predial de los predios localizados en el área de la cuestión limítrofe; sin que dicha norma le sea aplicada al proceso de deslinde que es totalmente diferente, sin embargo dicha respuesta fue omitida por la demandante.

Por otro lado, adujo que la petición del alc alde de Turbana no debió rechazarse por improcedente debido a que la norma no hace alusión a que solo los propietarios sean los que puedan actuar en estos casos, por cuanto el artículo 58 determina que es claro al determinar “cuando los limites municipales no fueren claramente definidos, la oficina de catastro mediante resolución motivada decidirá en que municipio debe hacerse la inscripción” ; siendo este el procedimiento a seguir, y por lo cual fue viable la solicitud del municipio de Turbana.

Tuvo como ciertos los hechos correspondientes a la nulidad alegada por el Distrito de Cartagena, las solicitudes de prueba, los recursos resueltos, y el

municipio de Turbana.

Tuvo como ciertos los hechos correspondientes a la nulidad alegada por el Distrito de Cartagena, las solicitudes de prueba, los recursos resueltos, y el trámite de inscripción en el catastro del Distrito de Cartagena de unos predios inscritos en el catastro del municipio de Turbana.

Manifestó que la norma en su trámite no prevé dar traslado de las pruebas presentadas por el peticionario, puesto que las partes tenían acceso al expediente sin restricción alguna; adicionalmente, tampoco se establece en dicho trámite los alegatos de conclusión al no ser un proceso contencioso, sino administrativo, en el que se realizaron los trámites y diligencias pertinentes. Agregó que, la resolución que resolvió la inscripción catastral fue notificada al Distrito de manera personal y por edicto, interponiendo los recursos de ley , siendo resueltos por la demandada, quedando en firme las mismas.

Frente al concepto de violación se pronunció de la siguiente forma:

  • Falta de competencia: señaló que las mismas razones expuestas en este concepto, fueron las expuestas durante el trámite de la actuación administrativa cuando presentó la solicitud de nulidad absoluta, y el recurso de reposición que resolvió la nulidad, indicando que en esta

5 Fols. 479-597 doc. 00CDNO 2 exp. Digital13-001-23-31-000-2011-00627-00

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instancia sus argumentaciones son las mismas a las dadas en los autos del 15 de septiembre de 2009 y 18 de noviembre de 2009 , en el sentido de indicar que, el artículo 127 de la Resolución 2555 de 1988 establece que es el Jefe de la Oficina de Catastro, es actualmente el Director Territorial Bolívar cuyas funciones estaban en cabeza de la Dra. Lucia Cordero Salgado, por lo que trámite dado fue el correcto y la competencia está radicada en dicha funcionaria.

  • Falsa motivación: adujo que en la Resolución No. 13 -000-093-2010 del 2010, se dice “al decretarse la nulidad del artículo 2 literal e, de la ordenanza 04 de 1970”, el limite municipal que dicha norma determinaba no queda vigente, es decir, no existe, igual sucede con el literal D del artículo 28, por ello se encontraban ante una indefini ción fáctica y jurídica de los límites municipales entre las dos entidades territoriales en disputa; pero los entes territoriales Distrito de Cartagena y Municipio de Turbana siguen existiendo, por lo que debía buscarse la ordenanza anterior que determinab a dichos limites, encontrando que la ordenanza que regulaba dicho tema es la No. 042 de 1923, que divide el territorio del Departamento de Bolívar en 11 provincias, siendo la

ordenanza anterior que determinab a dichos limites, encontrando que la ordenanza que regulaba dicho tema es la No. 042 de 1923, que divide el territorio del Departamento de Bolívar en 11 provincias, siendo la primera provincia de Cartagena, que se compone de 12 distritos entre ellos el Dis trito de Cartagena y Turbana. Lo anterior se soluciona aplicando el artículo 58 de la Resolución 2555 de 1988, que fue lo que hizo el IGAC.

Indicó que para decidir en qué municipio debía hacerse la inscripción tuvo en cuenta las escrituras relacionadas en los cuadros correspondientes a las antiguas fincas o predios, los recibos de impuesto predial, la ordenanza y demás documentos allí citados, así las cosas, del estudio de ello, determinó que algunos predios inscritos en el municipio de Turbana, geográf icamente estaban ubicados en el Distrito de Cartagena, por lo que debían inscribirse en el municipio correspondiente.

  • Debido proceso: al respecto manifestó que el demandante no lo desarrolló, sin embargo, indicó que el trámite administrativo se desarrolló conforme a las normas vigentes artículo 58 y 127 de la Resolución IGAC 2555 de 1988.

3.3 ACTUACIÓN PROCESAL

  • La demanda en comento fue repartida el 19 de septiembre de 20116. - Por auto del 31 de octubre de 2011 se inadmitió la demanda7.

6 Fol. 215 doc.00CDNO 2 7 Fols. 219-221 doc.00CDNO 213-001-23-31-000-2011-00627-00

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6 Fol. 215 doc.00CDNO 2 7 Fols. 219-221 doc.00CDNO 213-001-23-31-000-2011-00627-00

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  • Mediante proveído del 24 de enero de 2012 se admitió la demanda8. - Se notificó la admisión el 26 de marzo de 20129. - En fecha 29 de mayo de 2011 el IGAC contestó la demanda10. - A través de auto del 29 de junio de 2012, se abrió a pruebas el proceso11. - Mediante sentencia del 15 de agosto de 2014, se dictó sentencia de primera instancia12, siendo notificada por edicto13. - El Distrito de Cartagena presentó inciden te de nulidad 14, el cual fue resuelto por auto del 31 de octubre de 201415. - Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación16. - El H. Consejo de Estado a través de providencia del 18 de noviembre de 2022, ordenó devolver el expediente a este Tribunal para que se pronunciara de fondo respecto de las pretensiones de la demanda17. - Por auto del 03 de mayo de 2023, se dictó auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior18. - Mediante providencia del 01 de agosto de 2023, se dictó auto de mejor proveer requiriendo pruebas a la Asamblea Departamental19.

lo resuelto por el superior18. - Mediante providencia del 01 de agosto de 2023, se dictó auto de mejor proveer requiriendo pruebas a la Asamblea Departamental19.

3.5 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.5.1. Demandante20: Reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

3.5.2. La parte demandada y el Ministerio Público no hicieron pronunciamiento alguno.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes,

V.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 132.3 del CCA.

8 Fol. 431-439 doc.00CDNO 2 9 Fol. 441 doc.00CDNO 2 10 Fols. 479-597 doc. 00CDNO 2 11 Fols. 697-699 doc. 00CDNO 2 12 Fols. 713-749 doc. 00CDNO 2 13 Fol. 769 doc. 00CDNO 2 14 Fols. 771-775 doc. 00CDNO 2 15 Fols. 797-799 doc. 00CDNO 2 16 Fols. 777-793 doc. 00CDNO 2 17 Doc. 01 exp. digital 18Doc. 03 exp. digital 19 Doc. 07 exp. digital 20 Fols. 701-707 cdno 0213-001-23-31-000-2011-00627-00

17 Doc. 01 exp. digital 18Doc. 03 exp. digital 19 Doc. 07 exp. digital 20 Fols. 701-707 cdno 0213-001-23-31-000-2011-00627-00

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5.2 Problema jurídico

De conformidad con los argumentos expuestos en la demanda, y en el escrito de contestación, corresponde a esta Sala establecer si:

¿Es procedente declarar la nulidad de la Resolución No. 13 -000-0932010 del 11 de noviembre de 2010, y la Resolución No. 13-000-002-2011 del 15 de febrero de 2011, por medio de la cual se resuelve la solicitud de inscripción catastral de predios presentada por el Municipio de Turbana, por presentarse los vicios de nulidad de falta de competencia del funcionario, falta de motivación para expedir los actos administrativos y violación al debido proceso?

En caso de resolverse de manera positiva el anterior problema jurídico, se entrará a estudiar si:

¿Es procedente ordenar mantener la inscripción en el catastro del Distrito de Cartagena de Indias, de los 99 predios que en virtud del artículo primero de la Resolución No. 13 -000-093-2010 del 11 de noviembre de 2010, fuere ordenada su inscripción en el Municipio de Turbana — Bolívar?

artículo primero de la Resolución No. 13 -000-093-2010 del 11 de noviembre de 2010, fuere ordenada su inscripción en el Municipio de Turbana — Bolívar?

5.3 Tesis de la Sala

La Sala al no encontrar probado los fundamentos de ilegalidad de los actos demandados procederá a denegar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que el IGAC si es competente para iniciar el trámite establecido en el artículo 58 de la Resolución 2555 de 1988, para resolver una solicitud de inscripción catastral de predios sin límites no definidos.

5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

  • Artículo 58 de la Resolución 2555 de 1988, “Por la cual se reglamenta la formación, actualización de la formación y conservación del Catastro Nacional, y subroga la resolución No. 660 de 30 de marzo de 1984”. - artículo 20 de la Ley 1333 de 1986, “Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal”. - artículo 14 de la Ley 136 de 1994, “ Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. - artículo 29 de la Ley 962 de 2005 , “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”. - ORDENANZAS 42 DE 1923 y 04 DE 1970, expedidas por la asamblea departamental de Bolívar.13-001-23-31-000-2011-00627-00
  • ORDENANZAS 42 DE 1923 y 04 DE 1970, expedidas por la asamblea departamental de Bolívar.13-001-23-31-000-2011-00627-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.019/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004

5.5 CASO CONCRETO

5.5.1. Análisis crítico de la prueba frente al marco normativo y jurisprudencial.

Dentro del presente asunto, se discute la legalidad de los actos demandados que resolvieron ordenar la cancelación de unos predios inscritos en el catastro del Distrito de Cartagena e inscribirlos en el catastro del municipio de Turbana, y como consecuencia de ello, se restituyan los mismos a la parte demandante.

Para esclarecer los hechos de l

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