TA BOL-13001233100120080010400 (R.N. 2022-00582-00)-(31-03-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233100120080010400 (R.N. 2022-00582-00)-(31-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
13001-23-31-000-2008-00104-00
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 020/2023
SALA DE DECISIÓN No. 005
Cartagena de Indias, D T. y C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-31-001-2008-00104-00 (R.N. 2022-00582-00) Demandante Formaletas S.A. (FORSA) Demandado UAE DIAN Tema Incumplimiento de obligación de finalizar modalidad de importación temporal a largo plazo. Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a proferir sentencia de reemplazo en cumplimiento de la orden impartida por la Sección Primera del Consejo de Estado en el fallo de 6 de agosto del 2020.
III.- ANTECEDENTES
3.1 DEMANDA1
3.1.1 Pretensiones.
FORSA S.A. presentó demanda mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 85 del C.C.A., entonces vigente, contra la DIAN, en la que solicitó las siguientes declaraciones y condenas:
“Primera: Que mediante el proceso de Primera Instancia (artículo 1 Ley 954 de 2005 que mantiene en cabeza de los Tribunales Administrativos, en única y primera instancia, el ejercicio de las competencias de que tratan
las siguientes declaraciones y condenas:
“Primera: Que mediante el proceso de Primera Instancia (artículo 1 Ley 954 de 2005 que mantiene en cabeza de los Tribunales Administrativos, en única y primera instancia, el ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 39 y 40 de la Ley 446 de 1998 que subrogaron los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo), se declare la NULIDAD de los siguientes actos administrativos
1. Resolución 064 del 16 de enero de 2007, por la cual la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena declaró el incumplimiento por parte de FORSA S.A., respecto de la obligación de terminar oportunamente la modalidad de importación temporal de largo plazo contenida en la declaración de importación identificada con autoadhesivo No. 09019120735017 de julio 21 de 2004 y ordenó hacer efectiva la garantía DL001163 otorgada con el objeto de amparar las obligaciones aduaneras derivadas de la importación temporal.
1 Folios 94-110Rad. 13001-23-31-000-2008-00104-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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2. Resolución 1856 de noviembre 7 de 2007, expedida por el Administrador Especial de la misma Administración, por medio de la cual se confirmó el acto mencionado anteriormente, por ser también esta providencia violatoria de la Constitución y de la ley, según lo que se pruebe.
Especial de la misma Administración, por medio de la cual se confirmó el acto mencionado anteriormente, por ser también esta providencia violatoria de la Constitución y de la ley, según lo que se pruebe.
Segunda: Que en adición a la nulidad de los actos administrativos atrás enunciados, se decrete como restablecimiento del derecho:
a) La suspensión de toda actuación administrativa derivada de este proceso.
b). En su debida oportunidad se condene en costas y se decreten las agencias en derecho a cargo de la entidad demandada, en razón de la temeridad de la actuación. c). En el evento que la Administración Especial de Aduanas de Cartagena haya forzado coactivamente al pago de la sanción objeto de este proceso, que se restituyan las sumas indebidamente cobradas, a valor presente, junto con sus respectivos intereses moratorios a la misma tasa de mora que cobra la DIAN, adicionando el lucro cesante respectivo”.
Tercera: Que se declare que soy apoderado del actor.
3.1.2. Hechos.
El 21 de julio 2004 la sociedad demandante tramitó la declaración de importación identificada con autoadhesivo 09019120735017, bajo la modalidad de importación temporal a largo plazo.
Las obligaciones derivadas de la modalidad de importación a largo plazo, fueron amparadas con la póliza No. DL001163 expedida por la compañía Seguros Confianza.
Durante el término de vigencia de la modalidad canceló todos los tributos e intereses cuando hubo lugar a ello, pero no finalizó la modalidad de importación temporal en la fecha máxima para obtener el levante.
Seguros Confianza.
Durante el término de vigencia de la modalidad canceló todos los tributos e intereses cuando hubo lugar a ello, pero no finalizó la modalidad de importación temporal en la fecha máxima para obtener el levante.
El 18 de mayo de 2006 canceló de manera voluntaria la sanción determinada en el régimen aduanero para el incumplimiento de la finalización oportuna de las importaciones temporales, con el fin de obtener de manera automática la reducción de la multa por pago voluntario (artículo 482-1 numeral 3.4 del Decreto 2685 de 1999).
Mediante Resolución No. 064 de 16 de enero de 2007 la DIAN declaró el incumplimiento respecto de la obligación de terminar oportunamente la modalidad de importación y ordenó hacer efectiva la póliza por su valor total ($174.209.230).Rad. 13001-23-31-000-2008-00104-00
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El 23 de febrero de 2007 presentó recurso de apelación (radicado 6312), el cual fue resuelto mediante Resolución No. 1856 de 7 de noviembre de 2007.
3.1.3. Normas violadas y concepto de violación.
Los actos demandados violaron los artículos 2 y 29 de la Constitución Política; artículos 2, 228, 482-1 numeral 1.3 y 521 del Decreto 2685 de 1999 y artículo 15
Los actos demandados violaron los artículos 2 y 29 de la Constitución Política; artículos 2, 228, 482-1 numeral 1.3 y 521 del Decreto 2685 de 1999 y artículo 15 del Decreto 4136 de 2004.
Al describir los motivos concretos de inconformidad, la demandante fue clara en señalar que no cuestiona el hecho de que se hay impuesto la sanción.
En efecto, señaló: “Visto lo anterior, podemos concluir inicialmente que la declaratoria de incumplimiento ejercida por la Administración Especial de Aduanas de Cartagena se ajustó a las normas previstas para su expedición, como quiera que se materializó el evento señalado en ella, esto es, que el importador no culminó dentro del término el régimen de importación a largo plazo. Ahora bien, la resolución expedida por la División de Liquidación, amén de declarar el incumplimiento del régimen de importación temporal a largo plazo autorizado a la sociedad FORSA S.A., ordenó también hacer efectiva la póliza de cumplimiento de disposiciones legales pero omitió señalar que la efectividad es por el monto correspondiente a la sanción contemplada en el numeral 1.3 del artículo 482-1 derivada del incumplimiento del régimen, es decir, por valor de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS
M/CTE. ($2.856.000)”.
No cabe duda de que se trata de una violación directa a la disposición aplicable, y a este respecto, es necesario hacer las siguientes precisiones:”. Los siguientes fueron los cargos de nulidad propuestos: - Falta de competencia para imponer la sanción, porque de conformidad con
aplicable, y a este respecto, es necesario hacer las siguientes precisiones:”. Los siguientes fueron los cargos de nulidad propuestos: - Falta de competencia para imponer la sanción, porque de conformidad con el concepto 066 de 2007 y la Resolución 8046 de 2006 la Dirección Seccional de Aduanas competente para imponer la sanción por la comisión de infracciones aduaneras y expedir liquidación oficial, es de la administración de impuestos y aduanas nacionales con jurisdicción en el lugar del domicilio del presunto infractor o usuario; y, en este caso, la entidad demandante tiene su domicilio en la ciudad de Cali. - Falsa motivación por exceso en la dosis punitiva aplicable. toda vez que la demandada interpretó erróneamente los artículos 482 (numeral 3.4) y 482-1 (numeral 1.3) del Decreto 2685 de 1999, toda vez que si la sanción por noRad. 13001-23-31-000-2008-00104-00
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SALA DE DECISIÓN No. 005 terminar oportunamente la modalidad de importación temporal es de siete (7) SMLMV, no le era dable a la administración aumentarla, como ocurrió en este caso particular, pues se viola el principio de legalidad. Por otro lado, alegó que los actos administrativos están falsamente motivados porque se afirmó que sobre la mercancía pesaba una causal de aprehensión y decomiso; por ello, la mercancía debía estar amparada en una declaración
Por otro lado, alegó que los actos administrativos están falsamente motivados porque se afirmó que sobre la mercancía pesaba una causal de aprehensión y decomiso; por ello, la mercancía debía estar amparada en una declaración de legalización; no obstante, nada es más alejado de la realidad, pues sobre ellos, no existió tal decomiso, por lo tanto, exigir la declaración de legalización viola los artículos 29 de la Constitución Política y 228 del Decreto 2685 de 1999. Manifestó que "en la actuación administrativa no se acataron los principios constitucionales de equidad, justicia e imparcialidad; y menos, los cometidos o fines estatales, pues estos solo hubieran servido si la administración hubiera aplicado debida, justa y contextualizada frente a los hechos, las normas que debían aplicarse y no las que convenían para justificar un recaudo que excede con creces la tasación legal”. - Violación del debido proceso y del artículo 521 del Decreto 2685 de 1999. Afirmó que la División de Liquidación desestimó el allanamiento voluntario de la infracción y el pago de la multa que fue realizado con anterioridad a la expedición de la resolución que ordenó hacer efectiva la garantía. Adujo que de conformidad con el artículo 521 del Decreto 2685 de 1999, la multa se reduce al 20% cuando se reconozca voluntariamente y por escrito haber cometido la infracción antes de que se notifique el requerimiento especial; al 40% si se reconoce dentro del término previsto para dar respuesta al requerimiento especial y al 60% dentro del término para interponer el recurso contra el acto administrativo que decide de fondo la imposición de una sanción. - Finalmente solicitó que se condene en costas a la demandada por
al requerimiento especial y al 60% dentro del término para interponer el recurso contra el acto administrativo que decide de fondo la imposición de una sanción. - Finalmente solicitó que se condene en costas a la demandada por temeridad de la actuación. 3.2. Trámite procesal.
La demanda se admitió mediante auto de 16 de junio de 2008 (f. 60 cuaderno No. 1), el 25 de agosto de 2009 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión (f. 218 cuaderno N° 1), mediante auto de 26 de abril de 2011, se ordenó poner en conocimiento de la Compañía Seguros Confianza S.A. la causal de nulidad en razón a fin de que se pronunciara so pena que quedara saneado (fs. 238-239 Cuaderno N° 1).Rad. 13001-23-31-000-2008-00104-00
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Mediante escrito de 26 de mayo de 2011 la aseguradora manifestó adherirse a las pretensiones de la demanda (fs. 241243 Cuaderno N°1); el 30 de junio de 2011 se profirió sentencia de primera instancia en la que se declaró probada la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa y se inhibió para pronunciarse de fondo en el asunto (fs. 249-266 Cuaderno N° 1) y
de 2011 se profirió sentencia de primera instancia en la que se declaró probada la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa y se inhibió para pronunciarse de fondo en el asunto (fs. 249-266 Cuaderno N° 1) y mediante sentencia de 6 de agosto de 2020 se revocó y ordenó emitir un nuevo fallo (fs. 74-88 Cuaderno N°2). 3.2.1 Contestación (fs. 66-77).
La DIAN se opuso a las pretensiones porque las considera carentes de fundamento fáctico y jurídico, dado que los actos acusados fueron proferidos con estricto apego a la ley.
Manifestó que ninguno de los cargos fue propuesto en vía gubernativa y, por lo tanto, la jurisdicción contenciosa no puede pronunciarse sobre el mismo.
Frente a la falta de competencia agregó que declaró el incumplimiento con apoyo en la normativa vigente al momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación y, en el asunto bajo estudio no se puede aplicar el concepto 046/2007, toda vez que el mismo fue expedido con posterioridad a la ocurrencia de los hechos y a que se presentara y acepara la declaración de importación.
En cuanto a la falta de motivación de los actos acusados por exceso en la dosis punitiva afirmó que, analizados los documentos aportados por la División de Servicio al Comercio Exterior, no reposa documento alguno que compruebe que el importador cumplió con la obligación de finalizar el régimen dentro del término otorgado, ya que, una vez cancelado el total de los tributos suspendidos dentro de los términos establecidos, el importador debió presentar declaración de modificación para que las mercancías
régimen dentro del término otorgado, ya que, una vez cancelado el total de los tributos suspendidos dentro de los términos establecidos, el importador debió presentar declaración de modificación para que las mercancías quedaran en libre disposición dentro del territorio nacional y no lo hizo.
Se opuso al al cargo de falta motivación – sustentado en que presuntamente los actos acusados en que sobre la mercancía pesaba una causal de aprehensión - aduciendo que dichos actos partieron de un supuesto fáctico concreto, sancionado en la normatividad aduanera, cual es la falta de finalización del régimen dentro del plazo máximo otorgado. Por lo tanto, si la demandante pretendía dejar la mercancía en el país bajo la modalidad de importación ordinaria, debía modificar ese aspecto en la declaración de importación.Rad. 13001-23-31-000-2008-00104-00
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Agregó que no ha desconocido los fines esenciales del Estado ni tampoco ha violado el artículo 2 del Decreto 2685/99, como pretende hacer ver la demandante, pues actuó conforme a la normativa vigente y garantizándole en todas las instancias el debido proceso. Finalmente, el importador no cumplió con el mecanismo ortodoxo para terminarla modalidad de importación, pues la modificación a la declaración no solo la presentó en forma extemporánea, sino que no demostró haber obtenido la autorización de levante, lo cual implica que se trate de una
terminarla modalidad de importación, pues la modificación a la declaración no solo la presentó en forma extemporánea, sino que no demostró haber obtenido la autorización de levante, lo cual implica que se trate de una declaración que no produce efectos a la luz del artículo 132 del Decreto 2685 de 1999. De otra parte, el hecho de haber cancelado el valor de la sanción prevista en el numeral 1.3 del artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999, no elimina la existencia de la infracción en que incurrió el importador ni sanea la situación aduanera irregular en que se encuentra la mercancía. 3.2.2. Intervención de Seguros Confianza En escrito allegado el 26 de mayo de 2011 la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza, actuando a través de apoderado judicial, manifestó que se adhería a los hechos y solicitud de declaraciones y condenas, así como a los fundamentos de derecho, análisis jurídico y/o disposiciones violadas y concepto de la violación de la demanda principal.
Agregó como pretensión la siguiente: “Se declare que Confianza S.A. no adeuda suma alguna a la DIAN, por concepto de afectación de la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales No. 03DL001163”.
3.2.3. Alegatos de conclusión. La parte demandante presentó alegatos y reiteró en lo sustancial, lo expuesto en la demanda (fs. 222); la parte demandada reiteró los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda (fs. 219-221); y el agente del Ministerio Público no rindió concepto.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda (fs. 219-221); y el agente del Ministerio Público no rindió concepto.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Agotado el trámite descrito sin que se adviertan impedimentos procesales ni causales de nulidad que invaliden la actuación, procede este Tribunal a decidir el presente asunto.
V.- CONSIDERACIONES 5.1. CompetenciaRad. 13001-23-31-000-2008-00104-00
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Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del numeral 4 del artículo 152 del CPACA, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5.2. Problema jurídico
En el presente asunto el objeto del litigio consiste en establecer si los actos acusados, por medio de los cuales se declaró el incumplimiento por parte de FORSA S.A., respecto de la obligación de terminar oportunamente la modalidad de importación temporal de largo plazo y ordenó hacer efectiva la garantía, está viciada de nulidad por falta competencia, violación al debido proceso y falsa motivación.
FORSA S.A., respecto de la obligación de terminar oportunamente la modalidad de importación temporal de largo plazo y ordenó hacer efectiva la garantía, está viciada de nulidad por falta competencia, violación al debido proceso y falsa motivación. En caso afirmativo, si se debe suspender toda actuación administrativa y en el evento de que se hubiera realizado el pago de la sanción, si hay lugar a que se restituyan las sumas cobradas, debidamente actualizadas junto con sus respectivos intereses moratorios. Así mismo, deberá establecerse si hay lugar a ordenar el pago de lucro cesante y condenar en costas. 5.3. Tesis de la Sala
La Sala considera que las pretensiones de la demanda deben ser denegadas, porque quedó demostrado que los actos administrativos demandados no están viciados de incompetencia absoluta ni relativa, toda vez que fueron expedidos por la entidad beneficiara frente a la cual se emitió la póliza que se hizo efectiva.
Por otro lado, quedó demostrado que los actos acusados no han violado el derecho al debido proceso de la parte demandante y no estaban viciados por falsa motivación, toda vez que quedó demostrado que a la demandante no se le impuso sanción, solo se ordenó hacer efectiva la póliza, razón por la cual, tampoco había lugar a aplicar el allanamiento previsto en el artículo 521 del Estatuto Aduanero.
5.4. Marco normativo y jurisprudencial.Rad. 13001-23-31-000-2008-00104-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SALA DE DECISIÓN No. 005 5.4.1 5.4.1. Modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado
De acuerdo con lo establecido en el artículo 116 del Decreto 2685 de 1999, Estatuto Aduanero vigente para la época de los hechos, entre las modalidades que se pueden presentar en el régimen de importación se encuentra la de importación temporal para reexportación en el mismo estado, modalidad que puede ser de corto o de largo plazo conforme al artículo 143 ibídem.2
A su vez, el artículo 145 sobre la modalidad de importación temporal de largo plazo dispone:
“ARTICULO 145. DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL DE LARGO PLAZO. En la Declaración de Importación temporal de largo plazo se liquidarán los tributos aduaneros en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica a las tarifas vigentes en la fecha de su presentación y aceptación y se señalará el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional. Los tributos aduaneros así liquidados se distribuirán en cuotas semestrales iguales por el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional. Las cuotas se pagarán por semestres vencidos, para lo cual se convertirán a pesos colombianos a la tasa de cambio vigente, para efectos aduaneros en el momento de su pago”.
de la mercancía en el territorio aduanero nacional. Las cuotas se pagarán por semestres vencidos, para lo cual se convertirán a pesos colombianos a la tasa de cambio vigente, para efectos aduaneros en el momento de su pago”.
En virtud de esta modalidad, nace para el importador la obligación de pagar los correspondientes tributos aduaneros en los términos señalados en el mismo decreto, y si no lo hace oportunamente deberá cancelar la cuota atrasada liquidándose intereses moratorios; así lo dispone el artículo 146 del mismo decreto.
Para efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de este régimen de importación, el artículo 147 del Decreto 2685 de 1999 prevé que la autoridad aduanera exigirá la constitución de una garantía a favor de la Nación, por el 150 % de los tributos aduaneros, con el objeto de responder, al vencimiento del plazo señalado en la declaración de importación, por la finalización de la modalidad con el pago de los tributos aduaneros, los intereses moratorios y la sanción a que haya lugar.
2 D. 2685/ 1999, art. 143 […] “Las importaciones temporales para reexportación en el mismo estado podrán ser: /a) De corto plazo, cuando la mercancía se importa para atender una finalidad específica que determine su corta permanencia en el país. El plazo máximo de la importación será de seis (6) meses contados a partir del levante de la mercancía, prorrogables por la autoridad aduanera por tres (3) meses más o, /b) De largo plazo, cuando se trate de bienes de capital, sus piezas y accesorios necesarios para su normal funcionamiento, que vengan en el mismo embarque. El plazo máximo de esta importación
se trate de bienes de capital, sus piezas y accesorios necesarios para su normal funcionamiento, que vengan en el mismo embarque. El plazo máximo de esta importación será de cinco (5) años contados a partir del levante de la mercancía. […]”.Rad. 13001-23-31-000-2008-00104-00
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Fecha: 03-03-2020
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Advierte la norma en cita que la garantía también podrá hacerse efectiva en caso de incumplimiento de cualquiera de las cuotas que se hayan causado hasta la mitad del plazo de importación señalado en la declaración.
El artículo 150 contempla la posibilidad de modificar la modalidad de importación temporal a importación ordinaria, cuando dentro del primer régimen se decida dejar la mercancía en el país importador; ello deberá hacerse antes del vencimiento del plazo de la importación temporal y con el pago de la totalidad de los tributos aduaneros correspondientes a las cuotas insolutas, los intereses pertinentes y la sanción a que haya lugar.
Por su parte, el artículo 156 del Estatuto Aduanero consagra las siguientes formas de terminación de la importación temporal:
“ARTICULO 156. TERMINACIÓN DE LA IMPORTACIÓN TEMPORAL. <Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 4136 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> La importación temporal se termina con:
a) La reexportación de la mercancía;
modificado por el artículo 11 del Decreto 4136 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> La importación temporal se termina con:
a) La reexportación de la mercancía; b) La importación ordinaria o con franquicia, si a esta última hubiere lugar; c)La modificación de la declaración de importación temporal a importación ordinaria realizada por la Administración de Aduanas o de Impuestos y Aduanas competente en los términos previstos en el artículo 150 del presente decreto; d) La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera; e) La legalización de la mercancía, cuando a ella hubiere lugar”.
En cuanto a la reexportación, el artículo 157 establece que la mercancía importada temporalmente a largo plazo podrá ser reexportada en cualquier momento durante la vigencia del plazo señalado en la declaración de importación de que trata el artículo 145 del mismo decreto, siempre que no haya sido aprehendida, y el declarante se encuentre al día en las cuotas correspondientes al término que efectivamente haya permanecido en el territorio nacional. En ningún caso, la reexportación antes del vencimiento del plazo señalado generará el pago de las cuotas semestrales futuras liquidadas en la Declaración de Importación, ni dará derecho a devolución de los tributos aduaneros que se hubieren cancelado.
En cuanto a la obligación de finalizar la modalidad de importación temporal, el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 8 del Decreto 4136 de 2004, establece lo siguiente:Rad. 13001-23-31-000-2008-00104-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Decreto 4136 de 2004, establece lo siguiente:Rad. 13001-23-31-000-2008-00104-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
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SALA DE DECISIÓN No. 005 “ARTÍCULO 150. MODIFICACIÓN DE LA MODALIDAD. Cuando en una importación temporal se decida dejar la mercancía en el país el importador deberá, antes del vencimiento del plazo de la importación temporal, modificar la declaración de importación temporal a importación ordinaria o con franquicia y obtener el correspondiente levante o reexportar la mercancía, pagando, cuando fuere del caso, la totalidad de los tributos aduaneros correspondientes a las cuotas insolutas, los intereses pertinentes y la sanción a que haya lugar.
“Ante el incumplimiento de esta obligación, tratándose de importaciones temporales a corto plazo se aprehenderá la mercancía y, se hará efectiva la garantía en el monto correspondiente a los tributos aduaneros y la sanción de que trata el numeral 1.3 del artículo 482-1 del presente decreto en el procedimiento administrativo previsto para imponer sanciones, a menos que legalice voluntariamente la mercancía con el pago de los tributos aduaneros y la sanción citada, sin que haya lugar al pago de rescate por legalización voluntaria. Aprehendida la mercancía, la legalización dará lugar al pago de los tributos aduaneros más el rescate correspondiente previsto en los incisos 4 y 5 del artículo 231 del presente decreto”.
rescate por legalización voluntaria. Aprehendida la mercancía, la legalización dará lugar al pago de los tributos aduaneros más el rescate correspondiente previsto en los incisos 4 y 5 del artículo 231 del presente decreto”.
Según la norma anterior, tratándose de importaciones temporales para reexportación en el mismo estado, el importador tiene dos opciones, dejar la mercancía en el país o reexportarla. Si opta por la primera posibilidad, antes de que venza el plazo3 fijado para la importación temporal, el importador debe modificar la modalidad de importación de temporal a ordinaria o con franquicia y obtener el correspondiente levante, además, pagar “cuando fuere del caso, la totalidad de los tributos aduaneros correspondientes a las cuotas insolutas, los intereses pertinentes y la sanción a que haya lugar”.
En caso de incumplimiento de la obligación de finalizar la modalidad temporal de importación dentro del plazo fijado4, tratándose de importaciones a corto plazo, la DIAN declarará el incumplimiento y ordenará hacer efectiva la garantía, que se constituye, como lo establece el artículo
3 “El plazo entendido como la época que se fija para el cumplimiento de la obligación [C.C., art, 1551] o el término cierto señalado para ejecutar determinada acción; así, mientras no llegue el día señalado no expira el plazo y, por ende, no se entenderá la obligación incumplida, por el contrario, si el plazo o término vence sin que el obligado ejecute la acción correspondiente, se entenderá que la obligación no fue cumplida en el plazo fijado para ello”. Sentencia del 5 de febrero de 2015, Exp 2012-00034-01 [20441], C.P. Martha Teresa
correspondiente, se entenderá que la obligación no fue cumplida en el plazo fijado para ello”. Sentencia del 5 de febrero de 2015, Exp 2012-00034-01 [20441], C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 4 ARTÍCULO 156. La importación temporal se termina con: /a) La reexportación de la mercancía; /b) La importación ordinaria o con franquicia, si a esta última hubiere lugar; /c) La modificación de la declaración de importación temporal a importación ordinaria realizada por la Administración de Aduanas o de Impuestos y Aduanas competente en los términos previstos en el artículo 150 del presente decreto; /d) La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera; /e) La legalización de la mercancía, cuando a ella hubiere lugar”.Rad. 13001-23-31-000-2008-00104-00
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 020/2023
SALA DE DECISIÓN No. 005 147 del E.A., con el objeto de responder, al vencimiento del plazo señalado en la declaración de importación, por la finalización de la modalidad con el pago de los tributos aduaneros, los intereses moratorios y la sanción prevista en el artículo 482-1 del mismo ordenamiento.
Entonces, si el plazo fijado para el cumplimiento de la obligación aduanera de finalizar la modalidad de importación temporal vence sin que el obligado modifique la modalidad de importación de temporal a ordinaria o reexporte
Entonces, si el plazo fijado para el cumplimiento de la obligación aduanera de finalizar la modalidad de importación temporal vence sin
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