TA BOL-13001233100420060029802-(31-03-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001233100420060029802-(31-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SECRETARIA GENERAL
ARTÍCULO 323 C.P.C
EDICTO DE SENTENCIA La Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar, conforme a lo consagrado en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, notifica la sentencia proferida el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso:
Medio de control EJECUTIVO Radicado 13-001-23-31-004-2006-00298-02
Demandante XENIA INES LAMBIS BRIEVA
Demandado
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP
Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
Este edicto electrónico se fija por el término de TRES (03) días HÁBILES, en el sitio web de la Rama Judicial del Tribunal Administrativo de Bolívar, https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunaladministrativo-de-bolivar/261; desde el día 13 de diciembre de 2023 a las 8:00 a.m., hasta el día 15 de diciembre de 2023 a las 5:00 p.m.
CONSTANCIA: Así mismo, se procedió con el envío de la providencia a los correos electrónicos que se encuentran registrados en el expediente . La providencia notificada puede ser consultada en la página web de la Corporación o en la de la Rama Judicial a través del módulo de Consulta de Procesos. __________________________________________________________________________________________ Canales de comunicación: desta06bol@notificacionesrj.gov.co
consultada en la página web de la Corporación o en la de la Rama Judicial a través del módulo de Consulta de Procesos. __________________________________________________________________________________________ Canales de comunicación: desta06bol@notificacionesrj.gov.co
LA SECRETARIA GENERAL
____________________________________
DENISE AUXILIADORA CAMPO PÉREZ
LA SECRETARIA GENERALCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.018/2023
SALA DE DECISIÓN No.004
Cartagena de Indias D.T. y C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control EJECUTIVO Radicado 13-001-23-31-004-2006-00298-02
Demandante XENIA INES LAMBIS BRIEVA
Demandado
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Tema Pago de retroactivo pensional / Facultad del juez ejecutivo de modificar el mandamiento de pago sobre las sumas de dinero inicialmente reconocidas. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II.- PRONUNCIAMIENTO
La Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, procede a resolver el recurso de apelación int erpuesto por la Unidad Administrativa de
II.- PRONUNCIAMIENTO
La Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, procede a resolver el recurso de apelación int erpuesto por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)1, en contra la sentencia del 08 de febrero de 2019 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena 2, por medio de la cual se declaró no probada la excepción propuesta y se ordenó seguir adelante la ejecución.
III.- ANTECEDENTES
3.1. LA DEMANDA3
3.1.1. Pretensiones4.
En ejercicio de la presente acción , la demandante elevó las siguientes pretensiones:
“1.- Se pague el retroactivo actualizado de la diferencia al reajuste de la pensión de jubilación equivalente al monto de la pensión que en sentencia se ordenó pagar del 75% DE LA TOTALIDAD DE HABERES DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO del 01 de noviembre de 2012 al 31 de octubre de 2013, respecto a la mesada de pensión que desde el 01 de noviembre de 2013 se le ha venido pagando, la que fue liquidada con los factores salariales del 01 de mayo de 2003 hasta el 30 de abril de 2004, pero con efectos fiscales a partir del 01 de noviembre de 2013.
1 Folio 105 doc 02 exp digitalizado cdn No 2 2 Fols. 96 -105 doc 02 exp digitalizado cdn No 2 3 Folio. 1-8 cdno 1 (doc. 1-8 exp. Digital)
1 Folio 105 doc 02 exp digitalizado cdn No 2 2 Fols. 96 -105 doc 02 exp digitalizado cdn No 2 3 Folio. 1-8 cdno 1 (doc. 1-8 exp. Digital) 4 Fols.1-2 (doc.1-2 exp. Digital)13-001-23-31-004-2006-00298-02
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2.- Se pague los intereses corrientes y de mora, desde cuando se hizo exigible la obligación el -01 de nov iembre de 2013 - y hasta cuando se pague el total del retroactivo.
3.- El pago reajustado y actualizado de las mesadas que en los sucesivo se causen.
4.- Las costas del proceso, en caso de darse las condiciones del artículo 55 de la Ley 446 de 1998”.
3.1.2. Hechos5.
La parte demandante desarrolló los argumentos fácticos, que se ha de sintetizar así:
Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, tendiente a la reliquidación de la pensión con inclusión de todos los factores salariales desde el 01 de mayo de 2003 al 30 de abril de 2004, puesto que la radicación de la demanda fue con anterioridad al último año de servicio.
Que mediante sentencia proferida el día 15 de diciembre de 2010, el juzgado
el 01 de mayo de 2003 al 30 de abril de 2004, puesto que la radicación de la demanda fue con anterioridad al último año de servicio.
Que mediante sentencia proferida el día 15 de diciembre de 2010, el juzgado de origen condenó a la Caja Nacional de Previsión Social a reliquidar en debida forma la pensión de jubilación. La cual fue confirmada por proveído del 10 de agosto de 2012, emanado de este Tribunal.
La UGPP liquidó y pagó la pensión por el monto calculado sobre l os factores salariales devengados desde el 01 de mayo de 200 3 hasta el 30 de abril de 2004, factores salariales de más de 9 años anteriores al último año de servicio oficial de 01 de noviembre de 2012 hasta el 31 de octubre de 2013, por lo que quebranta los artículos 2 de la Ley 7 de 1961 y 60 del D.R.1372 de 1966.
Adujo que, tiene derecho a la pensión por el monto equivalente al 75% de la totalidad de haberes devengados en el último año de servicio oficial del 01 de noviembre de 2012 al 31 de octubre de 2013.
3.2. CONTESTACIÓN.
3.2.1. UGPP6
La entidad demandada manifestó qu e, mediante la R esolución No. RDP 011078 del 07 de marzo de 2013 y la Resolución No. RDP 02655 del 27 de agosto de 2014 dio cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala Especial de Descongestión 004 y reliquidó la pensión de jubilación de la actora en cuantía de $2.873.392 M/CTE, efectiva a partir del 01 de mayo
Bolívar - Sala Especial de Descongestión 004 y reliquidó la pensión de jubilación de la actora en cuantía de $2.873.392 M/CTE, efectiva a partir del 01 de mayo de 2004 con efectos fiscales una vez demostrara retiro definitivo del servicio.
5 Fol.2-4 (doc.2-4 exp. Digital) 6Folios 101-105 cdno 1 (doc. 124-128 exp. Digital)13-001-23-31-004-2006-00298-02
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En términos estricto dio cumplimiento al fallo que determinó que el último año al momento de la sentencia fue entre el año 2003 y 2004. Luego que hubiera retiro definitivo tendría que reliquidar por retiro definitivo, pero en principio dio efectividad a partir del 01 de mayo de 2004 es decir los factores certificados hasta esa fecha.
Agregó que, no son competente para el pago de los intereses del 177 del Código Contencioso Administrativo dado que la sentencia fue anterior al 12 de junio de 2013, fecha en la que asumieron la defensa judicial de los procesos de Cajanal, por lo cual no son competentes para la asunción de las sumas que demanda.
Explica que el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, dirimió el conflicto de competencia administrativas, para señalar e
de Cajanal, por lo cual no son competentes para la asunción de las sumas que demanda.
Explica que el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, dirimió el conflicto de competencia administrativas, para señalar e informarle que el pago de los intereses del 177 reclamados e n el proceso, no puede ser asumido por la UGPP, sino que, en virtud de esa asignación y distribución de competencias definidas por el Consejo de Estado, ellos están a cargo del PAR CAJANAL o, en su defecto, del Ministerio que haya asumido los pasivos de es e tipo, esto es, el Ministerio de Salud y Protección Social, y como tal, se ordene su vinculación al proceso, para que sean legalmente obligados al pago, no solidario, sino divisible de la obligación reclamada. Por lo tanto, la obligación, que se pretende ejecutar no está en cabeza de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP, es decir, no puede tenerse esa entidad como deudora de la misma, y por ende, se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva. Señalando que la UGPP carece de competencia para pagar los intereses moratorios derivados de la sentencia, porque desde el momento mismo de su creación se delimitó su competencia al reconocimiento de obligaciones netamente pensionales y que tales intereses comprometen directamente a la entidad. En cuanto a la excepción de pago, alegó que mediante Resolución No. 011078 del 07 de marzo de 2013 y la Resolución No. RDP 02655 del 27 de agosto de 2014 , en cumplimiento de un fallo judicial proferido por este Tribunal , ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación, elevando la cuantía de la
de 2014 , en cumplimiento de un fallo judicial proferido por este Tribunal , ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación, elevando la cuantía de la misma a la suma de $2.873.392, efectiva a partir del 01 de mayo de 2004, pero con efectos fiscales a partir del retiro definitivo del servicio. Adjuntó liquidación definitiva del retroactivo cancelado a la demandante en el cual se evidencia el pago de todas las sumas ordenadas en la sentencia.13-001-23-31-004-2006-00298-02
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3.3. AUTO LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO7.
Por auto del 31 de enero de 2017, se ordenó librar mandamiento de pago por la suma de $112.999.526, por concepto de capital actualizado a la fecha de presentación de la demanda, más los intereses moratorios que señala el artículo 177, inciso 50 del C.C.A., causados desde que se hizo exigible la obligación y hasta que se verifique su pago y las diferencias de mesadas que se sigan generando en su favor.
3.4. SIGUE ADELANTE LA EJECUCIÓN8
Por medio de providencia del 8 de febrero de 2019 , el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de esta ciudad, dirimió la controversia sometida a su conocimiento, declarando no probadas las excepciones presentadas por
Por medio de providencia del 8 de febrero de 2019 , el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de esta ciudad, dirimió la controversia sometida a su conocimiento, declarando no probadas las excepciones presentadas por la parte ejecutada, y ordenando seguir adelante la ejecución.
“PRIMERO: Declarar no probada las excepciones de PAGO DE LA OBLIGACIÓN Y PRESCRIPCIÓN, propuesta por la parte ejecutada, UGPP, atendiendo las razones dadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Seguir adelante con la ejecución, tal y como se indicó en el mandamiento de pago de fecha 31 de enero de 2017, teniendo en cuenta el pago parcial efectuado por la ejecutada.
TERCERO: Practíquese la liquidación del crédito.
CUARTO: Condenar en costas, en la modalidad de expensas y agencias en derecho, a la ejecutada. Tásense por Secretaría.”.
La Juez A quo expuso, que conforme al artículo 442 del C.G.P., no era procedente las excepciones de mérito de caducidad y cobro de lo no debido por tratarse el titulo ejecutivo de una sentencia judicial.
Frente a la excepción de pago, manifestó que, la entidad ejecutada expidió una serie de resoluciones que reliquidaron y reajustaron la pensión reconocida a la actora y que fuera ordenada en la sentencia traída como título ejecutivo, advirtiendo que la orden de la sentencia traída como título de recaudo es la de reconocer y pagar a la actora una pensión vitalicia correspondiente al 75% de los factores devengado en el último año de servicio. El retiro de la actora
advirtiendo que la orden de la sentencia traída como título de recaudo es la de reconocer y pagar a la actora una pensión vitalicia correspondiente al 75% de los factores devengado en el último año de servicio. El retiro de la actora se produce el 1 de noviembre de 2013, luego entonces la pensión de la actora ha de establecerse teniendo en cuenta los factores por ella deve ngados en el período comprendido entre el 31 de octubre de 2012 y 31 de octubre de
2013. Y al revisar las resoluciones expedidas por la ejecutada y que fueran relacionadas en precedencia, se tiene que es a partir de la Resolución RDP 046539 del 12 de dicie mbre de 2018 cuando se da cabal cumplimiento al numeral segundo de la orden judicial, pues es en dicha resolución donde se
7 Fols. 107-115 doc. 01 exp. digital 8 Fols. 273-278 cdno 2 (doc. 96-106 exp. Digital).13-001-23-31-004-2006-00298-02
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incluyen la totalidad de los factores que fueron devengados por la actora en el año anterior a su retiro definitivo.
Agregó que, com o quiera que la pensión reconocida a la ejecutante debe tener efectos fiscales a partir del 1 de noviembre de 2013, y teniendo en cuenta que las mesadas que le venían cancelando no correspondían a lo
Agregó que, com o quiera que la pensión reconocida a la ejecutante debe tener efectos fiscales a partir del 1 de noviembre de 2013, y teniendo en cuenta que las mesadas que le venían cancelando no correspondían a lo dispuesto en el fallo proferido por es e despacho, e ra apenas lógico que respecto de las mismas se hubieran generado una diferencia o saldo a favor de la ejecutante, cuyo pago debe ser acreditado; no obstante, la ejecutada no aporta prueba alguna de que haya efectuado dicho pago.
Encontró probado que, en fecha 25 de enero de 2019 le fue efectuado un pago por valor de $ 139.720.986,83, previa deducción de los descuentos de ley, no obstante, ello advirtió que dicho pago no abarca ba la totalidad demandada por lo que este pago sería aplicado de acuerdo a la imputación que para tal efecto consagra el artículo 1172 del Cód igo Civil, y en consecuencia denegó la excepción de pago alegada por la parte ejecutada.
En cuanto a la prescripción, indicó que, en el caso sub -examine la sentencia de segunda instancia alcanzó ejecutoria el 4 de septiembre de 2012, y el mandamiento de pago, esto es, la primera actuación proferida en el proceso data del 31 de enero de 2017, de donde se desprende que la demanda fue presentada en tiempo.
3.5. RECURSO DE APELACIÓN9
Manifiesta la ejecutada que, mediante Resolución No. RDP 11079 del 07 de marzo de 2013, modificado por la Resolución No. RDP 26155 del 27 de agosto de 2014 dio cumplimiento a los fallos judiciales de primera y segunda instancia,
Manifiesta la ejecutada que, mediante Resolución No. RDP 11079 del 07 de marzo de 2013, modificado por la Resolución No. RDP 26155 del 27 de agosto de 2014 dio cumplimiento a los fallos judiciales de primera y segunda instancia, y en consecuencia, se reconoció a la d emandante su pensión de vejez efectiva a partir del 1 de mayo de 2004, con el 75% del promedio devengado en el último año de servicios.
Posteriormente, profirió nuevas resoluciones, todas ellas encaminadas al cumplimiento de la obligación.
Agregó que, si bien el fallo indica que se realizó un pago parcial, no se señala cuáles son esos valores que aun adeuda, máxime cuando ya cumplió con todos los valores que quedaron estipulados dentro del proceso de la referencia y que debían ser por ella pagados, cons tancia de ello es la Resolución No. 0046539 del 12 de diciembre de 2018 por medio de la cual se
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paga la suma de $ 139.720.986,86; cifra que fue corro borada por la parte demandante al presentar los volantes de pago.
Teniendo en cuenta que ha expedido las resoluciones a través de las cuales se ordena el pago de los valores adeudados, así como la inclusión en nómina
demandante al presentar los volantes de pago.
Teniendo en cuenta que ha expedido las resoluciones a través de las cuales se ordena el pago de los valores adeudados, así como la inclusión en nómina de la demandante, no es procedente que se siga adelante con la ejecución, y solicita se declare la excepción de pago total de la obligación.
Finalmente, solicita que no se le condene en costas y agencias en derecho.
3.6. ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda en comento fue repartida ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 12 de marzo de 2019 10, mediante auto del 20 de febrero de 2020 11 se admitió el recurso de alzada, por providencia del 24 de agosto de 202012 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. Por proveído del 29 de marzo de 2022, se ordenó a la contadora de esta corporación que constatara el pago efectivo de la sentencia que sirve de título ejecutivo, con el fin de establecer las sumas adeudas o si el saldo esta pagado en su totalidad13; informe que fue rendido el 16 de mayo de 202214.
3.7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.7.1. Parte ejecutante15: presentó escrito de alegatos ALEGANDO QUE LE
DEBEN $1 73'363.520 DE INTERESES
3.7.2. Parte ejecutada16: Insiste en los argumentos expuesto en el recurso de apelación y solicita se revoque la sentencia.
3.7.3. Ministerio Público: No rindió concepto.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad,
apelación y solicita se revoque la sentencia.
3.7.3. Ministerio Público: No rindió concepto.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes,
10 Fol. 293 cdno 3 (fol. 2 doc. 03 exp. digital) 11 Fol. 305 cdno 3 (fol. 17-18 Doc. 03 exp. digital) 12 Fol. 309 dcno 3 (fols. 24-25 doc. 03 exp. digital) 13 Doc. 04 exp. digital 14 Doc. 05 exp. digital 15 FOL. 63 CDNO 3 16 Fols. 312-314 (fols. 28-33 doc. 03 Exp. Digital)13-001-23-31-004-2006-00298-02
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V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA.
De igual form a es competente únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, conforme lo s artículos 320 y 328 del C.G.P, por lo que no entrará a estudiar los otros argumentos expuestos en los
De igual form a es competente únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, conforme lo s artículos 320 y 328 del C.G.P, por lo que no entrará a estudiar los otros argumentos expuestos en los alegatos de segunda instancia, porque son hechos que constituyen excepciones que no fueron planteadas en primera instancia.
5.2. Problema jurídico
La parte demandada como fundamento del recurso de alzada, manifiesta que la obligación ya se encuentra cancelada, en virtud a lo ordenado en la Resolución RDP 0046539 del 12 de diciembre de 2018 que ordenó pagar la suma de la suma de $139.720.986,86.
De conformidad con los hechos expuestos, considera la S ala que se debe determinar:
¿Demostró la entidad ejecutada, el pago de lo ordenado en la Resolución 0046539 del 12 de diciembre de 2018 , correspondiente al retroactivo pensional?
¿Resulta procedente la condena en costas que le fue impuesta en primera instancia a la entidad ejecutada?
5.3. Tesis de la Sala
La Sala considera que la sentencia apelada debe ser modificada, toda vez que se demuestra el pagó total del capital , adeudándose a la fecha los intereses moratorios.
Finalmente, en cuanto a la condena en costas se mantienen las impuestas en la primera instancia.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.4.1. Control de legalidad de la liquidación del crédito17
El H. Consejo de Estado ha establecido que considera que si bien es cierto que el auto que libra mandamiento de pago contiene algunas estimaciones
5.4.1. Control de legalidad de la liquidación del crédito17
El H. Consejo de Estado ha establecido que considera que si bien es cierto que el auto que libra mandamiento de pago contiene algunas estimaciones
17 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 44001-23-33-000-2016-01291-01 (64239)13-001-23-31-004-2006-00298-02
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respecto de la obligación que se pretende ejecutar, no puede desconocerse que dicha providencia se emite en una etapa inicial del proceso en la que se analizan los requisitos formales del título ejecutivo, pero no se realizan todos los cálculos necesarios para la liquidación del crédito. Además, es necesario mencionar que con base en los cálculos y operaciones aritméticas que se realizan en la etapa de li quidación del crédito, el juez del proceso ejecutivo puede efectuar un control de legalidad sobre las sumas de dinero inicialmente reconocidas en el auto que ordenó librar mandamiento de pago y así variar su monto. En ese sentido, la Sección Tercera de esa Corporación ha señalado que el juez, en cumplimiento de los deberes señalados en el artículo 42 del
reconocidas en el auto que ordenó librar mandamiento de pago y así variar su monto. En ese sentido, la Sección Tercera de esa Corporación ha señalado que el juez, en cumplimiento de los deberes señalados en el artículo 42 del Código General del Proceso, debe verificar que la liquidación del crédito se ajuste a la legalidad, para lo cual es necesario comprobar los valores realmente adeudados y, de ser necesario, ajustarlos a los correspondientes.
Así las cosas, es posible concluir que el juez ejecutivo tiene la facultad de modificar la liquidación del crédito para ajustarla a la legalidad, de ahí que pueda variar el monto por el que se libró el mandamiento de pago. Además, en caso de que se reconocieran valores superiores a los realmente debidos y la ejecutada fuera una entidad de derecho público, podría causarse un detrimento en el patrimonio público en detrimento del interés ge neral, por lo que es posible que el juez ajuste la liquidación del crédito a la legalidad.
5.4.2. Acreditación del pago de la obligación - A cargo de la parte ejecutada
El H. Consejo de Estado, en sentencia18 del 18 de febrero de 2016, se pronunció acerca de la carga de la prueba en acciones ejecutivas, cuando se pretende alegar el pago de la obligación por parte de la ejecutada, manifestando lo siguiente:
“El artículo 509 del CPC regulaba las excepciones que se pueden proponer una vez librado mandamiento ejecutivo, cuando el título ejecutivo es una sentencia judicial, la norma es enfática al limitar las excepciones que se pueden proponer, entre las que se encuentra el pago. De acuerdo con lo anterior, el medi o de defensa idóneo, en caso de que se libre
mandamiento ejecutivo, cuando el título ejecutivo es una sentencia judicial, la norma es enfática al limitar las excepciones que se pueden proponer, entre las que se encuentra el pago. De acuerdo con lo anterior, el medi o de defensa idóneo, en caso de que se libre mandamiento ejecutivo en contra de una entidad de derecho público, es la proposición de excepciones de mérito. En este caso, la excepción de pago, para lo cual tendrá la carga probatoria de acompañar los documentos o actos administrativos que demuestren el pago, o en su defecto, pedir las pruebas que pretenda hacer valer para demostrarlo.
Conforme el artículo 297 ordinal 1 del CPACA, en concordancia con el artículo 509 del C.P.C. la sentencia judicial debidament e ejecutoriada es el título ejecutivo por excelencia, autónomo, completo y suficiente para el cobro de condenas en contra de una entidad pública, por ser la que declara, constituye el derecho u ordena el pago de suma dineraria.
En consecuencia, crea una obligación a cargo de la entidad clara, expresa y exigible. Así mismo, la entidad que pretenda librarse de la obligación de pagar una condena impuesta en una sentencia proferida por un juez de lo contencioso administrativo, deberá, una vez librado el mandamiento ejecutivo, alegar las excepciones enlistadas en el inciso 2 del artículo 509 del
18 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA,
SUBSECCION A, , Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), Radicación
18 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA,
SUBSECCION A, , Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00153-00(AC), Actor: FLOR MARIA PARADA GOMEZ13-001-23-31-004-2006-00298-02
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C.P.C, o el artículo 442 del CGP - según la norma aplicable a cada caso -. En esa medida, no se hace obligatorio para quien inicia un proceso ejecutivo arrimar copia auténtica de los actos administrativos que cumplieron parcial o totalmente la condena contenida en la sentencia, porque la carga de la prueba de quien alega el pago, es de quien se pretende beneficiar con la declaratoria del mismo”. (Subraya de la Sala).
5.5. CASO CONCRETO
5.5.1. Hechos relevantes probados:
En el proceso quedaron acreditados los siguientes hechos relevantes para la resolución del problema jurídico:
- Copia auténtica de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena en fecha 15 de diciembre de 2010, por la cual se conceden las pretensiones de la demanda19.
- Copia del edicto por el cual se notificó a las partes la sentencia20.
Administrativo del Circuito de Cartagena en fecha 15 de diciembre de 2010, por la cual se conceden las pretensiones de la demanda19.
- Copia del edicto por el cual se notificó a las partes la sentencia20.
- Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 10 de agosto de 2012, por medio de la cual confirma la decisión apelada21.
- Copia del edicto por el cual se notificó a las partes la sentencia22.
- Constancia de ser primera copia de la sentencia y prestan mérito ejecutivo expedida por el Juzgado Cuarto Administrativo de
Cartagena23.
- Resolución No. RDP 011079 del 07 de marzo de 2013, por el cual la UGPP da cumplimiento a los fallos judiciales24, incluyendo como factores salariales: asignación básica, bonificación semestral, bonificación por servicios prestados, dominical y festivos, horas extras, prima de navidad, reajuste de sueldo del año 2003 y asignación básica, dominical y festivos y horas extras del año 2004, efectiva a partir del 1 de mayo de 2004.
- Resolución No. 05733 del 17 de octubre de 2013, por la cual se acepta a partir del 1 de noviembre de 2013 la renuncia de la actora25.
- Resolución No. RDP 026155 del 27 de agosto de 2014, mediante la cual se modifica la anterior 26, en el sentido de indicar que los efectos fiscales serían una vez se demostrara el retiro definitivo.
- Solicitud de reliquidación radicada el 27 de julio de 201527.
19 Fol. 12-25 cdno 1 (doc. exp. Digital)
fiscales serían una vez se demostrara el retiro definitivo.
- Solicitud de reliquidación radicada el 27 de julio de 201527.
19 Fol. 12-25 cdno 1 (doc. exp. Digital) 20 Fol. 26 cdno 1 (doc. exp. Digital) 21 fols. 27-33 cdno 1 (doc. exp. Digital) 22 fols. 34 cdno 1 (doc. exp. Digital) 23 Fol. rev. 34 cdno 1 (doc. exp. Digital) 24 fols. 38-41 cdno 1 (doc. exp. Digital) 25 fol. 44 cdno 1(doc. exp. Digital) 26 fols. 46-48 cdno 1 (doc. exp. Digital) 27 Fol. 51 cdno 1 (doc. exp. Digital)13-001-23-31-004-2006-00298-02
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
10
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.018/2023
SALA DE DECISIÓN No.004
- Resolución No. RDP032562 del 17 de agosto de 201728,que ordena incluir la prima de vacaciones como factor salarial.
- Resolución No. RDP 009055 del 12 de marzo de 2018 29, por medio del cual se revoca la Resolución No. RDP002596 del 25 de enero de 2018 y se modifica la No. RDP032562 del 17 de agosto de 2017, en el sentido de incluir la prima de vacaciones en una doceava parte.
del cual se revoca la Resolución No. RDP002596 del 25 de enero de 2018 y se modifica la No. RDP032562 del 17 de agosto de 2017, en el sentido de incluir la prima de vacaciones en una doceava parte.
- Resolución No. 046539 del 12 de diciembre de 2018 30, que modifica las resoluciones No. RDP 011079 del 07 de marzo de 2013 y RDP 009055 del 12 de marzo de 2018, en el sentido de incluir la prima de vacaciones en su totalidad.
- Cupón de pago No. 197.501, expedido por el FOPEP en el que se indica que se la canceló a la demandante la suma de $139.720.986,8331.
5.5.2. Análisis de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.
Revisado el expediente, se observa que la señora XENIA LAMBIS BRIEVA obtuvo a su favor una sentencia donde se condenaba a la Caja Nacional de Previsión a reliquidar la pensión de la demandante correspondiente al 75% de los factores devengados en el último año de servicio32. Así las cosas, el A-quo de primera instanc ia libr ó orden de pago, por e
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