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TA BOL-13001233100420100021200 (13001233300020220022600)-(28-10-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233100420100021200 (13001233300020220022600)-(28-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SECRETARIA GENERAL

ARTÍCULO 323 C.P.C

EDICTO No. 013

La Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar, conforme a lo consagrado en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil , notifica la sentencia proferida el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso:

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-23-31-004-2010-00212-00 (13001-23-33-000-2022-00226-00)

Demandante OTALORA ARANGO Y CIA S EN C.

Demandado NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS

Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

Este edicto electrónico se fija por el término de TRES (03) días HÁBILES, en el sitio web de la Rama Judicial del Tribunal Administrativo de Bolívar, https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunaladministrativo-de-bolivar/261; desde el día 25 de julio de 2023 a las 8:00 a.m., hasta el día 27 de julio de 2023 a las 5:00 p.m.

CONSTANCIA: Así mismo, se procedió con el envío de la providencia a los correos electrónicos que se encuentran registrados en el expediente . La providencia notificada puede ser consultada en la página web de la Corporación o en la de la Rama Judicial a través del módulo de Consulta de Procesos. __________________________________________________________________________________________ Canales de comunicación: desta06bol@notificacionesrj.gov.co

consultada en la página web de la Corporación o en la de la Rama Judicial a través del módulo de Consulta de Procesos. __________________________________________________________________________________________ Canales de comunicación: desta06bol@notificacionesrj.gov.co

LA SECRETARIA GENERAL

____________________________________

DENISE AUXILIADORA CAMPO PÉREZ

LA SECRETARIA GENERALCódigo: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 162/2022

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena de Indias D.T. y C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-23-31-004-2010-00212-00

Demandante OTALORA ARANGO Y CIA S EN C.

Demandado NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS Tema Concesión de bienes de uso público – terrenos ubicados en inmediaciones del corregimiento de Punta Canoas. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar a decidir, en primera instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la Sociedad Otalora Arango y CIA en C., contra la Nación – Ministerio de Defensa y otros.

a decidir, en primera instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la Sociedad Otalora Arango y CIA en C., contra la Nación – Ministerio de Defensa y otros.

III.- ANTECEDENTES

3.1. LA DEMANDA1

3.1.1. Pretensiones2.

La parte actora, a través de apoderado judicial solicita que se acceda a las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 5 de mayo de 2009, emitido por la Capitanía de Puertos de Cartagena por medio de la cual se pone fin a la actuación de los opositores dentro del trámite de solicitud de concesión pretendida por la sociedad Inversiones Gerdts Porto y Cía. S. en

C.

SEGUNDA: Se declare la nulidad de la Resolución No. 0356 del 25 de septiembre de 2009, por medio de la cual se otorga una concesión a la Sociedad Inversiones Gerdts Porto y Cía. S. en C ., en jurisdicción de la

Capitanía de Puertos de Cartagena.

TERCERA: Se condene las entidades demandadas al pago de los perjuicios causados a los socios de las sociedades MANZANO ESTRADA y CIA. S en C., OTALORA ARANGO y CIA. S. en C., y el señor FERNANDO MANZANO en

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representación de sus hijas menores MARÍA FERNANDA y CAMILA ANDREA MANZANO CANTOR, por la declaración como bienes de uso público (bajamar) de los terrenos que poseen como dueños y señores; además, que la condena sea indexada.

CUARTA. Que se le expida una certificación, por parte de la Dimar y Capitanía de Puertos de Cartagena, en la que se haga constar los terrenos objeto de litigio no son bienes de uso público y, tanto son prescriptibles.

3.1.2 Hechos3.

En la demanda se expone que los actores son poseedores de un lote de terreno que hace parte de un predio de mayor extensión, denominado VIVIANO, ubicado en el Corregimiento de Punta Canoas, Municipio de Cartagena. Que los derechos sobre el bien en mención corresponden a las siguientes personas: el 50% pertenece a OTALORA ARANGO y CIA. S en C; el 25% a las menores MARÍA FERNANDA y CAMILA ANDREA MANZANO CANTOR y el 25% restante a MANZANO ESTRADA y CIA. S. en C., predios este que se encontraba en tenencia de la señora Nubia Salazar Urueña; y que fu e declarado como bien de uso público por la DIMAR y entregado en concesión

y el 25% restante a MANZANO ESTRADA y CIA. S. en C., predios este que se encontraba en tenencia de la señora Nubia Salazar Urueña; y que fu e declarado como bien de uso público por la DIMAR y entregado en concesión a la sociedad Inversiones Gerdts Porto y Cía. S. en el año 2009, tal y como pasa a relatarse a continuación:

Los sucesos que dan lugar a la demanda se remontan al 14 de mayo de 1968, cuando el Juzgado 5 civil del Circuito de Cartagena, profirió una sentencia dentro de un proceso de pertenencia, en el que reconoció a unos particulares, como propietarios del inmueble denominado VIVIANO, el cual colinda con el mar caribe.

Para el año 1994, los señores Inversiones Gerdts Porto y Cía. S. En C (vecinos de los actores), en compañía de otras sociedades idearon un proyecto hotelero en inmediaciones del bien antes mencionado, por lo que, desde ese año han motivado a la Capitanía de Puertos de Cartagena, Alcaldía Menor y Mayor de Cartagena de Indias, Gobernación de Bolívar, para que los predios fueran declarados como "bienes de uso público” por ser, según ellos, área de bajamar.

El 8 de abril de 1994, el señor Rafael Martínez Fernández, Gerente de Promotora Barlovento S.A., presentó una denuncia ante la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, manifestando la existencia de invasiones en las playas de la Zona Norte de Cartagena, adyacen tes del proyecto Hotel Dan (hoy

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de la Zona Norte de Cartagena, adyacen tes del proyecto Hotel Dan (hoy

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Karibana) y del lote de propiedad de Inversiones Gerdts Porto y Cía. S. en C., específicamente en inmediaciones de Punta Canoa.

En virtud de lo anterior, se profirió la Resolución 147 de 1994, por medio de la cual el Alcal de Menor de la Zona Norte de Cartagena, ordenó la restitución de un bien de uso público ocupado con la posesión que ejercían los señores ALBERTO LEAL NÚÑEZ (hoy DAVID GARCÍA), ARNULFO AGUILAR y ANCIZAR ACOSTA BEDOYA (los dos últimos posteriormente le vendi eron la posesión del predio a los demandantes).

El señor ALBERTO LEAL NÚÑEZ (hoy DAVID GARCÍA), instauro acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la decisión mencionada, la cual fue fallada de manera favorable por el tribunal y el Consejo de Estado. De igual forma, el INCORA, mediante Resolución 361 del 6 de junio de 1996, resolvió que el inmueble rural denominado VIVIANO, eran de propiedad privada.

Por otro lado, los actores, compraron la posesión de los predios de los Arnulfo

que el inmueble rural denominado VIVIANO, eran de propiedad privada.

Por otro lado, los actores, compraron la posesión de los predios de los Arnulfo Aguilar y Ancizar Acosta Bedoya, mediante documento privado que después se elevó a la escritura pública del 1999; posteriormente, compraron los predios de los señores Ventura Leal Carmena y a Joaquín Gómez Arzuza en los años 2005 y 2007, hecho que se registró en la oficina de instrumentos públicos de la ciudad de Cartagena matricula inmobiliaria No. 060 -44651. Los predios igualmente se encuentran inscritos en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi hoy bajo la referencia catastral No. 00-01-0002-0456-000 y se encuentra a paz y salvo hasta el año 2008 por concepto de impuesto predial unificado.

El 19 de marzo de 1998, los actores interpusieron un recurso de reposición y en subsidio el recurso de apelación, contra el acto administrativo contenido en la Resolución 147 de 1994, el cual fue resuelto por la Gobernación de Bolívar, mediante Resolución 003 del 2 de febrero de 1999, revocando parcialmente la Resolución 147 de 1994, en el sentido de excluir de la orden de restitución del área de 30.669 metros cuadrados correspon dientes a los predios Ancizar Acosta (Hoy Otálora Arango y Cía. S. en C.), Ranulfo Aguilar (Hoy Camila Andrea y María Fernanda Manzano Cantor y ManzarK) Estrada y Cía. S. en 0. Dicha resolución quedo debidamente ejecutoriada.

Paralelo a lo anterior, el se ñor Jaime Gerdts Porto (Inversiones Gerdts Porto y

Andrea y María Fernanda Manzano Cantor y ManzarK) Estrada y Cía. S. en 0. Dicha resolución quedo debidamente ejecutoriada.

Paralelo a lo anterior, el se ñor Jaime Gerdts Porto (Inversiones Gerdts Porto y Cía. S. en C) presentó solicitud formal de Concesión de un área de bien de uso público (los predios de los demandantes). Por lo anterior, los accionantes debieron hacerse parte en el proceso administrativo , presentando oposición a lo solicitado por sus vecinos.13-001-23-31-000-2010-00212-00

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El día 10 de agosto de 2.000, la Capitanía del Puerto de Cartagena emitió la Resolución No. 0132, por medio de la cual resolvió, en su artículo segundo: “…Remitir copia del expediente al INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA AGRARIA - INCORA - a fin de iniciar las diligencias administrativas tendientes a deslindar los bienes de uso público, sobre una franja de terreno (playa) ubicado en el Corregimiento de Punta Canoa y a 2.5 km de Manzanillo del Mar Municipio de Cartagena”.

Contra la anterior decisión se presentó recurso de reposición y apelación, por lo que la Capitanía de Puertos se pronunció el 29 de noviembre de 2000, así:

de Cartagena”.

Contra la anterior decisión se presentó recurso de reposición y apelación, por lo que la Capitanía de Puertos se pronunció el 29 de noviembre de 2000, así:

"...Artículo Primero. No reponer el Artículo Segundo de la Resolución No 0132 de Agosto 10 del 2000, por las razones expuestas en los considerandos de esta providencia. Articulo Segundo. Adicionase la Resolución 0132 de Agosto 10 del 2000, en el sentido d e establecer que esta Capitanía de Puerto se abstiene de continuar con el trámite de concesión Instaurado por Inversiones Gerdts Porto & Cía. S. en C. sobre la franja de playa ubicado en el corregimiento de Punta Canoa, zona norte de Cartagena, hasta tanto el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, realice el deslinde de los bienes de uso público y/o la clarificación de la situación de estas tierras desde el punto de vista de la propiedad, sobre el área y las coordenadas indicadas en el artículo segundo de la mencionada Resolución. Artículo Tercero. Conceder, al señor Jaime Gerdts Porto en forma subsidiaria el recurso de apelación, ante el Director General Marítimo. Notifíquese y Cúmplase".

Contra esta decisión, el señor Hernán Estrada y Nubia Salazar presentaron recursos de reposición y apelación, siendo resueltos el 15 de agosto de 2001, así:

"...ARTICULO PRIMERO: No reponer el Art. 2® de la providencia de fecha Noviembre 29 del 2000, por la cual esta Capitanía se abstiene de continuar el trámite de concesión instaurado por

así:

"...ARTICULO PRIMERO: No reponer el Art. 2® de la providencia de fecha Noviembre 29 del 2000, por la cual esta Capitanía se abstiene de continuar el trámite de concesión instaurado por Inversiones Gerdts Porto Y Cía. S. en c., por las razones anotadas en esa decisión.

ARTICULO SEGUNDO: Conceder en forma subsidiaria la apelación interpuesta por los señores Hernán Estrada Rojas y Nubia Salazar Urueña, ante el Dir ector General Marítimo. NOTIFÍQUESE Y

CÚMPLASE”.

EI Director General Marítimo, mediante oficio C -05 del 25 de abril de 2009, revocó el artículo 2 de la Resolución 132 del 10 de agosto de 2000, y ordenó remitir el expediente a la Capitanía de Puerto de Cartagena para que esta resolviera nuevamente las solicitudes de oposición; esta decisión no fue notificada a los opositores, puesto que, ya habían pasado 9 años y estos habían cambiado de domicilio.

La Dirección General Marítima, en Bogotá, emitió un nue vo "Concepto Técnico" a la solicitud de Concesión de Inversiones Gerdts Porto, de fecha septiembre 2 de 2009; y, mediante Resolución No. 0356 del 25 de septiembre de 2009, se concedió la concesión a los peticionarios.

A partir de ese momento, los accionan tes han sufrido múltiples actos de persecución y perturbación en los predios que dicen ser de su propiedad.13-001-23-31-000-2010-00212-00

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persecución y perturbación en los predios que dicen ser de su propiedad.13-001-23-31-000-2010-00212-00

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3.1.2. Normas violadas y concepto de violación:

Como fundamentos de derecho la parte actora invocó los artículos 2, 29 y 58 de la Constitución Nacional; así como la Resolución 361 de junio 6 de 1996 expedida por INCORA hoy INCODER; el Decreto 2663 y 2665 de 1994; los artículos 62 y 63 Decreto 01 de 1984; los artículos 127, 129 y 132 Código Nacional de Policía; el artículo 243 del Decreto 2282 de 1989; los artículos 674, 762 y 764 Código Civil; y la Resolución 003 del 2 de febrero de 1999, expedida por la Gobernación de Bolívar.

En el concepto de violación, expuso que el Ministerio de Defensa NacionalDirección General Marítima Dimar y la Capitanía de Puer tos de Cartagena, infringieron el Decreto Ley 2324/84, por cuanto le están otorgando una concesión de un "supuestos bienes de uso público" a una sociedad que se encuentra disuelta y en estado de Liquidación desde el año 2.003.

Adujo, que la Dirección Gene ral Marítima Dimar produjo los actos

concesión de un "supuestos bienes de uso público" a una sociedad que se encuentra disuelta y en estado de Liquidación desde el año 2.003.

Adujo, que la Dirección Gene ral Marítima Dimar produjo los actos demandados de forma arbitraria e ilegal y sin motivación, toda vez que los terrenos en litigio, no son baldíos nacionales y mucho menos de uso público, pues ingresaron al patrimonio de los particulares, por lo tanto, so n de naturaleza privada y por lo mismo prescriptibles. Que, además, los actores tienen el ejercicio de la posesión publica, pacifica e ininterrumpida de los inmuebles, adquiriendo sus derechos con base en una cadena de títulos que devienen de un título ori ginario cual es una sentencia judicial, con fuerza de la cosa juzgada, que no es posible desconocer. Expuso, que la naturaleza del bien en discusión, fue reconocida por la autoridad competente, que es el INCORA, mediante la Resolución No 0361 del 6 de junio de 1996.

Alega que los actos demandados han causado un agravio injustificado a los actores, quienes se ven condenados a no solo perder la propiedad de los inmuebles, sino que dicha disminución patrimonial no se haría en interés general, para el caso de ser legitima; sino que, beneficiaría el interés de otros particulares lo que sin duda implicaría una desviación de poder.

3.2. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda en referencia fue repartida al Tribunal Administrativo de Bolívar el 5 de abril de 20104, por lo que, mediante auto del 10 de noviembre de 20105, se realizó el estudio de admisión, resolviéndose la inadmisión de la demanda,

La demanda en referencia fue repartida al Tribunal Administrativo de Bolívar el 5 de abril de 20104, por lo que, mediante auto del 10 de noviembre de 20105, se realizó el estudio de admisión, resolviéndose la inadmisión de la demanda, y otorgándose un plazo de 5 días para corregirla.

4 Folio 312 pdf 05 5 Folio 86-87 pdf 0313-001-23-31-000-2010-00212-00

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Por medio de auto del 29 de marzo de 2011 6, esta Corporación revocó la decisión de anterior, y procedió a admitir la demanda. El proceso se fijó en lista entre el 12 y el 25 de mayo de 20117; por lo que la entidad accionada dio contestación el 25 de mayo de 20118, es decir, dentro del plazo otorgado para ello.

El 3 de agosto de 2011 9, se abrió a pruebas el proceso; el 22 de julio de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión 10; y el 22 de agosto de 2014 se dictó sentencia de primera instancia11.

Contra la anterior decisión se interpuso el recurso de apelación, el cual fue admitido por auto del 1 de diciembre de 201412.

El Consejo de Estado, dictó sentencia en el asunto el 30 de julio de 2020 13,

Contra la anterior decisión se interpuso el recurso de apelación, el cual fue admitido por auto del 1 de diciembre de 201412.

El Consejo de Estado, dictó sentencia en el asunto el 30 de julio de 2020 13, accediendo a los argumentos del apelante, por lo que revocó la sentencia de primera instancia y ordenó a este Tribunal fallar de fondo el asunto.

3.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA14

La entidad accionada contestó la demanda, proponiendo la excepción de caducidad de la acción y la inepta demanda por falta de agotamiento de la conciliación prejudicial.

En cuanto a los hechos, Indicó que, con base en los estudios técnicos elaborados por el Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas – CIOH, a través de aerofotografías, se había podido determinar la evolución de la zona costera alrededor del inmueble VIVIANO , advirtiéndose que en el mismo en donde se había presentado un fenómeno de acreción sedimentaria, que se resume en el retiro del agua y la creación de una llanura costera. Que, por lo anterior, era posible deducir que, el área contenida en los linderos que reclama n los demandantes como propiedad privada , para la época de la sentencia de prescripción, eran aguas marítimas, y hoy es una llanura costera conformada por terrenos no consolidados, área de bien de uso público de la Nación bajo la jurisdicción de la Autoridad Marítima.

Explicó que, la sociedad Jaime Gerdts Porto & CIA S EN C, cumplió con el total de los requisitos establecidos en el artículo 169 y ss., del Decreto Ley 2324 de

Explicó que, la sociedad Jaime Gerdts Porto & CIA S EN C, cumplió con el total de los requisitos establecidos en el artículo 169 y ss., del Decreto Ley 2324 de

6 Folio 216-217 pdf 03 7 Folio 218 pdf 03 8 Folio 1-18 pdf 04 9 Folio 108-110 pdf 04 10 Folio 187-188 pdf 05 11 Folio 288-309 pdf 05 12 Folio 4 pdf 06 13 Folio 24-35 pdf 06 14 Folio 1-18 pdf 0413-001-23-31-000-2010-00212-00

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1984 para el otorgamiento de la concesión; presentando la respectiva petición, el 17 de julio de 1997, dándose inicio al trámite correspondientes, atendiendo siempre el derecho al debido proceso, derecho de defensa y el principio de publicidad, exigido en el artículo 171 del Decreto Ley 2324 de 1984, evidenciándose que se presentaron algunas oposiciones las cuales fueron resueltas en debida forma.

Frente a la desviación de poder, expuso que, la Dirección General MarítimaCapitanía de Puerto de Cartagena, en ningún momento atentó o vulneró o amenazó la moralidad administrativa al otorgar la concesión a la sociedad INVERSIONES GERTDS PORTO & CIA S EN C., ya que no se está incurso en

Capitanía de Puerto de Cartagena, en ningún momento atentó o vulneró o amenazó la moralidad administrativa al otorgar la concesión a la sociedad INVERSIONES GERTDS PORTO & CIA S EN C., ya que no se está incurso en ninguna causal de inhabilidad o incompatibilidad para el otorgamiento, así como no se observa un menoscabo al erario público al causarse sobre costos o irregularidades provenient es de una presunta recuperación del espacio público. Sostuvo, que el acto materia de la presente acción fue emitido por el Director General Marítimo en ejercicio de sus funciones, indicando claramente los motivos de la decisión, con la única intención de defender la Constitución Política y la normatividad vigente. Que, el hecho de que se hubiera demorado la resolución del recurso de apelación no era argumento suficiente para invalidar la actuación, puesto que las normas que regulan el tema no indican un término exacto para resolver tales solicitudes.

Agregó que, el hecho de que la sociedad Gerdts Porto esté en liquidación no genera nulidad de la actuación, pues esta continúa teniendo capacidad para actuar, además de que la liquidación es un hecho posterior a la concesión.

Por último, manifestó que, los bienes de uso público, como lo son los terrenos de bajamar, nunca podrán ser susceptibles de apropiación por particulares, pues pertenecen a la Nación, conforme lo han indicado la Corte Constitucional, la Co rte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado en su jurisprudencia. En consecuencia, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.

3.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.4.1. Parte demandante 15: La parte actora presentó sus alegatos,

jurisprudencia. En consecuencia, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.

3.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.4.1. Parte demandante 15: La parte actora presentó sus alegatos, ratificándose en los argumentos de la entidad demandada, e insistiendo en la nulidad de los actos demandados por desviación de poder y falsa motivación. También destacó que en el año 2010 se realizaron actuaciones de restitución del bien por parte de la Alcaldía de Cartagena, con vulneración de sus derechos y causándole un gran perjuicio de tipo moral a los actores; indicó

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también que, como quiera que cuando la demanda se presentó, en el año 2009, no se había pedido la devolución del predio a los poseedores hoy demandantes, pero que, en virtud de que el mismo fue objeto de restitución por la Alcaldía de Cartagena, se pide un pronunciamiento al respecto por parte de esta Corporación.

3.4.2. Parte demandada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALDIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA 16: presentó alegatos reiterando los argumentos de la contestación de la demanda.

parte de esta Corporación.

3.4.2. Parte demandada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALDIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA 16: presentó alegatos reiterando los argumentos de la contestación de la demanda.

3.4.3. Ministerio Público: no presentó concepto.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes,

V.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 132 del CCA., teniendo en cuenta que este proceso es escritural toda vez que se presentó antes de la expedición de la Ley 1437 de 2011.

5.2. Problema jurídico

De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que se debe determinar:

¿Debe declararse la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección General Marítima, resolvió rechazar las oposiciones presentadas por los actores dentro de un trámite de concesión, y decidió autorizar en favor de un particular, e l uso de unos predios que son de propiedad privada y, por lo tanto, prescriptibles?

5.3. Tesis de la Sala

La Sala declarará probadas, de oficio, la excepción de caducidad de la acción, frente a la pretensión encaminada a obtener la nulidad de la decisión del 5 de mayo de 2009.

5.3. Tesis de la Sala

La Sala declarará probadas, de oficio, la excepción de caducidad de la acción, frente a la pretensión encaminada a obtener la nulidad de la decisión del 5 de mayo de 2009.

16 Folio 255-261 pdf 0513-001-23-31-000-2010-00212-00

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En cuanto a la nulidad de la Resolución No. 0356 del 25 de septiembre de 2009, este Tribunal considera que debe negar las pretensiones de la demanda, en la medida en que la parte actora no demostró que los bienes sobre los cuales recayó la autorización de concesión en realidad sean de propiedad privada; por lo tanto, no se encuentra probado en el proceso los cargos de falsa motivación y desviación de poder.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.4.1 Régimen jurídico aplicable a los bienes públicos.

La Constitución Política de Colombia, en su artículo 63, señala lo siguiente: "los bienes de uso público... y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables."

El Consejo de Estado, en sentencia del 6 de marzo de 201317, realizó un amplio estudio referente a los bienes públicos, para efectos de diferenciar las categorías de los mismos y su régimen jurídico.

El Consejo de Estado, en sentencia del 6 de marzo de 201317, realizó un amplio estudio referente a los bienes públicos, para efectos de diferenciar las categorías de los mismos y su régimen jurídico.

En ese sentido, expuso que, el Código Civil, en su a rtículo 674, establece que: “Se llaman bienes de la Unión aquellos cuyo dominio pertenece a la República. Si además su uso pertenece a todos los habitantes del territorio, como el de las calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la unión de uso público o bienes públicos del territorio. Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales”18.

Así las cosas, si bien el artículo 674 del C.C., distinguió entre bienes fiscales y bienes de uso público, no consagró ninguna definición respecto de lo que debía entenderse por uno u otro, razón por la cual del desarrollo de estas nociones se han ocupado tanto la jurisprudencia, como la doctrina. Sin embargo, de las normas del Código Civil sí se deriva una primigenia clasificación –que hoy en día ha sido ampliada a través de diferentes disposiciones:

1. Bienes fiscales propiamente dichos, gobernados por el Código Fiscal y el Código de Régimen Político y Municipal. Son aquellos que pertenecen al Estado pero que no están al s ervicio libre de la comunidad, sino destinados al uso privativo de la administración, para sus fines propios. De estos bienes están puestos al servicio del Estado para su uso directo o para la producción de ventajas económicas suyas, en la misma forma que lo están los bienes de apropiación particular en beneficio de su

administración, para sus fines propios. De estos bienes están puestos al servicio del Estado para su uso directo o para la producción de ventajas económicas suyas, en la misma forma que lo están los bienes de apropiación particular en beneficio de su dueño. De aquí resulta la identidad de regímenes jurídicos que se predica de los bienes fiscales y la propiedad privada de los particulares.

17 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN

C. Bogotá D.C, seis (6) de marzo de dos mil trece (2013). Radicación Número: AP – 130012331000200100051 01 18 De igual forma, el artículo 675 del CC, indicó que: “Son bienes de la Unión todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales carecen de otro dueño”.13-001-23-31-000-2010-00212-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 162/2022

SALA DE DECISIÓN No. 004

2. Bienes fiscales adjudicables como las minas y los baldíos, estos últimos, regulados por normas especiales que para la época de los hechos correspondían a la Ley 200 de 1936, la Ley 135 de 1961 y la ley 4 de 1973.

3. Bienes de uso público : Son aquellos que están destinados al uso general de los habitantes de un territorio, pertenecen al Estado como potestad económica y jurídica,

1936, la Ley 135 de 1961 y la ley 4 de 1973.

3. Bienes de uso público : Son aquellos que están destinados al uso general de los habitantes de un territorio, pertenecen al Estado como potestad económica y jurídica, pero él no los utiliza en su provecho, sino que están a disposición de los gobernados.

Frente a este tipo de bienes el Código Civil, en el artículo 2519, establece que " no prescriben en ningún caso"; de igual forma, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 407, al tratar el tema de la declaración de pertenencia, dispuso que " 4ª. La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público".

De allí que, los bienes de uso público, se caractericen por: i) Pertenecer a una entidad de derecho público; ii.) Destinarse al uso común de los habitantes y, en consecuencia, iii.) Estar por fuera del comercio. Como se nota , la característica preponderante de estos bienes proviene de la naturaleza misma de su destino o afectación, por cuanto resulta apenas natural que no puedan ejecutarse actos que afecten el uso común, precisamente, por motivos de interés general y de orden público y es tal la condición que

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