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TA BOL-13001233300020130003200-(30-07-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020130003200-(30-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2013-00032-00 Demandante Johnny Puente Doria Demandado Servicio Nacional de Aprendizaje Tema RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar emite sentencia de primera instancia en el medio de control de la referencia.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante ; 3.2. Posición de la parte demandada ; 3.3. Trámite procesal; y, 3.4. Alegatos de Conclusión y Concepto del Ministerio Público

3.1. Posición de la parte demandante

2. El 19 de septiembre de 20121, el señor Johnny Puente Doria presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante, SENA), con el objeto de que esta

2. El 19 de septiembre de 20121, el señor Johnny Puente Doria presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante, SENA), con el objeto de que esta jurisdicción anule distintos actos administrativos expedidos por la demandada y que, en consecuencia, se le ordene reliquidar la pensión reconocida al demandante , incluyendo todos los factores devengados en el último año de prestación de servicios, y que las sumas adeudadas sean indexadas.

3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones2:

“PRIMERO: DECLARASE LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución 002788 de l 28 de diciembre del 2005 mediante el cual (sic) se reconoce pensión de jubilación del señor JOHNNY PUENTE DORIA.

SEGUNDO: DECLARASE LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. 000682 del 3 de abril 2006 mediante la cual se confirma la resolución que reconoce la pensión de jubilación del señor JOHNNY PUENTE DORIA (sic)

TERCERO: DECLARASE LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución 002767 del 22 de noviembre del 2007 por medio del cual se reliquida la pensión de jubilación del señor JOHNNY PUENTE DORIA.

CUARTO: DECLARASE LA NULIDAD PARCIAL Resolución 00073 del 15 de enero del 2008 por medio del cual se confirma la resolución por medio de

1 Folio 55. Archivo «01ExpedientePrimeraInstancia». 2 Folios 1 a 3, Ibid.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

1 Folio 55. Archivo «01ExpedientePrimeraInstancia». 2 Folios 1 a 3, Ibid.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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la cual se reliquida la pensión de jubilación del señor JOHNNY PUENTE DORIA.

QUINTO: DECLARASE LA NULIDAD del oficio No. 2 -2009-018611 de fecha 9 de octubre del 2009 por medio (sic) el cual niega la solicitud de reliquidación pensional del señor JOHNNY PUENTE DORIA.

SEXTO: DECLARASE LA NULIDAD del oficio 2 -2011-011055 de fecha 12 de julio del 2011 niegan tácitamente la solicitud de reliquidación del señor

JOHNNY PUENTE DORIA.

SÉPTIMO: DECLARASE LA NULIDAD del oficio 2 -2012-009786 de fecha 5 de junio del 2012 por medio (sic) el cual le niegan la solicitud de reliquidación

del señor JOHNNY PUENTE DORIA, Actos Administrativos Expedidos por la Secretaria General y la Coordinadora Grupo Pensiones del Servicio Nacional De Aprendizaje SENA.

del señor JOHNNY PUENTE DORIA, Actos Administrativos Expedidos por la Secretaria General y la Coordinadora Grupo Pensiones del Servicio Nacional De Aprendizaje SENA.

OCTAVO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene lo

siguiente:

OCTAVO PRIMERO Que el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA expida nuevo acto administrativo de reliquidación de la pensión del señor JOHNNY PUENTE DORIA identificado con cédula de ciudadanía No 15.015.710 de Lorica (Córdoba), para lo cual el IBL ha de incluir todos los factores devengados en el último año de prestación del servicio. […]”

4. La parte accionante narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes3:

5. (1) El señor Johnny Puente Doria trabajó para el SENA desde el 4 de mayo de 1977 hasta el 11 de diciembre de 2006, acumulando el tiempo necesario para obtener su pensión de jubilación

6. (2) En varias resoluciones, el SENA reconoció la pensión de jubilación del señor Puente Doria, pero no incluyó todos los factores salariales, resultando en una pensión menor a la que legalmente le correspondía

7. (3) El señor Puente Doria presentó varias solicitudes para la reliquidación de su pensión, los cuales fueron negados por el SENA a través de los actos cuya nulidad se pretende.

8. Para sustentar los cargos de nulidad, como concepto de la violación 4, en resumen, señaló que: (1) el SENA no aplicó correctamente las normas legales al omitir

pretende.

8. Para sustentar los cargos de nulidad, como concepto de la violación 4, en resumen, señaló que: (1) el SENA no aplicó correctamente las normas legales al omitir factores salariales relevantes para la liquidación de la pensión ; (2) se violaron los derechos constitucionales del demandante ; y (3) las resoluciones administrativas impugnadas no consideraron la jurisprudencia aplicable al caso.

3 Folios 3 a 4, Ibid. 4 Folios 4 a 6, Ibid.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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3.2. Posición de la parte demandada

9. En su contestación, el SENA 5 solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, argumentando que: (1) los actos administrativos demandados se emitieron conforme a la ley y la jurisprudencia vigente en el momento de su expedición ; (2) los factores salariales tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión del demandante fueron los correctos y ajustados a derecho ; y, (3) Cualquier reajuste solicitado está prescrito, y las acciones del SENA se realizaron de buena fe.

(2) los factores salariales tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión del demandante fueron los correctos y ajustados a derecho ; y, (3) Cualquier reajuste solicitado está prescrito, y las acciones del SENA se realizaron de buena fe.

3.3. Trámite procesal

10. (1) La demanda se presentó inicialmente ante los Juzgados Administrativos de Cartagena el 19 de septiembre de 2012 6, correspondiéndole por reparto al Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena, el cual mediante providencias de 1 de octubre de 20127 y 14 de noviembre de 20128 se declaró incompetente para su trámite y ordenó su reparto ante el Tribunal Administrativo de Bolívar. (2) El proceso correspondió por reparto al Despacho 01 de esta Corporación 9, el cual admitió la demanda con auto de 13 de febrero de 2013 10. (3) La audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA) se celebró el 1 de agosto de 201311. (4) La audiencia de pruebas se celebró el 10 de mayo de 2018. (5) Debido a las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, es te Despacho avocó el conocimiento del presente proceso el 13 de febrero de 202412 y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público para rendir concepto de fondo.

3.4. Alegatos de Conclusión y Concepto del Ministerio público

3.4.1. Alegatos de las partes

11. Dentro de la oportunidad concedida, las partes, demandante 13 y

3.4. Alegatos de Conclusión y Concepto del Ministerio público

3.4.1. Alegatos de las partes

11. Dentro de la oportunidad concedida, las partes, demandante 13 y demandada14, presentaron alegatos de conclusión y el Agente del Ministerio Público guardó silencio15.

12. En resumen, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en su contestación, respectivamente.

5 Folios 79 a 556, Ibid. 6 Folio 55, Ibid. 7 Folios 56 a 57, ibid. 8 Folio 60, ibid. 9 Folio 62, ibid. 10 Folios 64 a 67, ibid. 11 Folios 587 a 588, ibid. 12 Archivo «12AutoAvocayCorreTraslado». 13 Archivo «16AlegatosConclusionDemandante». 14 Archivo «15AlegatosConclusionDemandado». 15 Archivo «17InformeSecretarial».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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3.4.2. Concepto del Ministerio Público

13. El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho no rindió

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3.4.2. Concepto del Ministerio Público

13. El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho no rindió concepto dentro del presente trámite16.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

14. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión en esta instancia.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia ; 5.2. Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia ; 5.3. Tesis de la Sala ; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. De la condena en costas.

5.1. Competencia

15. Esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del presente medio de control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152.2 y 156.2 del CPACA., por tratarse de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no proviene de un contrato de trabajo, en donde se controvierten actos administrativos expedidos por el SENA, cuya cuantía al momento de la presentación de la demanda excedía de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

16. Además, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, demanda en forma y capacidad procesal se encuentran cumplidos. Además, se advierte que

presentación de la demanda excedía de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

16. Además, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, demanda en forma y capacidad procesal se encuentran cumplidos. Además, se advierte que conforme a lo preceptuado en el literal “c” del artículo 164.1 del C.P.A.C.A., cuando se controvierte la legalidad de actos administrativos que reconocen o niegan prestaciones periódicas, se pueden demandar en cualquier tiempo; supuesto que se subsume en el caso bajo estudio.

17. Expuesto lo anterior, se procede a emitir sentencia teniendo en cuenta el

siguiente:

5.2. Problema jurídico

18. La Sala fija el objeto del litigio indicando que la controversia planteada por las partes se concentra en resolver el siguiente problema jurídico:

19. ¿El señor Johnny Puente Doria tiene derecho a que se reliquide su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio?

16 Ibid.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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5.3. Tesis de la Sala

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5.3. Tesis de la Sala

20. La Sala negará las pretensiones de la demanda y sostendrá la tesis de que , conforme a las condiciones fácticas y jurídicas del caso, la correcta liquidación de la pensión del demandante debe ser del 75 % del promedio del ingreso base de liquidación, como lo establece la Ley 33 de 1985. Este ingreso base estará conformado por los factores salariales devengados y taxativamente dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se hayan efectuado aportes.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

21. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto

(5.6.).

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables : Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993

22. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala aplicará la regla y las subreglas jurisprudenciales establecidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201817. Esta sentencia constituye un precedente vinculante y obligatorio para la resolución de casos similares

.

subreglas jurisprudenciales establecidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201817. Esta sentencia constituye un precedente vinculante y obligatorio para la resolución de casos similares .

23. La Sala Plena determinó que esta sentencia de unificación se aplicará retrospectivamente a todos los casos pendientes de resolución, tanto en vía administrativa como judicial, salvo aquellos en los que haya operado la cosa juzgada, que son inmodificables por el principio de seguridad jurídica.

24. (1) Regla jurisprudencial sobre el Ingreso Base de Liquidación (IBL): La Sala Plena precisó que el Ingreso Base de Liquidación (IBL), mencionado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es parte del régimen de transición para quienes se pensionen bajo los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo esta blecidos en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985.

25. (2) Subreglas sobre el período para calcular el IBL:

26. (i) Si al beneficiario le faltaban menos de diez años para cumplir los requisitos de pensión al entrar en vigor la Ley 100 de 1993: El IBL se determinará como el promedio de los ingresos devengados durante el tiempo faltante para adquirir el derecho a la pensión, o el promedio de todo el tiempo cotizado, el que sea superior. Este valor se actualizará de acuerdo con la variación del Ín dice de Precios al Consumidor (IPC), certificado por el DANE.

17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto

actualizará de acuerdo con la variación del Ín dice de Precios al Consumidor (IPC), certificado por el DANE.

17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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27. (ii) Si al beneficiario le faltaban más de diez años para cumplir los requisitos de pensión al entrar en vigor la Ley 100 de 1993 : El IBL será el promedio de los salarios o rentas cotizadas en los últimos diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, también actualizado conforme a la variación del IPC.

28. (3) Factores salariales incluidos en el IBL: Solo se incluirán los factores salariales sobre los que se hayan hecho aportes o cotizaciones al Sistema General de Pensiones.

29. En resumen, las pautas establecidas en esta sentencia de unificación determinan que el IBL para las personas en el régimen de transición es el señalado en el

sobre los que se hayan hecho aportes o cotizaciones al Sistema General de Pensiones.

29. En resumen, las pautas establecidas en esta sentencia de unificación determinan que el IBL para las personas en el régimen de transición es el señalado en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Los beneficiarios de este régimen de transición se pensionan cumpliendo los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones establecido en la Ley 33 de 1985.

5.6. Caso concreto

5.6.1. Pruebas recaudadas

30. De las pruebas recaudadas la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

31. (1) Reconocimiento inicial de la pensión: Mediante la Resolución número 002788 del 28 de diciembre de 2005, el SENA reconoció la pensión de jubilación al señor Johnny Puente Doria, en una cuantía de $1.434.582 mensuales para el año 2005, efectiva a partir de su retiro del servicio. Este acto administrativo estableció el monto inicial de la pensión, basándose en los factores salariales reconocidos por la entidad18.

32. (2) Confirmación de la resolución : Posteriormente, la Secretaria General del SENA, a través de la Resolución número 000682 del 3 de abril de 2006 19, confirmó en su totalidad la Resolución 002788 de 2005. En las consideraciones del acto administrativo, se menciona que el demandante interpuso un recurso de reposición, radicado el 30 de enero de 2006 bajo el número 003487, solicitando que se tomara en c uenta su

se menciona que el demandante interpuso un recurso de reposición, radicado el 30 de enero de 2006 bajo el número 003487, solicitando que se tomara en c uenta su desempeño en una actividad de alto riesgo, lo cual, a su juicio, debería impactar el valor de la mesada pensional.

33. Respecto a esta solicitud, la entidad respondió que las labores del recurrente como instructor no se encuentran dentro de las actividades de alto riesgo mencionadas en el artículo 20 del Decreto 2090 de 2003. Además, señaló que el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 establece que la pensión debe liquidarse con el 75% “del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. Por lo tanto, la entidad limitó los factores salar iales a aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones, conforme al artículo 6 del Decreto 691 de 1994, modificado por el Decreto 1158 de 1994, y al artículo 1 de la Ley 62 de 1985.

34. (3) Reliquidación de la pensión : Mediante la Resolución 002767 del 22 de noviembre de 2007, el SENA reliquidó la pensión del demandante, incrementando el monto a $1.541.468 mensuales, a partir del 12 de diciembre de 2006. Este ajuste

18 Folios 14 a 17. Archivo «01ExpedientePrimeraInstancia». 19 Folios 23 a 26. Ibid.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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consideró el hecho de que el demandante continuó laborando hasta esa fecha, y que ascendió en la escala salarial del SENA, con efectos retroactivos al 1 de enero de 2006.

35. En consecuencia, se reliquidó la pensión con base en los salarios correspondientes al último año real de servicio (del 12 de diciembre de 2005 al 11 de diciembre de 2006), de acuerdo con la certificación emitida el 3 de octubre de 2007 por el Director de la Regional Bolívar20.

36. (4) Recurso de reposición contra la reliquidación : El demandante presentó recurso de reposición contra esta resolución, argumentando que su mesada pensional

debía incluir todos los ingresos devengados durante su carrera, incluyendo viáticos, conforme a la Ley 33 de 1985. La Resolución número 00073 del 15 de enero de 2008 resolvió este recurso, reiterando que, de acuerdo con la Ley 33 de 1985 y el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la pensión solo debía calcularse sobre los factores salariales que sirvieron de base para las cotizaciones21.

transición de la Ley 100 de 1993, la pensión solo debía calcularse sobre los factores salariales que sirvieron de base para las cotizaciones21.

37. (5) Negativa de solicitudes posteriores de reliquidación: Posteriormente, el SENA, mediante los oficios 2-2009-018611 del 9 de octubre de 2009, 2 -2011-011055 del 12 de julio de 2011, y 2-2012-009786 del 5 de junio de 2012, negó tres solicitudes adicionales de reliquidación presentadas por el señor Johnny Puente Doria, argumentando que no eran procedentes.

38. (6) Factores salariales percibidos en el último año de servicio: Durante su último año de trabajo, el señor Johnny Puente Doria recibió los siguientes conceptos salariales:

Año Concepto Valor (COP) 2005 Asignación mensual $22,731,771 Bonificación por servicios $649,223 Total devengado $23,431,728 2006 Asignación mensual $23,906,861 Bonificación por servicios $699,952 Total devengado $24,606,813 Tabla de Factores Salariales Percibidos

39. Estos valores constan en la certificación emitida el 3 de octubre de 2007 por el

Director Regional Encargado del SENA22.

5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable

40. El señor Johnny Puente Doria, nacido el 14 de julio de 1949, tenía más de 44 años al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 el 1 de abril de 1994, por lo que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de dicha ley.

al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 el 1 de abril de 1994, por lo que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de dicha ley.

20 Folios 28 a 31, ibid. 21 Folios 36 a 39, ibid. 22 Folio 285, ibid.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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41. Si bien el demandante podía acceder a la pensión a los 55 años conforme a la Ley 33 de 1985, los factores salariales y el periodo de liquidación aplicables se rigen por la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Por consiguiente, la prestación debe liquidarse conf orme a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y al desarrollo jurisprudencial que interpreta el artículo 36 de manera unificada.

42. En su sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, la Sala Plena del Consejo de Estado estableció que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es aplicable para los beneficiarios del régimen de transición que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de

Consejo de Estado estableció que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es aplicable para los beneficiarios del régimen de transición que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo del régimen de la Ley 33 de 1985. La sentencia indica que, en cuanto al período de liquidación, el IBL debe calcularse atendiendo las disposiciones de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, utilizando únicamente los factores salariales definidos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se realizaron aportes.

43. El Decreto 1158 de 1994 detalla los factores salariales que deben incluirse en el IBL para los beneficiarios del régimen de transición, a saber: (a) asignación básica mensual, (b) gastos de representación, (c) prima técnica, cuando sea factor salarial, (d) primas de antigüedad, ascenso y capacitación, (e) remuneración por trabajo dominical o festivo, (f) remuneración por horas extras o trabajo nocturno, y (g) bonificación por servicios prestados.

44. En consecuencia, de acuerdo con la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, el legislador limitó los factores que conforman la base de liquidación pensional a los enumerados en el Decreto 1158 de 1994, dentro de los cuales deben incluirse únicamente aquellos sobre los que se efectuaron aportes.

45. En el caso concreto, las pruebas aportadas en el expediente, incluyendo la certificación expedida por el Director Regional (E) del SENA, acreditan que los factores salariales devengados por el demandante durante su vinculación laboral (1 de abril de

45. En el caso concreto, las pruebas aportadas en el expediente, incluyendo la certificación expedida por el Director Regional (E) del SENA, acreditan que los factores salariales devengados por el demandante durante su vinculación laboral (1 de abril de 1994 al 11 de diciembre de 2006) fueron: (1) asignación mensual, (2) bonificación por servicios, y (3) bonificación por compensación.

46. Asimismo, la certificación confirm ó que durante el último año de servicio, el demandante solo devengó la asignación mensual y la bonificación por servicios, y realizó cotizaciones exclusivamente sobre estos conceptos.

47. Tras revisar los actos administrativos de reconocimiento y reliquidación de la pensión, se observa que el SENA consideró los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994: la asignación mensual y la bonificación por servicios. En consecuencia, el señor Johnny Puente Doria no tiene derecho a una nueva reliquidación de su pensión, pues, al estar acogido al régimen de transición, su pensión debe calcularse conforme a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo del régimen anterior, y bajo los parámetros de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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48. La Sala concluye que el SENA, en la Resolución 002788 del 28 de diciembre de 2005, aplicó correctamente lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de

1993. Por lo tanto, los actos administrativos demandados se mantendrán en firme, pues se ajustan a las disposiciones legales y a la jurisprudencia aplicable en esta materia.

5.7. De la condena en costas

49. Aplica la Sala el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que establece: "salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil 23. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal".

50. El asunto de la referencia se decidirá en forma desfavorable a la parte demandante, de modo que, en principio, procedería condenarla en costas. No obstante, estima la Sala que los argumentos de la demanda, si bien se desestimaron, no obedecieron a una manifiesta carencia de fundamento legal, sino a una interpretación de las normas aplicables que no guarda relación con la adoptada por este Tribunal, la

obstante, estima la Sala que los argumentos de la demanda, si bien se desestimaron, no obedecieron a una manifiesta carencia de fundamento legal, sino a una interpretación de las normas aplicables que no guarda relación con la adoptada por este Tribunal, la jurisprudencia del Consejo de Estado en torno a la materia y al análisis probatorio aquí realizado.

VI.– DECISIÓN

51. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Johnny Puente Doria, en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.

23 Entiéndase Código General del ProcesoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2013-00032-00 Accionante Johnny Puente Doria Accionado Servicio Nacional de Aprendizaje Decisión Niega pretensiones de la demanda Página Página 10 de 10

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones en el sistema de registro.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.

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