TA BOL-13001233300020130041300-(25-02-2022)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020130041300-(25-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 017/2022
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias D. T. y C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES E INTERVINIENTES.
Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Radicado 13-001-23-33-000-2013-00413-00
Demandante EMILDA PATERNINA RUIZ Y OTROS
Demandado ESE HOSPITAL LOCAL SAN MARTIN DE LOBA
Tema FALLA MEDICA
Magistrado
Ponente LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión a proferir sentencia en primera instancia dentro del proceso promovido por la señora EMIL DA PATERNINA Y OTROS en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la ESE HOSPITAL
LOCAL SAN MARTIN DE LOBA.
III.- ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. PRETENSIONES
Se señalan como pretensiones de la demanda, las siguientes:
1. Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la ESE HOSPITAL LOCAL SAN MARTIN DE LOBA por los daños y perjuicios causados a los accionantes, con ocasión a la falla en el servicio médico que produjo la muerte de la señora EMILYS LINETH FLOREZ
PATERNINA.
HOSPITAL LOCAL SAN MARTIN DE LOBA por los daños y perjuicios causados a los accionantes, con ocasión a la falla en el servicio médico que produjo la muerte de la señora EMILYS LINETH FLOREZ
PATERNINA.
2. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a pagar a los demandantes a titulo de indemnización las siguientes
sumas: a. Daños morales: la suma de 100SMLMV a favor del menor PAUL ESTEBAN CERPA FLOREZ, la señora EMILDA PATERNINA RUIZ, ERWING FLOREZ PATERNINA, y PAUL FRANCISCO SERPA DIAZ.Código: FCA - 008
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b. Perdida de la oportunidad: la suma de 100 SMLMV a favor del
menor PAUL ESTEBAN CERPA FLOREZ.
c. Alteración de condiciones de existencia: la suma de 100 smlmv 100SMLMV a favor del menor PAUL ESTEBAN CERPA FLOREZ. d. Lucro cesante consolidado: La suma de $30.090.820.62. a favor de la señora EMILDA
PATERNINA RUIZ.
La suma de $30.090.820.62. a favor de del señor PAUL ESTEBAN
SERPA FLOREZ.
La suma de $60.181.461.25 a favor del menor PAUL FRANCISCO
SERPA DIAZ.
e. Lucro cesante futuro:
La suma de $30.090.820.62. a favor de del señor PAUL ESTEBAN
SERPA FLOREZ.
La suma de $60.181.461.25 a favor del menor PAUL FRANCISCO
SERPA DIAZ.
e. Lucro cesante futuro: La suma de $197.433.037,93 a favor de la señora EMILDA
PATERNINA RUIZ.
La suma de $179.729.695,02 a favor del señor PAUL ESTEBAN SERPA
FLOREZ.
La suma de $650.065.662,14 a favor del menor PAUL FRANCISCO
SERPA DIAZ.
1.2. HECHOS
Los hechos de la demanda se resumen de la siguiente manera:
- Se señalan en los hechos de la demanda que el día 13 de mayo de 2011, la señora EMILYS LINETH FLOREZ PATERNINA ingresó al servicio de Urgencias de la ESE HOSPITAL LOCAN SAN MARTIN DE LOBA a las 9:00 pm manifestando tener dolor de cabeza, presentando tensión arterial de 160/90 y se le suministró captopril sublingual de 50mg, diclofenaco de 50mg, amp desametaxona amp x 8 mg y metoclopramida con 500cc de lactato.
- Afirma que, en el formato de Triage realizado por el médico tratante se establece que la paciente tenia una prioridad Nivel II con estado de consciente Alerta P.A. 160/90 sin auscular y F.R. 18X.Código: FCA - 008
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- Aduce que a las 9:30 p.m del día 13 de mayo de 2011 EMILYS LINETH FLOREZ PATERNINA presentó v ómito, razón por la cual se le ordenó lactato canalizada y se le aplicó una metoclopramida amp.
- A las 10:00 pm del 13 de mayo de 2011 la enfermera tomó nuevamente la tensión arterial de EMILYS LINETH FLOREZ PATERNINA encontrándola en
120/80.
- A las 11:15 p.m se presentó cuadro de mareo con tensión arterial 140/85 y el medicó ordenó suministrar una tab de amlodipino 5mg.
- A las 11:45 p.m el m édico tratante autoriza la salida de la paciente EMILYS LINETH FLOREZ PATERNINA y le orden ó los siguientes medicamentos: Amlodipino de 5mg cada 12 H, Alprazolam de 0.25 mg 1 diaria y metoclopramida tab de 10 mg.
- Posteriormente, el día 15 de mayo de 2011 a las 3:30 a.m la señora EMILYS LINETH FLOREZ PATERNINA ingresó nuevamente a la ESE HOSPITAL LOCAL SAN MARTIN DE LOBA con un porcentaje de “0” en la Escala de Conciencia de Glasgow y en estado de coma, con una P.A. 160/90 F.C.
EMILYS LINETH FLOREZ PATERNINA ingresó nuevamente a la ESE HOSPITAL LOCAL SAN MARTIN DE LOBA con un porcentaje de “0” en la Escala de Conciencia de Glasgow y en estado de coma, con una P.A. 160/90 F.C. 64 F.R. 16 con anotación de pulso regular. La paciente fue canalizada y con sondas nasogástrica y urinaria se ordenó su traslado a un centro asistencia de II nivel, señala que durante su traslado al puerto fluvial de San Martin de Loba presentó un paro cardiorrespiratorio realizando labores de resucitación RCP al cual no respondió declarando su muerte a las 3:45 a.m.
- Afirma que la ESE HOSPITAL LOCAL SAN MARTIN DE LOBA incurrió en los siguientes errores de conducta negligente configurativa de falla en el
servicio médico:
1. Omisión en la indagación so bre antecedentes personales y familiares de la señora EMILYS LINETH FLOREZ PATERNINA por cuanto señalan que el médico de turno el día 13 de mayo de 2011 no realizó ninguna labor relacionada con indagar la causa de la cefalea y el cuadro de hipertensión.Código: FCA - 008
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2. No haber tenido en cuenta el estado de lactancia en que se encontraba EMILYS LINETH FLOREZ PATERNINA al momento de prescribirle medicamentos como captopril, metoclopramida,
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2. No haber tenido en cuenta el estado de lactancia en que se encontraba EMILYS LINETH FLOREZ PATERNINA al momento de prescribirle medicamentos como captopril, metoclopramida, dexametasona, metoprolol y amlodipino que a juicio de la parte actora producen efec tos adversos tanto en la madre como en el recién nacido.
3. No haber ordenado atención oportuna al no remitir a la paciente a II Nivel por el cuadro de hipertensión presentado, para que fuera valorada por Medicina Interna y le hubieran practicado exámenes con el fin de determinar el estado de salud de la paciente.
4. Haber autorizado la salida de la paciente omitiendo examinar la tensión arterial al momento de la salida, esto es a las 11:45 p.m pues a las 10 pm la paciente reportaba un T.A. de 120/80 (normal) pero a las 11:15 la paciente reportaba una T.A. de 140/85 (alta) la cual fue tratada con amlodipino.
5. Omisión en la falta de claridad en la formulación, pues afirma que el médico de turno no preciso la cantidad de pastillas de metoprolol de 50mg que ordenaba tomar a la paciente, ni durante cuanto tiempo.
- Señala que entre la señora EMILYS LINETH FLOREZ PATERNINA y el señor PAUL FRANCISCO SERPA DIAZ existió una vida marital de hecho por un periodo de más de dos años, conviviendo bajo el mismo techo y ayudándose mutuamente, procreando al menor PAUL ESTEBAN SERPA FLOREZ, formando un hogar unido.
periodo de más de dos años, conviviendo bajo el mismo techo y ayudándose mutuamente, procreando al menor PAUL ESTEBAN SERPA FLOREZ, formando un hogar unido.
- Que la señora EMILYS LINETH FLOREZ PATERNINA nació el 23 de agosto de 1982 y para la fecha de su muerte contaba con 28 años de edad, por lo que le quedaba una vida probable de 57,3 años mas de vida o 687,6 meses de vida.
- Que la señora EMILYS LINETH FLOREZ PATERNINA era propietaria del establecimiento de comercio denominado Estadero la Segunda
Bambú ubicada en la Calle del Mango en el municipio de San Martin de Loba en la cual percibía una ganancia mensual aproximadamente de $5.920.020, igualmente que la señora EMILYS LINETH FLOREZ PATERNINA colaboraba con la manutención de su madre la s eñoraCódigo: FCA - 008
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EMILDA PATERNINA RUIZ a quien le suministraba lo necesario para su subsistencia, alimentación y vestido.
1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO
La parte actora señala que la falla en el servicio médico es imputable a la entidad accionada por cuanto considera que debe responder por perjuicios causados a los accionantes por la muerte de la señora EMILYS
LINETH FLOREZ PATERNINA,
La parte actora señala que la falla en el servicio médico es imputable a la entidad accionada por cuanto considera que debe responder por perjuicios causados a los accionantes por la muerte de la señora EMILYS LINETH FLOREZ PATERNINA, Afirma que el daño es indemnizable porque reúne los requisitos que la jurisprudencia y la ley tienen señalados para que surja la obligación indemnizatoria:
1. Es antijuridico porque ni la occisa, ni los actores tenían la obligación de soportar el daño que produjo la falla en el servicio medico que ocasiono la muerte de su ser querido.
2. Es directo, por cuando el daño tiene nexo de causalidad con la falla en el servicio medico en la que incurrió la accionada pues haciendo abstracción de la falla/omisión, se hubiera podido salvar la vida.
3. Es cier to, porque como consecuencia directa de la omisión o falla imputable a la accionada le produjo el daño a los accionantes.
4. Es actual porque no es eventual o hipotético.
2.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fs. 90-96)
La entidad accionada ESE HOSPITAL LOCAL SAN MARTIN DE LOBA manifestó en su contestación de la demanda que se opone a las pretensiones de la misma, al considerar que del historial médico de la señora EMILYS LINETH FLOREZ PATERNINA se desprende que no existió ningún daño antiju ridico ocasionado por el actuar del médico, pues afirma que en las dos ocasiones en las cuales fue atendida la señora EMILYS LINETH FLOREZ PATERNINA en la sala de urgencias, se advierte la diligencia y cuidado con que actuó el
ocasionado por el actuar del médico, pues afirma que en las dos ocasiones en las cuales fue atendida la señora EMILYS LINETH FLOREZ PATERNINA en la sala de urgencias, se advierte la diligencia y cuidado con que actuó el personal médico que la asistió, sin cuestionar que la paciente estaba o no afiliada a alguna EPS, poniendo a su disposición los recurso con que contaba ese hospital de primer nivel de atención, aunque lastimosamente la paciente falleciera afirma que dicho resultado se debió al gravoso estado de salud que presentaba la paciente al ingresar en la sala de emergencia del centro asistencial.Código: FCA - 008
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Manifestó que más allá de los hechos narrados por la parte demandante, no se encuentra acreditado el nexo causal entre la actuación del equipo medico de la ESE HOSPITAL LOCAL SAN MARTIN DE LOBA y el presunto perjuicio que determine su imputación, pues no se probo en la demanda la existencia de indicios de daño.
3.ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante providencia de fecha 31 de julio de 2013, se admitió la demanda de la referencia (f. 64-66), el día 2 de junio de 2015 fue realizada la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA (Fl. 119 -123); a su turno, el día 24 de julio de 2015 fue realizada la audiencia de pruebas en la cual se
inicial de que trata el artículo 180 del CPACA (Fl. 119 -123); a su turno, el día 24 de julio de 2015 fue realizada la audiencia de pruebas en la cual se practicó los testimonios Jhon Jairo Matutes y finalmente; el día 9 de octubre de 2019 se llev ó acabo audiencia de pruebas en la cual se controvirtieron los dictámenes de perito contador y perito medico internista, y en dicha diligencia se ordeno correr traslado a las par tes para que presentaran sus alegatos de conclusión. (Fl. .354-357)
5. ALEGACIONES
5.1. PARTE DEMANDANTE (Fl. 651-465)
La parte accionante ratifico los argumentos expuestos en la demanda, afirma que el daño antijurídico se presenta en la muerte de la señora EMILYS LINETH FLOREZ PATERNINA ocurrida el día 15 de mayo de 2011 la cual esta acreditado con el registro civil de defunción.
A su turno, señala que la objeción por error grave presentada contra el dictamen pericial de perito medico internista debe ser resuelta en la sentencia.
Señala como primer punto de la objeción al dictamen pericial la situación ocurrida con la tensión arterial de la señora EMILYS LINETH FLOREZ PATERNINA pues afirma que el perito cambio el objeto de estudio y tomo a la paciente como una paciente diagnosticada y controlada y por eso manifesta que el perito concluyó erradamente que no le veía problema a la orden de salida de la señora EMILYS LINETH FLOREZ PATERNINA con una tensión 140/85.Código: FCA - 008
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de la señora EMILYS LINETH FLOREZ PATERNINA con una tensión 140/85.Código: FCA - 008
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Como segundo pun to de la objeción manifestó que si la decisión de la paciente era irse a su casa, el médico de turno debió informarle de los riesgos asociados a las cifras de tensión anormal por escrito y firmado por la paciente para que ella tomará al decisión debidamente informada.
Finalmente afirma la parte accionante que de la historia clínica se desprende que la tención brindada a la paciente EMILYS LINETH FLOREZ PATERNINA el día 13 de mayo de 2011 en la ESE HOSPIPTAL LOCAL SAN MARTIN DE LOBA fue inadecuada por: a. El medico autorizó la salida de la paciente sin consentimiento informado, es decir sin informar sobre los riesgos de las tensiones arteriales anormales que presentaba. b. El medico no orde nó al paciente hacer un monitoreo ambulatorio de presión arterial para diagnosticar la hipertensión. c. El medico inicio tratamiento antihipertensivo en contravención a lo dispuesto en la JNC7 sin determinar la efectividad del medicamento en la tensión arterial de la paciente.
5.2 PARTE DEMANDADA (Fl. 449-450)
La parte demandada ratificó los argumentos expuestos en el largo del proceso y solicita que nieguen las pretensiones de la demanda.
tensión arterial de la paciente.
5.2 PARTE DEMANDADA (Fl. 449-450)
La parte demandada ratificó los argumentos expuestos en el largo del proceso y solicita que nieguen las pretensiones de la demanda.
Afirma que en el expediente no está acreditado que la ESE HOSPITAL LOCAL SAN MARTIN DE LOBA haya incurrido en negligencia, al prestar la atención medica que en su momento la paciente EMILYS LINETH FLOREZ PATERNINA requería, conforme a la sintomatología que presentaba al ingresar al servicio de urgencias.
Señala que teniendo en cuenta que la urgencia medica es toda alteración de la integridad física o mental de una persona, que demand a atención medica inmediata y efectiva, teniente a estabilizar los signos vitales, concluyen que el equipo medico de la ESE actuó con la diligencia requerida y con todos los recursos con que cuenta un hospital de primer nivel de las poblaciones del sur de Bolívar.
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICOCódigo: FCA - 008
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El representante del ministerio público no rindió concepto en esta instancia procesal
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
De conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de las
procesal
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
De conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de las mismas, sin presentarse manifestación alguna de las partes u observarse por el Tribunal vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso.
V.- CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del numeral 6 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, situación que se evidencia en el sub-lite.
Igualmente, es competente esta Corporación, con fundamento en el numeral 6 del artículo 156 del CPACA.
2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en el presente proceso consiste en determinar si
¿ Es procedente acceder a las objeciones por error grave formuladas por la parte demandante al dictamen pericial rendido por el perito médico?
¿Se encuentran acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual del Estado, por presunta falla médica por parte la ESE HOSPITAL LOCAL SAN MARTIN DE LOBA, causante de losCódigo: FCA - 008
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perjuicios reclamados por los accionantes; con ocasión de la muerte de la
señora EMILYS LINETH FLOREZ PATERNINA?
3. TESIS
En primer lugar, la Sala no accederá a las objeciones por error grave presentadas por la parte actora.
Por otro lado, se negarán las pretensiones de la demanda debido a que no se demostró la falla médica alegada, toda vez que no se logró acreditar que la muerte de la señora EMILYS LINETH FLOREZ PATERNINA sea producto de una mala prestación de los servicios de salud en la ESE HOSPITAL LOCAL SAN MARTIN DE LOBA ; por lo que no se acreditaron los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual del Estado.
La anterior tesis se fundamenta en los argumentos que se exponen a continuación.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
4.1 DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO.
El medio de control de reparación directa permite que quien haya recibido un daño o perjuicio en desarrollo de la actividad estatal, ya sea, originado en un hecho, una omisión o en una operación administrativa, pueda acudir directamente ante la Jurisdicción Contenciosa para obtener el resarcimiento del mismo. El fundamento constitucional de este medio de control se encuentra en el artículo 90 de la Carta Política, según el cual el
directamente ante la Jurisdicción Contenciosa para obtener el resarcimiento del mismo. El fundamento constitucional de este medio de control se encuentra en el artículo 90 de la Carta Política, según el cual el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
El concepto del daño antijurídico fundamento de la responsabilidad extracontractual del Estado, es aquel agravio que el administrado no está obligado a soportar y dentro del concepto de daño antijurídico se subsumen todos los regímenes de responsabilidad, es decir involucra tanto la subjetiva como la objetiva.Código: FCA - 008
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Por otra parte, acota la Sala, que n o obstante el título de imputación que invoque el demandante , en aplicación del principio Iura Novit Curia , el juzgador puede adecuar el régimen de responsabilidad que resulte probado en el proceso.
Los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, son i. - El daño antijurídico y ii.- la imputación. Para que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado, es necesario que se estructuren estos elementos, de manera concurrente.
4.2. Elementos de la Responsabilidad del Estado.
El Régimen constitucional vigente establece una cláusula general de Responsabilidad Patrimonial del Estado, consagrada en el inciso 1º del
elementos, de manera concurrente.
4.2. Elementos de la Responsabilidad del Estado.
El Régimen constitucional vigente establece una cláusula general de Responsabilidad Patrimonial del Estado, consagrada en el inciso 1º del artículo 90 Superior, el cual dispone:
“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.”
De la norma en cita, se concluye que son dos los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual del Estado: (i) La existencia de un daño antijurídico; (ii) La imputabilidad de ese daño a una acción u omisión de una autoridad pública.
Sobre los elementos de la Responsabilidad Estatal, el Honorable Consejo de
Estado ha manifestado:
“Para que se declare la responsabilidad de la administración pública es preciso que se verifique la configuración de los dos elementos o presupuestos, según la disposición constitucional que consagra la institución jurídica, esto es, el artículo 90 superior, en consecuencia, es necesario que esté demostrado el daño antijurídico, así como la imputación fáctica y jurídica del mismo a la administración pública.” 1
En cuanto al elemento Daño, precisó la jurisprudencia en cita:
1 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección
C. Sentencia del 28 de marzo de 2012. Magistrado Ponente Enrique Gil Botero. Expediente No. 22163.Código: FCA - 008
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“El daño antijurídico a efectos de que sea resarcible, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe s er antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente - que no se limite a una mera conjetura - , y que suponga una lesión a un derecho, bien o interé s legítimo que se encuentre protegido el ordenamiento jurídico, y iii) que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita, en tanto se cuente con la legitimación en la causa para reclamar el interés que se debate en el proceso, bien a travé s de un derecho que le es propio o uno que le deviene por la vía hereditaria.”
Y en cuanto a la imputabilidad indicó:
“La Imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño antijurídico padecido y por el que, por lo tanto, en principio estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación de los regímenes de responsabilidad, esto es, del subjetivo (falla en el servicio) u objetivo (riesgo excepcional y daño especial).”2
obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación de los regímenes de responsabilidad, esto es, del subjetivo (falla en el servicio) u objetivo (riesgo excepcional y daño especial).”2
De igual forma, la Alta Corporación ha informado:
“Todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica”.3
En consonancia con lo expuesto por la Jurisprudencia Nacional, la imputabilidad se debe analizar desde dos orbitas, la primera desde un ámbito de imputación material (imputación fáctica), entendida como la atribución del resultad o dañoso a una acción u omisión del Estado, y la segunda desde un ámbito jurídico (imputación jurídica), en el sentido de que la imputación abarca el título jurídico en el que encuentra fundamento la responsabilidad Administrativa endilgada, esto es la falla en el servicio, el riesgo excepcional o el daño especial.
Así las cosas, y de acuerdo al mandato establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde a la víctima demostrar, para
2 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección
A. Sentencia del 26 de mayo de 2011. Magistrado Ponente Hernán Andrade Rincón.
Expediente No. 20097. 3 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección
C. Sentencia del 13 de abril de 2011. Magistrado Ponente Jaime Orlando Santofimio
Expediente No. 20097. 3 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección
C. Sentencia del 13 de abril de 2011. Magistrado Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente No. 2020.Código: FCA - 008
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obtener la declaratoria de responsabilidad estatal, lo siguiente: (i) La existencia de un daño antijurídico, esto es aquel que no se está en el deber de soportar; (ii) Que la ocurrencia de ese daño sea atribuible o imputable a la acción u omisión de una autoridad pública; en este aspecto, el demandante deberá demostrar que materialmente el daño ocurrió por la acción u omisión del Estado, siendo deber del juez analizar, en virtud del principio iura novit curia, cuál es el título de imputación aplicable al caso concreto. 4.3. DE LA RESPONSABILIDAD MEDICA El fundamento constitucional de la r esponsabilidad patrimonial del E stado en la Constitución Política de 1991 lo constituye el concepto de daño antijurídico establecido en el artículo 90. Para el Consejo de Estado, Sección Tercera, la responsabilidad patrimon ial por la falla medica involucra, de una parte, el acto médico propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional médico en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las
por la falla medica involucra, de una parte, el acto médico propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional médico en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas y de otra, todas a aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la intervención del profesional de la salud, que operan desde el momento en que la persona asiste o es llevada a un centro médico estatal, actividade s que están cargo del personal paramédico o administrativo. La tesis desarrollada es la siguiente: “La responsabilidad patrimonial por la falla médica involucra, de una parte, el acto médico propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional médico en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas y de otra, todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la intervención del profesional médico, que operan desde el momento en que la persona asiste o es llevada a un centro médico estatal, actividades que están a cargo del personal paramédico o administrativo. Sobre la distinción entre el acto médico propiamente dicho y los actos anexos que integran el llamado “acto médico complejo”, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en repetidas oportunidades y ha acogido la clasificación que sobre tales actos ha sido realizada por la doctrina en: (i) actos puramente médicos, que son realizados por el facultativo; (iii) actos paramédicos, que lo son las acciones preparatorias del acto médico y las posteriores a éste; que regularmente son llevadas a cabo por personal auxiliar, tales como: suministrar suero, inyectar
son realizados por el facultativo; (iii) actos paramédicos, que lo son las acciones preparatorias del acto médico y las posteriores a éste; que regularmente son llevadas a cabo por personal auxiliar, tales como: suministrar suero, inyectar calmantes o antibióticos, controlar la tensión arterial, etc. y (iii) actos extramédicos,Código: FCA - 008
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SENTENCIA No. 017/2022
SALA DE DECISIÓN No. 7
que están constituidos por los servicios de hostelería, entre los que se incluyen el alojamiento, manutención, etc. y obedecen al cumplimiento del deber de seguridad de preservar la integridad física de los pacientes4. Se anota, al margen, que esta distinción tuvo gran relevancia en épocas pasadas para efectos de establecer el régimen de responsabilidad aplicable y las cargas probatorias de las partes, en los casos concretos5, pero de acuerdo con los criterios jurisprudenciales que de manera más reciente adoptó la Sala, en todo caso el régimen de responsabilidad aplicable en materia de responsabilidad médica es el de la falla del servicio y por lo tanto, dicha distinción sólo tiene un interés teórico, en tanto permite establecer la cobertura del concepto “responsabilidad médica”. En relación con el acto médico propiamente dicho se señala que los resultados fallidos en la prestación del servicio médico, tanto en el diagnóstico, como en el tratamiento o en la cirugía no constituyen una falla del servicio, cuando esos
En relación con el acto médico propiamente dicho se señala que los resultados fallidos en la prestación del servicio médico, tanto en el diagnóstico, como en el tratamiento o en la cirugía no constituyen una falla del servicio, cuando esos resultados son atribuibles a causas naturales, como aquéllos eventos en los cuales el curso de la enfermedad no pudo ser interrumpido con la intervenció n médica, bien porque el organismo del paciente no respondió como era de esperarse a esos tratamientos, o porque en ese momento aún no se disponía de los conocimientos y elementos científicos necesarios para encontrar remedio o paliativo para esas enfermedades, o porque esos recursos no están al alcance de las instituciones médicas del Estado. Por
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