TA BOL-13001233300020130043500-(25-02-2022)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020130043500-(25-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 019/2022
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias D. T. y C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ESPECIAL - ÚNICA INSTANCIA Radicado 13001-23-33-000-2013-00435-00
Demandante JESÚS CARRILLO OLIER
Demandado DISTRITO DE CARTAGENA
Tema CONTROVERSIA DE PRECIO DE EXPROPIACIÓN
Magistrado
Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a dictar Sentencia de Única Instancia dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de Nulidad y Re stablecimiento del Derecho especial, promueve el señor JESÚS CARRILLO OLIER contra el
DISTRITO DE CARTAGENA.
III.- ANTECEDENTES
1. DEMANDA
1.1 Pretensiones
Que, conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 71 de la Ley 388 de 1997, se disponga elevar los precios indemnizatorios reconocidos por las Resoluciones Nos. 2814 de 19 de diciembre de 2012, que resolvió la objeción al dictamen pericial y ratificó el avalú o; y las Resoluciones No s. 2837 y 2836
Resoluciones Nos. 2814 de 19 de diciembre de 2012, que resolvió la objeción al dictamen pericial y ratificó el avalú o; y las Resoluciones No s. 2837 y 2836 de 20 de diciembre de 2012 , por las cuales se decretó la expropiación de los Lotes 1 y 2, porciones de los predios citados en dichos actos; y sus modificatorios o reformas contenidas en las Resoluciones Nos. 2882 y 28 88Código: FCA - 008
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de 27 de diciembre de 2012 y las Nos. 2519 de 10 de abril de 2013 y 2578 de 11 de abril de 2013. Porciones de terreno que describen así:
- Una porción de terreno con cabida de 23.264 m 2, cuyo precio indemnizatorio fue fijado en $65.000 por metro cuadra do, para un total de UN MIL QUINIENTOS DOCE MILLONES CIENTO SESENTA MIL PESOS M.C. ($1.512.160.000), tomado del predio con folio de matrícula inmobiliaria No. 060-99935 y referencia catastral 0001-0001-0466-000.
- Una porción de terreno con cabida de 11.452 m 2, cuyo precio indemnizatorio fue fijado en $65.000 por metro cuadrado, para un total de
060-99935 y referencia catastral 0001-0001-0466-000.
- Una porción de terreno con cabida de 11.452 m 2, cuyo precio indemnizatorio fue fijado en $65.000 por metro cuadrado, para un total de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA PESOS M.C. ($774.380), tomado del predio con folio de matrícula inmobiliaria No. 060150338 y referencia catastral No. 0001-0001-0468-000.
Que en los precios indemnizatorios se consoliden los valores por los distintos conceptos indemnizatorios (daño emergente y lucro cesante); además de la mora o retardo en el pago tardío de los dineros indemnizatorios, reconocidos en los actos acusados.
A título de daño emergente, i. se incluya la diferencia entre los valores reconocidos como precio indemnizatorio y el avalúo efectuado para la época de la expedición de los a ctos acusados; ii. el valor que les corresponda pag ar a los demandantes para la ejecución de los cerramientos obligatorios sobre los linderos entre los inmuebles de mayor extensión y las porciones segregadas de los mismos; y iii. el valor de los detrimentos o desvalorizaciones que reciben los inmuebles de los cuales se segregaron las porciones de terreno objeto de expropiación, por causa de la modificación de linderos, y los impactos negativos que ocasionaran las obras proyectadas (canalización y otros) sobre su entorno.Código: FCA - 008
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A título de lucro cesante, se incre mente el monto de la indemnización con una partida igual a los intereses comerciales, liquidados sobre la diferencia entre los valores de los precios indemnizatorios reconocidos en los actos acusados, sobre los valores de las porciones expropiadas , y el pr ecio indemnizatorio reajustado que se establezca en el proceso, durante el lapso comprendido entre el auto de liquidación de la sentencia hasta el día de inscripción de los actos administrativos en los folios de matrícula Nos. 06099935 y 060-150338.
En l as determinaciones que se tomen en el auto de liquidación de la sentencia a fin de fijar el valor de la indemnización debida, sean tenidos en cuenta los valores de los nuevos precios indemnizatorios, reajustados conforme a la variación del IPC, entre la ex pedición de los actos acusados y la fecha del auto de liquidación de la sentencia.
Y finalmente, se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
1.2 Hechos
Los hechos de la demanda se resumen así:
El Departamento Administrativo de Valorización Distrital de Cartagena, expidió las Resoluciones Nos.2837 y 2836 de 20 de diciembre de 2012 , modificadas por las Resoluciones Nos. 2882 y 2888 de 27 de diciembre de
El Departamento Administrativo de Valorización Distrital de Cartagena, expidió las Resoluciones Nos.2837 y 2836 de 20 de diciembre de 2012 , modificadas por las Resoluciones Nos. 2882 y 2888 de 27 de diciembre de 2012 y las Nos. 2519 de 10 de abril de 2013 y 2578 de 11 de abril de 2013, por las cuales se decretó la expropiación por vía administrativa, de porciones de los lotes 1 y 2, distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 06099935 y 060-150338.
Expone que l a parte del precio indemnizatorio correspondiente al valor asignado a ambos lotes No. 1 y 2, con folios de matrícula inmobiliar ia No.Código: FCA - 008
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060-150338 y No 060 -99935, es inferior al cincuenta por ciento del valor comercial que debía haber sido señalado dentro del marco de las norm as y criterios técnicos del Decreto Nacional 1420 de 1998, y demás normas concordantes; no contempló aspectos como la desvalorización del resto de los inmuebles de los cuales segregan las áreas expropiadas por efecto de las obras que se realizarán en estas últimas, así como por efecto de la modificación de sus linderos.
Indica que, no existe prueba del cumplimiento de las obligaciones
los inmuebles de los cuales segregan las áreas expropiadas por efecto de las obras que se realizarán en estas últimas, así como por efecto de la modificación de sus linderos.
Indica que, no existe prueba del cumplimiento de las obligaciones contempladas en el numeral 2º del artículo 70 de la Ley 388 de 1997, ya que no fue puesta suma alguna a disposición inmedia ta de las copropietarias dentro del término legal, y el pago por consignación fue tardío, razón por la que el acto expropiatorio contenido en las Resoluciones demandadas no podía producir efectos legales tal como lo dispone el numeral 4º del artículo 70 de la Ley 388 de 1997, salvo la obligación de la entidad expropiante de surtir de nuevo el proceso expropiatorio.
1.3 Normas Violadas y Concepto de la Violación
Se alega por parte del accionante, la vulneración de las siguientes normas: Constitución Política, artículo 58; y la Ley 388 de 1997.
Como concepto de violación expone que , los precios indemnizatorios reconocidos en los actos acusados, incluyen solo una parte del daño emergente, la que corresponde al avalúo de los terrenos que se utilizaron para la oferta de compraventa, en la etapa de negociación directa, previa al procedimiento expropiatorio, dejando de lado otros conceptos indemnizatorios por daño emergente que han debido incluir en el precio, tales como: el valor de los cerramientos, la desvalorización del resto de los inmuebles de los cuales segregan las áreas expropiadas por efecto de las obras que se realizarán en estas últimas, así como por efecto de la modificación de sus linderos.Código: FCA - 008
inmuebles de los cuales segregan las áreas expropiadas por efecto de las obras que se realizarán en estas últimas, así como por efecto de la modificación de sus linderos.Código: FCA - 008
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2. Contestación
La parte demandada DISTRITO DE CARTAGENA, a través de apoderado, se opone a la prosperidad de las pretensiones, en razón a que el trámite surtido por el Departamento Administrativo de Valorización Distrital se dio obedeciendo lo dispuesto en la normatividad aplicable, con estricta observancia de l debido proceso y del derecho de defensa de los demandantes, lo cual se materializó a través de las debidas notificaciones y la respectiva oportunidad para objetar el avalúo, así como las oportunidades para interponer los recursos de ley, los cuales no fu eron presentados por los demandantes.
Expone que para la ejecución del proyecto “Plan Maestro de Drenajes Pluviales”, fue necesario hacer un estudio de los predios requeridos para dicha obra; dentro de esos predios, los identificados con referencia catastral 0001-0001-0468-000 y 0001 -0001-0466-000 y con el objeto de dar inicio a la actuación administrativa se hizo necesario la inmersión de los mencionados predios en la figura de u tilidad pública, mediante los D ecretos 0418 DEL 04 de abril de 2012 y 1455 del 08 de octubre de 2012.
actuación administrativa se hizo necesario la inmersión de los mencionados predios en la figura de u tilidad pública, mediante los D ecretos 0418 DEL 04 de abril de 2012 y 1455 del 08 de octubre de 2012.
Que para iniciar el trámite administrativo respecto de los predios señalados, se emitió Resolución de oferta de compra Nros. 2608 del 28 de Noviembre de 2012 y 2609 del 28 de Noviembre de 2012, notificadas el 10 de diciembre de 2012, suministrándole copia autentica del avaluó comercial realizado por la SOCIEDAD COLOMBIANA DE ARQUITECTOS REGIONAL BOLÍVAR, el cual sustenta las ofertas de compra, manifestándose en dicho acto que no procedían recursos por tratarse de un acto preparatorio o de trámite , que no le causa agravio al titular del derecho de propiedad, ni le pone fin a la actuación expropiatoria; pero dejando claro que podrían hacer las objeciones que consideren pertinentes.Código: FCA - 008
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El día 11 de diciembre de 2012, los demandantes presentaron objeción al avaluó comercial realizado por la Sociedad Colombiana de Arquitectos Regional Bolívar, alegando Error Grave, y argumentando que el avaluador no fue objetivo y profesional en cuanto a la realización del mismo experticio, no observo el lugar geográfico privilegiado en donde se en cuentra, entre
Regional Bolívar, alegando Error Grave, y argumentando que el avaluador no fue objetivo y profesional en cuanto a la realización del mismo experticio, no observo el lugar geográfico privilegiado en donde se en cuentra, entre otras objeciones; siendo resuelta m ediante Resolución No. 2814 del 19 de diciembre de 2012, notificada el día 19 de diciembre de 2012, ratificándose el avalúo comercial objetado, modificando solo lo contenido en la página No. 21, refiriéndose al precio total de los predios, dando como suma total $2.256.540.000.oo,
Al no ser posible el consenso entre las partes , se dispuso la expropiación administrativa mediante Resoluciones Nos. 2836 y 2837 del 20 de diciembre de 2012, notificadas personalmente el 20 de d iciembre de 2012, al señor JESUS CARRILLO OLIER, uno de los propietarios de los predios y representante legal.
El mismo 20 de diciembre de 2012, los copropietarios y apoderado firmaron ACTA DE ENTREGA ANTICIPADA DEL BIEN IN MUEBLE AL DISTRITO DE CARTAGENA; posteriormente, se emitieron Resoluciones Nros. 2888 y 2882 del 27 de d iciembre de 2012, la cual modifica la Resolución de Expropiación, solo en la forma de pago del precio indemnizatorio.
Con respecto a las Resoluciones 2519 del 10 de abril de 2013 y 2578 del 11 de abril de 2013, al pasar del año 2012 al año 2013, las vigencias fiscales y de presupuesto cambian, por lo que fue necesario cambiar el Ce rtificado de Disponibilidad Presupuestal Nro. 44 con Código Número 09 -0610-05-02de presupuesto cambian, por lo que fue necesario cambiar el Ce rtificado de Disponibilidad Presupuestal Nro. 44 con Código Número 09 -0610-05-0203-02 del 2012 a la Disponibilidad Presupuestal Nro. 45 de fecha 08 de abril del 2013, con Código Número de Registro 02 -09-06-95-04-02-04-01, y el trámite de pago.Código: FCA - 008
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Indica que el Departamento Administrativo de Valorización Distrital, realizó todas las gestiones Administrativas y Financieras legales y pertinentes para culminar con dicho proceso de acuerdo a lo formulado en las Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997, pero al no ser el ente de pago, sino Tesorería Distrital y Fiduciaria la Previsora S.A., acogieron las instrucciones ordenadas ya que son los ordenadores de gastos como también garantes de los recursos púb licos del Distrito de Cartagena; así, ordenó el pago del preci o indemnizatorio, lo cual se llevó a cabo el 25 de Junio de 2013 para los señores JESUS CARRILLO OLIER y FERNANDO BAENA DIETES; y el día 31 de mayo de 2013, para la
SOCIEDAD INVERSIONES CARBA OD S.A.S.
Por otra parte, la entrega de copia de la consignació n al Tribunal Administrativo de Bolívar, en cuya área de jurisdicción se encuentra ubicado
SOCIEDAD INVERSIONES CARBA OD S.A.S.
Por otra parte, la entrega de copia de la consignació n al Tribunal Administrativo de Bolívar, en cuya área de jurisdicción se encuentra ubicado el bien inmueble, si se realizó el día 9 de julio de 2013, precisando que antes de esta fecha se intentó radicar los memoriales pero en la Secretaría del Tribunal Ad ministrativo no lo recibían por no tener radicado de destino , solicitándose una cita con el presidente de este Tribunal
Expone que, el avalúo comercial rendido por LA DIVISIÓN LONJA INMOBILIARIA SCA - BOLÍVAR, por solicitud del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE VALORIZACIÓN, en el cual se sustentan los precios indemnizatorios reconocidos en los actos administrativos que se demandan, se encuentra debidamente sustentado y ajustado al Decreto 1420 de 1998.
El avalúo indicó que, para el predio adq uirido por la sociedad CARBA OD S.A.S., el 26 de diciembre del año 2011, el valor del metro cuadrado e ra de $43.000, mientras que el D istrito un año d espués le ofreció compra por sesenta y cinco mil pesos metro cuadrado; para el otro predio adquirido por el señor Jesús Carrillo y Fernando Baena en febrero el 2009, el valor del metro cuadrado era de $ 16.004.5 (valor aproximado) y el Distrito de Cartagen a, ofreció $ 65 mil pesos metro cuadrado.Código: FCA - 008
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Entonces, se colige de lo anterior que el valor global de los predios según la Lonja Inmobiliaria de Bolívar, era de $65.000, de lo que se observa que el predio identificado con registro catastral 466 adquirido en 2009 se incrementó en cinco veces m ás del valor comercial; y el otro predio identificado con registro catastral No. 468 adquirido en 2011 en un valor de $43.000, viendo un incremento en el valor en un 25%, lo cual es algo totalmente adecuado viéndolo desde el punto de vista de los propietarios, a la indexación de los predios y demás conceptos que permitieron una indemnización integral para los propietarios.
Ahora, afirma la parte demandante que en dichos valores no se incluyeron conceptos como cerramientos y la desvalorización que le ocasionó segmentar el terreno, desvalor que, cabe decir, no se encuentra acreditado de ninguna manera en el proceso; afirmación que desconoce que en las sumas reconocidas se encuentran contemplados márgenes de ganancia para el propietario propios del resorte de la actividad negocial, lo cual ampara los valores que se desprendan del negocio jurídico de compraventa, y más aún, desconoce que reconocer valores por encima de estos o adicionales, es permitir un enriquecimiento injustificado en cabeza de los propietarios y un correlativo detrimento patrimonial para el
ampara los valores que se desprendan del negocio jurídico de compraventa, y más aún, desconoce que reconocer valores por encima de estos o adicionales, es permitir un enriquecimiento injustificado en cabeza de los propietarios y un correlativo detrimento patrimonial para el demandado.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
En el desarrollo del proceso, se cumplieron las siguientes etapas procesales: mediante providencia de 24 de julio de 2013 se admitió la demanda (Fl. 183 – 186), ordenándose la respectiva notificación a las partes.
Mediante providencia del 8 de agosto de 2014 se abrió a pruebas el presente proceso (Fls. 226 – 234); en curso de la audiencia de pruebas, se practicaron aquellas decretadas, prescindiéndose de la audiencia deCódigo: FCA - 008
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alegaciones y juzgamiento y corriendo traslado a las partes del proceso para alegar de conclusión por escrito (Fls. 535 – 539; 614 – 615; 619 - 620).
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
4.1 De la parte demandante
Reiteró lo expuesto en el libelo demandatorio. (Fls. 622 – 626)
4.2 De la parte demandada
El apoderado del DISTRITO DE CARTAGENA reiteró lo expuesto en el memorial de contestación. (Fls. 642 - 654)
4.2 De la parte demandada
El apoderado del DISTRITO DE CARTAGENA reiteró lo expuesto en el memorial de contestación. (Fls. 642 - 654)
5.- Concepto del Ministerio Público.
El Ministerio Público no rindió concepto.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
De conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de las mismas, sin presentarse manifestación alguna de las partes u observarse por el Tribunal vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso.
V.- CONSIDERACIONES
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Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del numeral 3º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, situación que se evidencia en el sub-lite.
2. CUESTIÓN PREVIA
Inepta demanda por indebido agotamiento del requisito de procedibilidad
cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, situación que se evidencia en el sub-lite.
2. CUESTIÓN PREVIA
Inepta demanda por indebido agotamiento del requisito de procedibilidad
De conformidad con el numeral 1 º del artículo 161 del CPACA, en materia contencioso administrativa y siempre que los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial resulta ser un requisito obligatorio de procedibilidad de toda demanda en la que se formulen pretensiones relativas a nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
En aras de dar cumplimiento a dicho requisito, la persona que pretenda acudir ante el juez admini strativo, con el fin de que se le resuelvan sus pretensiones, debe realizar una solicitud que cumpla con las exigencias para ello establecidas (artículo 6 del Decreto 1716 de 2009) y presentarla ante el agente del Ministerio Público asignado a esta jurisdicción (artículo 23 Ley 640 de 2001).
Hecho lo anterior y previa citación a las partes entre quienes existe la controversia, se celebra la audiencia de conciliación extrajudicial, cuyo resultado puede ser: i) un acuerdo total o parcial, que en cualquier caso requiere de aprobación judicial para su validez o ii) que no exista acuerdo y, por ende, se declare fallida dicha diligencia, evento en el cual la personaCódigo: FCA - 008
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que considera vulnerado su interés queda habilitad a para ejercer su derecho de acción. En este último caso, debe existir identidad entre el objeto de la solicitud de conciliación extrajudicial y la correspondiente demanda, en lo que atañe a los hechos de los que surge la controversia, las pretensiones que se persiguen y la cuantía del asunto, porque, de otro modo, se pone en riesgo el debido proceso de quien, en virtud de la falta de conciliación, es demandado.1
A su turno, el inciso segundo del artículo 187 del CPACA estableció que En la sentencia se de cidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada ; en atención a lo cual, procederá de oficio la Sala a determinar si en el sub examine existe identidad entre el objeto de la solicitud de conciliación extraju dicial y la correspondiente demanda, en lo que atañe a las pretensiones que se persiguen, en aras se salvaguardar el debido proceso de la contraparte.
Pues bien, antes de la interposición de la demanda, la parte actora radicó su solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial delegada ante el Tribunal Administrativo de Bolívar y en el escrito respectivo especificó, entre otras cosas, el funcionario al que se dirigió, las partes y sus representantes, los hechos, las diferencias que se buscaban conciliar, las
delegada ante el Tribunal Administrativo de Bolívar y en el escrito respectivo especificó, entre otras cosas, el funcionario al que se dirigió, las partes y sus representantes, los hechos, las diferencias que se buscaban conciliar, las pretensiones, la acción a la que se acudiría en el caso de no conciliar, la relación probatoria y la estimación razonada de la cuantía, de modo que, en fin, se cumplieron todos los requisitos formales que exige el Decreto 1716 de 20092, respecto de la solicitud.
1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, providencia del 12 de junio de 2017, radicación No. 2500023-36-000-2015-00679-01 2 “Artículo 6°. Petición de conciliación extrajudicial. La petición de conciliación o (sic) extrajudicial podrá presentarse en forma individual o conjunta por los interesados, ante el agente del Ministerio Público (reparto) correspondiente, y deberá contener los siguientes requisitos: a) La designación del funcionario a quien se dirige; b) La individualización de las partes y de sus representantes si fuere el caso; c) Los aspectos que se quieren conciliar y los hechos en que se fundamentan; d) Las pretensiones que formula el convocante; e) La indicación de la acción contencioso administrativa que se ejercería; f) La relación de las pruebas que se acompañan y de las que se harían valer en el proceso; g) La demostración del agotamiento de la vía gubernativa, cuando ello fuere necesario; h) La estimación razonada de la cuantía de las aspiraciones;Código: FCA - 008
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h) La estimación razonada de la cuantía de las aspiraciones;Código: FCA - 008
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Ahora bien, en lo que atañe particularmente a las pretensiones invocadas en la solicitud de conciliación, las mismas se encaminaron a:
“Primera: se reconozca la situación de hecho en cuan to a la expropiación injusta e inequitativa de los predios 1 y 2 con referencia catastral 0468 y 0466 conforme a las Resoluciones 2608 y 2609, ambas de noviembre 28 de 2012, Resolución 2814 de diciembre 19 de 2012 y las de expropiación 2836 y 2837, ambas de diciembre 20 de 2012, por haber sido avaluados por debajo del precio real tomando como base su destinación a construcción de vivienda de interés social, sin tener en cuenta que pertenece al triangulo dorado y económico del Pozón, donde se construirá la n ueva central de abastos, y su ubicación privilegiada sobre la carretera la cordialidad y demás. Por lo que estimamos que si precio justo sería cuatro mil quinientos trece millones de pesos ($4.513.000.000) y se nos ha dejado de pagar dos mil doscientos cin cuenta y seis millones quinientos cuarenta mil pesos ($2.256.540.000) suma que solicitamos se nos reconozca, más los intereses causados como pago real de las partes fraccionadas de los
doscientos cin cuenta y seis millones quinientos cuarenta mil pesos ($2.256.540.000) suma que solicitamos se nos reconozca, más los intereses causados como pago real de las partes fraccionadas de los
- La manifestación, bajo la gravedad del juramento, de no haber presentado demandas o solicitudes de conciliación con base en los mismos hechos; j) La indicación del lugar para que se surtan las notificaciones, el número o números telefónicos, número de fax y correo electrónico de las partes. k) La copia de la petición de conciliación previamente enviada al convocado, en la que conste que ha sido efectivamente recibida por el representante legal o por quien haga sus veces, en el evento de que sea persona jurídica, y en el caso de que se trate de persona natural, por ella misma o por quien esté facultado para representarla; l) La firma del apoderado del solicitante o solicitantes; “Parágrafo 1°. En ningún caso se podrá rechazar de plano la solicitud por ausencia de cualquiera de los requisitos anteriores.
En este evento, el agente del Ministerio Público informará al interesado sobre los requisitos faltantes para que subsane la omisión, si no lo hiciere se entenderá que no existe ánimo conciliatorio de su parte, se declarará fallida la conciliación y se expedirá la respectiva constancia. “Parágrafo 2°. Cuando se presente una solicitud de conciliación extrajudicial y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la l ey, el agente del Ministerio Público expedirá la correspondiente constancia dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Si durante el trámite de la audiencia se observare que no es procedente la conciliación, se dejará constancia en
dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Si durante el trámite de la audiencia se observare que no es procedente la conciliación, se dejará constancia en el acta, se expedirá la respectiva certificación y se devolverán los documentos aportados por los interesados. “Cuando el agente del Ministerio Público, en razón del factor territorial o por la naturaleza del asunto, no resulte competente para conocer de la respectiva conciliación, remitirá la solicitud y el expediente al funcionario que tenga atribuciones para conocer de la misma”.Código: FCA - 008
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inmuebles a los que pertenecen el lote 1 y lote 2 más los gastos que ocasione esta gestión.
Segunda: Como consecuencia de lo anterior se nos reconozcan a mis mandantes la suma total de cuatro mil quinientos trece millones de pesos ($4.513.000.000) como precio real de los inmuebles citados cantidad a la cual se deduzca la suma reconocida y que hubiere pagado el distrito en la cantidad de dos mil doscientos cincuenta y seis millones quinientos cuarenta mil pesos ($2.256.540.000 ) más los intereses por el no reconocimiento y pago real de los daños y perjuicios ocasionados con la expropiación y el fraccionamiento y los gastos ocasionados con esta gestión. (…)”
Sin embargo, en el libelo demandatorio además de pretenderse el pago de
intereses por el no reconocimiento y pago real de los daños y perjuicios ocasionados con la expropiación y el fraccionamiento y los gastos ocasionados con esta gestión. (…)”
Sin embargo, en el libelo demandatorio además de pretenderse el pago de la presunta diferencia en el precio justo de las áreas de los inmuebles expropiados, se solicitó en la pretensión QUINTA el reconocimiento y pago de: i. el valor que les corresponda pagar a los demandantes para la ejecución de los cerramientos obligato rios sobre los linderos entre los inmuebles de mayor extensión y las porciones segregadas de los mismos; y ii. el valor de los detrimentos o desvalorizaciones que reciben los inmuebles de los cuales se segregaron las porciones de terreno objeto de expropiación, por causa de la modificación de linderos, y los impactos negativos que ocasionaran las obras proyectadas (canalización y otros) sobre su entorno.
Bajo este supuesto, observa la Sala que se agotó indebidamente el requisito de procedibilidad , existiendo por tanto una falta de identidad de objeto entre lo que se buscó conciliar y lo que se demandó, en la medida en que las pretensiones de la demanda desbordaron aquellas incoadas en la solicitud de conciliación , lo que permite afirmar que, en este caso , se configuró la excepción de ineptitud de la demanda por falta de agotamiento del requisito previo de conciliación, frente a la pretensión QUINTA, por lo que en ese sentido se declarará probada de oficio dicha excepción.Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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excepción.Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 019/2022
SALA DE DECISIÓN No. 7
3. PROBLEMA JURÍDICO
De conformida d con los planteamientos expuestos en la demanda y lo probado en el proceso, la Sala considera que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar:
¿Si son nulos los actos administrativos acusados, contenidos en la s Resoluciones de Expropiación Nos. 283
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