TA BOL-13001233300020130047200-(15-05-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020130047200-(15-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 052/2023
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias D. T. y C., quince (15) de mayo de dos mil veinti trés (2023)
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13001-23-33-000-2013-00472-00 Demandante AUTOPISTAS DEL SOL S.A.
Demandado ESTABLECIMIENTO PÚBLICO AMBIENTAL – EPA
Tema DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO
Magistrado
Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a dictar Sentencia de Primera Instancia dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de Nulidad y Re stablecimiento del Derecho, promueve AUTOPISTAS DEL SOL S.A. contra el ESTABLECIMIENTO
PÚBLICO AMBIENTAL – EPA.
III.- ANTECEDENTES
1. DEMANDA1
1.1 Pretensiones
PRINCIPAL
1. Solicito señor juez se sirva amparar los derechos fundamentales a la defensa, la contradicción y al Debido Proceso y en consecuencia decretar la nulidad y por ende dejar sin efectos toda la actuación administrativa realizada por parte del Establecimiento Público Am biental EPA Cartagena,
defensa, la contradicción y al Debido Proceso y en consecuencia decretar la nulidad y por ende dejar sin efectos toda la actuación administrativa realizada por parte del Establecimiento Público Am biental EPA Cartagena, que dio origen a las resoluciones No. 384 de fecha 25 de junio de 2012 y 514 del 24 de agosto de 2012 y por ende a su vez las resoluciones mismas.
1 01DemandaNulidadRestablecimiento Fls. 1-14Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 052/2023
SALA DE DECISIÓN No. 7
2. Si bien estamos convencidos de la procedencia de la suspensión provisional a solicitar, en el muy remoto e hipotético caso que no llegare a prosperar la misma y que la sociedad que represento se viera obligada a ejecutar las obras solicitadas, le solicitamos muy respetuosamente se sirva condenar a las entidades demandadas al pago de todos los perjuicios que se llegaren a ocasionar.
3. Advertir al accionado para que a futuro no vuelva a incurrir en las vulneraciones de derechos fundamentales como las denunciadas mediante la presente acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
PETICIÓN SUBSIDIARIA
Si bien estamos convencidos de la procedencia de la petición principal presentada, en el muy remoto e hipotético caso que usted señor juez no la encontrare procedente nos permitimos presentar como petición subsidiaria la siguiente:
PETICIÓN SUBSIDIARIA
Si bien estamos convencidos de la procedencia de la petición principal presentada, en el muy remoto e hipotético caso que usted señor juez no la encontrare procedente nos permitimos presentar como petición subsidiaria la siguiente:
1. Solicito señor juez se sirva amparar los derechos fundamentales a la defensa, la contradicción y al Debido Proceso y en consecuencia decretar la nulidad y por ende dejar sin efectos la resolución No. 514 del 24 de agosto de 2012 expedida por parte del Es tablecimiento Público Ambiental EPA
Cartagena.
2. Si bien estamos convencidos de la procedencia de la suspensión provisional a solicitar, en el muy remoto e hipotético caso que no llegare a prosperar la misma y que la sociedad que represento se viera obli gada a ejecutar las obras solicitadas, le solicitamos muy respetuosamente se sirva condenar a las entidades demandadas al pago de todos los perjuicios que se llegaren a ocasionar.
3. Advertir al accionado para que a futuro no vuelva a incurrir en las vulneraciones de derechos fundamentales como las denunciadas mediante la presente acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
1.2 Hechos
Los hechos de la demanda son los siguientes:Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 052/2023
SALA DE DECISIÓN No. 7
Mediante Resolución No. 384 de fecha 25 de junio de 2012 el
3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 052/2023
SALA DE DECISIÓN No. 7
Mediante Resolución No. 384 de fecha 25 de junio de 2012 el Establecimiento Público Amb iental EPA - Cartagena resolvió, entre otros, requerir al D istrito de Cartagena de Indias, para que a través de la Concesión Vial de Cartagena S.A. ampliará el boxcoulvert por donde atraviesan las aguas del arroyo Casimiro en el corredor de acceso rápido a la Variante Cartagena, dándole un término perentorio de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de dicho acto administrativo.
El citado acto administrativo fue notificado de manera personal al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIASel día 5 de Julio de 2.012; quien formuló recurso de reposición contra la anterior resolución, pretendiendo se modificara parcialmente y se revocaran los artículos segundo y s exto de la parte resolutiva, por no ser INVIAS la persona jurídica con j urisdicción y competencia para ejecutar las obras de ampliación requeridas, porque dicho sector de carretera se encuentra a cargo de la Agenda Nacional de Infraestructura (ANI), entidad que rempl azó (sic) al INSTITUTO NACIONAL DE
CONCESIONES (INCO).
La entidad demandada mediante Resolución No. 514 del 24 de agosto de 2012, consideró en relación con la violación del debido proceso y derecho de defensa que alegaba el recurrente, que la misma no era procedente porque aun cuando se alegó que el INVIAS no fue vinculado a la
2012, consideró en relación con la violación del debido proceso y derecho de defensa que alegaba el recurrente, que la misma no era procedente porque aun cuando se alegó que el INVIAS no fue vinculado a la investigación que naci ó con la denuncia presentada por el señor DANIEL MORENO PIEDRAHITA, con el oficio AZFC -0937 radicado 1812 del 17 de marzo de 2009 y por tanto no pudo ejercer su legítimo derecho de defensa consagrado en el artículo 29 de la Constitución; los motivos y finalidades de los actos administrativos proferidos por esa entidad (EPA) fueron el interés en la preservación de los recursos naturales, y la defensa del medio ambiente.
Aunado a ello, alegaron que el escrito presentado ante CARDIQUE por la empresa ZONA FRANCA DE LA CANDELARIA , no ostentaba la categoría o naturaleza de ser una denuncia, sino una solicitud de intervención a fin de establecer el manejo ambiental d e la Cuenca del Arroyo Casimiro, p or lo cual, y una vez remitido el expediente por parte de CARDIQUE y avocado el conocimiento del mismo por parte de este Establecimiento Publico Ambiental – EPA, y en cumplimiento de sus obligaciones legales yCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 052/2023
SALA DE DECISIÓN No. 7
atendiendo a la finalidad para las cuales fueron creados, determinaron de acuerdo a las conclusiones técnicas producto de las inspecciones
SENTENCIA No. 052/2023
SALA DE DECISIÓN No. 7
atendiendo a la finalidad para las cuales fueron creados, determinaron de acuerdo a las conclusiones técnicas producto de las inspecciones realizadas en la zona, la adopción de medidas dirigidas a la solución de situaciones generadoras de riesgo ambiental causadas por socavaciones y represamiento de los caudales de la Cuenca. Indicaron que las medidas ordenadas en los referidos actos administrativos son de carácter preventivo y no de naturaleza sancionatoria.
Alega que pese a lo anterior, el EPA atendiendo el argumento de Falta de jurisdicción y competencia del INVIAS para ejecutar obras en la variante Mamonal Gambote Código 90BLB, determinó que correspondía efectuar los requerimientos señalados en el artículo segundo de la Resolución No. 384 del 25 de Junio de 2.012 a la sociedad Autopistas del Sol S.A. y al Instituto Nacional de Concesiones -INCOpor ejercer éstas jurisdicción y competencia en la mencionada zona , para ejecutar las obras de ampliación del Boxcoulvert ubicado en el cruce del cauce del Arroyo Casimiro con la variante Mamonal-Gambote.
Expone que en la actuación administrativa atacada mediante la presente demanda, no se informó a la Sociedad Autopistas del Sol S.A. nada acerca de medida alguna que pudiere llegar a afectarlos, no se les tuvo en cuenta en el trámite de expedición de la Resolución No. 384 de fecha 25 de junio de 2012, sino que como se relata en los hechos de la presente demanda sólo al resolver el recurso presentado por el Instituto Nacional de Vías -INVIAS,
en el trámite de expedición de la Resolución No. 384 de fecha 25 de junio de 2012, sino que como se relata en los hechos de la presente demanda sólo al resolver el recurso presentado por el Instituto Nacional de Vías -INVIAS, cuando fueron tenidos en cuenta en dicho trámite.
Igualmente queda demostrado que la Resolución No. 514 del 24 de agosto de 2012, y en general toda la actuación administrativa que dio origen a la misma, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la Sociedad Autopistas del Sol S.A. , toda vez que contra esta última ni siquiera procede recurso alguno.
No es posible, para la sociedad Autopistas del Sol S.A., proceder a realizar las obras requeridas, por cuanto tal y como consta en el Contrato de Concesión que se adjunta a la presente, las obras que actualmente adelanta AUTOPISTAS DEL SOL S.A. se hacen según lo acordado con elCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 052/2023
SALA DE DECISIÓN No. 7
Instituto Nacional de Concesiones - INCO, hoy Agencia Nacional de Infraestructura, mediante Contrato de Concesión No. 008 de 2007 y entre los acuerdos a los que se llegaron no está el de realizar la ampliación del boxcoulvert ubicado en el cruce del arroyo Casi miro con la variante Mamonal - Gambote, razón por la cual no son la entidad competente para autorizar la realización de este tipo de obras.
boxcoulvert ubicado en el cruce del arroyo Casi miro con la variante Mamonal - Gambote, razón por la cual no son la entidad competente para autorizar la realización de este tipo de obras.
1.3 Normas Violadas y Concepto de la Violación
Se alega por parte del accionante, que e l Establecimiento Público Ambiental - EPA Cartagena, con los Actos Administrativos Proferidos y con el procedimiento administrativo adelantado en contra de la sociedad actora, violó de manera flagrante los derechos constitucionales fundamentales a la defensa, contradicción y al d ebido proceso, consagrados en el artículo 29 de la Constitución.
Lo anterior, por cuento en la actuación administrativa atacada mediante la presente demanda, tal y como se demuestra con el acto administrativo que da finalización a la misma, no se informó a la Sociedad Autopistas de l Sol S.A. absolutamente nada acerca de medida alguna que pudiere llegar a afectar a la actora, hasta tal punto que ni siquiera la misma entidad los tuvo en cuenta en el trámite de expedición de la Resolución No. 384 de fecha 25 de junio de 2012, sino que , como se relató en los hechos sólo al resolver el recurso presentado por el Instituto Nacional de Vías -INVIASfue que los hicieron parte en el trámite de la actuación administrativa, sin oportunidad de ejercer el derecho a la defensa y contradicción.
Aunado a lo anterior, alega que no es posible proceder a realizar las obras requeridas, por cuanto las obras que actualmente adelanta AUTOPISTAS DEL SOL S.A. se hacen según lo acordado con el Instituto Nacional de Concesiones - INCO, hoy Agencia Nacional de Infraestructura, mediante
requeridas, por cuanto las obras que actualmente adelanta AUTOPISTAS DEL SOL S.A. se hacen según lo acordado con el Instituto Nacional de Concesiones - INCO, hoy Agencia Nacional de Infraestructura, mediante Contrato de Concesión No. 0 08 de 2007 y entre los acuerdos a los que se llegaron no está el de realizar la ampliación del boxcoulvert ubicado en el cruce del arroyo Casimiro con la variante Mamonal - Gambote, razón por la cual no son la entidad competente para autorizar la realización de ese tipo de obras, sino que para que las mismas pudieren llegar a realizarse debenCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 052/2023
SALA DE DECISIÓN No. 7
ser primero solicitadas y aprobadas por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura o las entidades que correspondan y ahí sí sería posible entrar a analizar el tema plasmado.
2. Contestación
2.1 Del Establecimiento Público Ambiental - EPA2
La parte demandada ESTABLECIMIENTO PÚBLICO AMBIENTAL - EPA, a través de apoderado, se opone a la prosperidad de las pretensiones, en razón a que los actos acusados se ajustan a derecho, argumentando lo siguiente:
Que con fundamento en l os resultados de las visitas de in spección técnica realizadas en la zona por parte de profesionales de la Subdirección Técnica de la autoridad ambiental, se profirieron actos administrativos cuya finalidad
Que con fundamento en l os resultados de las visitas de in spección técnica realizadas en la zona por parte de profesionales de la Subdirección Técnica de la autoridad ambiental, se profirieron actos administrativos cuya finalidad y propósito es establecer las medidas y acciones preventivas tendientes a corregir y evitar posibles inundaciones, considerando el Manejo integral de la Cuenca del Arroyo Casimiro en su recorrido, a las Empresas ZONA FRANCA ARGOS, ZONA FRANCA DE LA CANDELARIA y las otra s empresas circundantes, tales como las resoluciones acusados; precisando que los motivos y finalidad de estos, correspondió única y exclusivamente al interés general concretado en la preservación de los recursos naturales y la defensa del medio ambiente, estableciendo las medidas y acciones preventivas tendientes a corregir y evitar posibles inundaciones.
El EPA se encuentra revestido de l as competencias necesarias y dirigidas a imponer las medidas preventivas a que se refiere la Ley 1333 de 2009, ajustándose en todo caso al procedimiento que para tales efectos se encuentra expresamente previsto en la mencionada ley, de tal forma que la demandada actuó en debida y legal forma al expedir los actos acusados, sin vulnerar ninguno de los derechos alegados por la accionante.
2.2 De la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI3
2 01DemandaNulidadRestablecimiento Fls. 212-226 3 01DemandaNulidadRestablecimiento Fls. 290-303Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
7
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 052/2023
SALA DE DECISIÓN No. 7
La ANI como entidad vinculada al presente proceso, solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda, dado que los fundamentos jurídicos, fácticos y probatorios formulados por la parte demandante, demuestran claramente que en el presente caso la expedición de los actos administrativos cuestionados y ellos en sí mismos, están viciados de nulidad.
Alega la Agencia Nacional de Infraestructura que tampoco fue vinculada de manera alguna al procedimiento administrativo que culminó con la expedición de la Resolución No. 514 del 24 de agosto de 2012, proferida por el Establ ecimiento Público Ambienta ERA Cartagena, y solo tuvo conocimiento de este acto administrativo cuando fue notificada de su contenido.
Aclaró que e l 22 de agosto de 2007, el Instituto Nacional de Concesiones INCO, hoy ANI y la Concesionaria Autopistas del Sol S.A. suscribieron el Contrato de Concesión No. 008, cuyo objeto no incluy ó dentro de su alcance básico la ampliación del boxcoulvert de esta litis ; y e n consecuencia, no es dable a la ANI disponer de esa actividad sin alterar las cláusulas contractuale s, pues se afectaría el equilibrio económico del contrato, el modelo financiero del proyecto; adicionalmente ello comportaría riesgo de acciones de carácter contractual por parte del concesionario en contra de la Agencia Nacional de Infraestructura, todo
cláusulas contractuale s, pues se afectaría el equilibrio económico del contrato, el modelo financiero del proyecto; adicionalmente ello comportaría riesgo de acciones de carácter contractual por parte del concesionario en contra de la Agencia Nacional de Infraestructura, todo ello en desmedro del erario.
2.3 Distrito de Cartagena4
Indica que la competencia que sobre los sectores VARIANTE CARTAGENA Y VARIANTE MAMONAL - CAMBOTE tiene la Sociedad Autopistas del Sol S.A., a partir del contrato de concesión 008 de 2007 y sus adicionales; por lo que la mencionada sociedad es la encargada de desarrollar los estudios, diseños, gestión predial, gestión ambiental, gestión social, financiación, construcción, rehabilitación, operación y mantenimiento del proyecto concesión vial Ruta Caribe.
4 02DemandaNulidadRestablecimiento Fls. 1-4Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
8
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 052/2023
SALA DE DECISIÓN No. 7
Así el arroyo Casimiro, cuya preservación se persigue, se halla ubicado dentro del área concesionada, y por tanto le corresponde a la Sociedad Concesionaria ejecutar las obras requeridas por la autoridad ambiental, en razón a estar comprendidas dentro de l área concesionada y dentro del alcance social y ambiental de la obra que asumió claramente a su cuenta y riesgo.
2.4 Consorcio Vial de Cartagena
razón a estar comprendidas dentro de l área concesionada y dentro del alcance social y ambiental de la obra que asumió claramente a su cuenta y riesgo.
2.4 Consorcio Vial de Cartagena
No contestó la demanda.
3. Actuación procesal
En el desarrollo del proceso, se cumplieron las siguientes etapas procesales: admisión de la demanda y notificación a la parte demandada5; traslado de medida cautelar6; auto decreta medida cautelar 7. Auto niega solicitud de nulidad.8
En curso de la audiencia inicial, se desarrollaron las etapas pre vistas en el artículo 180 del CPACA9; en audiencia de pruebas se practicaron aquellas decretadas y se corrió traslado a las partes del proceso para alega r de conclusión por escrito10.
4. Alegatos de conclusión
4.1 Distrito de Cartagena
Reiteró lo expuesto en el memorial de contestación11.
4.2 Concesión Vial de Cartagena S.A.
5 01DemandaNulidadRestablecimiento Fls. 97-100 6 01DemandaNulidadRestablecimiento Fl. 103 7 01DemandaNulidadRestablecimiento Fls. 192-208 8 02DemandaNulidadRestablecimiento Fls. 270-280 9 01DemandaNulidadRestablecimiento Fls. 270-273; 13ActaContinuaciónAI 10 20ActaAudienciaPrueba 11 22AlegatosDemandadoCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
9
11 22AlegatosDemandadoCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
9
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 052/2023
SALA DE DECISIÓN No. 7
Expuso que no es del resorte de dicha sociedad ampliar la estructura de drenaje en la localización referenciada como Variante Mamonal Gambote Código 90BLB.12
4.3 EPA
Reiteró lo expuesto en el memorial de contestación13.
4.4 Autopistas del Sol S.A.S.
Reiteró lo expuesto en el libelo demandatorio14.
4.5 ANI
Reiteró lo expuesto en el memorial de contestación15.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
De conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de las mismas, sin presentarse manifestación alguna de las partes u observarse por el Tribunal vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso.
V.- CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del numeral 3º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se
12 24AlegatosConcesionVial 13 25AlegatosEpa
dispone que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se
12 24AlegatosConcesionVial 13 25AlegatosEpa 14 26AlegatosRutaCaribe 15 27AlegatosAniCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
10
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 052/2023
SALA DE DECISIÓN No. 7
controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, situación que se evidencia en el sub-lite.
2. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con los planteamientos expuestos en la demanda y lo probado en el proceso, la Sala considera que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si:
¿Es procedente declarar la nulidad de la Resolución N° 384 del 25 de junio de 2012, por medio de la cual se requiere al Instituto Nacional de VíasINVIAS y a la Concesión Vial de Cartagena para que amplíen el Boxcoulvert, por donde atraviesan las aguas del arroyo Casimiro en el corredor de acceso rápido a la variante Cartagena; así como de la Resolución No. 514 del 24 de agosto de 2012, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el INVIAS y se ordenó ejecutar las obras y los requerimientos antes mencionados a la sociedad Autopista del Sol S.A, por haber sido
agosto de 2012, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el INVIAS y se ordenó ejecutar las obras y los requerimientos antes mencionados a la sociedad Autopista del Sol S.A, por haber sido expedidos presuntamente con violación del artículo 29 de la Constitución, y por fuera del objeto del Contrato de Concesión No. 008 de 2007, suscrito entre la demandante y el INCO, hoy – Agencia Nacional de Infraestructura?
3. TESIS
La Sala de Decisión declarará la nulidad de los artículos TERCERO y CUARTO de la Resolución No. 514 de 24 de agosto de 2012 expedida por el EPA, al ser violatorios del debido proceso administrativo de la sociedad AUTOPISTAS DEL SOL S.A., y negará las demás pretensiones de la demanda.
La anterior tesis se fundamenta en los siguientes argumentos.
4. Marco Normativo y Jurisprudencial
4.1 Procedimiento para la imposición de medidas preventivasCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
11
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 052/2023
SALA DE DECISIÓN No. 7
El artículo 80 de la Constitución Nacional encarga al Estado de planificar "el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución", le asigna el deber de "prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones leg ales y exigir la reparación de l os daños causados" y le
desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución", le asigna el deber de "prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones leg ales y exigir la reparación de l os daños causados" y le impone cooperar "con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas".
En ese sentido, el artículo 80 constitucional es el que encarga al Estado la función de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, así como de imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. En virtud de ello, la primera parte de la disposición citada constituye el fundamento de una labor preventiva que adquiere especia l significado tratándose del medio ambiente, para cuya protección se le otorga una singular importancia a la prevención de la vulneración o del daño que pueda llegar a presentarse, dado que buena parte de las causas de perturbación del mismo, al llegar a c oncretarse, tendrían impactos irreversibles y, en caso de resultar posible la reversibilidad de los efectos, las medidas de corrección suelen implicar costos muy elevados.
La Ley 1333 de 21 de julio de 2009 Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones , estableció que e l Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental , ejerciendo la misma a través de autoridades como el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos, los establecimientos públicos ambientales y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales,
de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos, los establecimientos públicos ambientales y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, Uaespnn (artículo 1º)
Además de las autoridades citadas, la Armada Nacional y los departamentos, municipios y distritos, se encuentran investidos a prevención de la respectiva autoridad en materia sancionatoria ambiental ; por lo cual están habilitadas para impon er y ejecutar las medidas preventivas y sancionatorias consagradas en la ley y que sean aplicables, según el caso, sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades (artículo 2º).Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
12
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 052/2023
SALA DE DECISIÓN No. 7
En cuanto a las medidas preventivas, dispuso la norma que tienen como función prevenir, impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana (artículo 4º ); y estableció en el Título III el procedimiento para su imposición, del que se destaca lo siguiente:
ARTÍCULO 12. Objeto de las medidas preventivas. Las medidas preventivas tienen por objeto prevenir o impedir la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana.
preventivas tienen por objeto prevenir o impedir la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana.
ARTÍCULO 13. Iniciación del procedimiento para la imposición de medidas preventivas. Una vez conocido el hecho, de oficio o a petición de parte, la autoridad ambiental competente procederá a comprobarlo y a establecer la necesidad de imponer medida(s) preventiva(s), la(s) cual(es) se impondrá(n) mediante acto administrativo motivado.
Comprobada la necesidad de imponer una medida preventiva, la autoridad ambiental procederá a imponerla mediante acto administrativo motivado.
PARÁGRAFO 1º. Las autoridades ambientales podrán comisionar la ejecución de medidas preventivas a las autoridades administrativas y de la Fuerza Pública o hacerse acompañar de ellas para tal fin.
Aunado a lo anterior, e n razón de que las medidas preventivas no tienen la naturaleza de sanción y que por su índole preventiva su ejecución y efecto debe ser inmediato, la naturaleza de estas medidas riñe con la posibilidad de que su aplicación pueda ser retrasada mientras se deciden recursos previamente interpuestos; de ahí el hecho de que el artículo 32 de la Ley 1333 de 2009 no contemple la procedencia de ningún tipo de recurso, no obstante, la decisión de la autoridad ambiental debe hacerse por actoCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
13
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
13
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 052/2023
SALA DE DECISIÓN No. 7
administrativo debidamente motivado, alejado de toda posibilidad de arbitrariedad o capricho, y como cualquier acto administrativo, puede ser enjuiciado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
4.2 Del debido proceso administrativo
Se p recisa que el derecho constitucional fundamental al debido proceso, consagrado en forma expresa en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, se extiende no solo a los juicios y procedimientos judiciales, sino también a todas las actuaciones administrati vas, como una de sus manifestaciones esenciales.
Lo anterior significa, que el derecho al debido proceso se enmarca también dentro del contexto de garantizar la correcta producción de los actos administrativos, razón por la cual comprende "todo el ejerci cio qu e debe desarrollar la administración pública en la realización de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos administrativos, a las peticiones que presenten los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administr ativas, cuando crea el particular que a través de ellas se hayan afectado sus intereses"16.
En relación con los aspectos básicos que determinan y delimitan el ámbito
previstos respecto de las providencias administr ativas, cuando crea el particular que a través de ellas se hayan afectado sus intereses"16.
En relación con los aspectos básicos que determinan y delimitan el ámbito de aplicación del debido proceso administrativo, ha dicho la Corte Constitucional, que se trata de un derecho fundamental, de aplicación inmediata por disposición expresa del artículo 29 de la Carta Política que le reconoce dicho carácter, pero que se complementa con el contenido de los artículos 6º del mismo ordenamiento, en el que fijan elementos esenciales de la responsabilidad jurídica de los servidores públicos y el artículo 209 que menciona los principios que orientan la función administrativa del Estado.
16 Corte Constitucional, sentencias T-442 de 1992 y C-980 de 2010.Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
14
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 052/2023
SALA DE DECISIÓN No. 7
Dentro de ese contexto, la Corte Constitucional ha definido el debido proceso administrativo como "(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.