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TA BOL-13001233300020130055700-(30-05-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020130055700-(30-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 9 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

Cartagena de Indias D. T. y C, treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control REPETICIÓN Radicado 13-001-23-33-000-2013-00557-00 Demandante

INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACIÓNPATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL

INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL P.A.R.I.S.S.

Demandado JERRY JAVIER CUESTA ROMERO Y ROSALINA PÉREZ

ROMERO

Magistrada Ponente MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ

Tema INSUFICIENCIA PROBATORIA / PRESUPUESTOS DE

PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN DE REPETICIÓN

II.- PRONUNCIAMIENTO.

Procede la Sala de Decisión N. 003 a dictar sentencia de primera instancia, en el proceso promovido por el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL – EN LIQUIDACIÓN - PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL P.A.R.I.S.S. , por conducto de apoderado especial, contra JERRY JAVIER CUESTA ROMERO y ROSALINA PÉREZ ROMERO, en ejercicio del medio de control de repetición.

III.- ANTECEDENTES.

JERRY JAVIER CUESTA ROMERO y ROSALINA PÉREZ ROMERO, en ejercicio del medio de control de repetición.

III.- ANTECEDENTES.

3.1. Demanda.

3.1.1. Pretensiones1.

Fueron formuladas las siguientes (se transcribe):

“PRIMERA. Que se declare que la conducta adoptada por los señores JERRY JAVIER CUESTA ROMERO Y ROSALINA PEREZ ROMERO es gravemente culposa de conformidad con los artículos 90 de la Constitución Política, art. 72 de la Ley 270 de 1996, arts. 6 de la Ley 678 de 2001 en razón del daño antijurídico ocasionado al INST ITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en LIQUIDACIÓN, derivado de la omisión en la prestación de los servicios médicos por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES consistente en la no expedición de autorización para practica del Cateterismo ordenado por la Junta Médic a Cardiológica del ISS al señor JORGE ESCALANTE PABON, lo que constituyó la causa

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determinante para su fallecimiento, lo que sirvió de base para que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena condenara al INS TITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY EN LIQUIDACIÓN mediante proveído de fecha 22 de Octubre del año

determinante para su fallecimiento, lo que sirvió de base para que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena condenara al INS TITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY EN LIQUIDACIÓN mediante proveído de fecha 22 de Octubre del año 2010, radicado N 2007-00200-00, dentro de la acción de Reparación Directa promovida por la señora ANA LUCIA CARRILLO Y OTROS.

SEGUNDO. Que en consecuencia se declare responsable patrimonial y pecuniariamente a lo s señores JERRY JAVIER CUESTA ROMERO Y ROSALINA P ÉREZ ROMERO de los perjuicios y daños antijurídicos causados y ocasionados directa o indirectamente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN en virtud de la sentencia referida.

TERCERO. Derivado de la declaración de responsabilidad, se condene a los señores JERRY JAVIER CUESTA ROMERO Y ROSALINA PÉREZ ROMERO a cancelar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN el monto del pago indemnizatorio afectado a los

señores ANA LUCIA CARRILLO, JORGE LUIS ESCALANTE CARRILLO, CARLOS JOSE

ESCALANTE CARRILLO, ORLANDO RAFAEL ESCALANTE, ROSA ESCALANTE CARRILLO,

BEATRIZ LUCIA ESCALANTE CARRILLO, CARLOS ALBERTO ESCALANTE BENAVIDES, JOSE

CARLOS ESCALANTE BENAVIDES, ELVIA LUCIA ESCALANTE, JORGE ELIECER ESCALANTE

DIAZ, MARTHA LUCIA ESCALANTE ACUÑA, JOSE ALBERTO ESCALANTE ACUÑA, JORGE

CARLOS ESCALANTE BENAVIDES, ELVIA LUCIA ESCALANTE, JORGE ELIECER ESCALANTE

DIAZ, MARTHA LUCIA ESCALANTE ACUÑA, JOSE ALBERTO ESCALANTE ACUÑA, JORGE LUIS ESCALANTE ACUÑA, MARIA JOSE ESCALANTE ACUÑA, MARY CLAUDIA RABON ESCALANTE, EMIL JOSE CAMACHO ESCALANTE, beneficiarios de la citada sentencia cuyo monto asciende a la suma de SETECIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS NUEVE PESOS ($762.628.509.) cifra que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN reconoció y pago efectiva y materialmente a los beneficiarios de la sentencia tal y como se expone en el acápite de los HECHOS Y

OMISIONES.

(…..)”

3.1.2. Hechos2.

Narra la demanda en síntesis los siguientes:

JERRY JAVIER CUESTA ROMERO estuvo vinculado como Gerente de la E.P.S. del INSTITUTO DE SEGUR O SOCIAL - Seccional Bolívar y la señ ora ROSALINA PÉREZ ROMERO como jefe de contratación de esta misma entidad durante la época que corrió del 01 de j ulio 2000, hasta el 24 de septiembre de ese mismo año.

Al señor JORGE ESCALANTE le practicaron un ecocardiograma, en el cual se observó insuficiencia valvular aortica iii, lo que provocó el sometimiento a una J unta Médica Quirúrgica de la CLÍ NICA DEL SEGURO SOCIAL, ordenando esta la práctica del procedimiento denominado cateterismo.

observó insuficiencia valvular aortica iii, lo que provocó el sometimiento a una J unta Médica Quirúrgica de la CLÍ NICA DEL SEGURO SOCIAL, ordenando esta la práctica del procedimiento denominado cateterismo.

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La EPS del INS TITUTO DE SEGUR O SOCIAL negó la autorización del procedimiento ordenado, bajo el argumento que al consultar el número de afiliación del señor JORGE ESCALANTE , este no generaba información alguna.

Atendiendo el estado de salud del señor JORGE ESCALANTE RABON y la negativa por parte de la entidad prestadora del servicio de salud, el señor CARLOS ESCALANTE se vio obligado a interponer ACCIÓN DE TUTELA para solicitar la autorización de la práctica del procedimiento cateterismo.

Pese a haber conseguido mediante el mecanismo constitucional la autorización para la práctica del procedimiento, este no pudo ser llevado a cabo porque el señor JORGE ESCALANTE RABON falleció el día 24 de septiembre del año 2000.

El Juzgado Segundo Administrativo de C artagena, mediante sentencia de fecha 22 de octubre del año 2010, declaró administrativamente responsable al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL por los perjuicios ocasionados a la señora Ana Lucia Carrillo y demás beneficiaros, como consecuencia de la falla en

fecha 22 de octubre del año 2010, declaró administrativamente responsable al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL por los perjuicios ocasionados a la señora Ana Lucia Carrillo y demás beneficiaros, como consecuencia de la falla en la prestación de servicios médicos del señor JORGE ESCALANTE RABON , ordenado el pago de la suma de $762.628.509.

El INSTITUTO DE SEGUR O SOCIAL, procedió a efectuar el pago de todo lo ordenado mediante sentencia judicial, a través de los giros realizados el día 29 de agosto del año 2011, tal como consta en la certificación expedida por

la GERENCIA NACIONAL DE TESORERÍA del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL.

3.2. Contestación.3 Los demandados (ambos), a través de curador ad ítem contestaron la demanda simplemente negando los hechos en que se funda y “no admitiendo las pretensiones”.

3.2.2. Agente del Ministerio Público. El Representante del Ministerio Pú blico en esta oportunidad no emitió concepto. 3.3. Actuación procesal.

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La demanda fue radicada el día 29 de agosto del 20134 y paso seguido se repartió entre los Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, correspondiéndole al Despacho N. º 001, el cual , mediante auto de l 04 de

La demanda fue radicada el día 29 de agosto del 20134 y paso seguido se repartió entre los Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, correspondiéndole al Despacho N. º 001, el cual , mediante auto de l 04 de diciembre del 2013 la admitió.5

La audiencia inicial se llevó a cabo el 13 de febrero del 2019 6, decretándose las pruebas y ordenándose el traslado de ellas, una vez recibidas. El traslado común para alegar por 10 días se corrió por medio del auto del 11de junio del 20197.

3.4. Alegatos de conclusión. 3.4.1. Parte demandante.8

Reiteró su petición de condena, asegurando que se encuentra acreditado el daño antijurídico ocasionado al Instituto de los Seguros S ociales hoy Liquidado (sic) por el grave error administrativo en que ocurrieron los señores JERRY JAVIER C UESTA y ROSALINA PÉ REZ ROMERO en sus calidades de Gerente de la EPS del ISS y Jefe de C ontratación de EPS , puesto que en cabeza de ellos se encontraba la obligación de autorizar los procedimientos médicos necesarios para la atención en salu d del señor JORGE ESCALANTE PABÓN, concretamente autorizar la práctica del cateterismo ordenado por la junta médica del hospital.

A lo anterior agregó que , está suficientemente acreditado dentro del expediente de reparación directa, que el tratamiento que debía otorgársele al señor ESCALANTE fue notoriamente tardío ante la gravedad de la enfermedad que padecía el occiso, siendo evidencia de la demora que para la fecha de su autorización el paciente ya había fallecido.

otorgársele al señor ESCALANTE fue notoriamente tardío ante la gravedad de la enfermedad que padecía el occiso, siendo evidencia de la demora que para la fecha de su autorización el paciente ya había fallecido.

Y se estableció, además, que de haberse realizado el procedimiento en la oportunidad señalada por la junta médica se hubiese n podido evitar las desastrosas consecuencias, de allí que sea incuestionable que el daño antijurídico les resultara imputable.

3.5. Concepto del Ministerio Público.

4 Folio 46 pdf CUADERNO No. 1 5 Folios 53-56 pdf CUADERNO No. 1 6 Folios 116-120 pdf CUADERNO No. 1 7 Folio 221 pdf CUADERNO No.1 8 Folios 226-227 pdf CUADERNO No. 1Código: FCA - 008

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El señor Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD.

El cierre del proceso liquidatorio del Instituto de Seguro Social en Liquidación se produjo el 31 de marzo de 2015, y como consecuencia de ello, tuvo lugar la extinción jurídica de la entidad, previa suscripción del acta final de liquidación y su publicación en el Diario Oficial No. 49470 del 31 de marzo de 2015, razón por la cual, a partir del 1 de abril de 2015, la entidad dejó de ser

liquidación y su publicación en el Diario Oficial No. 49470 del 31 de marzo de 2015, razón por la cual, a partir del 1 de abril de 2015, la entidad dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones.

De comunicar lo anterior a este proceso se encargó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguro Social P.A.R.I.S.S. , creado con base en lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000 9, modificado por la Ley 1105 de 2006, cuyo vocero y administrador es FIDUAGRARIA S.A. Revisado el expediente se observa que este ha venido actua ndo con posterioridad a la audiencia inicial, y en tal virtud se le reconoce, sin más, la

9 “Artículo 35. A la terminación del plazo de la liquidación, el liquidador podrá celebrar contratos de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria por el cual se transferi rá activos de la liquidación con el fin de que la misma los enajene y destine el producto de dichos bienes a los fines que en el inciso siguiente se indican. La entidad fiduciaria contratista formará con los bienes recibidos de cada entidad en liquidación un patrimonio autónomo. La entidad fiduciaria destinará el producto de los activos que les transfiera el liquidador a pagar los pasivos y contingencias de la entidad en liquidación, en la forma que hubiere determinado el liquidador en el contrato respectivo, de conformidad con las reglas de prelación de créditos previstas en la ley. Si pagadas las obligaciones a cargo de la entidad en liquidación quedaren activos o dinero en poder de la entidad fiduciaria contratada, esta los entregará al Fopep o al Fondo d e Reservas de Bonos Pensionales, según

Si pagadas las obligaciones a cargo de la entidad en liquidación quedaren activos o dinero en poder de la entidad fiduciaria contratada, esta los entregará al Fopep o al Fondo d e Reservas de Bonos Pensionales, según corresponda, en la forma y oportunidad que señale el Gobierno Nacional en el decreto que ordene la liquidación o en uno que lo complemente. Pagados los pasivos o cuando los bienes entregados en fiducia sean suficientes para atenderlos, los demás activos que no hayan sido objeto de fiducia, se traspasarán al Ministerio, Departamento Administrativo o entidad descentralizada que determine la ley o el acto administrativo expedido por el Gobierno Nacional. Lo anterior, sin perjuicio de que cuando se enajenen bienes, su producto se entregue al Fopep o al Fondo de Reserva de Bonos Pensionales, según lo determine el Gobierno Nacional. Cumplido el plazo de la liquidacion en el acta final de liquidación por la cual se pone fin a la existencia legal de la entidad y, cuando sea del caso, se indicarán los activos que se transfieren o que se encuentran en un patrimonio autónomo de conformidad con el presente artículo, así como los pasivos que se pagarán con cargo a dicho patrimonio au tónomo, y las obligaciones que asuman otras entidades con sujeción a lo previsto en el presente decreto. Si al terminar la liquidación existieren procesos pendientes contra la entidad, las contingencias respectivas se atenderán con cargo al patrimonio autó nomo al que se refiere el presente artículo o a falta de este, el que se constituya para el efecto. Lo anterior sin perjuicio de los casos en que la Nación u otra entidad asuman dichos pasivos, de conformidad con la ley.”Código: FCA - 008

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pasivos, de conformidad con la ley.”Código: FCA - 008

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condición de sucesor procesal de conformidad con el artículo 68 de la Ley 1564 del 2012.

Sin más consideraciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administra tivo y de lo Contencioso Administrativo, no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver , previas las siguientes.

V.- CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia. Es competente este tribunal para conocer del presente proceso en primera instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 152, numeral 1110. 5.2. Problema jurídico. Se contraerá a establecer si se cumplen los requisitos de procedencia de la pretensión de repetición y si en tal virtud hay lugar a declarar la responsabilidad de JERRY JAVIER CUESTA ROMERO y ROSALINA PÉREZ ROMERO, por su culpa grave o dolo en calidad de agentes estatales, en la declaratoria de responsabilidad y consiguiente condena asumida por el Instituto de Seguro Social , de conformidad con la sentencia dictada 22 de octubre del año 2010 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, en el proceso de reparación directa de radicación 2007-0020000.

5.3. Tesis.

octubre del año 2010 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, en el proceso de reparación directa de radicación 2007-0020000.

5.3. Tesis. Se sostendrá que no se acreditan los requisitos de procedencia de la pretensión de repetición en el caso concreto y por ello no hay lugar a declarar la responsabilidad de JERRY JAVIER CUESTA ROMERO y ROSALINA

PÉREZ ROMERO.

5.4. Marco normativo y jurisprudencial.

5.4.1. Aspectos generales con respecto a la repetición. El medio de control de repetición encuentra fundamento en la responsabilidad patrimonial de los agentes estales. Busca que la

10 Se cita la norma en su estado or iginal, puesto que no aplica la reforma que en materia de competencias incorporó el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.Código: FCA - 008

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administración pueda “repetir el valor de la condena, frente al funcionario o agente responsable”11. De esta manera, se protegen los dineros públicos pagados por el Estado en el curso de un proceso judicial o conciliatorio. A su vez, insta al agente para que cumpla con su función conforme a los principios de moralidad pública, eficiencia y eficacia administrativa. La repetición es entendida como el “medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad

principios de moralidad pública, eficiencia y eficacia administrativa. La repetición es entendida como el “medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culp a grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo”12. Resulta importante aclarar que el juicio de repetición es independiente respecto al fallo condenatorio proferido por el juez contencioso administrativo. La sentencia condena toria contra el Estado “no equivale automáticamente al dolo o culpa grave del servidor público, sino que en el proceso de repetición se debe valorar su conducta”13. Los requisitos para su procedencia se pueden concretar de la siguiente manera: “Finalmente, esta Colegiatura precisa que la prosperidad de la acción de repetición está condicionada a la demostración de los siguientes requisitos: i) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que imponga una obligación dineral a cargo de una entidad estatal; ii) la realización efectiva del pago por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado o particular que cumple funciones públicas; iv) la cualificación de la conducta del demandado como dolosa o gravemente culposa; v) la demostración que la conducta dolosa o gravemente culposa sea la causa del daño antijurídico que dio origen a la condena”14. El cumplimiento de cada una de estas exigencias es indispensable para acceder a las pretensiones de la entidad pública demandante. En aras de concretar el alcance de estos presupuestos es menester explicar sus particularidades: a) La obligación reparatoria a cargo del Estado. La prueba del fallo

acceder a las pretensiones de la entidad pública demandante. En aras de concretar el alcance de estos presupuestos es menester explicar sus particularidades: a) La obligación reparatoria a cargo del Estado. La prueba del fallo condenatorio o acuerdo de conciliación pueden aportarse en copia simple. Esta facultad se admite por la aplicación de los principios de buena fe y

11 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Sentencia C -957 de 2014. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sub sección C, C.P. Guillermo Sánchez Luque, Rad. No. 19001 -23-31-0002010-00284-01(59701), Sentencia del 1° de octubre de 2018. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Guillermo Sánchez Luque, Rad. No. 20001 -23-33-0032013-00155-01(57472), Sentencia del 15 de diciembre de 2017. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad. No. 25000 -23-26000-2006-00816-02(47152), Sentencia del 31 de enero de 2020.Código: FCA - 008

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lealtad procesal en el proceso contencioso administrativo15. b) El pago. Ha existido controversia dentro de la jurisprudencia por la forma

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lealtad procesal en el proceso contencioso administrativo15. b) El pago. Ha existido controversia dentro de la jurisprudencia por la forma de demostrar el pago. La tesis que ha prevalecido en los últimos años indica que puede corroborarse a través de cualquier medio de prueba. Sin embargo, es necesario que no exista duda sobre la satisfacción de la obligación al beneficiario. Por ello, se requiere que el do cumento sea “suscrito por quien recibió el pago, en el que conste tal circunstancia, o paz y salvo expedido por el beneficiario, o la declaración de éste en el mismo sentido, o certificado de depósito o trasferencia expedido por el banco”16. c) La calidad del demandado como agente o ex agente del Estado. El artículo 2° de la Ley 678 de 2001 es claro al señalar los sujetos pasivos de la acción de repetición. La demanda puede dirigirse contra: (i) servidor público; (ii) ex servidor público; y/o (iii) particular investido de una función pública. En este último grupo, encajan los contratistas que celebren acuerdos de voluntades con entidades públicas. Al ser colaboradores de la administración, deben cumplir con una función que, a su vez, implica obligaciones17. d) La conducta dolosa o gravemente culposa del agente o ex agente del Estado. Para facilitar la labor de la entidad pública dentro del proceso judicial, la Ley 678 estableció una serie de presunciones de dolo (artículo 5) y culpa grave (artículo 6) frente al demandando. La Corte Constitucional 18 declaró la exequibilidad de ambos preceptos. Este tipo de instituciones

judicial, la Ley 678 estableció una serie de presunciones de dolo (artículo 5) y culpa grave (artículo 6) frente al demandando. La Corte Constitucional 18 declaró la exequibilidad de ambos preceptos. Este tipo de instituciones jurídicas buscan corregir las desigualdades materiales que puedan existir en el acceso a la prueba. En el juicio de repetición se persigue proteger y hacer efectivo los principios de moralidad y defensa del patrimonio público. Señaló que estas disposiciones no trastocan el derecho a la defensa, ya que, al ser una presunción legal, el demandado puede aportar prueba en contrario.

5.5. Caso concreto.

15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. No. 76001 -23-31-0002011-00352-01(55980), Sentencia del 8 de mayo de 2020. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad. No. 25000 -23-26000-2006-00816-02(47152), Sentencia del 31 de enero de 2020. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Guillermo Sánchez Luque, Rad. No. 20001-23-33-0032013-00155-01(57472), Sentencia del 15 de diciembre de 2017. 18 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, Sentencia C -374 de 2002.Código: FCA - 008

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5.5.1. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico y jurisprudencial.

El caso que ocupa la atención de la Sala se desarrolla en torno a la petición de repetición que elevó el antiguo Instituto de Seguro Social en Liquidación, hoy Patrimonio Autónomo de Rem anentes del Instituto de Seguro Social en Liquidación P.A.R.I.S.S. , contra JERRY JAVIER CUESTA ROMERO y ROSALINA PÉREZ ROMERO, quienes ejercieron como Gerente de la E.P.S. del Instituto de Seguro Social - Seccional Bolívar y Jefe de Contratación respectivamente, y según se asegura, negaron la autorización de un cateterismo al señor JORGE ESCALANTE (quien posteriormente falleciera ) dando lugar a la condena impuesta por el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena, mediante sentencia de l 22 de octubre del año 2010, dictada en el proceso de reparación directa (radicado 2007-00200-00).

A continuación, se pasa al estudio de cada uno de los requisitos de procedencia arriba analizados.

La obligación reparatoria del estado . Este requisito no fue satisfecho por el extremo activo, puesto que, no aportó la prueba del fallo condenatorio o acuerdo de conciliación en el que se impone la obligación indemnizatoria.

Es menester indica r que no era una prueba de difícil acceso para la

extremo activo, puesto que, no aportó la prueba del fallo condenatorio o acuerdo de conciliación en el que se impone la obligación indemnizatoria.

Es menester indica r que no era una prueba de difícil acceso para la demandante, amén de que, e staba facultada incluso para, en aplicación de los principios de buena fe y lealtad procesal , aportar en copia simple el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena el 22 de octubre del 2010, con base en el cual se sustenta su pretensión, no obstante, se pudo corroborar (incluso auscultando el expediente físico), que esa prueba no fue aportada y que, habiendo sido decretada en la audiencia inicial, no se hizo el acompañamiento por el interesado para coadyuvar el efectivo recaudo de la misma, incumpliendo así el onus probandi y particularmente el deber de colaboración con la administración de justicia en materia probatoria que le es propio, según lo dispone la regla 103, inciso final de la Ley 1437 del 2011.

Adicionase que, tampoco se probó la condición de los demandados. Es decir, del gerente y del jefe de contratación, ya que en la hoja de vida enviada aparece que la demandada fue gerente encargada y participó en un concurso del ISS, pero de una fecha diferente a cuan do ocurrieron los hechos.Código: FCA - 008

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De manera que, por sustracción de materia y ante el incumplimiento del primero de los presupuestos analizados, se releva la Sala del estudio de los demás, declarando que hay lugar a negar las suplicas de la demanda.

5.6. Costas.

En virtud de lo establecido en el artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, la Sala considera que en el caso concreto no procede la condena en costas, por no encontrar configurado el supuesto de hecho de que trata el inciso segundo de la citada norma, descrito como condición para que se impongan.

VI.- DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,

VII.- FALLA.

PRIMERO: NEGAR las súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto precedentemente.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El anterior proyecto fue debatido y aprobado en sesión de la fecha

LOS MAGISTRADOS

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ

EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ

LOS MAGISTRADOS

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ

EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ

(Ausente con permiso)

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