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TA BOL-13001233300020130059000-(27-04-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020130059000-(27-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 047/2023

SALA DE DECISIÓN No. 7

Cartagena de Indias D. T. y C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES E INTERVINIENTES.

Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Radicado 13-001-23-33-000-2013-00590-00

Demandante URIEL ACOSTA BUELVAS Y OTROS

Demandado NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA

NACIONAL Y OTROS

Tema MUERTE Y LESIONES PERSONALES POR ARMA DE

DOTACIÓN OFICIAL

Magistrado

Ponente LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión a proferir sentencia en primera instancia dentro del proceso que en ejercicio del medio de control promueven los señores URIEL ACOSTA BUELVAS y otros contra la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL - POLICIA NACIONAL.

III.- ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

Se señalan en síntesis las siguientes pretensiones:

  • Que se declare administrativamente responsable a la Policía Nacional, por los hechos donde resultó muerto el señor EDINSON ACOSTA LLERENA, y lesionados los señores HURIEL ACOSTA LLERENA, RICARDO
  • Que se declare administrativamente responsable a la Policía Nacional, por los hechos donde resultó muerto el señor EDINSON ACOSTA LLERENA, y lesionados los señores HURIEL ACOSTA LLERENA, RICARDO RAMOS MEDINA y SAMIR CAMPO POLO, y se le reparar integralmente los perjuicios, daños, morales, materiales, vida relación, que han sufrieron los demandantes.

1.2. HechosCódigo: FCA - 008

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Los hechos de la demanda se resumen de la siguiente manera:

  • Se señalan en los hechos de la demanda que el día 13 julio del año 2012 los jóvenes EDINSON ACOSTA LLERENA, RICARDO RAMOS MEDINA, SAMIR CAMPO POLO y otros amigos celebraban el cumpleaños de HURIEL ACOSTA LLERENA en el establecimiento de comercio ubicado

en la carrera 82 con calle 9 del Barrio Nuevo Paraíso de la ciudad de Cartagena Bolívar, además también celebraban el cumple años del señor propietario de dicho establecimiento de comercio.

  • Afirman que al establecimiento de comercio llegaron agentes de policía para realizar el registro y control en el lugar. Señalan que los agentes de policía les solicitaron a los jóvenes que bajaran el volumen a la música, lo jóvenes acataron la orden y bajaron el volumen a la música, procedieron a requisar a los señores, solicitaron la identificación

agentes de policía les solicitaron a los jóvenes que bajaran el volumen a la música, lo jóvenes acataron la orden y bajaron el volumen a la música, procedieron a requisar a los señores, solicitaron la identificación de cada una de las personas que se entraban presentes.

  • Manifestaron que los agentes de policía solicitaron bebidas alcohólicas y como estos se rehusaron, afirman los actores que a los agentes de policía no le gust ó dicha negativa y empezaron a maltratarlos verbalmente a los que se encontraban presentes y comenzaron las agresiones físicas.
  • Indican que los agentes sacaron sus armas y llamaron a la central de la policía pidiendo apoyo de otras patrullas que en pocos minutos estaban en el lugar.
  • Que al llegar, los nuevos policías no sabían lo que sucedía, y creyeron que se trataba de delincuentes, pues el barrio Nuevo Paraíso “lo tienen satanizado”, creen que todos los que viven en el lugar son delincuentes.
  • Que los agentes de policía comenzaron a disparar con sus armas de dotación oficial, causando la muerte a uno y heridos tres.
  • El occiso EDINSON A COSTA LLERENA y los lesionados , HURIEL AGOSTA LLERENA, RICARDO RAMOS, SAMIR CAMPO POLO, fueron trasladados desde el lugar donde sucedieron los hechos del día 13 de julio del 2012, a la clínica Madre Bernarda de Cartagena, donde les practicaron todos los procedimientos médicos, que se encuentran anotados en lasCódigo: FCA - 008

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los procedimientos médicos, que se encuentran anotados en lasCódigo: FCA - 008

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respectivas historias clínicas y fueron atendidos por el Médico General

RAFAEL EDUARDO CARMONA GONZALEZ.

  • Que al patrullero PT. CONRADO HERNANDEZ NADIN, en el lugar de los hechos, se le disparó el arma y se lesion ó con su propia arma de dotación oficial en el pie izquierdo, y utilizó esa situación para hacer creer a sus superiores y a la justicia, que existió un enfrentamiento entre los jóvenes que celebraban el cumpleaños, con los agentes de Policía que asesinaron al señor EDINSON ACOSTA LLERENA.
  • El señor RICARDO RAMOS MEDINA , recibió un disparo con arma de fuego en el miembro inferior izquierdo, que lo mantiene con perturbación funcional, y presentando compromisos del nervio tronco ciático izquierdo, causado por el proyectil.
  • El señor HURIEL ACOSTA LLERENA, recibió un disparo con arma de fuego en el cuello que lo mantiene con perturbación funcional causado por el proyectil así lo determino informe pericial de clínica forense expedido por el instituto nacional de medicina legal.
  • El señor SAMIR CAMPO POLO, recibió un disparo con arma de fuego en la pierna derecha que lo mantiene con perturbación funcional secuelas

por el instituto nacional de medicina legal.

  • El señor SAMIR CAMPO POLO, recibió un disparo con arma de fuego en la pierna derecha que lo mantiene con perturbación funcional secuelas y lesiones que lo mantiene con incapacidad permanente.
  • En el libro de anotaciones del centro automático de Despacho (CAD), documento donde registran las actuaciones y casos de la policías correspondientes al día 13 julio del 2012, se advirtió anotación en la cual la policía manifiesta que efectivamente el joven que murió y los lesionados estaban celebrando un cumpleaños, que los hechos

sucedieron en el barrio Nuevo Paraíso de la carrera 82 con calle 9, en el biliar de la 9, así lo sostiene el subteniente JUAN CAMILO AGUDELO, que en lugar result ó muerto EDISON A COSTA LLERENA con cédula de ciudadanía N°T047.383.130 de 24 años de edad y heri dos HURIEL ACOSTA LLERENA 1'047.383.130 de 30 años de edad, con arma de fuego en el cuello, también resulto herido SAMIR CAMPO POLO con cédula de ciudadanía N° 1141350197 de 21 años de edad, con arma de fuego en la pierna derecha y RICARDO RAMOS MEDINA con cédula de ciudadanía N°8870331 de 27 años de edad, con arma de fuego en laCódigo: FCA - 008

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pierna izquierda, herido en el pie izquierdo el PT. CONRADO HERNÁNDEZ NADIN, con C.C. 72295920 de 27 años con su misma arma de dotación oficial y hacen referencia al PT. KEINER TOR REGLOSA PULGAR, cédula de ciudadanía N°1'047.410.606. que fueron remitido a la clínica Blas de lezo.

1.3. Fundamentos de derecho

La parte actora se fundamenta en las siguientes normas: Constitución Política De Colombia, Arts.1,2, 13,90, - Ley 1437 del 2011 Código de procedimiento administrativo y de lo Contencioso - Administrativo Articulo 140, 162,40,213, 214, 215, 218, 219, - Decretó 01 de 1984 - Ley 15464 de 2012, Código General Del Proceso. Indica la parte accionante que los agentes de policía, asumieron el riesgo de desenfundar sus armas de dotación oficial, para intimidar y amenazar a las personas que se encontraban en el establecimiento de comercio quienes se encontraban desarmados, y que con sus actos imprudentes, inoportunos, ejercieron fuer za, desmedida, innecesaria, injusta y criminales al disparar con sus armas a los actores y al occiso , sin tomar las medidas mínimas y protocolarías de seguridad que se requieren para la utilización de esta, en su acciones provocadas por ellos mismos, abusa ndo de su

al disparar con sus armas a los actores y al occiso , sin tomar las medidas mínimas y protocolarías de seguridad que se requieren para la utilización de esta, en su acciones provocadas por ellos mismos, abusa ndo de su investidura, prendas militares, lo cual trajo como consecuencia que varías de las balas disparadas causaran la muerte y lesiones a la víctimas. Afirman que ese accionar se encuadra dentro de los postulados de Consejo de Estado de RIESGO EXCEPCIONAL, basado en el régimen de responsabilidad, por los daños provenientes de la utilización de armas de fuego de dotación oficial, por ello señala que se adecúa a la teoría del riesgo excepcional, mediante la cual, la Administración debe res ponder siempre que produzca un daño con ocasión del ejercido de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, como la manipulación de las armas de fuego de que están dotadas algunas autoridades por razón de las funciones a el las encomendadas, tales como las fuerzas armadas -Ejército, Policía-, el DAS, etc.. Que en virtud de esa teoría, que da lugar a la responsabilidad objetiva de la Administración, al demandante le basta con probar la existencia del daño antijurídico.Código: FCA - 008

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2. Contestación de la demanda1

La accionada, NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL afirma

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2. Contestación de la demanda1

La accionada, NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL afirma no se configuran los elementos constitutivos del riesgo excepcional, sobre los hechos relacionados con la muerte del señor EDINSON ACOSTA LLERENA y las lesiones sufridas por los señores HURIEL ACOSTA LLERENA, RICARDO RAMOS MEDINA Y SAMIR CAMPO POLO, sino que por el contrario sostiene que los agentes policiales se encontraban ejerciendo un deber legal, cuando se disponían a “ realizar el cierre del establec imiento de comercio” donde ocurrieron los hechos, a lo que los señores referenciados que se encontraban tomando bebidas alcohólicas, reaccionaron violentamente contra los agentes, atacándolos con armas contundentes; uno de ellos, el señor EDINSON ACOSTA LLERENA, desenfundo arm a de fuego tipo revolver apuntándole a los uniformados, por lo cual “se le ordenó bajar el arma en repetidas ocasiones, haciendo caso omiso a la orden de las autoridades, logrando impactar al patrullero CONRADO en su píe izquierdo”, le reiteraron la orden y tampoco la acató, lo cual habilitó a los uniformados para usar sus armas de dotación; tal como consta en informe de policía de vigilanciacaptura en flagrancia de idéntica fecha rendido por el agente ALFONSO CASERES MEZA que se transcribe en la contestación. Que posterior a ello, lo trasladaron a la Clínica Madre Bernarda a fin de que recibiera atención médica.

Indicó que para la administración, está claro que el procedimiento en el cual

CASERES MEZA que se transcribe en la contestación. Que posterior a ello, lo trasladaron a la Clínica Madre Bernarda a fin de que recibiera atención médica.

Indicó que para la administración, está claro que el procedimiento en el cual se causó la muerte al señor EDINSO N ACOSTA LLERENA fue única y exclusivamente culpa de él, cuándo se expuso con un arma de fuego a agredir a la fuerza pública, quien solo cumplía con su deber constitucional y legal (Articulo 218 C. N.) de brindar las condiciones necesarias para el ejercicio de derechos y libertades públicas, asegurando que los colombianos convivan en paz, a lo cual el señor ACOSTA LLERENA trato de poner en tela de juicio al dispararle a los miembros de la Policía que hacían presencia en ese momento para la fecha y hora.

Señalan que la parte demandante no aporta mayores pruebas para fundamentarse, solamente lo dictaminado por medicina legal, por los

1 Fl. 219-226 del archivo digital “RADICADO N°13001233300020130059000-CUADERNO N°1.pdf”Código: FCA - 008

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impactos de arma de fuego, que solamente señalan sus lesiones, pues asegura que se debe tener en cuenta que el occiso se enfrentó a los agentes del orden, que también se encontraban armados, e hicieron uso de las armas de fuego.

impactos de arma de fuego, que solamente señalan sus lesiones, pues asegura que se debe tener en cuenta que el occiso se enfrentó a los agentes del orden, que también se encontraban armados, e hicieron uso de las armas de fuego.

Manifestó que no puede pretenderse que ante una agresión injustificada y a todas luces temeraria, en la que además existen armas de por medio, los miembros de la fuerza pública tomen una actitud pasiva y permisiva de no utilizar los medios que el mismo Estado le ha entregado para que defienda el orden público, cuando precisamente han sido dotados de las armas para proteger el orden, la institucionalidad, la vida y bienes de los ciudadanos y por supuesto las suyas propias.

En virtud de lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha aceptado que la legitima defensa como causal de justificación de la conducta del agente en materia penal, es aplicable también en el campo de la responsabilidad patrimonial como exonerante de la misma.

En ese sentido, asegura que no puede ser reprochable que los uniformados hayan utilizado sus armas para repeler la agresión de la cual eran sujetos, pues además de encontrarse cumpliendo un deber legal, estaban legitimados para hacerlo de acuerdo con lo estipulado en el artículo 29 del Código Nacional de Policía y demás normas concordantes, que autoriza a los funcionarios de Policía emplear la fuerza para impedir la perturbación del orden público y para restablecerlo.

Por lo anterior solicita que se debe negar las pretensiones de la demanda.

3. Actuación procesal

La demanda fue presentada el día 10 de septiembre de 2013 y en auto de fecha 28 de octubre de 2013, se admitió.

Por lo anterior solicita que se debe negar las pretensiones de la demanda.

3. Actuación procesal

La demanda fue presentada el día 10 de septiembre de 2013 y en auto de fecha 28 de octubre de 2013, se admitió. La parte demandada presentó la contestación la demanda.

El 29 de julio de 2015 se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial; la cual fue realizada el día 18 de agosto de 2015 y las audiencias de pruebas se realizaron el 17 de agosto de 2017 y el 4 de septiembre de 2017.Código: FCA - 008

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En auto de fecha 24 de julio de 2018 se ordenó co rrer traslado para alegar de conclusión.

4. Alegatos

4.1. Parte demandante2

La parte accionante ratificó los argumentos expuestos en la demanda.

4.2 Parte demandada3

La parte demandada ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

5. Concepto del Ministerio Público

El representante del ministerio público no rindió concepto en esta instancia procesal

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

De conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de las

procesal

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

De conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de las mismas, sin presentarse manifestación alguna de las partes u observarse por el Tribunal vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso.

V.- CONSIDERACIONES

1. Competencia

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152, numeral 6, del CPACAvigente para la fecha de presentación de la demandaconocen en primera instancia de las acciones de reparación directa cuya cuantía exceda los

2 Fl. 185-188 del archivo “RADICADO N°13001233300020130059000-CUADERNO N°2.pdf” 3 Fl. 178-184 del archivo “RADICADO N°13001233300020130059000-CUADERNO N°2.pdf”Código: FCA - 008

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quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes , situación que se evidencia en el sub-lite.

2. Problema jurídico

Los problemas jurídicos en el presente proceso consistes en determinar si

¿Se encuentran acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad civil extracontractual por falla en el servicio por parte de la Nación-Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, por las

Los problemas jurídicos en el presente proceso consistes en determinar si

¿Se encuentran acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad civil extracontractual por falla en el servicio por parte de la Nación-Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, por las lesiones personales causadas a los señores HURIEL ACOSTA LLERENA, RICARDO RAMOS MEDINA y SAMIR CAMPO POLO, y la muerte del señor EDINSON ACOSTA LLERENA, por armas de dotación oficial de agentes de la policía, el día 13 de julio de 2012?

3. Tesis

La Sala negará las pretensiones de la demanda, al considerar que del material probatorio que obra en el sub examine , no se acreditó que las lesiones personales que padec ieron los señores HURIEL ACOSTA LLERENA, RICARDO RAMOS MEDINA y SAMIR CAMPO POLO, hayan sido causadas por arma de dotación oficial de los policías involucrados en los hechos; y respecto de la muerte del señor EDINSON ACOSTA LLERENA, concluye la Sala que el daño antijurídico no es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por encontrarse configurada la causal eximente de responsabilidad de hecho o culpa exclusiva de la víctima.

La anterior tesis se fundamenta en los argumentos que se exponen a continuación.

4. Marco normativo y jurisprudencial

4.1 De la responsabilidad extracontractual del Estado.

El medio de control de reparación directa permite que quien haya recibido un daño o perjuicio en desarrollo de la actividad estatal, ya sea, originado en un hecho, una omisión o en una operación administrativa, pueda acudir

El medio de control de reparación directa permite que quien haya recibido un daño o perjuicio en desarrollo de la actividad estatal, ya sea, originado en un hecho, una omisión o en una operación administrativa, pueda acudir directamente ante la Jurisdicció n Contenciosa para obtener elCódigo: FCA - 008

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resarcimiento del mismo. El fundamento constitucional de este medio de control se encuentra en el artículo 90 de la Carta Política, según el cual el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

El concepto del daño antijurídico fundamento de la responsabilidad extracontractual del Estado, es aquel agravio que el administrado no está obligado a soportar y dentro del concepto de daño antijurídico se subsumen todos los regímenes de responsabilidad, es decir involucra tanto la subjetiva como la objetiva.

Por otra parte, acota la Sala, que no obstante el título de imputación que invoque el demandante, en apl icación del principio Iura Novit Curia , el juzgador puede adecuar el régimen de responsabilidad que resulte probado en el proceso.

Los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, son i. - El daño antijurídico y ii.- la imputación. Para que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado, es necesario que se estructuren estos

probado en el proceso.

Los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, son i. - El daño antijurídico y ii.- la imputación. Para que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado, es necesario que se estructuren estos elementos, de manera concurrente.

4.2. Elementos de la responsabilidad Extracontractual del Estado.

El Régimen constitucional vigente establece una cláusula general de Responsabilidad Patrimonial del Estado, consagrada en el inciso 1º del artículo 90 Superior, el cual dispone:

“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.”

De la norma en cita, se concluye que son dos los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual del Estado: (i) La existencia de un daño antijurídico; (ii) La imputabilidad de ese daño a una acción u omisión de una autoridad pública.

Sobre los elementos de la Responsabilidad Estatal, el Honorable Consejo de Estado ha manifestado:Código: FCA - 008

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“Para que se declare la responsabilidad de la administración pública es preciso que se verifique la configuración de los dos elementos o presupuestos, según la disposición constitucional que consagra la institución jurídica, esto es, el artículo 90 superior, en consecuencia, es necesario que esté demostrado el daño antijurídico,

se verifique la configuración de los dos elementos o presupuestos, según la disposición constitucional que consagra la institución jurídica, esto es, el artículo 90 superior, en consecuencia, es necesario que esté demostrado el daño antijurídico, así como la imputación fáctica y jurídica del mismo a la administración pública.” 4

En cuanto al elemento Daño, precisó la jurisprudencia en cita:

“El daño antijurídico a efectos de que sea resarcible, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente - que no se limite a una mera conjetura - , y que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentr e protegido el ordenamiento jurídico, y iii) que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita, en tanto se cuente con la legitimación en la causa para reclamar el interés que se debate en el proceso, bien a través de un derecho que le es propio o uno que le deviene por la vía hereditaria.”

Y en cuanto a la imputabilidad indicó:

“La Imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño antijurídico padecido y por el que, por lo tanto, en principio estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación de los regímenes de responsabilidad, esto es, del subjetivo (falla en el servicio) u objetivo

obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación de los regímenes de responsabilidad, esto es, del subjetivo (falla en el servicio) u objetivo (riesgo excepcional y daño especial).”5

De igual forma, la Alta Corporación ha informado:

“Todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica”.6 En consonancia con lo expuesto por la Jurisprudencia Nacional, la imputabilidad se debe analizar desde dos orbitas, la primera desde un ámbito de imputación material (imputación fáctica), entendida como la atribución del resultado dañoso a una acción u omi sión del Estado, y la segunda desde un ámbito jurídico (imputación jurídica), en el sentido de

4 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de marzo de 2012. Magistrado Ponente Enrique Gil Botero. Expediente No. 22163. 5 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 26 de mayo de 2011. Magistrado Ponente Hernán Andrade Rincón. Expediente No. 20097. 6 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de abril de 2011. Magistrado Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente No. 2020.Código: FCA - 008

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de abril de 2011. Magistrado Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente No. 2020.Código: FCA - 008

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que la imputación abarca el título jurídico en el que encuentra fundamento la responsabilidad Administrativa endilgada, esto es la falla en el servicio, el riesgo excepcional o el daño especial.

Así las cosas, y de acuerdo al mandato establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde a la víctima demostrar, para obtener la declaratoria de responsabilidad estatal, lo siguiente: (i) La existencia de un daño antijurídico, esto es aquel que no se está en el deber de soportar; (ii) Que la ocurrencia de ese daño sea atribuible o imputable a la acción u omisión de una autoridad pública; en este aspecto, el demandante deberá demostrar que materialm ente el daño ocurrió por la acción u omisión del Estado, siendo deber del juez analizar, en virtud del principio iura novit curia, cuál es el título de imputación aplicable al caso concreto. 4.3. De la Responsabilidad del Estado en los Daños causados por A rma de Dotación Oficial. En el ordenamiento jurídico colombiano, a partir de la consagración constitucional de los fines esenciales del Estado así como del derecho fundamental a la vida, se desprende la exigencia del uso proporcional de la fuerza por parte de los agentes públicos que hagan uso de ellas, tal como

constitucional de los fines esenciales del Estado así como del derecho fundamental a la vida, se desprende la exigencia del uso proporcional de la fuerza por parte de los agentes públicos que hagan uso de ellas, tal como se puede verificar con la Resolución 9960 del 13 de noviembre de 1992, por medio de la cual el Director General de la Policía Nacional aprobó el Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural, previendo la necesidad de actualizar y ajustar la prestación del servicio Policía a los nuevos principios establecidos en la Constitución Política de 1991, con la función primordial de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos, libertades públicas y la convivencia pacífica. En dicho reglamento, se establecieron las normas de carácter general que regulan la prestación del servicio de Policía, se fijaron los criterios, pautas y procedimientos para asegurar el cabal cumplimiento de la misión constitucional asignada a la Policía Nacional y se estableció una guía permanente de consulta para unificar procedimientos en la prestación del servicio de vigilancia, a los cuales deben ceñirse las actuaciones del personal oficial, suboficial y agentes de la Institución. En lo que concierne alCódigo: FCA - 008

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uso de la fuerza y de las armas de fuego el artículo 127 de este reglamento establece: "Solo cuando sea estrictamente necesario, la Policía puede emplear la

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uso de la fuerza y de las armas de fuego el artículo 127 de este reglamento establece: "Solo cuando sea estrictamente necesario, la Policía puede emplear la fuerza para impedir la perturbación del orden público y para restablecerlo". (Art. 29 C.N.P.).

El medio de policía debe ser adecuado al fin de policía que se trata de alcanzar, y a la naturaleza del derecho a proteger lo que quiere decir que la medida impuesta no debe ser la más rigurosa y que si una medida menos rigurosa basta, esta es la que debe ser empleada.

Los funcionarios de policía pueden autorizar el uso de la fuerza en los siguientes casos, para:

1. Hacer cumplir las decisiones de los jueces y demás autoridades.

2. Impedir la comisión actual o inminente de un hecho punible.

3. Asegurar la captura de quien debe ser conducido ante la autoridad.

4. Vencer la resistencia del que se oponga a una orden judicial de cumplimiento inmediato.

5. Evitar mayores peligros y perjuicios en caso de calamidad pública.

6. Defenderse o defender a otro de una violencia actual e injusta, contra la persona, su honor y sus bienes.

7. Proteger a las personas contra peligros inminentes y graves. ‘’

A su turno, el Consejo de Estado 7, sobre el título de imputación frente a los daños ocasionados por arma de dotación oficial ha señalado:

‘’Aun así, sin perjuicio de la falla del servicio como título de imputación, la Sala, en atención al criterio interpretativo fijado por el Pleno de esta Sección, recuerda que la configuración jurídica de la responsabilidad está sujeta a la

‘’Aun así, sin perjuicio de la falla del servicio como título de imputación, la Sala, en atención al criterio interpretativo fijado por el Pleno de esta Sección, recuerda que la configuración jurídica de la responsabilidad está sujeta a la valoración ad-hoc y de acuerdo al caudal probatorio que obre en el proceso, de manera que, lejos de configurarse un catálogo unívoco se fijó la tesis según la cual “el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado”.

Dicho lo anterior, no puede perderse de vista que también es posible realizar un juicio de imputación de un daño causado con un arma de dotación oficial a partir del régimen objetivo de riesgo excepcional comoquiera que se trata del desarrollo de una actividad riesgosa, que lleva a considerar que el uso de estos artefactos por parte de las autoridades genera, de suyo, una potencialidad de lesión

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