TA BOL-13001233300020130078800-(17-03-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001233300020130078800-(17-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 027/2023
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias D. T. y C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Radicado 13001-23-33-000-2013-00788-00
Demandantes HAROLD HERNAN CASTILLO CRUZ Y MARIA ANGELINA
CASTILLO CRUZ
Demandado MUNICIPIO DE TURBACO
Tema
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ENTREGA DE LOTES
PROYECTO URBANÍSTICO UBICADO EN BIEN PRIVADO –
DAÑO NO PROBADO
Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a dictar sentencia dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de Reparación Directa
promueven HAROLD HERNAN CASTILLO CRUZ y MARIA ANGELINA CASTILLO
CRUZ, contra el MUNICIPIO DE TURBACO.
III.- ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1 Pretensiones1
“PRIMERO: Que el Municipio de Turbaco - Bolívar, es responsable extracontractualmente del daño antijurídico causado a los señores HAROLD HERNAN CASTILLO CRUZ, obrando en propio nombre, HAROLD HERNAN CASTILLO
“PRIMERO: Que el Municipio de Turbaco - Bolívar, es responsable extracontractualmente del daño antijurídico causado a los señores HAROLD HERNAN CASTILLO CRUZ, obrando en propio nombre, HAROLD HERNAN CASTILLO CRUZ como Apoderado General de la señora MARÍA ANGELINA CA STILLO CRUZ, mediante Escritura Pública No. 4270 del 8 octubre de 2007, HAROLD HERNAN CASTILLO CRUZ, como representante y administrador de los intereses de los señores DINORAH MARGARITA CASTILLO CRUZ – YANETH LUCIA CASTILLO CRUZ –MARGOTH CRUZ DE CASTILLO y JUAN CARLOS CASTILLO CRUZ, como consecuencia de la
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expedición de la Resolución de construcción expedida a la empresa Asesorías y Proyectos Ltda.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese al MUNICIPIO DE TURE ACO - BOLIVAR, a pagar LOS DAÑOS MORALES causados a mis poderdantes, en la suma de MIL MILLONES DE PESOS MCTE ($ 1.000.000.000.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese al MUNICIPIO
poderdantes, en la suma de MIL MILLONES DE PESOS MCTE ($ 1.000.000.000.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese al MUNICIPIO DE TURBACO - BOLIVAR, a pagar los DAÑOS MATERIALES discriminados causados a
mis poderdantes, discriminados así:
a. DAÑO EMERGENTE POR GASTOS JURIDICOS: ……………………….. $4.866.048.000
b. DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE POR EL DETRIMENTO TOTAL E INTEGRAL DEL PREDIO: ………………….. $4.593.000.000
c. DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE SOBRE EL DETRIMENTO EN LA
PRODUCTIVIDAD DEL PREDIO: ……………………………………… $3.005.640.000
d. Daños Morales ocasionados a mis poderdantes, la suma de: …………….. $1.000.000.000
Para un total de DAÑOS en la suma de: ………………………………. $13.464.688.000 (…)”
1.2 Hechos2
Expone como supuestos fácticos los que a continuación se resumen:
1Desde el 12 de mayo de 1988, l os demandantes son propietarios en común y proindiviso de unos terrenos denominados f inca “Hacienda Las Margaritas” , adjudicados en sucesión, identificados con l os folios de matrículas inmobiliarias (en adelante FMI) 060-82964, 060 -82967, 060 -82968, 06082969, 060-82974, 060-91572, 060-91573, 060-91574 y 060-91575, ubicados en la cabecera muni cipal de Turbaco y comprend en en total un área
82969, 060-82974, 060-91572, 060-91573, 060-91574 y 060-91575, ubicados en la cabecera muni cipal de Turbaco y comprend en en total un área de 39,5 hectáreas.
2 Cuaderno 1 folios 1 - 6 expediente físico.Código: FCA - 008
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2Los predios siempre estuvieron destinados a la ganadería, el cultivo y siembra de yuca y maíz, hierba de corte, lechería comercial, engorde de ganado cebú, venta de toros y reproductores cebú puro.
3El 9 de septiembr e de 1997, a través de Escritura Pública No. 2478 la copropietaria Isabel Cristina Castillo Cruz vendió su cuota parte indivisa de 3.3 hectáreas, a la sociedad Asesorías y Proyectos Ltda., negocio que aparece registrado en la anotación No. 5 del FMI 060 -82968, sin que se realizara división y segregación de una nueva matrícula para el área vendida.
4El 17 de septiembre de 1997, la Secretaría de Planeación de la Alcaldía de Turbaco expidió la Resolución # 143 otorgando licencia para la construcción de la urbanización Las Margaritas, en un área de 30.000 m² (3 hectáreas), licencia que consideran fue ilegal porque los demás dueños
de Turbaco expidió la Resolución # 143 otorgando licencia para la construcción de la urbanización Las Margaritas, en un área de 30.000 m² (3 hectáreas), licencia que consideran fue ilegal porque los demás dueños no habían vendido ni cedido sus derechos. Posteriormente, dicha licencia fue suspendida por la misma Secretaría, con el Oficio DDP # 095 de abril de 1999.
5El 28 de julio de 1999 , la Alcaldía municipal de Turbaco, profirió la Resolución No. 075, por m edio de la cual ordenó la intervención de la empresa Asesorías y Proyectos Ltda. disponiendo tomar posesión de todos los negocios, bienes y haberes de dicha sociedad, decretando, además, el embargo y secuestro de la totalidad de sus bienes. Asimismo, designó en ese momento como Agente Interventor a Manuel Antonio Agamez Pájaro.
6Pese a la suspensión de la licencia, el Agente interventor nombrado comenzó a expedir promesas de compraventa a los interesados en el proyecto de urbanización, al igual que los siguientes agentes designados, siendo la última promesa expedida en el mes de enero de 2013. Agregó que lograron obtener licencia ambiental expedida por CARDIQUE, sobre 39 y ½ hectáreas.
7En la actualidad hay constr uidas alrededor de 72 v iviendas y se han impuesto servidumbres por parte de la empresa de energía, sobre elCódigo: FCA - 008
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predio. Aseguran los demandantes que no han podido utilizar la finca para la destinación que anteriormente daban, recibiendo inclusive intimidaciones que los hizo alejarse.
8Asegura que la urbanización Las Margaritas se proyectó para ser construida en la totalidad del área de la finca, esto es, 39 y ½ hectáreas, sin la autorización y aprobación de todos los propietarios comuneros , puesto que la empresa Asesorías y Proyectos Ltda. solo adquirió un derecho respecto de 3.3 ha pro indivisas y, por tanto, no asignadas dentro de todo el globo de terreno de mayor extensión de 39 y ½ hectáreas.
9Los demandantes han adelantado diversas acciones para proteger sus derechos, como procesos policivos de desalojo, denuncias ante la Fiscalía General de la Nación, procesos reivind icatorios, no logrando la protección a sus derechos, por lo que consideran se han perpetuado en el tiempo las permanentes acciones y detrimento patrimonial en sus bienes por parte de la administración municipal de Turbaco, pues debido al despojo de sus tierras no pueden utilizarla.
2. Contestación3
El 6 de mayo de 2014, el municipio de Turbaco contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones , argumentando, en síntesis, que : el proyecto de urbanización fue iniciado por la sociedad Asesorías y Proyectos
El 6 de mayo de 2014, el municipio de Turbaco contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones , argumentando, en síntesis, que : el proyecto de urbanización fue iniciado por la sociedad Asesorías y Proyectos Ltda. (en adelante, sociedad), previsto sobre 40 ha, empezando con la compra de 3 ha, y si bien hay recibos de pagos y abonos realizados por esta que demuestran otros procesos de compras, estos no se concretaron.
Expuso que, ante el incumplimiento de la Sociedad, para evitar un problema social, la administración tuvo que intervenir el proyecto. Reconoce que expidió la Resolución 143 de 1997 de licencia de construcción y que esta fue luego suspendida, como también, la expedición de las promesas de compraventa realizadas por los agentes interventores para respaldar los dineros de las personas que h abían entregado a la sociedad, pero no para invasiones, sin
3 Cuaderno 1 folios 35 -50 expediente físico.Código: FCA - 008
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embargo, sobre esto señala que si dicha resolución causó daños debió ser demandada.
Asegura que no ha generado ningún daño porque la urbanización se ha construido dentro de las hectáreas adquirid as por Asesorías y Proyectos Ltda. , quedando el área restante de unas 36 ha a los otros propietarios. Afirma que
Asegura que no ha generado ningún daño porque la urbanización se ha construido dentro de las hectáreas adquirid as por Asesorías y Proyectos Ltda. , quedando el área restante de unas 36 ha a los otros propietarios. Afirma que hay recibos de pagos y abonos realizados por la mentada sociedad que demuestran procesos de compra de otras partes del predio, pero que no se concretaron.
También reconoce que, aunque la empresa ocupó parte de la finca sin estar definida la porción que le tocaba, lo hizo sobre un área igual a la comprada , y estima que el decaimiento y abandono de la finca no se debe a la urbanización construida.
Finalmente, asevera que no existe nexo entre la acción u omisión del municipio con los supuestos daños y perjuicios. Propuso las excepciones de caducidad, falta de integración del litisconsorcio y escogencia equivocada de la acción de reparación directa.
3. Actuación procesal
El presente proceso fue admitido el 24 de febrero de 20144, siendo notificado a la parte demandada el 25 de febrero del mismo año ; la entidad demandada contestó la demanda el 6 de mayo de 2014.
Se celebró audiencia inicial el 7 de abril de 2015 5, en la que se agotaron las etapas previstas en el artículo 180 del CPACA, decidiendo declarando no probada la excepción de indebida escogencia del medio de control, probada la de indebida representación de algunos demandantes y de caducidad ; contra la decisión se interpuso recurso de apelación siendo modificada por el Consejo de Estado 6 declarando No probada la excepción de caducidad y probada la indebida representación judicial de los demandantes Dinorah
contra la decisión se interpuso recurso de apelación siendo modificada por el Consejo de Estado 6 declarando No probada la excepción de caducidad y probada la indebida representación judicial de los demandantes Dinorah
4 Cuaderno 1 folios 22 a 27 del expediente físico. 5 Cuaderno 1 folios 135 a 140 del expediente físico. 6 Auto del 1 de febrero de 2017 emitido por el Consejo de Estado. Cuaderno 1 folios 163 – 173 del expediente físico.Código: FCA - 008
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Margarita Castillo Cruz, Yaneth Lucía Castillo Cruz, Margoth Cruz de Castillo y Juan Carlos Castillo Cruz; igualmente, se llevó a cabo la audiencia de pruebas7 de que trata el artículo 181 del CPACA, el 11 de marzo de 2020, finalizada con audiencia el 11 de diciembre de 20208, en la que se corrió traslado por diez días a las partes para que presentaran sus alegaciones, y al Ministerio Público para que emitiera concepto.
4. Alegatos de conclusión
4.1. Demandante
Alegó de conclusión9 precisando que el objeto del litigio es sobre las 39,5 ha que componen la Hacienda Las Margaritas, por las ocupaciones ilegales que aún se mantienen, con ocasión de las numerosas promesas de compraventa entregadas por los agentes interventores autorizados por el municipio, y en
componen la Hacienda Las Margaritas, por las ocupaciones ilegales que aún se mantienen, con ocasión de las numerosas promesas de compraventa entregadas por los agentes interventores autorizados por el municipio, y en general, reiterando lo expuesto en la demanda.
4.2. Demandada
Presentó alegatos de conclusión 10 reiterando en general, los argumentos del memorial de contestación de la demanda.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
De conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de las mismas, sin presentarse manifestación alguna de las partes u observarse por el Tribunal vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso.
V.- CONSIDERACIONES
7 Cuaderno 2 folios 400 a 404 del expediente físico. 8 Cuaderno 2 folios 414 a 415 del expediente físico. 9 Folios 287 a 294 Expediente digital Archivo “05ExpedienteCuaderno2” 10 Folios 280 a 284 Expediente digital Archivo “05ExpedienteCuaderno2”Código: FCA - 008
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1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 152 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en primera instancia
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1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 152 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en primera instancia del presente asunto.
2. Problema jurídico
De conformidad con los planteamientos expuestos en la demanda y lo probado en el proceso, la Sala considera que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar: ¿Si en el sub judice, se encuentran acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad civil extracontractual del Estado y en consecuencia se debe condenar al ante demandado, a indemnizar los perjuicios reclamados por la parte actora?.
3. Tesis
La Sala de Decisión no accederá a las pretensiones de la demanda, al no encontrar debidamente probada la existencia del daño alegado por el demandante, toda vez que, no existe certeza sobre el mismo; siendo ello uno de los requisitos, para su configuración.
La anterior tesis se fundamenta en los siguientes argumentos.
4. Marco normativo y jurisprudencial
4.1 Elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado
El medio de control de reparación directa permite que quien haya recibido un daño o perjuicio en desarrollo de la actividad estatal, ya sea, originado en un hecho, una omisión o en una operación administrativa, pueda acudir directamente ante la Jurisdicción Contenciosa para obtener el resarcimiento del mismo. El fundamento constitucional de este medio de control se encuentra en el artículo 90 de la Carta Política, según el cual el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables,
mismo. El fundamento constitucional de este medio de control se encuentra en el artículo 90 de la Carta Política, según el cual el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.Código: FCA - 008
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El concepto del daño antijurídico fundamento de la responsabilidad extracontractual del Estado, es aquel agravio que el administrado no está obligado a soportar y dentro del concepto de daño antijurídico se subsumen todos los regímenes de responsabilidad, es decir involucra tanto la subjetiva como la objetiva.
Por otra parte, acota la Sala, que no obstante el título de imputación que invoque el demandante, en aplicación del principio Iura Novit Curia, el juzgador puede adecuar el régimen de responsabilida d que resulte probado en el proceso.
Los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, son i. - El daño antijurídico y ii. - la imputación. Para que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado, es necesario que se estructuren estos elementos, de manera concurrente.
4.2 De la propiedad privada y la responsabilidad estatal por ocupación de un inmueble
El Derecho a la propiedad privada, comporta para su titular la facultad de
manera concurrente.
4.2 De la propiedad privada y la responsabilidad estatal por ocupación de un inmueble
El Derecho a la propiedad privada, comporta para su titular la facultad de usar, explotar y disponer de una cosa corporal o incorporal, pero no de forma arbitraria y sin restricciones, sino limitada por el respeto de los derechos de los demás miembros de la comunidad y en la protección de las riquezas naturales y culturales de la Nación.
Así por ejemplo, la Constitución consagró la función ecológica de la propiedad, la cual justifica que se establezcan restricciones o limitaciones a las atribuciones del derecho de dominio, pues la protección del ambiente y de los recursos naturales es un asunto que también compromete a los particulares (Constitución Política, artículo 95-8), y no exclusivamente al Estado; no obstante, para ser compatibles con la Constitución, dichas restricciones deben ser razonables y proporcionadas, de manera que no afecten el núcleo esencial del derecho de propiedad, el cual, de acuerdo con la Corte Constitucional, está constituido por “el nivel míni mo de goce y disposición de un bien que permita a su titular obtener utilidad económica enCódigo: FCA - 008
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términos de valor de uso o de valor de cambio que justifiquen la presencia de un interés privado en la propiedad”11.
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términos de valor de uso o de valor de cambio que justifiquen la presencia de un interés privado en la propiedad”11.
Dentro de las restricciones al ejercicio del der echo a la propiedad, se encuentra la figura de la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa ; la jurisprudencia del Consejo de Estado ha definido la misma en los siguientes términos:
“El artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 31 de la Ley 446 de 1998 12, contempla la ocupación como uno de los eventos en los cuales los particulares interesados pueden ejercer la acción de reparación directa con el fin de obtener los perju icios causados. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, este artículo no hace referencia exclusiva a la ocupación material, esto es, aquella en la cual la administración ingresa efectivamente a los predios de propiedad de los partic ulares y ejecuta allí actos diversos, sino que incluye también lo que se ha denominado ocupación jurídica , esto es, “las limitaciones al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales y del menoscabo del derecho
11 Sentencia T -427 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, reiterada en las sentencias C -204 de 2001, M.P. Alejandro Martínez Caballero y C-189 de 1006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 12 “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de
12 “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. A propósito de esta norma la Corte Constitucional, en sentencia C864 de 7 de septiembre de 2004, M.P. Jaime Araújo Rentería, sostuvo: “ …las autoridades públicas tienen el deber constitucional de respetar el derecho de propiedad privada sobre toda clase de bienes y, por consiguiente, cuando requieran bienes inmuebles para cumplir los fines del Estado consagrados en el Art. 2º de la Constitución deben obrar con sujeción al principio de legalidad y garantizando el derecho al debido proceso contemplado en el Art. 29 ibídem, o sea, deben adquirir el derecho de propiedad sobre ellos en virtud de enajenación voluntaria o de expropiación si aquella no es posible, en las condiciones contempladas en la ley, y no pueden obtenerlos mediante su ocupación por la vía de los hechos. // No obstante, cuando el Estado ha ocupado de hecho los inmuebles, con fundamento en lo dispuesto en el Art. 90 de la Constitución debe responder patrimonialmente e indemnizar en forma plena y completa al titular del derecho de propiedad privada, por el daño antijurídico causado, es decir, por el daño que no tenía el deber de soportar. //Por tanto, en cuanto el Art. 86 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el Art. 31 de la Ley 446 de 1998, y el Art. 136 del mismo código, modificado por el Art. 44 de dicha ley, contemplan la vía para obtener la reparación de los perjuicios causados con la ocupación permanente de los inmuebles, tales
por el Art. 31 de la Ley 446 de 1998, y el Art. 136 del mismo código, modificado por el Art. 44 de dicha ley, contemplan la vía para obtener la reparación de los perjuicios causados con la ocupación permanente de los inmuebles, tales disposiciones no son contrarias al Art. 58 de la Constitución, ya que protegen el derecho de propiedad privada, en vez de vulnerarlo, al asegurar a su titular el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente.//Debe observarse que dichas normas no autorizan al Estado para que ocupe de hecho los inmuebles , pretermitiendo los procedimientos legales para la adquisición del derecho de propiedad privada, sino que buscan remediar por el cauce jurídico la situación irregular generada con dicho proceder de las autoridades públicas”.Código: FCA - 008
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de posesión que se ejerce respec to del predio ocupado 13”14. Así lo recordó recientemente la Subsección cuando mencionó hipótesis de ocupación que pueden surgir en el marco de procesos de adquisición voluntaria de bienes y/o expropiación15:
De lo anterior se tiene que, la ocupación conlleva, por un lado, la condición de originarse por trabajos públicos, pero por otro, también puede concebirse y configurarse, con la prohibición absoluta del dueño de ejercer los derechos personales y reales que le corresponde sobre el inmueble de su pr opiedad, y
de originarse por trabajos públicos, pero por otro, también puede concebirse y configurarse, con la prohibición absoluta del dueño de ejercer los derechos personales y reales que le corresponde sobre el inmueble de su pr opiedad, y en esa medida, los supuestos o elementos de este evento de responsabilidad serán los siguientes:
- el daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho subjetivo, real o personal, de que es titular el demandante, dentro del que están comprendidos, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad, sino también los perjuicios provenientes de la ocupación jurídica del inmueble, por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales y del menoscabo del derecho de posesión que se ejercer respecto del predio; y
- la imputación jurídica del daño al ente demandado, que se configura con la prueba de que la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante, provino de la acción del Estado.
Así mismo, el Estado podrá exonerarse de responsabilidad, si desvirtúa la relación causal mediante la prueba de una causa extraña tal como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de tercero o el hecho exclusivo de la víctima.
13 [4] Al respecto cabe tener en cuenta la sentencia del 13 de febrero de 1992, exp. No. 6643, en la cual se reconoció indemnización porque al propietario de un inmueble se le limitó el ejercicio de su derecho de dominio y posesión sobre sus predios por causa de la declaración de parque natural, con lo cual se le impidió vender, gravar o explotar
indemnización porque al propietario de un inmueble se le limitó el ejercicio de su derecho de dominio y posesión sobre sus predios por causa de la declaración de parque natural, con lo cual se le impidió vender, gravar o explotar económicamente su bien. De igual manera, en sentencia proferida el 25 de junio de 1992, en el proceso No. 6974, se reconoció indemnización por la limitación por parte del INDERENA a los derechos de propiedad y posesión de los demandantes sobre un predio, al prohibir la explotación agropecuaria del mismo sin reconocer suma alguna de dinero como compensación por los perjuicios sufridos. 14 Sección Tercera, sentencia de 10 de agosto de 2005, exp. 15338. En el mismo sentido ver Sección Tercera-Sala Plena, auto de unificación de jurisprudencia de 9 de febrero de 2011, exp. 38271, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 15 Subsección B, sentencia de 9 de mayo de 2014, exp. 24679, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.Código: FCA - 008
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Conforme lo expuesto, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado, de cara a los hechos probados.
5. CASO CONCRETO
5.1 Hechos probados
- La Hacienda Las Margaritas comprende nueve terreno s identificados
planteado, de cara a los hechos probados.
5. CASO CONCRETO
5.1 Hechos probados
- La Hacienda Las Margaritas comprende nueve terreno s identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 060-82964, 060-82967, 06082968, 060 -82969, 060 -82974, 060 -91572, 060 -91573, 060 -91574 y 06091575,16 en los que consta , la c alidad jurídica de coopropietarios en común y proindiviso de los demandantes, Harold Hernán Castillo Cruz y María Angelina Castillo Cruz, bajo el modo de sucesión, a razón de una cuota parte cada uno, sobre cada lote , en conjunto con otros cinco coopropietarios: Margoth Cruz de Castillo (50%) y, Dinorath Margarita, Juan Carlos, Isabel Cristina y Yaneth Lucía, todos de apellidos Castillo
Cruz.17
- El FMI 060-82968 en su anotación 5 registra la Escritura Pública No. 2478 de 9 de septiembre de 1997 18 de la Notaría 53 de Santa Fe de Bogotá , por la cual, la coopropietaria Isabel Cristina Castillo Cruz, vendió su cuota parte indivisa de este lote de terreno, a la sociedad Asesorías y Proyectos Ltda. correspondiente a tres (3) hectáreas aproximadamente, describiendo los linderos de manera general . Por lo tanto, esta esta última pasó a ser la nueva titular del derecho de cuota de aquella, y por ende comunera del predio, junto con los otros seis coopropietarios.
- Copia de la Escritura Pública de compraventa Nº 1140 de 18 de
última pasó a ser la nueva titular del derecho de cuota de aquella, y por ende comunera del predio, junto con los otros seis coopropietarios.
- Copia de la Escritura Pública de compraventa Nº 1140 de 18 de diciembre de 1974 19 otorgada en la Notaría Tercera de Cartagena, la cual viene relacionada como soporte de las cabidas y linderos del FMI 060-82968, sin embargo, no contiene el área del predio.
16 Ver anotaciones: 3, 5, 3, 3, 2, 2, 2 y 2 de cada folio de matrícula inmobiliaria, respectivamente, se pueden visualizar en los Folios 68 a 85 del expediente digital, archivo “04CuadernoPruebas2”. 17Folios 68 a 85 del expediente digital, archivo “04CuadernoPruebas2” y folios 15 a 39 Archivo digital “06ExpedienteCuaderno3”. 18 Folios 118 a 120 del expediente digital, archivo “04CuadernoPruebas2” 19 Folios 40 a 44 del expediente digital, archivo “06ExpedienteCuaderno3”.Código: FCA - 008
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- La Secretaría de Planeación de la Alcaldía de Turbaco expidió la Resolución # 143 del 17 de septiembre de 1997 20, por medio de la cual concedió licencia de construcción de la urbanización Las Margaritas,
- La Secretaría de Planeación de la Alcaldía de Turbaco expidió la Resolución # 143 del 17 de septiembre de 1997 20, por medio de la cual concedió licencia de construcción de la urbanización Las Margaritas, en un área de 30.000 m² (3 hectáreas), posteriormente suspendida por la misma Secretaría, con el Oficio DDP # 095 de 14 de abril de 199921.
- Oficio DA Nº 0128 del 15/05/1998 remitido por el Alcalde de Turbaco, dirigido a Harold Castillo Cruz con oferta de compra de los derechos que posee en cada inmueble de la finca Las Margaritas22.
- Por medio de la Resolución Nº 0102 de 27/02/1998 23 expedida por la Corporación Autónoma Regional del Dique – CARDIQUE, se otorgó licencia ambiental para la construcción de la Urbanización Las Margaritas en un área de 52 Has.
- Escrito solicitud cancelación de licencia de construcción de la urbanización Las Margaritas, dirigido por el señor Harold Castillo Cruz al director de planeación de la Alcaldía de Turbaco, con fecha de recibido el 12/02/1999.
- La Alcaldía Municipal de Turbaco expidió la Resolución No. 075 del 28 de julio de 1999 24 ordenando con esta, la intervención de la empresa Asesorías y Proyectos Ltda. y la toma de posesión de todos los negocios, bienes y haberes de dicha sociedad, decretando además el embargo y secuestro de la totalidad de sus bienes, designando como Agente
Interventor a Manuel Antonio Agamez Pájaro.
- Registro de fotos25 de la Hacienda Las Margaritas en etapa p roductiva
y secuestro de la totalidad de sus bienes, designando como Agente Interventor a Manuel Antonio Agamez Pájaro.
- Registro de fotos25 de la Hacienda Las Margaritas en etapa p roductiva sin especificar fecha de l as tomas , en las que se observan construcciones de un bohío, casas de finca, varetas de madera,
20 Folios 155 a 161 del expediente digital, archivo “04CuadernoPruebas2” 21 Folios 137 a 138 del expediente digital, archivo “04CuadernoPruebas2” 22 Folio 150 del expediente digital, archivo “04CuadernoPruebas2” 23 Folios 309 a 319 del expediente digital, archivo “04CuadernoPruebas2”. 24 Folios 152 a 154 del expediente digital, a
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