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TA BOL-13001233300020140007800-(11-02-2022)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020140007800-(11-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 13-001-23-33-000-2014-00078-00

Demandante: NaciónMinisterio de Defensa Nacional

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 001/2022

SALA DE DECISIÓN No. 003

Cartagena de Indias D. T. y C, once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Repetición Radicado 13001233300020140007800 Demandante Nación -Ministerio de Defensa Nacional Demandado Jorge Luis Florián Zurita Actuación Sentencia de primera instancia Tema Responsabilidad por pago de sentencia judicial Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala Fija No. 003 de Decisión Oral a dictar sentencia de primera instancia, en el proceso promovido por La Nación - Ministerio de Defensa Nacional, por conducto de apoderado especial, contra el señor Jorge Luis Florián Zurita , en el ejercicio del medio de control de repetición, pretendiendo las siguientes declaraciones y condenas:

III. ANTECEDENTES

3. DEMANDA.

3.1. PETITUM1

Que se declare responsable al señor Jorge Luis Florián Zurita, por los perjuicios ocasionados a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, como consecuencia de la indemnización que se tu vo que

3.1. PETITUM1

Que se declare responsable al señor Jorge Luis Florián Zurita, por los perjuicios ocasionados a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, como consecuencia de la indemnización que se tu vo que cancelar en favor del señor Heliodoro Manuel Durango Otero, por perjuicios sufridos con ocasión de la muerte del joven José Heliodoro Durango Carrascal (QEPD), conforme a la sentencia de fecha 29 de octubre de 2010, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena.

Se condene al señor Jorge Luis Florián Zurita, a cancelar la suma de $414.132.245, suma que pagó la entidad en favor del señor Heliodoro

1 Folio. 2 (doc. 1-2exp. Digital)Radicado: 13-001-23-33-000-2014-00078-00

Demandante: NaciónMinisterio de Defensa Nacional

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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SENTENCIA No. 001/2022

SALA DE DECISIÓN No. 003

Manuel Durango Otero, mediante Resolución número 0147 del 19 de enero de 2012 y que corresponde al capital efectivamente reconocido.

3.2. HECHOS2

A continuación, se resumen los narrados en la demanda así:

El joven José Heli odoro Durango Carrascal, fue a prestar su servicio militar obligatorio y siendo orgánico del BAFIM 5 de Corozal, el día 03 de julio de 2000, se encontraba con su compañía adelantando unos operativos en el

El joven José Heli odoro Durango Carrascal, fue a prestar su servicio militar obligatorio y siendo orgánico del BAFIM 5 de Corozal, el día 03 de julio de 2000, se encontraba con su compañía adelantando unos operativos en el Municipio de Córdoba – Bolívar y mientras estaban en el puesto de mando, al ordenar el comandante una formación, el infante de Marina Florián Zurita Jorge Luis, quien estaba haciendo aseo a la ametralladora M60, procedió apresuradamente a meter la canana y a golpear la tapa de la rec ámara produciendo unos disparos, los que fueron a dar en la humanidad del Imar Durango Carrascal José Heli odoro, quien murió por choque traumático debido a las heridas multisist émicas por proyectil de arma de fuego de carga única y alta velocidad.

Los familiares del infante de marina regular José Heliodoro Durango Carrascal (QEPD) comparecieron en demanda de reparación directa ante los Juzgados Administrativos de Cartagena , para que se condenara a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, a pagarles los perjuicios sufridos, con ocasión de la muerte del mencionado IMAR.

El Juzgado Te rcero Administrativo de Cartagena, mediante sentencia de fecha 29 de octubre de 2010, debidamente ejecutoriada el 10 de diciembre de 2010, declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, por la muerte de l Imar Regular Durango Carrascal.

Por tal motivo, el Ministerio de Defensa Nacional expidió la Resolución No. 0147 de fecha 19 de enero de 2012, por medio de la cual se ordena pagar

de Defensa – Armada Nacional, por la muerte de l Imar Regular Durango Carrascal.

Por tal motivo, el Ministerio de Defensa Nacional expidió la Resolución No. 0147 de fecha 19 de enero de 2012, por medio de la cual se ordena pagar al señor Heliodoro Manuel Durango Otero y otros, los perjuicios causados en la suma de $ 414.132.245.

2 Folio. 12 (doc. 1-2 Exp. Digital)Radicado: 13-001-23-33-000-2014-00078-00

Demandante: NaciónMinisterio de Defensa Nacional

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SENTENCIA No. 001/2022

SALA DE DECISIÓN No. 003

El Ministerio de Defensa Nacional, canceló al señor Heli odoro Manuel Durango Otero y otros, la suma de $ 414.132.245.

3.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Invoca en su demanda como sustento de sus pretensiones las siguientes normas de orden constitucional y legal: Art. 90 C.P; Ley 678 de 2001 y Ley 1437 de 2011.

3.4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN3

Sostuvo la parte actora, que, de las pruebas en el proceso, se deducen criterios claros parta presumir la existencia de la culpa grave por parte del Infante de Marina Jorge Luis Florián Zurita, quien, al manipular su arma de dotación oficial, produjo la muerte del infante de marina regular José Heliodoro Durango Carrascal

criterios claros parta presumir la existencia de la culpa grave por parte del Infante de Marina Jorge Luis Florián Zurita, quien, al manipular su arma de dotación oficial, produjo la muerte del infante de marina regular José Heliodoro Durango Carrascal

3.5. LA CONTESTACIÓN

3.5.1. Jorge Luis Florián Zurita (Curador Ad Litem)4:

No admite las pretensiones, al considerar que debe ser el juez quien lo valore y decida, siempre que se pruebe en juicio.

3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Sólo la parte actora5 presentó sus alegaciones de conclusión.

3.7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público, no emitió concepto en el presente asunto.

3 Folio. 3 - 4 (doc. 1-5 exp. Digital) 4 Folio. 158159 (doc. 1-2 Exp. Digital) 5 Folio. 209 - 215 (doc. 1-2 Exp. Digital)Radicado: 13-001-23-33-000-2014-00078-00

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3.8. ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda fue asignada el día 23 de enero de 2014 6 al Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena, quien mediante providencia del 04 de febrero

3.8. ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda fue asignada el día 23 de enero de 2014 6 al Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena, quien mediante providencia del 04 de febrero de 20147, declaró su parta de competencia y ordenó remitirla a la Oficina de Servicios paran que fuera repartida entre los Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, correspondiéndole al Despacho No. 0018, el cual , mediante auto de 20 de mayo de 2014,9 dispuso su admisión.

Vencido el traslado de la demanda, se fijó el día 21 de febrero de 201810, para llevar a cabo audiencia inicial. En aplicación de lo señalado en el artículo 180 del C.P.A.C.A, esta actuación se desarrolló en las etapas de saneamiento, excepciones previas, fijación de litigio, decreto de pruebas, posibilidades de conciliación. En la etapa de saneamiento, se concluyó que no había irregularidades dentro del desarrollo del proceso. El litigio se fijó en los siguientes términos: “compete determinar si el demandado incurrió en las causales que contempla la ley respecto a la responsab ilidad derivada de la condena impuesta a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, por parte del Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena, en providencia de fecha 29 de octubre de 2010”.

A través de decisión calendada 19 de noviembre de 2018, se corrió traslado de las pruebas documentales allegadas y en proveído adiado 06 de diciembre de 2018, se declaró cerrado el debate probatorio , se ordenó correr traslado a las partes por el término de diez (10) días, para que

de las pruebas documentales allegadas y en proveído adiado 06 de diciembre de 2018, se declaró cerrado el debate probatorio , se ordenó correr traslado a las partes por el término de diez (10) días, para que presentaran sus alegatos por escrito. Sólo la parte actora 11 presentó sus alegaciones de conclusión. El señor Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

6 Folio. 53 (doc. 1-2 Exp. Digital) 7 Folio. 55 - 58 (doc. 1-2 Exp. Digital) 8 Folio. 66 (doc. 1-2 Exp. Digital) 9 Folio. 92 - 96 (doc. 1-2 Exp. Digital) 10 Folio. 166 - 170 (doc. 1-2 Exp. Digital) 11 Folio. 209 - 215 (doc. 1-2 Exp. Digital)Radicado: 13-001-23-33-000-2014-00078-00

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Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes,

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia.

Es competente este tribunal para conocer del presente proceso en primera

decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes,

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia.

Es competente este tribunal para conocer del presente proceso en primera instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 152, numeral 11 de la ley 1437 de 2011.

5.2. Excepciones.

La parte demandada propuso la excepción que denomino genérica, que quedará resuelta con el análisis de fondo del asunto.

5.3. Problema jurídico.

Dentro de los límites de la demanda y de acuerdo con lo que quedó dicho en la audiencia inicial, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a que el Estado repita contra el señor JORGE LUIS FLORIÁN ZURITA, por incurrir en las causales que contempla la ley en relación con la responsabilidad derivada de la condena impuesta a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, por parte del Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena, en providencia de fecha 29 de octubre de 2010, por la muerte del IMAR José Heliodoro Durango Carrascal.

5.4. Tesis.

Sala considera que en el caso concreto no hay lugar a conceder las súplicas de la demanda, teniendo en cuenta que la parte actora no cumplió con su carga de probar la culpa grave o el dolo en el actuar del servidor público que condujo a la condena patrimonial del Estado.

5.5. Marco normativo y jurisprudencial.

5.5.1. De la responsabilidad los agentes del Estado por daños derivados por su conducta.Radicado: 13-001-23-33-000-2014-00078-00

5.5. Marco normativo y jurisprudencial.

5.5.1. De la responsabilidad los agentes del Estado por daños derivados por su conducta.Radicado: 13-001-23-33-000-2014-00078-00

Demandante: NaciónMinisterio de Defensa Nacional

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El inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política, establece la acción de repetición, en los siguientes términos:

"El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públi cas.

"En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

Igualmente, los art. 142 de la ley 1437 de 2011. establece que:

“ARTÍCULO 142. Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.

La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones

funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.

La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública.

Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o se rvidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño.”

El Honorable Consejo de Estado en su jurisp rudencia, ha demarcado los elementos necesarios determinantes para que haya lugar por parte del Estado a repetir contra el servidor público cuya conducta dio lugar a una condena en contra.

“i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena.

La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado.

  1. La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado.Radicado: 13-001-23-33-000-2014-00078-00

Demandante: NaciónMinisterio de Defensa Nacional

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La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto.

  1. El pago efectivo realizado por el Estado.

La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en vi rtud de una conciliación, a través de una prueba que, en caso de ser documental, generalmente suele constituirse por el acto mediante el cual se reconoce y ordena el pago en favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario.

  1. La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.

La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables.12”

En pronunciamientos más recientes, el Consejo de Estado13 reiteró lo que ya había expuesto en relación con las generalidades de la acción de repetición expresando lo siguiente:

momento de los hechos sean aplicables.12”

En pronunciamientos más recientes, el Consejo de Estado13 reiteró lo que ya había expuesto en relación con las generalidades de la acción de repetición expresando lo siguiente:

“Esta acción, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado, tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública hayan debido salir del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización, por manera que l a finalidad de esa acción es la protección del patrimonio estatal necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho.

Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser

12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C Consejero

ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000 -23-26-000-2011-00478-01(48384) Actor: COMISION NACIONAL DE TELEVISION Demandado: JAIME NIÑO DIEZ Y OTRO Referencia: ACCION DE REPETICION (APELACION SENTENCIA) 13 CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION A.

Demandado: JAIME NIÑO DIEZ Y OTRO Referencia: ACCION DE REPETICION (APELACION SENTENCIA) 13 CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION A.

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO. Bogotá, D.C., febrero veinticuatro (24) de dos mil dieciséis (2016). Rad. No.: 25000-23-26-000-2006-02240-01(38800). Actor: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Demandado: BEATRIZ CUELLAR DE RIOS. Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPETICION.Radicado: 13-001-23-33-000-2014-00078-00

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condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”.

En tal sentido, la acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo –declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C -430 de 2000 – como un mecanismo para que la entidad condenada judici almente por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo, pueda solicitar de este el reintegro

mediante sentencia C -430 de 2000 – como un mecanismo para que la entidad condenada judici almente por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo, pueda solicitar de este el reintegro de lo que ha pagado como consecuencia de una sentencia o de una conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto.

Así pues, de conformidad con la aludida disposición legal, el particular afectado o perjudicado con el daño antijurídico por la acción u omisión estatal, está facultado para demandar a la entidad pública, al funcionario o a ambos. En este último evento, la responsabilidad del funcionario habrá de establecerse durante el proceso.

Esa posibilidad ha sido consagrada también en ordenamientos especiales, tales como la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, la cual, en su a rtículo 71, consagró que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”, norma referida , en este caso, a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

A su turno, el mandato constitucional del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política encuentra desarrollo en la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”.

La mencionada ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como

del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”.

La mencionada ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. También prevé que esa acción se ejercerá contra el particular que, investido de una función pública, haya ocasionado en forma dolosa o gravemente culposa la reparación patrimonial.

La Ley 678 de 2001 reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición y el llamamiento en garantía, fijando, bajo la égida de los primeros, generalidades como el objeto, la noción, las finalidades, el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con obvias incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso; bajo el cobijo de los segundos regula as untos relativos a laRadicado: 13-001-23-33-000-2014-00078-00

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jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, término de

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jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, término de caducidad de la acción, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso.

Sin embargo, como se advirtió, los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico precedente a la expedición de la Ley 678 de 2001 – como ocurre en este caso–, potencialmente susceptibles de la acción de repetición contra funcionarios o ex funcionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales, que, aunque dispersas, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado en los términos consagrados en el inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política.

Así las cosas, para dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legisla ción, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha sido reiterada en aplicar la regla general según la cual la norma nueva rige hacia el futuro, de modo que aquella únicamente rige para los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación; excepcionalmente, las leyes pueden tener efectos retroactivos.

Lo anterior permite entender que los actos o hechos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público, acaecidos con anterioridad a la

hasta el momento de su derogación; excepcionalmente, las leyes pueden tener efectos retroactivos.

Lo anterior permite entender que los actos o hechos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público, acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001, continúan rigiéndose por la norma jurídica anterior, máxime cuando la responsabilidad del agente es subjetiva, en tanto única y exclusivamente compromete su patrimonio por su conducta calificada a título de dolo o de culpa grave.

De esa manera, si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público tuvieron ocurrencia con posterioridad a la vigencia de Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público será aplicable esta normativa en materia de dolo y de culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción en el artículo 2º de la misma ley, se acuda excepcionalmente al apoyo del Código Civil y a los elementos que la doctrina y l a jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquella y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6 , 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política).

En tanto que si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad hubieren acaecido con anterioridad a la expedición de la Ley 678 de 2001, como en el caso que aquí estudia la Sala, las normas sustanciales aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al

condena contra la entidad hubieren acaecido con anterioridad a la expedición de la Ley 678 de 2001, como en el caso que aquí estudia la Sala, las normas sustanciales aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado, en cuyos eventos esRadicado: 13-001-23-33-000-2014-00078-00

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necesario remiti rse directamente al criterio de culpa grave y dolo que plantea el Código Civil.

Finalmente, debe precisarse que en cuanto a las normas procesales que por ser estas de orden público y regir a futuro con efecto general e inmediato, se aplican las contenidas en la Ley 678, tanto para los procesos que se encontraban en curso al momento en que empezó su vigencia como, desde luego, a los que se iniciaron con posterioridad a dicho momento, con excepción de “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación” .

Y en pronunciamiento más reciente, respecto de los p resupuestos de prosperidad en la acción de repetición , el Consejo de Estado 14, reiteró su jurisprudencia, exponiendo que:

Y en pronunciamiento más reciente, respecto de los p resupuestos de prosperidad en la acción de repetición , el Consejo de Estado 14, reiteró su jurisprudencia, exponiendo que:

“Este medio de control, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan salido del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización. Así, la finalidad del mismo lo constituye la protección del patrimonio estatal, el cual es necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho.

Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

En tal sentido, la antes denominada acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 d el Código Contencioso Administrativo, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C -430 de 2000, como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente en razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo, pueda solicitar de éste el reintegro de lo que hubiere pagado como consecuencia de una sentencia o de una conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto.

o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo, pueda solicitar de éste el reintegro de lo que hubiere pagado como consecuencia de una sentencia o de una conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto.

14 ONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCER A - SUBSECCIÓN A .

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN . Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020) .

Radicación número: 25000 -23-36-000-2015-02160-01 (62212). Actor: MUNICIPIO DE SOACHA . Demandado: JOSÉ ERNESTO MARTÍNEZ TARQUINO. Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – LEY 1437 DE 2011. Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - juicio de responsabilidad civil patrimonial / Ley 678 de 2001 - PRESUNCIONES DE CULPA GRAVE – acreditación del hecho que le da base a la presunción y su contradicción / CONCEPTO JURÍDICO – no configura causa de exculpación cuando el intérprete de la norma es también un profesional del Derecho / COMPETENCIA DEL SUPERIOR EN LA ORALIDAD – limitada por la pretensión impugnaticia o los reparos concretos.Radicado: 13-001-23-33-000-2014-00078-00

Demandante: NaciónMinisterio de Defensa Nacional

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 001/2022

SALA DE DECISIÓN No. 003

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 001/2022

SALA DE DECISIÓN No. 003

De conformidad con la disposición legal anotada, el particular afect ado o perjudicado con el daño antijurídico por la acción u omisión estatal, está facultado para demandar a la entidad pública, al funcionario o a ambos. En este último evento, la responsabilidad del funcionario habrá de establecerse durante el proceso correspondiente.

Esta posibilidad ha sido consagrada también en ordenamientos especiales tales como la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, la cual, en su artículo 71, consagró que “en el ev

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