TA BOL-13001233300020140008300-(31-03-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001233300020140008300-(31-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 036/2023
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias D. T. y C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13001-23-33-000-2014-00083-00
Demandante GESTIÓN CARGO ZONA FRANCA S.A.S.
Demandado DIAN
Tema PRUEBA DE PASIVOS EN LA DECLARACIÓN DEL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Magistrado
Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a dictar Sentencia de Primera Instancia dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, p romueve la sociedad GESTIÓN CARGO ZONA FRANCA S.A.S. , contra la DIAN.
III.- ANTECEDENTES
1. Demanda1
1.1 Pretensiones
PRIMERA. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
a) la Liquidación Oficial de Revisión número 6243124120142000047 del 18 de septiembre de 2012, emitida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y notificada
18 de septiembre de 2012, emitida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y notificada a Gestión Cargo Zona Franca S. A. S., el 21 de septiembre de 2012;
1 Cuaderno 1 Fls. 1-94Código: FCA - 008
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b) la Resolución número 900.467 del 17 de octubre de 2013, proferida por la Subdirección de Gesti ón de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y notificada a mi representada el 23 de octubre de 2013.
SEGUNDA. Que, a título de restablecimiento del derecho, se confirme la declaración privada del impuesto de renta y complementario, presentada por la accionante, y correspondiente al año gravable 2010.
TERCERA. Que, a título de restablecimiento del derecho, se reconozca el pasivo en cabeza de la demandante, por valor de cinco mil quinientos ochenta y tres millones seiscientos treinta y un mil pesos ($5.583.631.000).
1.2 Hechos
Los hechos de la demanda son los siguientes:
Gestión Cargo Zona Franca S.A.S., en desarrollo de su objeto social, presta
1.2 Hechos
Los hechos de la demanda son los siguientes:
Gestión Cargo Zona Franca S.A.S., en desarrollo de su objeto social, presta servicios de intermediación logística para compras, importaciones y exportaciones de materias primas para productos alimenticios; señala que sus únicos dos clientes son Industria d e Alimentos Zenú S.A.S., y Alimentos Cárnicos S.A.S.
La sociedad demandante, obrando como mandatario de Alimentos Cárnicos S. A. S., compró materias primas para la segunda, en el exterior, debiendo la primera pagarle a los proveedores, en divisas. Para poder efectuar las operaciones antes descritas, la demandante tiene una cuenta de compensación.
La Compañía de Galletas Noel S.A.S., sociedad con NIT. 811.014.994 - 9, también es titular de una cuenta de compensación, en la cual, para la época de los hech os, tenía excedentes en dólares americanos. ComoCódigo: FCA - 008
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Gestión Cargo Zona Franca S.A.S., necesitaba divisas para hacer pagos en el exterior, y Compañía de Galletas Noel S.A.S., tenía excedentes en dicha moneda, la segunda le vendió las divisas a la primera.
El valor total de la transacción fue de cinco mil quinientos ochenta y tres
el exterior, y Compañía de Galletas Noel S.A.S., tenía excedentes en dicha moneda, la segunda le vendió las divisas a la primera.
El valor total de la transacción fue de cinco mil quinientos ochenta y tres millones seiscientos treinta y un mil pesos ($5.583.631.000), realizándose la contabilización de las operaciones que conformaron dicha transacción, entre junio y septiembre de 2010.
De lo anterior, surgió para Gestión Cargo Zona Franca S.A.S., una cuenta por pagar, y para Compañía de Galletas Noel S.A.S., se creó una cuenta por cobrar. Se trató de un préstamo, pero como el reembolso no se alcanzó a efectuar antes de finalizarse el añ o 2010, quedó contabilizado como un pasivo para dicho año, en la contabilidad de Gestión Cargo Zona Franca S.A.S.
Así, el dinero finalmente le fue reintegrado a Compañía de Galletas Noel S.
A. S., en tres contados; el 29 de noviembre de 2011, se abonó la suma de $10.359.319.600, luego, el 29 de diciembre de 2011, se pagaron $135.245.600, y el 29 de enero de 2012, se cancelaron $581.862.600. Las cantidades mencionadas están expresadas en pesos colombianos, y los reembolsos se efectuaron a través de compensa ciones contables con Servicios Nutresa S.A.S., otra de las compañías que conforman el Grupo Empresarial Nutresa, y que tiene como objeto social prestar servicios administrativos, contables, financieros, tributarios, y demás, a las todas sociedades que hacen parte del mentado Grupo.
S.A.S., otra de las compañías que conforman el Grupo Empresarial Nutresa, y que tiene como objeto social prestar servicios administrativos, contables, financieros, tributarios, y demás, a las todas sociedades que hacen parte del mentado Grupo.
Gestión Cargo Zona Franca S.A.S., Alimentos Cárnicos S.A.S., Industria de Alimentos Zenú S.A.S., y Compañía de Galletas Noel S.A.S., forman todas ellas parte del Grupo Empresarial Nutresa.
El 18 de abril de 2011, la sociedad demandante, presentó virtualmente su declaración privada del impuesto de renta y complementario correspondiente al año gravable 2010, a la cual le correspondió el formularioCódigo: FCA - 008
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número 1101601327462; en la misma, liquidó un saldo a favor por cien millones setecientos sesenta y dos mil pesos ($106.762.000).
El 27 de julio de 2011, la demandante radicó una solicitud de devolución del referido saldo a favor, ante el Grupo Interno de Trabajo de Devoluciones de la División de Ge stión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena; y el 27 de septiembre de 2011, la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena dispuso, mediante el Auto de Trámite no. 0702, suspender por noventa (90) días, el trámite de la solicitud de
de Impuestos de Cartagena; y el 27 de septiembre de 2011, la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena dispuso, mediante el Auto de Trámite no. 0702, suspender por noventa (90) días, el trámite de la solicitud de devolución.
El 28 de septiembre de 2011 la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena, profirió el emplazamiento para corregir número 062382011000060, el cual fue contestado por la actora el 2 de noviembre de 2011.
El 27 de diciembre de 2011 la División de Gestión de Fiscalización del Grupo Interno de Trabajo de Auditoria Tributaria, de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena, emitió el Requerimiento Especial número 062382011000065, notificado a la demandante el 30 de diciembre de 2011. A dicho Requerimiento Especial, la compañía dio respuesta el 30 de marzo de 2012.
Posteriormente, a la demandante se le notificó, el 21 de septiembre de 2012, la Liquidación Oficial de Revisión número 0624201200007 del 18 de septiembre de 2012, emitida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Alega la parte actora que, tanto en el emplazamiento para corregir, como en el Requerimiento Especial y en la Liquidación Oficial de Revisión, la demandada desconoce el pasivo en la contabilidad de la demandante, por valor de cinco mil quinientos ochenta y tres millones seiscientos treinta yCódigo: FCA - 008
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demandada desconoce el pasivo en la contabilidad de la demandante, por valor de cinco mil quinientos ochenta y tres millones seiscientos treinta yCódigo: FCA - 008
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un mil pesos ($5.583.631.000), correspondiente a la operación antes descrita, efectuada entre esta y Compañía de Galletas Noel S.A.S.
Como consecuencia de ello, la suma equivalente al pasivo, se convirtió en un ingreso para la demandante, y por ende, en renta líquida grava ble; así, no solo se le niega la devolución del saldo a favor solicitado, por valor de $106.762.000, sino que la DIAN decreta un saldo a pagar a cargo de la compañía, equivalente a $2.177.617.000.
Se impuso además a la accionante una sanción por inexacti tud, fundamentada en que la actora incluyó en su cálculo del impuesto a la renta un pasivo que no reunió los requisitos legales para tenerse como probado.
En la Liquidación Oficial de Revisión, se calcula un impuesto a cargo de la accionante, por valor d e $703.783.000 y una sanción por inexactitud, por $1.340.072.000.
Manifiesta la DIAN que los documentos aportados por la demandante como soporte de la transacción entre ella y Compañía de Galletas Noel S.A.S., no
$1.340.072.000.
Manifiesta la DIAN que los documentos aportados por la demandante como soporte de la transacción entre ella y Compañía de Galletas Noel S.A.S., no son suficientes, al no demostrar la veracidad y autenticidad de la operación; además, que los excedentes de divisas en las cuentas de compensación no pueden utilizarse para hacer préstamos, sino únicamente inversiones, y que, consecuentemente, la transacción entre la actora y la Compañía de Galletas Noel S.A.S., no pudo haber sido un préstamo, sino una venta de divisas, y al no existir una factura de por medio, que soporte dicha venta, la demandada desconoce el pasivo esgrimido por la demandante.
Para la DIAN los extractos de las cuentas de compe nsación no prueban la naturaleza de la operación, es decir, no corroboran que se haya tratado de una venta o de un préstamo de divisas, sino que únicamente dan fe de que efectivamente hubo unos movimientos en las referidas cuentas.Código: FCA - 008
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Concluye la accionada que los documentos soporte aportados por Gestión Cargo Zona Franca S.A.S., solo son suficientes para probar una operación de comercio exterior en materia aduanera y cambiaría, mas no para demostrar la naturaleza del pasivo del rubro discutido. Argumenta también la entidad
Cargo Zona Franca S.A.S., solo son suficientes para probar una operación de comercio exterior en materia aduanera y cambiaría, mas no para demostrar la naturaleza del pasivo del rubro discutido. Argumenta también la entidad que la actora, en su operación con Compañía de Galletas Noel S.A.S., incumplió el régimen de precios de transferencia, al no haberse esta efectuado con el cobro de intereses; razón por la cual no se aplicaron los precios de mercado siendo las sociedades intervinientes vinculadas económicas.
Asegura la accionada que la letra de cambio sin fecha cierta, allegada al trámite administrativo por Gestión Cargo Zona Franca S.A.S., como soporte del préstamo de las divisas, no es una prueba apta, po r carecer de la mencionada fecha cierta; y finalmente, establece la DIAN que las certificaciones de los revisores fiscales de Gestión Cargo Zona Franca S.A.S., y de Compañía de Galletas Noel S.A.S., no son documentos idóneos para dar cuenta de los hechos económicos discutidos, al no tener los contadores un poder absoluto en materia probatoria.
Contra la Liquidación Oficial de Revisión, se interpuso el recurso de reconsideración, el 21 de noviembre de 2012; siendo resuelto mediante la Resolución número 900 .476 del 17 de octubre de 2013, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), notificada a la demandante el 23 de octubre de 2013, confirmando el acto recurrido.
1.3 Normas Violadas y Concepto de la Violación
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), notificada a la demandante el 23 de octubre de 2013, confirmando el acto recurrido.
1.3 Normas Violadas y Concepto de la Violación
Se alega por parte del accionante, la vulneración de las siguientes normas: artículos 138, 152, 156, 159, 162 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; los artículos 770, 771 -2, 283, 85-1 y subsiguientes del Estatuto Tributario; y artículo 116 del Decreto Reglamentario 187 de 1975.Código: FCA - 008
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Como concepto de violación expone la sociedad demandante que los actos administrativos impugnados están viciados de nulidad por haber sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse y por falsa motivación; que no busca el reconocimiento del pasivo como un gasto deducible, un costo, o un descuento de IVA, sino que el citado pasivo se tenga como tal, es decir, como el pasivo que es.
Manifiesta además la autoridad tributaria que los excedentes de las cuentas de compensación solo pueden utilizarse para hacer inversiones, y no préstamos, trayendo a colación la Circular Reglamentaria DIN - 83 del 16 de 2004, del Banco de la República, la cual se refiere a un asunto cambiario y
de compensación solo pueden utilizarse para hacer inversiones, y no préstamos, trayendo a colación la Circular Reglamentaria DIN - 83 del 16 de 2004, del Banco de la República, la cual se refiere a un asunto cambiario y no tributario, y no contiene una prohibición expresa para ello.
Señala que existe libertad en cuanto a los medios probatorios que puedan ser usados para corroborar la existencia y veracidad de un pasivo, lo cual, según la norma en comento, no sucede para el reconocimiento de costos, gastos o impuestos descontables; y al encajar el presente caso en el primero de los supuestos, la exigencia de la factura como requisito único para avalar el pas ivo esgrimido por la sociedad actora, es una clara vulneración al artículo 772-1 del Estatuto Tributario.
Expone que al ser una sociedad obligada a llevar contabilidad, no tiene que presentar documentos con fecha cierta para probar pasivos, bastando con que los mismos sean idóneos, cualidad que todos ellos reúnen; de otro lado, extraña que la autoridad tributarla pretenda negar que las certificaciones de los revisores fiscales de las compañías, los extractos de las cuentas de compensación, las declaracione s de cambio, los asientos contables, las declaraciones del impuesto a la renta y los documentos que corroboran los pagos que hizo Gestión Cargo Zona Franca S. A. S., con las divisas que le prestó Compañía de Galletas Noel S. A. S., son idóneos para comprob ar la existencia y veracidad del pasivo. Todos estos son documentos se presumen válidos, al provenir de entidades financieras o haber pasado por autoridades colombianas.Código: FCA - 008
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existencia y veracidad del pasivo. Todos estos son documentos se presumen válidos, al provenir de entidades financieras o haber pasado por autoridades colombianas.Código: FCA - 008
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2. Contestación2
La parte demandada DIAN, a través de apoderado, se opone a la prosperidad de las pretensiones, en razón a que los actos acusados se ajustan a derecho, argumentando lo siguiente:
Que la Circular Reglamentaria DIN -83 del 16 diciembre de 2004 y sus actualizaciones, en su numeral 8, señala que tanto el in greso y egreso de divisas en cuentas de compensación, debe efectuarse mediante su compra y v enta respectivamente, mientras que los saldos disponibles podrán utilizarse para realizar inversiones, infiriéndose luego que las mismas no están instituidas para e fectuar préstamos, de tal manera que los créditos deben surtirse ante los intermediarios del mercado cambiario.
Indica que la operación podría obedecer a una venta de divisas y no a un préstamo, t ransacción que como se precisó en el emplazamiento para corregir, adolece del requisito fiscal de la factura de compra venta. Por lo que, desde el punt o de vista legal lo aseverado en la respuesta del contribuyente no es cierto en el sentido de manifestar que la operación obedece a préstamos y todo porque las cu entas de compensación no se
que, desde el punt o de vista legal lo aseverado en la respuesta del contribuyente no es cierto en el sentido de manifestar que la operación obedece a préstamos y todo porque las cu entas de compensación no se les puede dar dicho uso, por ello, la operación desde el punto de vista legal debe corresponder a la venta de divisas que carece como complemento de facturas de ventas.
El movimiento de la cuenta de compe nsación es un documento externo que acredita el ingreso a caja de la suma señalada por la compra de divisas, pero no es el documento idóneo externo para demostrar l a existencia, naturaleza, plazo y origen de la deuda (el pasivo).
Señala que la prueba de pasivos es documental, tiene una tarifa probatoria que debe ser valorada integralmente, cuya regulación se encuentra, entre otros, en e l Título VI, Régimen probatorio, capitulo 11, Prueba documental,
2 Cuaderno 01 Fls. 310-323Código: FCA - 008
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en el artículo 770 del Estatuto Tributario; disposición que exige que en el caso de los obligados a llevar contabilidad, los documentos que respalden la obligación deben ser idóneos y cumplir con los requisitos exigidos por la contabilidad, de suerte que se les exige mayores requisitos en comparación con los no obligados a llevar con tabilidad, posición interpretativa asumida
obligación deben ser idóneos y cumplir con los requisitos exigidos por la contabilidad, de suerte que se les exige mayores requisitos en comparación con los no obligados a llevar con tabilidad, posición interpretativa asumida en varios fallos del Consejo de Estado y que se reafirma con fundamento en lo enseñado en el artículo 767 del mismo ordenamiento fiscal.
Los obligados a llevar contabilidad deben respaldar su s operaciones con documentos idóneos, esto es, de orden interno, externo y con fecha cierta, circunstancia que les impide utilizar la prueba supletoria de pasivos, además el artículo 771 del Estatuto Tributario exige que los intereses se declaren por el acreedor; ingrediente que no se presenta en este caso y que no permite aceptar la prueba supletoria de pasivos; la exigencia de declarar el interés tiene como objetivo darle certeza al crédito y evitar operaciones simuladas.
3. Actuación procesal
En el desarrollo del proceso, se cumplieron las siguientes etapas procesales: admisión de la demanda (Fls. 93 - 95); notificación a la parte demandada (Fl. 103).
En curso de la audiencia inicial, se desarrollaron las etapas previstas en el artículo 180 del CPACA (Fls. 158 - 160); prescindiendo por innecesaria de la audiencia de pruebas y corriéndose traslado a las partes del proceso para alegar de conclusión por escrito (Fl. 215).
4. Alegatos de conclusión
De la parte demandada
Reiteró lo expuesto en el memorial de contestación (Fls. 218 - 222).
IV.- CONTROL DE LEGALIDADCódigo: FCA - 008
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De la parte demandada
Reiteró lo expuesto en el memorial de contestación (Fls. 218 - 222).
IV.- CONTROL DE LEGALIDADCódigo: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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De conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de las mismas, sin presentarse manifestación alguna de las partes u observarse por el Tribunal vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso.
V.- CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente esta Corporación para conocer el pre sente proceso en primera instancia, por disposición del numeral 4º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho que se promuevan sore el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentale s, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, situación que se evidencia en el sub-lite.
2. Problema jurídico
El problema jurídico principal que debe resolver la Sala en este caso consiste en establecer si ¿resulta procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, de conformidad con los cargos expuestos en
2. Problema jurídico
El problema jurídico principal que debe resolver la Sala en este caso consiste en establecer si ¿resulta procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, de conformidad con los cargos expuestos en la demanda?
Para efectos de resolver el problema jurídico principal, deberán abordarse previamente los siguientes interrogantes:
¿Logró la demandante demostrar la naturaleza, la cuantía y la procedencia de los pasivos declarados por el contribuyente y rechazados por la administración?Código: FCA - 008
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3. Tesis
La Sala de Decisión negará las pretensiones de la demanda, en razón a que no se logró demostrar que la suma de $5.583.631.500 obedece a pasivos en cabeza de la sociedad contribuyente, sino que su origen radica en la compraventa de divisas efectuadas con la compañía GALLETAS NOEL S.A.S., manteniéndose incólume la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos acusados.
La anterior tesis se fundamenta en los siguientes argumentos.
4. Marco normativo y jurisprudencial
Conforme al artículo 26 del Estatuto Tributario la base gravable del impuesto sobre la renta se establece así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean
Conforme al artículo 26 del Estatuto Tributario la base gravable del impuesto sobre la renta se establece así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea del caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley.
Según esta disposición el punto de partida para la depuración del impuesto de renta es un ingreso que se realice en el año y que sea susceptible de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción.
De los pasivos y su pruebaCódigo: FCA - 008
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De conformidad con el artículo 282 del Estatuto Tributario para determinar el patrimonio líquido los contribuyentes únicamente pueden detraer las deudas vigentes que estén a su cargo en el último día del año o período gravable.
De conformidad con el artículo 282 del Estatuto Tributario para determinar el patrimonio líquido los contribuyentes únicamente pueden detraer las deudas vigentes que estén a su cargo en el último día del año o período gravable.
Según el parágrafo del artículo 283 vigente para la época de los hechos y el artículo 770 del Estatuto T ributario los contribuyentes no obligados a llevar libros de contabilidad solo pueden solicitar los pasivos que estén debidamente soportados en documentos de fecha cierta ; y e n los demás casos, los pasivos deben estar respaldados con documentos idóneos con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad3.
Sobre el particular el Consejo de Estado precisó4:
“En este caso, por tratarse de una sociedad comercial obligada a llevar contabilidad, sus deudas deben estar respaldadas, además de sus registros contables, por documentos idóneos que contengan la obligación correspondiente según el origen y la naturaleza del crédito.
Como ha señalado esta Corporación, si bien en este caso no se exige que los documentos sean de fecha cierta o auténtica, deben estar respaldados con los soportes internos o externos que justifiquen su registro contable y permitan establecer la clase de pasivo, su procedencia, su vigencia y existencia al final del periodo gravable.
Para la demostración de los pasivos, el legislador estableció una tarifa legal que exige la prueba documental, de tal suerte que si no existe o es incompleta, no puede ser apreciada y por tanto, la deuda se tendrá como no demostrada. Lo anterior, sin perjuicio de que se pruebe de manera supletoria que las cantidades respectivas y sus rendimientos fueron
incompleta, no puede ser apreciada y por tanto, la deuda se tendrá como no demostrada. Lo anterior, sin perjuicio de que se pruebe de manera supletoria que las cantidades respectivas y sus rendimientos fueron oportunamente declarados por el beneficiario, de conformidad con el artículo 771 del Estatuto Tributario.” (Subraya la Sala)
3 El artículo 283 del Estatuto Tributario fue sustituido por el artículo 119 de la Ley 1819 de 2016. 4 Sentencia del 25 de septiembre de 2008. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 16015.Código: FCA - 008
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De acuerdo con las normas y la sentencia transcritas, los pasivos declarados por contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad deben estar soportados en documentos idóneos de carácter documental y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad, esto es, en soportes internos y externos que se hay an registrado oportunamente y en debida forma en su contabilidad, con la finalidad de acreditar la clase de pasivo, su procedencia, vigencia y existencia al final del período gravable, so pena de ser rechazados.
De las cuentas de compensación
Las cuentas corrientes de compensación especial, son aquellas a través de las cuales los residentes en el país pueden celebrar operaciones cambiarias sobre divisas cuyo manejo debe canalizarse obligatoriamente en el mercado
De las cuentas de compensación
Las cuentas corrientes de compensación especial, son aquellas a través de las cuales los residentes en el país pueden celebrar operaciones cambiarias sobre divisas cuyo manejo debe canalizarse obligatoriamente en el mercado cambiario; su regulación está establecida e n los artículos 56 y 79 parágrafo 5º de la Resolución Externa 8 de 2000, expedida por la Junta Directiva del Banco de la República, en los siguientes términos:
“Artículo 56. Mecanismo de compensación. En adición a lo previsto en el artículo anterior, los residentes que utilicen cuentas bancarias en el exterior para operaciones que deban canalizarse a través del mercado cambiario deberán registrarlas en el Banco de la República bajo la modalidad de cuentas de compensación. El registro de las cuentas de com pensación deberá efectuarse a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de la realización de una operación que deba canalizarse a través del mercado cambiario. Los residentes, si así lo acuerdan, deberán utilizar las cuentas de compensación para girar y recibir divisas correspondientes al cumplimiento de obligaciones derivadas de operaciones internas cuyo pago no está expresamente autorizado en moneda extranjera en esta resolución. El Banco de la República reglamentará los términos y las condiciones aplicables para el registro, la presentación de las declaraciones deCódigo: FCA - 008
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SENTENCIA No. 036/2023
SALA DE DECISIÓN No. 7
cambio, el suministro de información, los ingresos, egresos y traslados de divisas. Artículo 79 […] Parágrafo 5º. Los residentes podrán cumplir en moneda extranjera obligaciones derivadas de operaciones internas, si así lo acuerdan, mediante el giro o recepción de divisas en cuentas de compensación abiertas para el efecto. Estas operaciones estarán sujetas a las siguientes condiciones: a. Las cuentas a través de las cuales se giren las div isas para el cumplimiento de las obligaciones entre residentes únicamente podrán constituirse con recursos provenientes de operaciones obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario. Estas divisas deberán utilizarse para cumplir las obligaciones entre residentes. Los saldos podrán venderse a los intermediarios del mercado cambiario o a los titulares de otras cuentas de compensación. b. Los recursos de las cuentas a través de las cuales se reciban divisas provenientes del cumplimiento de oblig aciones entre residentes solo podrán utilizarse para realizar operaciones obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario. Así mismo, los saldos podrán venderse a los intermediarios del mercado cambiario o a los titulares de otras cuentas de compensación. c. Las cuentas a que se refiere el presente parágrafo estarán sometidas a las obligaciones previstas en el
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