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TA BOL-13001233300020140010600-(25-02-2022)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020140010600-(25-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 015/2022

SALA DE DECISIÓN No. 7

Cartagena de Indias D, T y C, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICADO Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-23-33-000-2014-00106-00 Demandante ZULAY PINEDO OROZCO Demandado

DEPARTAMENTO DE BOLIVAR – FONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO BOLIVAR –

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – RUBY NIEVES

DIAZ

Tema SUSTITUCIÓN PENSIONAL

Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ

II. PRONUNCIAMIENTO.

Procede la Sala a dictar Sentencia de Primera Instancia dentro proceso promovido por la señora ZULAY PINEDO OROZCO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – RUBY NIEVES DIAZ; en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

III.- ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA.1

1.1. PRETENSIONES.

NACIONAL – RUBY NIEVES DIAZ; en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

III.- ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA.1

1.1. PRETENSIONES.

➢ Pretende la actora se declare la nulidad del acto ficto de la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional realizada el día 16 de marzo de 2012 bajo radicado No. 00 4926, así como también la Resolución No. 04-6504 del 5 de septiembre de 2012 expedida por el secretario de educación del departamento de Bolívar, por la cual se

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le reconoció la sustitución pensional a la señora RUBY NIEVES DE PUCHE.

➢ Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho se declare el derecho y causación de la cuota parte de la sustitución pensional proporcional al tiempo convivido a favor de la señora ZULAY ROCIO PINEDO OROZCO en s u condición de compañer a permanente del finado, desde el 14 de diciembre de 2011, fecha en la que se hace exigible la pensión de sobreviviente, hasta que se cancele el monto total de la obligación, con los reajustes legales anuales, y por consiguiente, se condene al

diciembre de 2011, fecha en la que se hace exigible la pensión de sobreviviente, hasta que se cancele el monto total de la obligación, con los reajustes legales anuales, y por consiguiente, se condene al MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y AL DEPARTAMENTO DE BOLIVAR a reconocer y pagar el retroactivo pensional causado y no pagado s, equivalente al pago de las mesadas pensionales causadas y no pagadas producto del tiempo en el que se dejó de percibir la cuota parte de la sustitución pensional, con la debida indexación desde la fecha en que adquirió el status de pensi onado hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

1.2. HECHOS

En apoyo de sus pretensiones el accionante manifestó lo siguiente:

  • Que el señor RAFAEL ANTONIO PUCHE TOUS falleció en la ciudad de Cartagena el día 14 de diciembre de 2011, quien previo a su fallecimiento había adquirido el estatus pensional por vejez por parte del Fondo de Prestaciones Sociales de Magisterio – FOMAG, mediante resolución No. 02481 del 9 de julio de 1993.
  • Que la accionante de la presente demanda la señora ZULAY ROCIO PINEDO OROZCO convivió con el señor RAFAEL ANTONIO PUCHE TOUS por más de 33 años desde 1979 de manera continua, ininterrumpida, pública y notoria, sosteniendo una relación de afecto y apoyo mutuo, conformando una unión marital de hec ho hasta el día de la muert e del finado.Código: FCA - 008

pública y notoria, sosteniendo una relación de afecto y apoyo mutuo, conformando una unión marital de hec ho hasta el día de la muert e del finado.Código: FCA - 008

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  • Que de dicha unión nacieron los hijos EMERSON RAF AEL PUCHE PINEDO, ZULMA LINETTE PUCHE PINEDO Y MAIRA ALEJANDRA PUCHE PINEDO, todos mayores de 25 años.
  • Que la accionante, señora ZULAY ROCIO PINEDO OROZCO, dependía económicamente del señor RAFAEL ANTONIO PUCHE TOUS, hoy fallecido.
  • Que el finado tiene una sociedad conyugal vigente con la señora RUBY NIEVES DIAZ desde el día 26 de abril de 1965 ; sin embargo, no convivían bajo el mismo techo, ni tenían vida marital des de el año

1978.

  • Que la acciónate la señora ZULAY ROCIO PIDENO OROZCO , en su calidad de compañera permanente del finado, presentó solicitud de pensión de sobreviviente ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Bolívar, el día 17 de marzo de 201 2, la cual fue radicada ante la entidad bajo radicado No. 004926; sin embargo, manifiesta la demandante, que a dicha solicitud no se le dio trámite, y al requerirle

Magisterio Bolívar, el día 17 de marzo de 201 2, la cual fue radicada ante la entidad bajo radicado No. 004926; sin embargo, manifiesta la demandante, que a dicha solicitud no se le dio trámite, y al requerirle a FOMAG por su pronunciamiento, le informaron que la misma se encontraba en trámite en la FIDUPREVISORA en la cuidad de Bogotá; además se le informa que la pensión de sobreviviente le fue reconocida únicamente a la cónyuge del finado, señora RUBY NIEVES DIAZ.

  • Que luego de varias peticiones formuladas al coordinador de dicha entidad, amparándose en el radicado asignado al momento de la presentación de la solicitud de pensión, obtuvo respuesta en la cual el coordinador le informa que la solicitud de pensión de sobreviviente presentada por la demandante apareció, y que efectivamente la misma se encontraba radicada desde el 16 de marzo de 2012, pero que dicho expediente solo fue recibido el 13 de junio de 2013, por parte de la ventanilla de la Secretaria de Educación Departamental, razón por la cual, las pensión le fue reconocida a su cónyuge, señora RUBY NIEVE DIAZ mediante Resolución No. 04 -6504 del 05 de septiembre de 2012.Código: FCA - 008

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  • Que se envió la solicitud de la accionante nuevamente a la FIDUPREVISORIA de la ciudad de Bogotá, a fin que se tomara una nueva determinación; no obstante, a la fecha de presentación de la presente demanda, no ha habido respuesta a dicha solicitud presentada, se reitera, el 16 de marzo de 2012, dejando a la accionante inmersa en una grave situación económica, toda vez que su compañero permanente, señor RAFAEL ANTONIO PUCHE TOUS, era el único y total apoyo económico de la demandante.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CARGOS DE NULIDAD.

Considera la parte demandante que se violan las siguientes normas: Constitución Políticas de Colombia; preámbulo, artículos 13, 48 y 53; Ley 100 de 1993: 46, 47 y 48; Ley 797 de 2003 artículos 12 y 13.

Concepto de violación: Manifiesta la demandante que el acto acusado viola las normas en cita, por cuanto la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del señor RAFAEL ANTIONIO PUCHE TOUS, debido a la convivencia y la dependencia económica por más de 33 años y hasta el momento de su muerte.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA

2.1. GOBERNACIÓN DE BOLÍVAR.2

económica por más de 33 años y hasta el momento de su muerte.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA

2.1. GOBERNACIÓN DE BOLÍVAR.2

El apoderado del Departamento de Bolívar se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto no es el ente administrativo estatal obligado a pagar la pensión y los reajustes reclamados, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la entidad encargada por la Ley 91 de 1989, de hacer el reconocimiento y pago de las prestaciones a los educadores en todo el territorio nacional. Aunado a lo anterior, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, pago de lo no debido.

2 Fólios 193-197Código: FCA - 008

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2.2. Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3

La demandada se opone a todas las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos de hecho y de derecho que avalen su prosperidad; fundamenta su oposición señalando q ue la demandante es beneficiaria del régimen pensional docente administrado por Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no se encuentra afiliada al Sistema general de Pensiones previsto en la ley 100 de 1993, por lo que no puede solicitar la aplicación de este último. Por último , propuso las

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no se encuentra afiliada al Sistema general de Pensiones previsto en la ley 100 de 1993, por lo que no puede solicitar la aplicación de este último. Por último , propuso las excepciones de buena fe y la genérica.

2.3. RUBY NIEVES DE PUCHE – DEMANDADA DENTRO DEL PROCESO

A través de apoderada judicial, la seño ra RUBY NIEVES DE PUCHE se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, manifestando que carecen de fundamento tanto factico como legal, aunado a ello, manifestó que se encontraba casada con el señor RAFAEL PUCHE desde el 25 de abril de 1965, y que siempre ha depen dido económicamente de él, y que la pensión de sobreviviente no puede ser reconocida a la señora ZULAY PINEDO OROZCO, debido a que esta fue reconocida a la señora RUBY NIEVES en calidad de cónyuge supérstite, siendo el acto acusado por la demandante el resultado de la aplicación normativa vigente para el caso en concreto. Excepcionando prescripción y la inexistencia de causa para demandar por cuanto las resoluciones dictadas están en observancia de las normas constitucionales y legales.

3. TRAMITE PROCESAL.

Admisión de la demanda mediante auto de fecha 26 de mayo de 2014 (Fls. 167) y notificación de auto admisorio (Fl. 172-178). La entidad demandada Gobernación de Bolívar presentó memorial de contestación de demanda (193-203); Ministerio De Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó memorial de contestación (Fls.

Gobernación de Bolívar presentó memorial de contestación de demanda (193-203); Ministerio De Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó memorial de contestación (Fls.

3 Fólios 209-219Código: FCA - 008

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209-216); la demandada Ruby Nieves De Puche mediante apoder ado judicial envió escrito de contestación de demanda (Fls. 244).

Se celebró audiencia inicial el día 5 de noviembre de 2015 agotándose las etapas de la audiencia previstas en el artículo 180 del CPACA, y fijó fechas de audiencia de pruebas para el día 10 de noviembre de 2016, fecha en mención se llevó a cabo dicha diligencia, en la que se practicaron las pruebas testimoniales e interrogatorios de partes, finalmente el día 11 de julio de 2019 se ordenó correr traslado para que las partes alegaran de conclusión (Fl.264)

4. ALEGATOS DE CONCLUSION

Las partes demandante y demandada alegaron de conclusión, reiterando lo expuesto en la demanda y en su contestación4.

5.- Concepto del Ministerio Público.

El Ministerio Público no rindió concepto.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad previsto en

El Ministerio Público no rindió concepto.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad previsto en el artículo 207 del CPACA, sin encontrarse ningún vicio que acarre nulidad de lo actuado. Por ello, y como en esta instancia tampoco s e observan irregularidades que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada.

V.- CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer del presente asunto, de

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conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 152 del CPACA, en armonía con el numeral 3 del artículo 156 ibidem.

2. PROBLEMA JURIDICO

Los problemas jurídicos a resolver, se concretan en determinar si:

¿Se configuran las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y pago de lo no debido, formuladas por el Departamento de Bolívar; igualmente las excepciones de inexistencia de causa para demandar y prescripción, formulada por la señora RUBY NIEVES DE PUCHE?

¿Le asiste derecho a la señora ZULAY ROCIO PINEDO OROZCO a que se le

igualmente las excepciones de inexistencia de causa para demandar y prescripción, formulada por la señora RUBY NIEVES DE PUCHE?

¿Le asiste derecho a la señora ZULAY ROCIO PINEDO OROZCO a que se le reconozca y pague la cuota parte de sustitución de la pensión de jubilación proporcional al tiempo convivido con su compañero permanente RAFAEL ANTONIO PUCHE TOUS con ocasión del fallecimiento del mismo?

3. TESIS.

En primer lugar, precisa la Sala que declararán probadas las excepciones de de falta de legitimación en la causa por pasiva y pago de lo no debido, formuladas por el Departamento de Bolívar; en consideración, a que las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, no están a cargo del presupuesto de la entidad territorial en que prestan sus servicios, sino con cargo a los recursos del Fondo, a pesar de que en dicho trámite administrativo intervenga la Secretaría de Educación del respectivo ente territorial; igualmente se declararán no probadas las excepciones de inexistencia de causa para demandar y prescripción, formulada por la señora RUBY NIEVES DE PUCHE; debido a que a la demandante si le asiste el derecho a la sustitución proporcional de la pensión en cuestión; así mismo, no ha operado la prescripción de los derechos reclamados.

Por otra parte, se concederán las pretensiones de la demanda, en razón a que la actora si tiene derecho a que se le reconozca y pague, la cuota parte de sustitución de la pensión de jubilación proporcional al tiempo convividoCódigo: FCA - 008

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que la actora si tiene derecho a que se le reconozca y pague, la cuota parte de sustitución de la pensión de jubilación proporcional al tiempo convividoCódigo: FCA - 008

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con RAFAEL ANTONIO PUCHE TOUS, en calidad de compañera permanente; conforme a lo establecido en el artículo 3º de la Ley 71 de 1988.

La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

4.1. DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL – LEY 1204 DE 2008

Lo fundamental para establecer quien tiene derecho a la sustitución pensional cuando surge conflicto entre la cónyuge y la compañera permanente del causante, es determinar cuál de las dos personas compartió la vida con el difunto durante los últimos años, para lo cual no tiene relevancia el tipo de vinculo constitutivo de la familia afectada por la muerte del afiliado.

Lo anterior fue regulado por la Ley 1204 de 2008, la cual dispuso que en caso de disputa entre la (el) compañera (o) permanente del causante, a efectos de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o de la sustitución de la pensión, la misma debía quedar suspendida hasta que la jurisdicción competente definiera a quien se le debía asignar y en qué proporción,

de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o de la sustitución de la pensión, la misma debía quedar suspendida hasta que la jurisdicción competente definiera a quien se le debía asignar y en qué proporción, como así lo dispone el artículo 6 de la mencionada ley:

“ARTÍCULO 6o. DEFINICIÓN DEL DERECHO A SUSTITUCIÓN PENSIONAL EN CASO DE CONTROVERSIA. En caso de controversia suscitada entre los beneficiarios por el derecho a acceder a la pensión de sustitución, se procederá de la siguiente manera:

Si la controversia radica entre cónyuges y compañera (o) permanente, y no versa sobre los hijos, se procederá reconociéndole a estos el 50% del valor de la pensión, dividido por partes iguales entre el número de hijos comprendidos. El 50% restante, quedará pendiente de pago, por parte del operador, mientras la jurisdicción correspondiente defina a quién se le debe asignar y en qué proporción, sea cónyuge o compañero (a) permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de convivencia ejercido con el causante , según las normas legales que la regulan. Si no exist ieren hijos, el total de la pensión quedará en suspenso hasta que la jurisdicción correspondiente dirima el conflicto.Código: FCA - 008

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Si la controversia radica entre hijos y no existiere cónyuge o compañero(a)

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Si la controversia radica entre hijos y no existiere cónyuge o compañero(a) permanente que reclame la pensión, el 100% de la pensión se repartirá en iguales partes entre el total de hijos reclamantes, pero solo se ordenará pagar las cuotas que no estuvieran en conflicto, en espera a que la jurisdicción decida. Si existe cónyuge o compañero (a) permanente se asignará el 50% a este o estas(os) y sobre el 50% correspondiente a los hijos se procederá como se dispuso precedentemente.”

4.2. DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL EN EL REGIMEN ESPECIAL CONSAGRADO

PARA DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO – LEY 71 DE 1988

En materia de sustitución pensional el artículo 3 de la Ley 71 de 1988 hizo extensiva las previsiones de las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985, al cónyuge supérstite, compañero(a) permanente, a los hijos menores o inválidos y a los p adres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, así:

“Artículo 3 .- Extiéndese las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite compañero o compañera permanente, a los hijos

1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen:

1. El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente, tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inválidos por mitades la sustitución de la respectiva pensión con derecho a acrecer cuando uno de los dos órdenes tenga extinguido su derecho. De igual manera respecto de los hijos entre sí.

2. Si no hubiere cónyuge o compañero o compañera permanente, la sustitución de la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores o inválidos por partes iguales.

3. Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, la sustitución de la pensión corresponderá a los padres.Código: FCA - 008

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4. Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, ni padres, la sustitución de la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante.”

hijos menores o inválidos, ni padres, la sustitución de la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante.”

4.3. DECRETO REGLAMENTARIO 1160 DE 1989.

Para el caso de docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la norma relativa a la sustitución pensional es la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989 que señaló:

“Artículo 5º. - Sustitución pensional. Hay sustitución pensional en los siguientes casos:

a) Cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez;

b) Cuando fallece un trabajador particular o un empleado o trabajador del sector público después de haber completado el tiempo de servicios requerido por la ley, convenciones o pactos colectivos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación.”

De igual forma, estableció qui énes son los beneficiarios de la sustitución pensional así:

“Artículo 6º.- Beneficiarios de la sustitución pensional. Extiéndense las previsiones sobre sustitución pensional:

1. En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, al compañero o a la compañera permanente del causante.

Se entiende que falta el cónyuge: a) Por muerte real o presunta; b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c) Por divorcio del matrimonio civil.Código: FCA - 008

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b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c) Por divorcio del matrimonio civil.Código: FCA - 008

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2. A los hijos menores de 18 años, inválidos de cualquier edad y estudiantes de 18 años o más de edad, que dependan económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez o estudios.

3. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, en forma vitalicia a los padres legítimos, naturales o adoptantes del causante, que dependan económicamente de éste.

4. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente hijos y padres con derecho, a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante hasta cuando cese la invalidez.”

A su vez, el artículo 8 de l mismo Decreto, establece c ómo debe ser distribuida la sustitución pensional entres los beneficiarios:

“Artículo 8º. - Distribución entre beneficiarios de la sustitución pensional . La sustitución pensional se distribuirá entre los beneficiarios así:

1. El 50% para el cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente del causante y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales.

2. A falta de hijos con derecho, se sustituirá la totalidad de la pensión, al cónyuge

del causante y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales.

2. A falta de hijos con derecho, se sustituirá la totalidad de la pensión, al cónyuge Sobreviviente o al compañero o compañera permanente del causante.

3. Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, la sustitución de la pensión corresponderá a los hijos con derecho, por partes iguales.

4. Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, ni hijos con derecho, se sustituirá la totalidad de la pensión a los padres con derecho.

5. Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, hijos o padres con derecho, la sustitución de la pensión corresponderá a los hermanos inválidos del causante.

ParágrafoCuando falte alguno de los beneficiarios del respectivo orden por extinción o pérdida del derecho, la parte de su pensión acrecerá a la de los demás en forma proporcional.”

De otro lado, los artículos 12, 13 y 14 ejusdem en lo relativo al compañero(a) permanente disponen:

“Artículo 12. Compañero permanente. Para efectos de la sustitución pensional, se admitirá la calidad de compañero o compañera permanente a quienCódigo: FCA - 008

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ostente el estado civil de soltero(a)5 y haya hecho vida marital con el causante durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento de éste o en el lapso establecido en regímenes especiales.

Parágrafo. El compañero o compañera permanente pierde el derecho a la sustitución pensional que esté disfrutando cuando contraiga nupcias o haga vida marital.

Artículo 13º.- Prueba de la calidad de compañero permanente. Se acreditará la calidad de compañero o compañera permanente, con la inscripción efectuada por el causante en la respectiva entidad de previsión social o patronal. Igualmente se podrá establecer con dos (2) declaraciones de terceros rendidas ante cualquier autoridad política o judicial del lugar.

Artículo 14º.- Prueba del estado civil y parentesco. El estado civil y parentesco del beneficiario de la sustitución pensional, se comprobará con los respectivos registros notariales o en su defecto con las partidas eclesiásticas y demás pruebas supletorias.”

Ahora bien, la Sección Segunda del Consejo de Estado6 al resolver la acción de nulidad por inconstitucional interpuesta contra el artículo 6º del Decreto 1160 de 1989 resolvió:

“2.2. Ámbito de aplicación de la norma acusada. No obstante, lo anterior ha de precisar la Sala que la Ley 71 de 1988 y por ende su Decreto Reglamentario 1660

1160 de 1989 resolvió:

“2.2. Ámbito de aplicación de la norma acusada. No obstante, lo anterior ha de precisar la Sala que la Ley 71 de 1988 y por ende su Decreto Reglamentario 1660 (sic) de 1989 continuaron vigentes en cuanto a aquellos regímenes que por exclusión no quedaron comprendidos dentro de la Ley 100 de 1993, según lo dispuesto en el Artículo 279. A estas conclusiones de derogatoria tácita parcial de la legislación anterior sobre pensiones y aplicación para algunos destinatarios llega la Sala, primero, porque como ya se dijo, la comparación de las disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley 100 con el régimen que ella contiene, permiten afirma r que la preceptiva demandada se encuentra derogada en cuanto a los regímenes que deben gobernarse por la Ley 100 de 1993 y, segundo, porque los exceptuados en el Artículo 279 ibidem, al no estar

5 El texto subrayado fue declarado NULO por el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante Sentencia del 8 de julio de 1993, Expediente No. 4583, Magistrada Ponente Dra. Clara Forero de Castro.

6 Consejo de Estado – Sección Segunda. Sentencia de 10 de octubre de 1996, Consejera Ponente: DOLLY

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comprendidos dentro del ámbito de aplicación del nuevo siste ma, deben

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comprendidos dentro del ámbito de aplicación del nuevo siste ma, deben regirse por la legislación anterior en cuanto sea compatible con cada régimen especial y mientras, como es obvio, el Legislador no expida un sistema de pensiones para tales destinatarios.”

4.4. DE LA LEY 100 DE 1993

El artículo 46 que establece los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes, dispone:

ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) <Literal INEXEQUIBLE> b) <Literal INEXEQUIBLE>

PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la

sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será de l 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>.

El artículo 47 señala como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañeraCódigo: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

14

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 015/2022

SALA DE DECISIÓN No. 7

permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del

siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad . En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente

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