TA BOL-13001233300020140015600-(28-01-2022)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001233300020140015600-(28-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 005/2022
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias D. T. y C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022).
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13001-23-33-000-2014-00156-00 Demandante COOMEVA EPS
Demandado DISTRITO DE CARTAGENA
Tema SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO
Magistrado
Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a dictar Sentencia de Primera Instancia dentro de la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por COOMEVA EPS contra el DISTRITO DE
CARTAGENA.
III.- ANTECEDENTES
1. DEMANDA
1.1 Pretensiones
“1. Se declare que se configuró el silencio administrativo positivo.
2. Como consecuencia de lo anterior se ordene el cumplimiento del acto ficto resultante del silencio administrativo positivo.
3. Se declare la nulidad de la Resolución AMC -RES-002075-2011 de septiembre de 2011 proferida por la Tesorería Distrital de Cartagena y la Resolución AMC-RES 001356-2012 de septiembre 18 de 2012 proferida por la
septiembre de 2011 proferida por la Tesorería Distrital de Cartagena y la Resolución AMC-RES 001356-2012 de septiembre 18 de 2012 proferida por la Secretaría de Hacienda Pública, ambas dependencias de la Alcaldía Distrital de Cartagena.Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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4. Se ordene la devolución y los intereses legales de conformidad con el Código Civil, y los corrientes y moratorios según lo ordenado en el artículo 863 del Estatuto Tributario (…)
5. Se condene en costas al Distrito de Cartagena – Secretaría de Hacienda por su actuación temeraria, que está plenamente demostrada al registrar en el edicto de notificación de la Resolución AMC -RES 001356 -2012 de septiembre 18 de 2012, fechas de fijación y desfijación que no son posibles de conformidad con los hechos sustentados en los documentos que se anexan.”
1.2 Hechos
Los hechos de la demanda son los siguientes:
“1. COOMEVA EPS S.A., es una entidad perteneciente al sistema general de seguridad social en salud, según está demostrado en los antecedentes que reposan en poder de la administración municipal y de acuerdo a las normas legales que se refieren en el apartado pertinente de la presente demanda.
2. Dado que las normas que consagran la exención en cuestión habían
reposan en poder de la administración municipal y de acuerdo a las normas legales que se refieren en el apartado pertinente de la presente demanda.
2. Dado que las normas que consagran la exención en cuestión habían dado lugar a interpretaciones y aplicaciones contrarias a su verdadero sentido y alcance por parte de la administración, mi representada decidió incluir dichos recursos en la base gravable para liquidar el impuesto de industria y comercio en la declaración por períodos relacionados.
3. (…) con fecha 14 de octubre de 2011 presentó solicitud de devolución del saldo a su favor resultante de la diferencia entre lo declarado y lo que realmente se debía pagar una vez se excluye de la base gravable los dineros del sistema general de seguridad social en salud.
4. A pesar que existe abundante jurisprudencia acerca de las devoluciones por pago de lo no debido, la Tesorería Distrital de Cartagena expidió la Resolución AMC -RES-002075-2011 de septiembre de 2011 , negando laCódigo: FCA - 008
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devolución con argumentos procedimentales, sin siquiera considerar ni mucho menos desvirtuar los argumentos constitucionales y leg ales invocados.
5. Según las normas que rigen la materia y se explicaran adelante, la fecha límite para notificar la respuesta al recurso de reconsideración venció el 14 de octubre de 2012.
invocados.
5. Según las normas que rigen la materia y se explicaran adelante, la fecha límite para notificar la respuesta al recurso de reconsideración venció el 14 de octubre de 2012.
6. Con fecha de 17 de octubre de 2012, esto es tres (3) días des pués de vencido el término para responder el recurso de reconsideración, se recibió una nota en la oficina del apoderado, la cual tiene fecha 8 de octubre de 2012, suscrita por Remberto Quintana Espinosa, Grupo Asesor Tributario de la Secretaría de Hacienda de Cartagena de Indias, en la cual se cita para la notificación de manera personal de la Resolución AMC -RES-001356 del 18 de septiembre de 2012.
7. En consecuencia y debido a que la notificación no se surtió dentro del término legal se configuró el silencio administrativo positivo ficto que resolvió la petición a favor de COOMEVA EPS S.A.”
1.3 Normas Violadas y Concepto de la Violación
Se alega por parte del accionante, la vulneración de las siguientes normas: Constitución Política, artículos 2 y 29; Ley 1437 de 2011 artículos 2 y 3; y el Acuerdo Distrital 041 de 2006.
Como concepto de violación expone que , los actos acusados son nulos al haberse resuelto el recurso de reconsideración con posterioridad al término previsto en el artículo 734 del Estatuto Tributario, careciendo en consecuencia la Administración Tributaria Distrital de competencia temporal para resolverlo.Código: FCA - 008
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2. Contestación
La parte demandada COOMEVA EPS S.A., a través de apoderado, se opone a la prosperidad de las pretensiones, en razón a que los actos acusados se ajustan a derecho, habida cuenta que la solicitud de devolución que realizó el contribuyente COOMEVA EPS, superó el término estipulado por el ordenamiento legal, para que la demandada este obligada a realizar reembolso alguno. (Fls. 156 – 159)
3. ACTUACION PROCESAL
En el desarrollo del proceso, se cumplieron las siguientes etapas procesales: mediante providencia de 20 de enero de 2015 se rechazó de plano la demanda al no ser objeto de control judicial (Fls. 94 – 96); provid encia revocada por el Consejo de Estado mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2016, por el cual se ordenó seguir adelante con el trámite del proceso (Fls. 120 – 125). En obedecimiento y cumplimiento de lo dispuesto por el Superior, se procedió a su adm isión, ordenándose la respectiva notificación a las partes (Fls. 129 - 135).
En curso de la audiencia inicial, se desarrollaron las etapas previstas en el artículo 180 del CPACA (Fls. 172 - 175), prescindiendo por innecesaria de la
notificación a las partes (Fls. 129 - 135).
En curso de la audiencia inicial, se desarrollaron las etapas previstas en el artículo 180 del CPACA (Fls. 172 - 175), prescindiendo por innecesaria de la audiencia de pruebas; se corrió traslado a las partes del proceso para alegar de conclusión por escrito (Fl. 289).
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
4.1 De la parte demandante
Reiteró lo expuesto en el libelo demandatorio. (Fls. 290 - 300)Código: FCA - 008
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4.2 De la parte demandada
El apoderado de COOMEVA EPS S.A. reiteró lo expuesto en el memorial de contestación. (Fls. 301 - 302).
4.3. Concepto del Ministerio Público.
El Ministerio Público no rindió concepto.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
De conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de las mismas, sin presentarse manifestación alguna de las partes u observarse por el Tribunal vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso.
V.- CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en
el Tribunal vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso.
V.- CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del numeral 3º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, situación que se evidencia en el sub-lite.
2. PROBLEMA JURIDICOCódigo: FCA - 008
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De conformidad con los planteamientos expuestos en la demanda y lo probado en el proceso, la Sala considera que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar:
¿Si son nulos los actos administrativos acusados, contenidos en la Resolución AMC-RES 002075-2011 de 2011 y la Resolución AMC -RES 001356-2012 de 18 de septiembre de 2012, proferidas por la Secretaría de Hacienda Pública del Distrito de Cartagena de Indias, a través de los cuales se rechaza una solicitud de devolución presentada por el contribuyente COOMEVA EPS S.A.,
de septiembre de 2012, proferidas por la Secretaría de Hacienda Pública del Distrito de Cartagena de Indias, a través de los cuales se rechaza una solicitud de devolución presentada por el contribuyente COOMEVA EPS S.A., por valor de $65.224.000, cancelada a título de Impuesto de Industria y Comercio desde el segundo hasta el quinto bimestre del año 2002 , al haberse expedido presuntamente, con posterioridad al término previsto en el artículo 734 del Estatuto Tributario, careciendo en consecuencia la Administración Tributaria Distrital de competencia temporal para expedir la misma, y así mismo determinar si le asiste derecho a la demandante al pago de intereses corrientes y moratorios, respecto de dicha suma?
3. TESIS
La Sala de Decisión declarará la nulidad de los actos acusados, al demostrarse que la Administración efectuó la debida notificación de la Resolución No. AMC-RES-001356-212 de 18 de septiembre de 2012 dentro del término de ley, incurriéndose en un defecto de competencia temporal, y como consecuencia de lo anterior, ordenará la devolución del saldo a favor de la de mandante por la suma de $65.224.000, cancelada a título de impuesto de industria y comercio desde el segundo hasta el quinto bimestre del año 2002 , debidamente ajustada; no obstante, negará el pago de intereses al no configurarse los supuestos de la norma que dan lugar a su causación (artículo 863 del E.T.).
La anterior tesis se fundamenta en los argumentos que se exponen a continuación.Código: FCA - 008
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causación (artículo 863 del E.T.).
La anterior tesis se fundamenta en los argumentos que se exponen a continuación.Código: FCA - 008
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4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Del Silencio Administrativo Positivo
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en sus artículos 83 y 84 contempla de manera general la figura del Silencio Administrativo Negativo y Silencio Administrativo Positivo; estableciendo que se configura el silencio positivo solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales.
A su turno, el Estatuto Tributario Nacional contempla dicha figura frente a la no resolución de los recursos de reposición y de reconsideración, dentro del año siguiente a su interposición, en los siguientes términos:
ARTICULO 732. TERMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS. La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma.
ARTICULO 733. SUSPENSION DEL TERMINO PARA RESOLVER. Cuando se practique inspección tributaria, el término para fallar los recursos, se suspenderá mientras dure la inspección, si ésta se practica a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, y
practique inspección tributaria, el término para fallar los recursos, se suspenderá mientras dure la inspección, si ésta se practica a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, y hasta por tres (3) meses cuando se practica de oficio.
ARTICULO 734. SILENCIO ADMINISTRATIVO. Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará. (Negrillas fuera del texto)
Por su parte, el Acuerdo 041 de 21 de diciembre de 2006 “Por el cual se dictan disposiciones en materia de impuestos de Cartagena D.T. y C. , se armonizaCódigo: FCA - 008
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su administración, procesos y procedimientos con el Estatuto Tributario Nacional, se expide el Estatuto de Rentas Distrital o cuerpo jurídico de las normas sustanciales y procedimentales de los tributos distritales y se dictan otras disposiciones de carácter tributario” , proferido por el Concejo Distrital de Cartagena, dispone que contra las liquidaciones oficiales, las resoluciones que aplican sanciones y demás actos producidos por la Adm inistración
otras disposiciones de carácter tributario” , proferido por el Concejo Distrital de Cartagena, dispone que contra las liquidaciones oficiales, las resoluciones que aplican sanciones y demás actos producidos por la Adm inistración Tributaria Distrital, procede el recurso de reconsideración el cual se someterá a lo regulado por los artículos 720, 722 a 725, 729 a 733 del Estatuto Tributario Nacional.1
De igual forma, con relación a la aplicación de otras disposiciones atinentes al tema señaló en su articulado lo siguiente:
ARTÍCULO 444. – APLICACIÓN DE OTRAS DISPOSICIONES. Cuando sobre una materia no haya disposición expresa, se acogerá lo dispuesto en las normas generales. Las situaciones que no pueden ser resueltas por las disposiciones de este estatuto o por normas especiales, se resolverán mediante la aplicación de las normas del Estatuto Tributario Nacional, del Código contencioso Administrativo, Código de Procedimiento Civil, y los Principios Generales del Derecho d e manera preferente de acuerdo a los códigos correspondientes a la materia.
Al tenor de las normas citadas, el reconocimiento del silencio administrativo positivo, está condicionado a que la administración no resuelva el recurso dentro del año siguiente a su interposición, de tal forma que, una vez ocurrido el presupuesto legal, el recurso se entiende fallado a favor del contribuyente, circunstancia que además debe ser reconocida, bien sea oficiosamente por la administración o a petición de parte.
1ARTÍCULO 395.– RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. – Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales del presente
circunstancia que además debe ser reconocida, bien sea oficiosamente por la administración o a petición de parte.
1ARTÍCULO 395.– RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. – Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales del presente libro y en aquellas normas del Estatuto Tributario Nacional a las cuales se remiten sus disposiciones, contra las liquidaciones oficiales, las reso luciones que aplican sanciones y demás actos producidos por la Administración Tributaria Distrital, procede el recurso reconsideración el cual se someterá a lo regulado por los artículos, 720, 722 a 725, 729 a 733 del Estatuto Tributario Nacional.
PARÁGRAFO. – Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 733 del Estatuto Tributario Nacional, el término para resolver el recurso también se suspenderá cuando se decrete la práctica de otras pruebas, caso en el cual la suspensión operará por el término único de noventa días contados a partir de la fecha en que se decrete el Auto de Pruebas.Código: FCA - 008
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Por otro lado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que la resolución de un recurso, para que sea eficaz y, por lo tanto, tenga la vocación de interrumpir el término que corre a favor del contribuyente, para que se configure el si lencio administrativo positivo en el caso particular del recurso de reconsideración, debe ser notificada, en
tenga la vocación de interrumpir el término que corre a favor del contribuyente, para que se configure el si lencio administrativo positivo en el caso particular del recurso de reconsideración, debe ser notificada, en estricto acatamiento de las reglas de notificación especialmente previstas en materia tributaria; de lo contrario, la Administración pierde compete ncia para pronunciarse. Así señaló que:
“La Sala advierte que el término del año previsto en el artículo 732 del E.T. es un término preclusivo, porque el artículo 734 del E.T. establece que se configura el silencio administrativo positivo ante su incumplimiento. Al ser un término preclusivo, se entiende que al vencimiento del mismo, la Administración pierde competencia para manifestar su voluntad y, en ese orden, el acto deviene en nulo.
Ahora bien, cuando la norma no es asertiva en el vocablo que utiliza para referirse al momento límite que de be tener en cuenta la Administración, surge la inquietud de si dentro de esos plazos basta con que expida el acto o si es necesario que se notifique. (…)
Para esta Sala, cuando la norma objeto de análisis utiliza los vocablos “notificar” y “expedir”, o cu ando del contexto de la ley, es clara la voluntad del legislador en cuanto que exige la notificación o simplemente la expedición del acto, el intérprete se debe ceñir al tenor literal y al sentido gramatical de los mismos.
En el caso del vocablo “expedir” , independientemente de que quien esté a la expectativa de la manifestación de voluntad de la administración, conozca el acto en virtud de la notificación, si el legislador escogió ese vocablo, no le corresponde al intérprete
esté a la expectativa de la manifestación de voluntad de la administración, conozca el acto en virtud de la notificación, si el legislador escogió ese vocablo, no le corresponde al intérprete entenderlo de otra manera, independientemente de que sólo a partirCódigo: FCA - 008
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de la notificación tenga la certeza de la falta de competencia temporal por pretermisión de plazos preclusivos. (…) Por lo anterior, la Sala considera que sólo en aquellos eventos en los que la norma utiliza vocablos que no permiten dilucidar la voluntad del legislador debe entenderse incluida la notificación, porque sólo a partir de la notificación el acto es eficaz.
En el presente caso, el artículo 734 del E.T. utiliza la locución “resuelto” para referirse al recur so de reconsideración y, por tanto, se enmarca dentro de aquellos casos en los que no es clara la intención del legislador. En consecuencia, conforme con lo expuesto, se analizará el caso concreto bajo el presupuesto de que el Municipio de Santiago de Cali debió no sólo expedir, sino notificar el acto administrativo.”2
Conforme a lo expuesto en precedencia, procederá la Sala a resolver el problema jurídico planteado.
5. CASO CONCRETO
5.1 Hechos probados
- Mediante Resolución No. AMC -RES-002075-2011 de 22 de septiembre de
problema jurídico planteado.
5. CASO CONCRETO
5.1 Hechos probados
- Mediante Resolución No. AMC -RES-002075-2011 de 22 de septiembre de 2011, el Tesorero Distrital del Distrito de Cartagena rechazó la solicitud de devolución de saldos presentada por COOMEVA EPS S.A., por la suma de $65.224.000, cancelada a título de impuesto de industria y comercio, desde el segundo hasta el quinto bimestre del año 2002. (Fls. 53 – 61)
- La entidad COOMEVA EPS S.A., a través de apoderado, el día 14 de octubre de 2011 presentó recurso de reconsideración contra la Resolución No. AMC-RES-002075-2011 de 22 de septiembre de 2011. (Fls. 34 – 52)
2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA. Providencia del 21 de octubre de 2010. Radicado: 760012331000200404214-01. Referencia: 17142Código: FCA - 008
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- Mediante Resolución No. AMC -RES-001356-212 de 18 de septiembre de 2012, el Secretario de Hacienda Pública Distrital resolvió el recurso de reconsideración interpuesto el 14 de octubre de 2011 , confirman do lo
- Mediante Resolución No. AMC -RES-001356-212 de 18 de septiembre de 2012, el Secretario de Hacienda Pública Distrital resolvió el recurso de reconsideración interpuesto el 14 de octubre de 2011 , confirman do lo dispuesto en el acto administrativo de 22 de septiembre de 2011 (Fls. 66 – 74); a través de oficio de fecha 8 de octubre de 2012 , la Secretaría de Hacienda citó al apoderado de COOMEVA EPS S.A. para que se hiciera presente dentro de los 10 días siguientes al recibo de la comunicación en la Oficina de la División de Impuestos Distritales de Cartagena, a efectos de notificarle el acto administrativo de 18 de septiembre de 2012 ; en el cual consta sello de la empresa Tempo Express con fecha de recibido por el destinatario de 12 de octubre de 2012 (Fl. 65), hecho que certificó la empresa de mensajería (Fl. 62).
- Obra Edicto suscrito por el Jefe Grupo Asesor Tributario de la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena, notificando el contenido de la Resolución No. AMC -RES-001356-212 de 18 de septiembre de 2012, fijado el 1º de octubre de 2012 y desfijado el 14 de octubre de la misma anualidad. (Fl. 63)
5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico
Pretende la parte actora en el presente asunto, que se declare la nulidad de la Resolución AMC -RES 002075 -2011 de 2011 y la Resolución AMC -RES 001356-2012 de 18 de septiembre de 2012, expedidas por la Secretaría de
Pretende la parte actora en el presente asunto, que se declare la nulidad de la Resolución AMC -RES 002075 -2011 de 2011 y la Resolución AMC -RES 001356-2012 de 18 de septiembre de 2012, expedidas por la Secretaría de Hacienda Pública del Distrito de Cartagena de Indias, a través de las cuales se rechaza una solicitud de devolución presentada por el contribuyente COOMEVA EPS S.A., por valor de $65.224.000, cancelada a título de Impuesto de Industria y Comercio desde el segundo hasta el quinto bimestre del año 2002, y se resuelve un recurso de reconsideración, respectivamente, al haberse expedido la segunda presuntamente con posterioridad al término previsto en el artículo 734 del Estatuto Tributario, careciendo en consecuencia la Administración Tributaria Distrital de competencia temporal para expedirla; y así mismo determinar si le asiste derecho a la demandanteCódigo: FCA - 008
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a la devolución de los $65.224.000, así como a los intereses legales, corrientes y moratorios causados respecto de dicha suma.
La parte demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, en razón a que los actos acusados se ajustan a derecho, habida cuenta que la solicitud de devolución que realizó el contribuyente COOMEVA EPS, superó el término estipulado por el ordenamiento l egal, para que la demandada
razón a que los actos acusados se ajustan a derecho, habida cuenta que la solicitud de devolución que realizó el contribuyente COOMEVA EPS, superó el término estipulado por el ordenamiento l egal, para que la demandada este obligada a realizar reembolso alguno.
En este contexto, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado, teniendo en cuenta, el marco normativo y jurisprudencial expuesto, así como los hecho probados.
En el caso concreto se encuentra acreditado que, mediante escrito del 14 de octubre de 2011 , a través de apoderado, COOMEVA EPS S.A. presentó recurso de reconsideración contra la Resolución No. AMC-RES-002075-2011 de 22 de septiembre de 2011 , que rechazó una solicitud de devolución de saldos presentada por COOMEVA EPS S.A., por la suma de $65.224.000, cancelada a título de impuesto de industria y comercio, desde el segundo hasta el quinto bimestre del año 2002.
Igualmente, no es objeto de discusión que, por oficio con fecha del 14 de octubre de 2011 , a través de apoderado COOMEVA EPS S.A. presentó recurso de reconsideración, siendo resuelto el mismo mediante Resolución No. AMC-RES-001356-212 de 18 de septiembre de 2012.
Así mismo, se demostró que, el 12 de octubre de 2012 la Administración citó a la entidad contribuyente para que se notificara personalmente del acto que resolv ía el recurso de reconsideración, para lo cual le concedió el término de diez días hábiles, contados a partir de su recibo. No obstante, la
a la entidad contribuyente para que se notificara personalmente del acto que resolv ía el recurso de reconsideración, para lo cual le concedió el término de diez días hábiles, contados a partir de su recibo. No obstante, la Administración procedió a fijar un edicto por el término de diez días, para notificar la resolución mencionada, entre el 1º y el 14 de octubre de 2012, antes de agotarse la forma de notificación personal.Código: FCA - 008
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En cuanto a la notificación de actos de n aturaleza tributaria, dispuso el Acuerdo 041 de 21 de diciembre de 2006, que serían aplicables los artículos 565, 566, 569, y 570 del Estatuto Tributario Nacional (Art. 337); consagran do puntualmente el artículo 65 lo siguiente:
ARTICULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actua ciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.
Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente,
manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.
Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de cita ción. En este evento también procede la notificación electrónica.
Para la Sala, es claro que una vez concedido el plazo de diez días al contribuyente para que compareciera a notificarse personalmente de la resolución que resolvió el recurso de reconsidera ción, y antes de que este culminara, debía esperarse que se surtiera tal medio, antes de acudirse a otro. Eso es así, porque dicho plazo, fijado por el Estatuto Tributario (art. 565) opera en favor del contribuyente, y por lo tanto no puede ser limitado o suspendido por la administración con el fin de anticipar la notificación.
Lo anterior supone, que el edicto fijado antes de la vigencia del plazo para comparecer a notificarse personalmente , no surte efecto alguno ; a sí las cosas, en vista de que la notifi cación personal no pudo llevarse a cabo , comoquiera que el edicto del 1 º de octubre de 2012 fue fijado sin que se hubiera dado la oportunidad a la actora de notificarse personalmente enCódigo: FCA - 008
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SALA DE DECISIÓN No. 7
debida forma, la notificación de este acto administrativo, realizada p or edicto, fue irregular y, por ende, violatoria del derecho a la defensa y del debido proceso.
Por esto, debe concluirse que la Administración no demostró la debida notificación de la Resolución No. AMC-RES-001356-212 de 18 de septiembre de 2012 dentro d el término de ley, incurriéndose en un defecto de competencia temporal, debiendo ser declarados nulos en ese sentido los actos acusados, y como consecuencia de lo anterior, se ordenará la devolución del saldo a favor de COOMEVA EPS S.A., por la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL PESOS ($65.224.000), cancelada a título de impuesto de industria y comercio desde el segundo hasta el quinto bimestre del año 2002. Debiéndose ajustar la anterior suma tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, conforme lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
Por otro lado, en cuanto a la solicitud de reconocimiento y pago de los intereses corrientes y moratorios, el Estatuto Tributario Nacional estableció:
ARTICULO 863. INTERESES A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando hubiere un pago en exceso o en las
ARTICULO 863. INTERESES A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando hubiere un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, sólo se causarán intereses come ntes y moratorios, en los siguientes casos:
Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde
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