TA BOL-13001233300020140028900-(30-09-2022)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020140028900-(30-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Rad. 13001-23-33-000-2014-00289-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02 /2022
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Ejecutivo Radicado 13001-23-33-000-2014-00289-00 Demandante Adolfo Enrique Herrera Monsalve Demandado Distrito de Cartagena Tema Ejecución de sumas determinadas en acta de liquidación bilateral Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza
II.- PRONUNCIAMIENTO Se procede a dictar sentencia de primera instancia, dentro del proceso ejecutivo promovido por el señor Adolfo Enrique Herrera Monsalve, contra el Distrito de Cartagena.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA1
3.1.1. PRETENSIONES2
La parte demandante solicitó se librara mandamiento de pago, por las siguientes sumas de dinero:
“…de MIL CIENTO VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO
MIL, DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($1.128.654.255), más los
siguientes sumas de dinero:
“…de MIL CIENTO VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL, DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($1.128.654.255), más los intereses legales desde cuando la obligación se hizo exigible hasta cuando el
1 Fl. 1 – 9 archivo 1 del expediente digitalizado. 2 Fl. 1 archivo 1 del expediente digitalizado.Rad. 13001-23-33-000-2014-00289-00
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pago se verifique, producto de la obligación clara, expresa y exigible contenida en el acta de liquidación de contrato por mutuo acuerdo del contrato No. 7-110-233-399-2012 SEDUAC suscrita el 12 de diciembre de 2013 a favor de ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE.
El mandamiento de pago deberá extenderse al pago de los intereses moratorios causados desde que la obligación se hizo exigible hasta que se cancele totalmente la misma, a tasa máxima legal permitida.
CONDÉNESE al demandado al pago de las costas en modalidad de expensas y agencias en derecho”.
3.1.2. HECHOS3
Se afirma en la demanda que el demandante celebró con el Distrito de
CONDÉNESE al demandado al pago de las costas en modalidad de expensas y agencias en derecho”.
3.1.2. HECHOS3
Se afirma en la demanda que el demandante celebró con el Distrito de Cartagena el contrato No. 7-110-233-399-2012 SEDAUC, con el objeto de prestar el servicio de aseo integral para las diferentes dependencias de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias y las instituciones educativas del Distrito de Cartagena. El valor inicial del contrato se pactó en la suma de $5.893.680.135 y en el acta de liquidación bilateral de fecha 12 de diciembre de 2013, se pactó un saldo a favor del contratista de $1.128.654.255. Concomitante con la suscripción del acta de liquidación del contrato, el demandante cobró la obligación en ella contenida, a través de factura de venta que fue rechazada por la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena.
3.1.3. CONTESTACIÓN4
La entidad demandada se opuso a las pretensiones, argumentando que el saldo pendiente a favor del demandante corresponde realmente a la suma de $841’963.000 y no al valor que erradamente se consignó en el acta de liquidación, en la que se dijo que el contrato tenía una duración de 7 meses y 15 días, cuando el plazo real fue de 7 meses según Otrosí No.1 suscrito entre las partes, en el cual se redujo el plazo.
3 Fl. 2 - 3 archivo 1 del expediente digitalizado. 4 Fl. 1 – 9 archivo 2 del expediente digitalizado.Rad. 13001-23-33-000-2014-00289-00
Código: FCA - 008
4 Fl. 1 – 9 archivo 2 del expediente digitalizado.Rad. 13001-23-33-000-2014-00289-00
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Sostuvo que la obligación contenida en el acta de liquidación bilateral no cumple con el requisito de claridad que exige el artículo 422 del CGP, por lo que se configura la excepción denominada “inexistencia de los requisitos constitutivos del título ejecutivo en documento utilizado para el recaudo”.
Por otro lado, alegó que a la fecha de la contestación de la demanda el Distrito de Cartagena pagó al demandante la totalidad del valor pactado como precio del contrato número 7-110-233-399-2012 SED-UAC, de acuerdo con la liquidación financiera correcta del mismo, tal como se desprende del contenido de los comprobantes de pago o egreso expedidos por FIDUPREVISORA, correspondientes a todos los servicios prestados por el contratista, entre el 1º de junio y el 31 de diciembre de 2012, que se adjuntan como pruebas, configurándose en ese sentido la excepción de “pago total de la obligación”.
3.3. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Por auto del 11 de diciembre de 20145 se libró mandamiento de pago en contra de la entidad ejecutada y en favor del demandante. El 31 de mayo de 2017, tuvo lugar la audiencia inicial que fue suspendida
Por auto del 11 de diciembre de 20145 se libró mandamiento de pago en contra de la entidad ejecutada y en favor del demandante. El 31 de mayo de 2017, tuvo lugar la audiencia inicial que fue suspendida por una solicitud hecha por la parte demandada, atendiendo a que en otro despacho de este Tribunal cursaba una demanda de controversias contractuales en la que se discutía la legalidad del acta de liquidación bilateral que se presentó como título ejecutivo. En consecuencia, se ordenó suspender el trámite del presente asunto hasta tanto se decidiera el proceso ordinario6. Por auto del 30 de junio de 20227, se dispuso la reactivación del proceso ejecutivo y se fijó fecha para continuar la audiencia inicial, la cual tuvo lugar el 4 de agosto de 20208 y en la que se dispuso la presentación por escrito de alegatos de conclusión.
3.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN9
5 Fl. 52 – 62 archivo 1 del expediente digitalizado. 6 Fl. 207 – 211 archivo 2 del expediente digital. 7 Archivo 15 expediente digitalizado. 8 Archivo 22 del expediente digitalizado. 9 Archivo 4 expediente digitalizado.Rad. 13001-23-33-000-2014-00289-00
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3.4.1. Parte demandante10
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3.4.1. Parte demandante10 En su escrito de alegatos advirtió que con posterioridad a la firma del acta de liquidación, la Alcaldía de Cartagena realizó varios pagos al contratista en los cuales dedujo diversos valores con destino a la contraloría General de la República para cumplir con el embargo en proceso fiscal N° CD 000346, proceso que fue fallado a favor del contratista. Señaló, además, que de las facturas presentadas para su pago le fueron deducidos ciertos valores que se remitieron a la Contraloría General de la República, que hasta la fecha no han sido todos reintegrados al contratista.
3.4.2. Parte demandada
No presentó alegatos.
3.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
No rindió concepto.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales de esta primera instancia se ejerció control de legalidad de estas. Por ello se procede a dictar sentencia de primera instancia.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152, numeral 7, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -vigente
5.1. COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152, numeral 7, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -vigente
10 Archivo 23 del expediente digital.Rad. 13001-23-33-000-2014-00289-00
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para la fecha de presentación de la demanda-, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los procesos ejecutivos cuya cuantía exceda de 1500 SMLMV, como sucede en este caso. De igual manera, resulta competente este Tribunal por el factor territorial, teniendo en cuenta que el contrato que dio origen a la controversia fue ejecutado en el Distrito de Cartagena.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con la fijación del litigio hecha en la audiencia inicial, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:
¿Se encuentra acreditado dentro del expediente que el DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS realizó el PAGO TOTAL de la obligación a favor del señor ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE causado por la ejecución del contrato No. 7-110-233-399-2012 SEDAUC suscrito entre las partes, y
señor ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE causado por la ejecución del contrato No. 7-110-233-399-2012 SEDAUC suscrito entre las partes, y contenida en el acta de liquidación de contrato por mutuo acuerdo de fecha 12 de diciembre de 2013?
Aclarado el anterior problema jurídico, podrá responderse si debe seguirse adelante con la ejecución en los términos dados en el auto que libró mandamiento de pago o, por el contrario, tenerse por probada la excepción de mérito aludida, propuesta por la ejecutada.
5.3. TESIS
La Sala sostendrá como tesis, que en el presente caso está acreditado que se realizaron unos abonos a lo adeudado, tanto por concepto de intereses como de capital. En consecuencia, se declarará parcialmente probada la excepción de pago y se ordenará seguir adelante la ejecución, disponiéndose además la liquidación del crédito teniendo en cuenta los abonos efectuados por el Distrito de Cartagena.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.4.1. El acta de liquidación del contrato como título ejecutivo, y de las constancias dejadas por las partes en dicha liquidaciónRad. 13001-23-33-000-2014-00289-00
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La liquidación del contrato es una actuación posterior a su terminación normal (culminación del plazo de ejecución) o anormal (verbigracia en los supuestos de terminación unilateral o caducidad), con el objeto de definir si existen prestaciones, obligaciones o derechos a cargo de las partes, hacer un balance de las cuentas para determinar quién le debe a quién y cuánto y proceder a las reclamaciones, ajustes y reconocimientos a que haya lugar, y así dar finiquito y paz y salvo a la relación negocial. Cuando la obligación que se cobra proviene de un contrato estatal, el título ejecutivo, por regla general, es complejo en la medida que está conformado no sólo por el contrato, en el cual consta el compromiso de pago, sino por otros documentos, normalmente provenientes de la administración en los cuales conste el cumplimiento de la obligación a cargo del contratista, y de las que se pueda deducir la exigibilidad de la obligación de pago para la entidad contratante. En ocasiones, el título ejecutivo está constituido solo por el acto administrativo como, por ejemplo, cuando la administración, en ejercicio de la facultad que le ha sido atribuida por el artículo 61 de la Ley 80 de 1993 liquida unilateralmente el contrato y, en tal virtud, procede a declarar la existencia de una obligación a cargo del contratista, o a reconocer la existencia de una obligación en su contra11. De igual forma, cuando se realiza la liquidación bilateral o por mutuo acuerdo del contrato, la respectiva acta suscrita entre las partes, contiene
existencia de una obligación a cargo del contratista, o a reconocer la existencia de una obligación en su contra11. De igual forma, cuando se realiza la liquidación bilateral o por mutuo acuerdo del contrato, la respectiva acta suscrita entre las partes, contiene obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de las mismas, de tal suerte que dicho documento constituye título ejecutivo, como quiera que dicho acto se constituye en un negocio jurídico extintivo en el que las partes en ejercicio de su autonomía de la voluntad definen las cuentas del mismo, precisan el estado en que quedaron las prestaciones –créditos y deudas recíprocasy se obligan a lo estipulado en el documento que se suscribe y la contiene. En ese sentido, y sobre los efectos que se desprenden del acta de liquidación de un contrato suscrita por acuerdo entre las partes, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido de manera pacífica que el acta de liquidación de un contrato estatal tiene la capacidad por sí sola de
11 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia de 5 de julio de 2006 Exp. 24812 M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Cabe tener en cuenta que la norma que hoy autoriza la liquidación unilateral es el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 11 de la Ley 1150 de 1997.Rad. 13001-23-33-000-2014-00289-00
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constituir un título ejecutivo, es decir, que si las partes lo suscriben a conformidad, le dan la fuerza necesaria a su contenido12. Ahora bien, en torno a las las discrepancias que surgen durante el contrato y la necesidad de hacerlas constar en el “acta de liquidación bilateral”, el Consejo de Estado en jurisprudencia reiterada que recientemente se mantiene, ha sido enfático al indicar que dichas salvedades o inconformidades constituyen requisitos de la acción contractual, si se aspira a ejercer la misma ante la jurisdicción contenciosa –no para demandas ejecutivas13.
5.5. CASO CONCRETO
5.5.1. Hechos relevantes probados
5.5.1.1. El 28 de mayo de 2012, el señor ADOLFO HERRERA MONSALVE celebró con el Distrito de Cartagena el contrato No. 7-110-233-399-2012 SEDAUC, con el objeto de prestar el servicio de aseo integral para las diferentes dependencias de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias y las instituciones educativas del Distrito, por un valor de CINCO MIL OCHOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO TREINTA Y CINCO PESOS ($5.893.680.135.00), por el término y plazo de ejecución señalado en la cláusula CUARTA, esto es duración de trece
CIENTO TREINTA Y CINCO PESOS ($5.893.680.135.00), por el término y plazo de ejecución señalado en la cláusula CUARTA, esto es duración de trece (13) meses y quince (15) días.
5.5.1.2. Dentro del anterior término se entiende incluida tanto la ejecución como la liquidación del contrato; la primera por un término de siete (7) meses y quince (15) días y cuya forma de pago se pactó en la cláusula tercera del contrato señalando que se haría por mensualidades vencidas y por el tiempo de duración de los servicios previa presentación de la factura correspondiente acompañada de la certificación de recibo a satisfacción y la liquidación de los servicios prestados expedida por parte del supervisor del contrato y cumplimiento de pagos de aportes a seguridad social y parafiscales acompañados de las correspondientes planillas de pago14.
12 Ver entre otras, sentencia del 18 de marzo de 2021, Sección Quinta, C.P. Rocío Araújo Oñate, radicado 11001-03-15-000-2021-00508-00. 13 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION B,
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, Bogotá D.C, veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), Radicación número: 66001-23-31-000-1993-03387-01(16371) 14 Fl. 12 – 16 archivo 1 del expediente digitalizado.Rad. 13001-23-33-000-2014-00289-00
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14 Fl. 12 – 16 archivo 1 del expediente digitalizado.Rad. 13001-23-33-000-2014-00289-00
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5.5.1.3. El 4 de junio de 2012 fue suscrito el Otrosí No. 1 del contrato 7-110233-399-2012 SED-UAC, mediante el cual se modificó la cláusula cuarta con el fin de no excederse del término de ejecución del contrato por la vigencia del 2012, sin variar el valor ni la forma de pago, estableciéndose que su ejecución sería de 7 meses y 15 días, los cuales serán contados a partir del día en que se suscribió la respectiva acta de inicio entre el contratista e interventor15.
5.5.1.4. El 12 de diciembre de 2013 el alcalde distrital de Cartagena y el contratista Adolfo Herrera Monsalve suscribieron el acta de liquidación del contrato por mutuo acuerdo16. El saldo pendiente por pagar al contratista se determinó por valor bruto de $1.128’654.255, pero como el contratista incumplió sus obligaciones referentes al pago de aportes parafiscales y de seguridad social, se le impuso multa por valor de $58’936.801,35 e igualmente, la Contraloría General de la República inició un proceso de
incumplió sus obligaciones referentes al pago de aportes parafiscales y de seguridad social, se le impuso multa por valor de $58’936.801,35 e igualmente, la Contraloría General de la República inició un proceso de responsabilidad fiscal dentro del cual se embargó el saldo que el Distrito adeuda al contratista, en la suma de $913’319.000.
5.5.1.5. Por lo anterior, haciendo las deducciones por las sumas referidas, el saldo a pagar por el Distrito reconocido en dicha acta de liquidación bilateral, a favor del contratista, fue de $590’696.064. Ninguna de las partes hizo salvedad en el acta.
5.5.1.6. La entidad demandada, junto con su contestación, aportó los siguientes documentos17 (facturas y certificaciones de interventoría):
Factura Mes/cuota correspondiente Certificación Interventoría CTG 0245 del 28 de junio de 2012 por valor de $176’280.420 Primera cuota Fl. 121 CTG 0246 del 28 de junio de 2012 por valor de $624’718.080 (Fl. 151) Junio de 2012 Fl. 130 CTG 247 del 28 de junio de 2012 por valor de $6’827.520 (Fl. 137)
CTG 0248 del 30 de julio de 2012 por valor de $176’280.420 (Fl. 145) Segunda cuota Fl. 122
15 Fl. 17 archivo 1 del expediente digitalizado. 16 Fl. 18 – 21 archivo 1 del expediente digitalizado. 17 Fl. 121 – 212 archivo 1 del expediente digitalizado.Rad. 13001-23-33-000-2014-00289-00
15 Fl. 17 archivo 1 del expediente digitalizado. 16 Fl. 18 – 21 archivo 1 del expediente digitalizado. 17 Fl. 121 – 212 archivo 1 del expediente digitalizado.Rad. 13001-23-33-000-2014-00289-00
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CTG 0249 del 30 de julio de 2012 por valor de $617’890.560 (Fl. 152) Julio de 2012 Fl. 131 CTG0250 del 30 de julio de 2012 por valor de $6’827.520 (Fl. 138) Julio 1 al 30 de 2012 CTG 0251 del 30 de agosto de 2012 por valor de $617’890.560 (Fl. 153) Agosto de 2012 Fl. 132 CTG 0252 del 30 de agosto de 2012 por valor de $176’280.420 (Fl. 146) Tercera cuota Fl. 123 CTG – 0253 del 30 de agosto de 2012 por valor de $6’827.520 (Fl. 139) Agosto 1 al 30 de 2012 CTG 0254 del 30 de septiembre de 2012 por valor de $617’890.560 (Fl. 154) Septiembre de 2012 Fl. 133 CTG 0255 del 30 de septiembre de 2012 por valor de $176’280.420 (Fl. 147)
2012 por valor de $617’890.560 (Fl. 154) Septiembre de 2012 Fl. 133 CTG 0255 del 30 de septiembre de 2012 por valor de $176’280.420 (Fl. 147) Cuarta cuota Fl. 122 CTG – 0256 del 30 de septiembre de 2012 por valor de $6’827.520 (Fl. 198) Septiembre 1 al 30 de 2012
CTG 0257 del 30 de octubre de 2012 por valor de $617’890.560 (155) Octubre de 2012 Fl. 134 CTG 0258 del 30 de octubre de 2012 por valor de $176’280.420 (Fl. 148) Quinta cuota Fl. 125-126 0259 del 30 de octubre de 2012 por valor de $6’827.520 (Fl. 141) Octubre 1 al 30 de 2012
CTG 0260 del 30 de noviembre de 2012 por valor de $617’890.560 (Fl. 154) Noviembre de 2012 Fl. 135 CTG 0261 del 30 de noviembre de 2012 por valor de $176’280.420 (Fl. 147) Sexta cuota Fl. 127-128 CTG 0262 del 30 de noviembre de 2012 por valor de $6’827.520 (Fl. 142) Noviembre 1 al 30 de 2012
CTG 0263 del 30 de noviembre de 2012 por valor de $617’890.560 (Fl. 157) Diciembre de 2012 Fl. 136 0264 del 30 de diciembre de 2012 por valor de $176’280.420 (Fl. 150) 1-12-2012 al 31-12-2012 Fl. 130
Diciembre de 2012 Fl. 136 0264 del 30 de diciembre de 2012 por valor de $176’280.420 (Fl. 150) 1-12-2012 al 31-12-2012 Fl. 130 0265 del 30 de diciembre de 2012 por valor de $6’827.520 (Fl. 143) Diciembre 1 al 30 de 2012
5.5.1.7. La FIDUPREVISORA allegó la relación de los pagos realizados al demandante, ADOLFO HERRERA MONSALVE, de los que se desprende que luego de la fecha de suscripción del acta de liquidación bilateral del contrato suscrita entre las partes (12 de diciembre de 2013), se realizaron los siguientes pagos en los años 2014 y 201518:
Pago Valor bruto Descuento Valor neto Descripción No. 1400013657 del 24 de $176’280.420 $44’833.524,75 $131.446.895,75 Factura 0264 del contrato
18 Fl. 173 archivo 2 del expediente digitalizado.Rad. 13001-23-33-000-2014-00289-00
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octubre de 2014 7-110-233399-2012 No.1400013658 del 24 de octubre de 2014
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SALA DE DECISIÓN No. 001
octubre de 2014 7-110-233399-2012 No.1400013658 del 24 de octubre de 2014 $617’890.560 $216’085.247,35 $401’805.312,65 Atender embargo a favor de la contraloría por $123.578.112 y por valor de 58.936.801,35 Alcaldía Distrital. No.150004127 del 27 de marzo de 2015 $47’792.640 $12’155.136 $35’637.504 Atender embargo a favor de la contraloría y cesión a tercero EDGAR CARO
LOGREIRA.
5.5.1.8. De acuerdo con el informe rendido por la contadora del Tribunal, a fecha del 31 de julio de 2022 el total adeudado por la entidad demandada por concepto de capital e intereses asciende a las siguientes sumas:
CONCEPTO CAPITAL Capital adeudado $71.760.027,00 Intereses moratorios $54.249.877,00
TOTAL ADEUDADO $126.009.904,00
5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico
Le corresponde a la Sala resolver la excepción de mérito denominada “Pago total de la obligación” que la parte ejecutada - Distrito de Cartagenasustentó en el hecho de haber pagado al contratista la totalidad del valor pactado como precio en el Contrato No. 7-110-233-3992012 SED-UAC, de conformidad con documentos que adjuntó al escrito de
Cartagenasustentó en el hecho de haber pagado al contratista la totalidad del valor pactado como precio en el Contrato No. 7-110-233-3992012 SED-UAC, de conformidad con documentos que adjuntó al escrito de excepciones. Ante ello, se debe precisar que el pago al tenor de lo dispuesto por el artículo 1626 del Código Civil, es la prestación de lo que se debe y cuando lo debido son sumas de dinero, el pago consiste en la entrega de la suma de dineroRad. 13001-23-33-000-2014-00289-00
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02 /2022
SALA DE DECISIÓN No. 001
pactada, en el caso concreto, en el contrato suscrito de común acuerdo por las partes. El pago para que tenga entidad de extinguir la obligación, debe hacerlo el deudor al acreedor en las condiciones establecidas por la ley, entre las cuales merece destacarse el que se debe efectuar en forma completa, o sea, que mediante él se cubra la totalidad de la obligación, en virtud de que el deudor no puede compeler al acreedor a que lo reciba por partes, salvo estipulación expresa al respecto. Al respecto, el inciso segundo del artículo 1626 del Código Civil establece que el "pago efectivo es la prestación de lo que se debe" y, para que sea cabal, íntegro o completo, debe hacerse, además, con sus intereses e
Al respecto, el inciso segundo del artículo 1626 del Código Civil establece que el "pago efectivo es la prestación de lo que se debe" y, para que sea cabal, íntegro o completo, debe hacerse, además, con sus intereses e indemnizaciones debidas, tal como reza el inciso segundo del artículo 1649 ibídem cuando dispone que "el pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban”. Por ello, quien alega el pago total o parcial de la obligación demandada debe acreditarlo, pues no basta alegarlo, sino probarlo. Una vez analizados los documentos aportados con la contestación de la demanda y, en especial, los comprobantes de egreso expedidos por la Fiduprevisora, así como la relación de pagos que le fuere solicitada a dicha fiduciaria como prueba de oficio, se infiere que a la fecha de presentación de la demanda (16 de junio de 2014), la obligación ejecutada no había sido pagada en su totalidad. De los mencionados documentos se evidencian abonos efectuados con posterioridad a la presentación de la demanda, de la siguiente manera: - Un abono por valor bruto de $176.280.420, y valor neto de $131.446.895,75 efectuado el 24 de octubre de 2014, correspondiente a la factura 0264 del contrato 7-110-233-399-2012. - Un abono por valor bruto de $617.890.560, y valor neto de $401.805.312,65, efectuado el 24 de octubre de 2014, para atender embargo de la Contraloría General de la República y de la Alcaldía de Cartagena.
efectuado el 24 de octubre de 2014, para atender embargo de la Contraloría General de la República y de la Alcaldía de Cartagena. - Un abono por valor bruto de $47.792.640 y valor neto de $35.637.504 efectuado el 27 de marzo de 2015, para atender embargo de la Contraloría General de la Republica y cesión a un tercero. De acuerdo con lo anterior, las entregas de dinero realizadas por la entidad demandada deben considerarse como abonos a la obligación ejecutada, los cuales deberán imputarse primeramente a intereses y luego a capital,Rad. 13001-23-33-000-2014-00289-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
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conforme lo disponen los artículos 1653 a 1655 del C. Civil, esto al momento de la elaboración de la liquidación del crédito. De acuerdo con el informe rendido por la contadora del Tribunal, a la fecha la entidad demandada adeuda la suma de $71.760.027 por concepto de capital y $54.249.877 correspondiente a intereses, para un total de $126.0009.904 En consonancia con lo anterior, es dable concluir que el Distrito de Cartagena no demostró que hubiera realizado el pago total de la obligación antes de la presentación de la demanda ejecutiva. En ese orden, los abonos efectuados deben imputarse primero a intereses y luego a
Cartagena no demostró que hubiera realizado el pago total de la obligación antes de la presentación de la demanda ejecutiva. En ese orden, los abonos efectuados deben imputarse primero a intereses y luego a capital, de modo que, en la actualidad aun queda un saldo pendiente a pagar a favor del ejecutante. Finalmente, en cuanto al argumento que expone la parte ejecutante en sus alegatos de conclusión, se advierte que en el acta de liquidación bilateral de contrato quedó estipulado que el Distrito de Cartagena quedaba obligado a trasladar la suma de $479.021.390, por lo que no habría lugar a incluir en la liquidación, el valor que por concepto de embargo esté pendiente por trasladar a la Contraloría General de la Nación por parte del Distrito de Cartagena, como un pago o reintegro a favor del demandante. En consecuencia, se declarará probada parcialmente la excepción de pago y se ordenará seguir adelante la ejecución, indicándose que al efectuarse la liquidación del crédito, se deben tener en cuenta los abonos efectuados a la obligación aquí ejecutada, tal y como lo ha certificado la entidad FIDUPREVISORA.
5.6.3. Condena en costas
El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. El artículo 365 del Código General del Proceso señala que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva
costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. El artículo 365 del Código General del Proceso señala que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Conforme lo anterior, se condenará en costas a la parte demandada, dado que le resultó desfavorable el resultado del proceso.Rad. 13001-23-33-000-2014-00289-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI.- FALLA
PRIMERO: Declarar parcialmente probada la excepción de pago propuesta por el Distrito de Cartagena de Indias, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Seguir adelante la ejecución adelantada por Adolfo Enrique Herrera Monsalve en contra del Distrito de Cartagena de Indias, por las sumas que se encuentran pendientes por pagar.
TERCERO: Practíquese la liquidación del crédito teniendo en cuenta lo aquí dispuesto, de conformidad con el artículo 446 del Código General del Proceso. Para lo cual se dispone que al momento de la elaboración de la liquidación del crédito ordenada, se tengan en cuenta los abonos
dispuesto, de conformidad con el artículo 446 del Código General del Proceso. Para lo cual se dispone que al momento de la elaboración de la liquidación del crédit
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