TA BOL-13001233300020140036800-(29-04-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020140036800-(29-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA 080/2024
SALA DE DECISIÓN No. 005
Cartagena de Indias D. T. y C, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control Reparación directa Radicado 13001-23-33-000-2014-00368-00 Demandante Jasmel Grau Rada y otros Demandado Nación – Ministerio de Defensa -Policía Nacional Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema Falla en el servicio de protección.
II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión a resolver en primera instancia el asunto de la referencia. III.- ANTECEDENTES 3.1. La demanda.1 a. Pretensiones Los demandantes presentaron demanda, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa establecido en el artículo 140 del C.P.A.C.A., en la que solicitaron que se declar e administrativa y solidariamente responsables a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados por la supuesta falla del servicio en el deber de protección, con ocasión de la muerte de Eliana Patricia Grau Montes , y como consecuencia de ello se reconozca a título de indemnización las siguientes sumas de dineros:
la supuesta falla del servicio en el deber de protección, con ocasión de la muerte de Eliana Patricia Grau Montes , y como consecuencia de ello se reconozca a título de indemnización las siguientes sumas de dineros: Por concepto de daños morales: La suma de 100 SMLMV para Jasmel Grau Rada (padre de la víctima directa), Aliria Montes Peñate (madre de víctima directa, Estefanía Grau Montes (hermana de la víctima directa ) y Julio Grau Pérez (abuelo de la víctima directa).
1Fs. 1 – 21 del archivo No. 01 del expediente digital .Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SALA DE DECISIÓN No. 005
La suma de 50 SMLMV para los menores Daniel Grau Suarez y Jaismel Grau Suarez (hermanos paternos de la víctima directa) y Karen Paola Rojas Montes y Jaider Rojas Montes (hermanos maternos de la víctima directa).
Por concepto de daño emergente : La suma de cinco millones de pesos ($ 5.000.000,00), por cuenta del gasto en que incurrieron los señores Jasmel Grau Rada y Aliria Montes Peñate en transportes a la ciudad de Barranquilla para el reconocimiento e Identificación del cadáver, el costo de la prueba de ADN para poder identificar el cadáver y los gastos fúnebres.
Por concepto de lucro cesante: La suma de cuatrocientos cuarenta y cuatro
reconocimiento e Identificación del cadáver, el costo de la prueba de ADN para poder identificar el cadáver y los gastos fúnebres.
Por concepto de lucro cesante: La suma de cuatrocientos cuarenta y cuatro millones doscientos noventa y dos mil ochocientos pesos ($ 444.292.800,00), por cuenta de los salarios dejados de devengar por la víctima directa desde su fallecimiento hasta la edad probable de vida.
Por concepto de daño a la vida en relación: Todos los demandantes solicitaron la mismas suma de dineros reclamada por concepto de daño moral. b. Hechos
Para sustentar sus pretensiones la parte demandante afirmó, en resumen, lo siguiente:
La joven Eliana Patricia Grau Montes (víctima directa) fue asesi nada el 25 de marzo de 2012; tenía 19 años de edad; laboraba como manicurista y secretaria en la Unidad Médico Preventiva DR. Fierro, y devengada 1 SMLMV.
El señor Wistin Fierro Ruiz (q.e.p.d.), quien era jefe de la víctima directa, desde el año 2008 se encontraba amenazado de muerte y había denunciado ESE hecho ante la SIJIN, entidad que remitió la denuncia a la Fiscalía General de la Nación para que procediera a la investigación correspondiente.
El 23 de marzo de 2012 la víctima directa estaba departiendo con sus jefes con ocasión a su cumpleaños.
Sus familiares, al notar que no llegó a su casa decidieron, luego de transcurrido 3 días , denunciar el hecho ante la SIJIN , y el 27 de marzo de 2012 se dio a conocer que habían hallado a tres personas desmembradas e incineradas en
3 días , denunciar el hecho ante la SIJIN , y el 27 de marzo de 2012 se dio a conocer que habían hallado a tres personas desmembradas e incineradas en la variante de Mamonal, que conduce al municipio de Turbaco.
Los padres de la víctima directa se dirigieron a la ciudad de Barranquilla para realizar pruebas de ADN y reconocimiento del cadáver, y transcurridoCódigo: FCA - 008
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aproximadamente 10 meses, las pruebas arrojaron un 99.99% de probabilidad que uno de los cadáveres correspondía a la víctima directa.
Denunciaron ante la Fiscalía la muerte de la víctima directa, y a la fecha de presentación de la demanda se encontraba detenido el presunto homicida.
Los demandantes narraron las afectaciones emocionales padecidas con ocasión a la muerte de la joven Eliana Patricia Grau Montes.
c. Fundamentos de derecho.
Adujeron los demandantes que la muerte de la víctima directa fue consecuencia de la omisión del deber de protección al señor Wistin Fierro Ruiz, quien denunció las amenazas en su contra sin que se le prestara el cuidado requerido, y fue asesinado junto a su esposa y la joven Eliana Patricia Grau Montes.
Adujeron que l as omisiones de cuidado por parte de las accionadas les
requerido, y fue asesinado junto a su esposa y la joven Eliana Patricia Grau Montes.
Adujeron que l as omisiones de cuidado por parte de las accionadas les ocasionaron a los demandantes perjuicios materiales e inmateriales que deben ser indemnizados CON BASE EN el artículo 90 de la Constitución Política.
3.2. Trámite.
Mediante providencia de 17 de septiembre de 2014 se admitió la demanda ,2 el 26 de agosto de 2015 se se fijó fecha y hora para celebrar audiencia inicial;3 la cual se celebró el 21 de septiembre de 2015;4 el 26 de octubre de 2015 se celebró audiencia de pruebas y se requirió a la Fiscalía Seccional Treinta y Siete de Cartagena el expediente originado en la denuncia presentada por el señor Wistin Fierro Ruiz por presuntas amenazas en su contra; y a la Fiscalía Seccional Cuarenta y Ocho de Cartagena para que enviara copia del expediente originado en la denuncia por los homicidios del señor Fierro Ruiz, su cónyuge y Eliana Patricia Grau Montes; el demandante desistió de las pruebas anteriores y el desistimiento que fue aceptado mediante providencia de 14 de agosto de 2018 que, además, ordenó la presentación de los alegatos de conclusión por escrito.5
3.3. Contestación.
2 fs. 90 – 92, archivo No. 01 del expediente digital. 3 F. 123, archivo No. 01 del expediente digital. 4 Fs. 128 - 134, archivo No. 01 del expediente digital. 5 Fs. 156 - 161, archivo No. 01 del expediente digital.Código: FCA - 008
4 Fs. 128 - 134, archivo No. 01 del expediente digital. 5 Fs. 156 - 161, archivo No. 01 del expediente digital.Código: FCA - 008
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3.3.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional ,6 se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aduciendo, en resumen, que no se acreditaron los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado para declarar la responsabilidad por omisión en el deber de protección, porque no se demostró que previamente al fallecimiento de la víctima directa se hubiera solicitado a la Policía Nacional protección especial por amenazas contra su vida, y que la institución a su vez se haya negado a proporcionársela. Tampoco se demostró que la víctima perteneciera a un grupo vulnerable o existiera un riesgo constante contra su vida, o que por su ejercicio profesional las autoridades tuvieran conocimiento de peligros sobre su vida, pues la víctima directa, según los hechos de la demanda , se desempeñaba como secretaria y manicurista, profesión que por su naturaleza no puede ser considerada como peligrosa.
Aunque en la demanda se manifestó que el jefe de la víctima directa, esto es, el señor Wisting Fierro Ruiz, recibía amenazas contra su vida desde el 2008, y además que presentó denuncia ante la SIJIN sin que se adoptara ninguna
Aunque en la demanda se manifestó que el jefe de la víctima directa, esto es, el señor Wisting Fierro Ruiz, recibía amenazas contra su vida desde el 2008, y además que presentó denuncia ante la SIJIN sin que se adoptara ninguna actividad preventiva por parte de las autoridades, lo cierto es que no se demostró la presentación de las supuestas denuncias. Y aunque se diera por cierto la existencia de las mismas, ello no demuestra el conocimiento previo de las amenazas por parte de la Policía Nacional, porque no fue denunciada por la joven fallecida Eliana Patricia Grau Montes, ni hacía n referencia de amenazas contra su vida . Además, su muerte ocurrió en el año 2012, 4 años después de los hechos que suscitaron la denuncia.
Concluyó que, aunque se demostró la existencia de un daño consistente en la muerte de la víctima directa , no se demostró que fuera atribuible a la Policía Nacional, pues fue ocasionado por un tercero ajeno a la Institución.
3.3.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda.
3.4. Alegatos de conclusión.
- La parte demandante reiteró en sus alegatos de conclusión, en lo sustancial, los hechos y razones expresados en la demanda , y sostuvo que las pruebas aportadas demuestran la muerte de la víctima directa, la denuncia interpuesta por el señor Wisting Fierro Ruiz por las constantes amenazas de muerte, que las
666 fs. 106 - 114, archivo No. 01del expediente digital.Código: FCA - 008
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666 fs. 106 - 114, archivo No. 01del expediente digital.Código: FCA - 008
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demandadas fueron negligentes al abstenerse a prestarle la seguridad solicitada, y que después de transcurrido 7 meses de la interposición de la denuncia fueron asesinadas 3 personas, entre las que se encontraba la joven Eliana Patricia Grau Montes , hechos que dan lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de las demandadas.7
- La Nación – Fiscalía General de la Nación, en sus alegatos de conclusión expuso argumentos orientados a justificar la legalidad de una medida de aseguramiento, asunto que no guardan relación con el objeto de este litio.8
- La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional reiteró en sus alegatos de conclusión lo manifestado en la contestación de la demanda, y concluyó que no cuenta con antecedentes investigativos o medidas de protección por amenazas de muerte del señor Wist ing Fierro (q.e.p.d.), hechos que fueron puesto en conocimiento ante la Fiscalía General de la Nación Seccional Cartagena, y el proceso se encuentra inactivo, por lo que los eventuales daños que se le hayan podido causar a los demandantes por lo supuesta omisión de protección solo podrían ser imputados a la Fiscalía General.9
- El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
que se le hayan podido causar a los demandantes por lo supuesta omisión de protección solo podrían ser imputados a la Fiscalía General.9
- El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
Agotado el trámite descrito sin que se adviertan impedimentos procesales ni causales de nulidad que invaliden la actuación, procede este Tribunal a decidir en primera instancia el asunto de la referencia.
VCONSIDERACIONES 5.1. Competencia Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152-6 del C.P.A.C.A. (vigente a la fecha de presentación de la demanda), el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en primer a instancia de los procesos de reparación directa cuando la cuantía sea superior a 500 SMLMV, como ocurre en el presente caso.
7 fs. 198 -200, archivo No. 01 del expediente digital. 8 fs. 201 - 213, archivo No. 01 del expediente digital. 9 fs. 194 - 197, archivo No. 01 del expediente digital.Código: FCA - 008
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5.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación son patrimonialmente responsables
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5.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación son patrimonialmente responsables de los presuntos perjuicios materiales e inmateriales cuya reparación se pretenden los demandantes , con motivo de lo supuesta falla del servicio de protección invocado en la demanda.
5.3. Tesis de la Sala.
La Sala denegará las pretensiones de la demanda, porque no se demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado para declarar la responsabilidad patrimonial de las demandadas por cuenta de la supuesta falla del servicio de protección al señor Wisting Fierro Ruiz, que a juicio de los demandantes ocasionó su muerte junto con la de la joven Eliana Patricia Grau Montes. 5.4. Caso concreto.
5.4.1. El daño. La existencia del daño , consistente en el fallecimiento por muerte violenta de la joven Eliana Patricia Grau Montes el 26 de marzo de 2012 , quedó demostrado mediante certificado de defunción No. 80978736-5 el 28 de marzo de 2012 en el que consta que la defunción ocurrió por violencia; y registro civil de defunción No. 07394882 de 21 de mayo de 2013 emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil.10
5.4.2. La imputación.
La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado11 ha establecido que el Estado responderá patrimonialmente por la omisión en el cumplimiento
Nacional del Estado Civil.10
5.4.2. La imputación.
La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado11 ha establecido que el Estado responderá patrimonialmente por la omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en dos eventos: (i) cuando se solicita protección especial con indicación de las condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona y (ii) cuando sin que medie solicitud de protección, resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que
10 Folios 42 – 44 y 53 – 62, archivo No. 01 del expediente digital. 11 Ver entre otras, sentencia proferida el 5 de febrero de 2024 por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso A del Consejo de Estado dentro del proceso radicado con el No. 25000-23-36-000-2018-00893-01 (67.177)Código: FCA - 008
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permitieran asegurar que se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones.
La misma Corporación ha señalado que, a pesar de que es un deber inherente al Estado garantizar la protección a todas los residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida, integridad física o a los bienes de las
La misma Corporación ha señalado que, a pesar de que es un deber inherente al Estado garantizar la protección a todas los residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida, integridad física o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas, y no le son exigibles obligaciones exclusivamente de resultado, porque debe tenerse en cuenta sus capacidades de atención y respuesta en cada caso concreto, de acuerdo con los medios disponibles, pues nadie, incluido el Estado, está obligado a lo imposible.12
Los demandantes señalaron que l a desatención en la protección de la vida del señor Wistin Fierro Ruiz, jefe de la víctima directa, fue la causa eficiente del daño, pues a pesar de que dicha persona denunció amenazas de muertes en su contra, las accionadas no le prestaron la atención requerida, y desencadenó la muerte de dicha persona, la esposa y la víctima directa de este proceso, quienes se encontraban juntos celebrando el cumpleaños de esta última. Lo primero que resalta la Sala es que la parte demandante no demostró el fallecimiento del señor Wistin Fierro Ruiz , pues no se allegó el registro civil de defunción de dicha persona, prueba idónea para acreditar el fallecimiento. Si bien el informe de necropsia No. 2012010108001000240 aportado al proceso describió tres cuerpos encontrados en la variante de Mamonal de Cartagena, pertenecientes a dos mujeres y un hombre con evidencia de exposición a altas temperaturas, no se allegó p rueba que demostrara que uno de los fallecidos fuera el señor Wistin Fierro Ruiz , persona que la parte demandante considera
pertenecientes a dos mujeres y un hombre con evidencia de exposición a altas temperaturas, no se allegó p rueba que demostrara que uno de los fallecidos fuera el señor Wistin Fierro Ruiz , persona que la parte demandante considera que debió ser protegido por razón de la denuncia de amenazas en su contra presentada ante la Fiscalía General de la Nación varios me ses antes de su muerte.
El Decreto 1260/70, por el cual se expide el Estatuto del Registro Civil de las Personas, establece una tarifa legal para demostrar el estado civil de las personas; por lo tanto, todos los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posteridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938,
12 Ver entre otras, se ntencia proferida el 20 de noviembre de 2023 por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso A del Consejo de Estado, dentro del proceso radicado con el No. 76001-23-33-000-2013-00044-01 (64.743).Código: FCA - 008
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se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos. Como la muerte de una persona modifica su estado civil, tal suceso debe ser registrado y solo puede ser acreditado mediante la copia del registro civil de defunción, o mediante certificación expedida por la autoridad competente,
expedidos con base en los mismos. Como la muerte de una persona modifica su estado civil, tal suceso debe ser registrado y solo puede ser acreditado mediante la copia del registro civil de defunción, o mediante certificación expedida por la autoridad competente, con base en dicho registro, documentos que no fueron allegados al proceso. En este punto conviene anotar que el demandante pudo aportar el registro civil de defunción del señor Fierro Ruiz, lo cual no hizo, y aunque solicitó copia del proceso penal iniciado con ocasión de su muerte, donde es razonable que se encontrara acreditada di cha circunstancia, desistió de dicha prueba y se le aceptó el desistimiento, por lo que debe asumir las consecuencias desfavorables de su conducta procesal. Si en gracia de discusión se aceptara el fallecimiento del señor Wistin Fierro Ruiz, lo cual no está probado en el proceso, lo cierto es que no se demostró la falla del servicio de protección alegado, por las razones que se exponen a continuación: Al proceso se aportó copia del formato único de noticia criminal presentada el 5 de agosto de 2011 en la ciudad de Cartagena ante la Sala de Atención al Usuario de la Fiscalía General de la Nación a la cual se le asignó el No. 1300I600I12820I108695. En dicho formato consta que el señor Wistin Fierro Ruiz denunció amenazas en su contra, las cuales relató así: “DESDE HACE 4 MESES VENGO RECIBIENDO LLAMADAS EN LAS QUE ME AVISAN QUE VENDA LOS LOCALES AL SR. RAFAEL O SE LOS VENDERÁ LA VIUDA -MI ESPOSAANTE LA GRAVEDAD DE LOS HECHOS HE LLAMADO AL SR. RAFAEL
AVISAN QUE VENDA LOS LOCALES AL SR. RAFAEL O SE LOS VENDERÁ LA VIUDA -MI ESPOSAANTE LA GRAVEDAD DE LOS HECHOS HE LLAMADO AL SR. RAFAEL Y EL NO ME CONTESTA LOS TELEFONOS. HE ENVIADO AL SR. MORENO A SOLICITAR QUE ME DESOCUPE LOS LOCALES QUE NO DESEO VENDERLOS Y NO
APARECE EN PERSONA O SE NIEGA A DESOCUPARLOS ARGUMENTANDO QUE
QUIERE COMPRARLOS.”
Se allegó, además, el oficio No. 336 de 19 de noviembre de 2015 , por medio del cual la Fiscalía Seccional 37 – EDA, informó a este Tribunal que en ese Despacho cursó la noticia criminal No. 130016001128201108695 por el delito de amenazas cuyo denunciante era e l señor Wisting Fierro Ruiz en contra de personas indeterminadas, proceso que fue remitido a la inspección de policía competente del lugar del domicilio del denunciante.13
13 Fs. 166, archivo No. 01 del expediente digital.Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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Los documentos anteriores evidencian que la Fiscalía General de la Nación tenía conocimiento de la denuncia de amenazas en contra de Wistin Fierro Ruiz. Por otra parte, el Jefe Seccional de Investigación Criminal MECAR informó a
Los documentos anteriores evidencian que la Fiscalía General de la Nación tenía conocimiento de la denuncia de amenazas en contra de Wistin Fierro Ruiz. Por otra parte, el Jefe Seccional de Investigación Criminal MECAR informó a este Tribunal mediante el oficio No. S -2015-06159/ SIJIN-GRAUR 29.57 de 7 de octubre de 2015 que en su base de datos no halló denuncia instaurada por el señor Wistin Fierro Ruiz por el delito de amenaza.14 Aunque la Fiscalía informó a este Tribunal que la noticia criminal No. 130016001128201108695 presentada por el señor Wisting Fierro Ruiz fue remitida a la inspección de policía competente del lugar del domicilio del denunciante, lo cierto es que no aportó prueba que diera cuenta de tal remisión, por lo que se descarta la existencia del conocimiento de las amenazas por parte de la Policía Nacional. - El último requisito que se debe demostrar para que se configure la responsabilidad del Estado, es la omisión en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico impone a las accionadas para la seguridad y protección de las personas, así como la relación de causalidad entre la omisión de la entidad encargada de la protección y el daño padecido. Frente a la Fiscalía General de la Nación se tiene que el artículo 132 de la Ley 906/04 establece que, para efectos del proceso penal, se entienden por víctimas las personas que hayan sufrido algún daño com o consecuencia del injusto, calidad que, puede ser reconocida desde la denuncia, en virtud de pruebas sumarias allegadas para tal fin, con el propósito de que el interesado pueda solicitar, entre otras, medidas de atención y protección, como las
injusto, calidad que, puede ser reconocida desde la denuncia, en virtud de pruebas sumarias allegadas para tal fin, con el propósito de que el interesado pueda solicitar, entre otras, medidas de atención y protección, como las establecidas en el artículo 137 de dicha Ley, medidas que no fueron solicitadas por el denunciante. Ahora bien, aunque el artículo 133 de la Ley 906/04 establece que la Fiscalía General de la Nación adoptará las medidas necesarias para la atención de las víctimas, la garantía de su seguridad personal y familiar, y la protección frente a toda publicidad que implique un ataque indebido a su vida privada o dignidad , lo cierto es que el artículo 136 ibidem señala que a q uien demuestre sumariamente su calidad de víctima, la policía judicial y la Fiscalía General de la Nación le suministrarán información sobre, entre otras cosas, e l modo y las condiciones en que puede pedir protección.
14 Fs. 153, archivo No. 01 del expediente digital.Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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Además, el artículo 67 de la Ley 418/9715, dispuso a cargo de la Fiscalía General de la Nación el programa de protección a testigos, víctimas, intervinientes en el proceso y funcionarios de la Fiscalía, con el fin de otorgarles protección especial y asistencia social cuando se encuentren en riesgo de sufrir agresi ón o que sus vidas corran peligro por causa o con ocasión de la intervención en
el proceso y funcionarios de la Fiscalía, con el fin de otorgarles protección especial y asistencia social cuando se encuentren en riesgo de sufrir agresi ón o que sus vidas corran peligro por causa o con ocasión de la intervención en un proceso penal. El artículo 70 ibidem establece que e l funcionario judicial que adelanta la actuación, cualquier otro servidor público, o directamente el propio interesado, podrán solicitar a la oficina de protección de víctimas y testigos la vinculación de una persona determinada al programa. La Resolución No. 0 -5101 de 15 de agosto de 2008, vigente para la fecha de los hechos (2012), 16 reglamentó el programa de protección y asistencia a testigos, víctimas e intervinientes en el proceso penal de la Fiscalía General de la Nación y estableció que podían ser beneficiarios del programa “las víctimas, testigos, intervinientes en el proceso penal (…) cuando se encuentren en riesgo de sufrir agresión o que sus vidas corran peligro por causa o con ocasión de la intervención en un proceso penal de conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, siempre que el riesgo sea calificado como extraordinario o extremo” En conclusión, correspo nde a la Fiscalía General de la Nación velar por la protección de las víctimas, los testigos, los jurados y los demás intervinientes del proceso penal, siempre que se constate que, con ocasión del proceso penal en el que participan, se puso en riesgo su vida o su integridad. Ahora bien, se demostró que el señor Wisting Fierro Ruiz interpuso denuncia ante la Fiscalía por el delito de amenazas, pero esta no solicitó que se le brindara medidas de protección.
Ahora bien, se demostró que el señor Wisting Fierro Ruiz interpuso denuncia ante la Fiscalía por el delito de amenazas, pero esta no solicitó que se le brindara medidas de protección. Además, no existe prueba en este proceso que demostrara la situación de vulnerabilidad del señor Wisting Fierro Ruiz que ameritara su inclusión en dicho programa, pues ni siquiera se demostró que fuera propietari o de algún bien inmueble del cual se le exigía su venta, ni mucho menos que el mismo estuviera ocupado en calidad de arrendatario al señor Moreno, como afirmó en la denuncia presentada ante la Fiscalía, que permitiera inferir a esta Sala que estaba sometido a un eventual peligro de muerte.
15 Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones-, dispuso la creación del “Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso y funcionarios de la Fiscalía”. 16 Resolución derogada por el artículo 184 de la Resolución 1006 de 2016.Código: FCA - 008
Versión: 03
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No se aportó al expediente prueba alguna de que el señor señor Fierro Ruiz fuera amenazado luego de la presentación de la denuncia , o que hubiera padecido alguna acción orientada a materializarla, y los hechos planteados en la denuncia no permiten suponer la gravedad del peligro, máxime si se tiene
fuera amenazado luego de la presentación de la denuncia , o que hubiera padecido alguna acción orientada a materializarla, y los hechos planteados en la denuncia no permiten suponer la gravedad del peligro, máxime si se tiene en cuenta que esta persona denunció ante la Fiscalía luego de transcurrido cuatro meses desde que se presentaron de las presuntas amenazas, y su muerte ocurrió luego de siete meses de presentada la denuncia. Tal como lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado17 la simple denuncia de un hecho delictivo no garantiza la inclusión en el programa de protección de testigos, víctimas y demás intervinientes del proceso penal, pues para acceder a este beneficio existen unas series de condiciones y un procedimiento que se debe satisface r, y no se demostró en este proceso contencioso que estuvieran satisfechas. En suma, la parte demandante incumplió con la carga probatoria establecida en el artículo 167 del C.G.P., pues no demostró el supuesto de hecho alegado para imputar la responsabilidad patrimonial del Estado por la supuesta omisión en el deber de protección al señor Wisting Fierro Ruiz, que a su juicio ocasionó su muerte junto con la de la joven Eliana Patricia Grau Montes, y por ello, se denegarán las pretensiones de la demanda. Finalmente, la parte demandante pretende atribuir responsabilidad al Estado por la muerte de Eliana Patricia Grau Montes sobre la base de que ella ocurrió por el riesgo en que se encontraba por acompañar a una persona, el señor Fierro Ruíz, con quien mantenía vínculos laborales y se encontraba desprotegido por razones imputables a la administración demandada. No obstante, ninguna prueba hay en el proceso sobre el grado de cercanía o
Fierro Ruíz, con quien mantenía vínculos laborales y se encontraba desprotegido por razones imputables a la administración demandada. No obstante, ninguna prueba hay en el proceso sobre el grado de cercanía o amistad, o de vínculo laboral alguno entre la joven Eliana Patricia Grau Montes y el señor Wistin Fierro Ruiz y su esposa, tampoco de que estuvieran departiendo el día de los hechos, como se alegó en la demanda. - Condena en costas en primera instancia.
Aplica la Sala el artículo 188 del C.P.A.C.A., adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, de acuerdo con el cual, “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la c
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