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TA BOL-13001233300020140037600-(15-05-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020140037600-(15-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Código: FCA - 003

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SALA DE DECISIÓN No. 005

SENTENCIA No. 16 /2023

Cartagena de Indias D. T. y C, quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13001-23-33-000-2014-00376-00

Demandante: Ronald Andrés Lara Álvarez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Asunto: Proceso disciplinario contra miembro de la Policía

Nacional

Magistrado Ponente: Edgar Alexi Vásquez Contreras

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a emitir fallo de primera instancia dentro del proceso de la referencia.

III. ANTECEDENTES

3.1. Demanda (fs. 1 – 8 del cuaderno No. 01 del expediente digital)

3.1.1. Pretensiones. La demandante formuló, en resumen, las siguientes:

“1. -Con arreglo a los mandamientos legales se decrete la nulidad y consecuentemente se deje sin efecto los actos administrativos señalados a continuación y por ende se excluyan de la vida jurídica:

a) Fallo disciplinario del diez (10) de febrero de 2012 dictado por el señor capitán Heyder Oswaldo Enriquez Romero en su condición de jefe de la oficina de control disciplinario interno de la Policía Metropolitana de

a) Fallo disciplinario del diez (10) de febrero de 2012 dictado por el señor capitán Heyder Oswaldo Enriquez Romero en su condición de jefe de la oficina de control disciplinario interno de la Policía Metropolitana de Cartagena (e), dentro del proceso discip linario No. MECAR -2010-75 y por medio del cual se responsabilizó al Patrullero Ronald Andrés Lara Álvarez disciplinariamente por los hechos investigados, imponiéndole el correctivo de destitución, e inhabilidad general de diez (10) años, para ejercer carg os públicos.

b) Fallo disciplinario del quince (15) de noviembre de 2012 dictado por el señor teniente coronel Jhon Jairo Sierra en su condición de Inspector delegado regional ocho, dentro del proceso disciplinario No. MECAR -201075 y por medio del cual se confirmó íntegramente el acto administrativo anterior.

c) Resolución No. 00147 del veintidós (22) enero de dos mil trece (2013), por medio de la cual se resolvió retirar al patrullero Ronald Andrés Lara Álvarez del servicio activo de la Policía Naciona l por destitución, emanada de la Dirección General de la Policía Nacional.

2. Que se condene a la Nación Ministerio Defensa NacionalPolicía Nacional al pago de los salarios, primas, vacaciones, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos que el demandante dejó de percibir, desde la fecha de su ilegal desvinculación y hasta que se produzca el reintegro.Código: FCA - 003

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3. Para efectos de prestaciones sociales en general, se declarará que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte de mi poderdante Ronald Andrés Lara Álvarez, desde cuando fue desvinculado hasta cuando sea efectivamente reintegrado.

4. Que el tiempo en que el señor Ronald Andrés Lara Álvarez haya estado desvinculado, en razón de los actos acusa dos, sean computados a su tiempo de servicios, de tal manera que para efectos pensiónales se tenga como no interrumpido su tiempo de servicio desde que fue desvinculado.

5. -Que en dicho reconocimiento se hagan los reajustes, indexaciones y actualizaciones correspondientes de conformidad con la ley, de manera tal que no se pierda la capacidad adquisitiva de la pensión por reconocer.

6. Así mismo, que se reconozca y paguen los intereses legales más altos previstos anualmente sobre dichas sumas de dinero actualizadas y para el mismo período.

7 - Que se condene a pagar al actor las costas y gastos judiciales a que haya lugar.

8.- Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido en el artículo 192 de la ley 1437/2011 y según jurisprudencia concordante al respecto.

9.- Que se ordene que el pago de la sentencia se efectúe acorde con el

establecido en el artículo 192 de la ley 1437/2011 y según jurisprudencia concordante al respecto.

9.- Que se ordene que el pago de la sentencia se efectúe acorde con el artículo 195 del citado compendio normativo, de manera tal que en caso de mora se proceda conforme el numeral 4 del citado artículo.

10. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 ibídem y según jurisprudencia relacionada con el tema.

3.1.2. Hechos

Para sustentar fácticamente la demanda la accionante afirmó, en resumen, lo siguiente:

El 20 de junio de 2010 se encontraba apoyando un caso de hurto en el barrio San José de los Campanos y la ciudadanía se oponía de manera violenta a la conducción de un capturado . Fue abordado por varios sujetos , quienes intentaron quitarle su arma de dotación oficial, y en el forcejeo se produjo un disparo que hirió de gravedad el joven Hersser José Villalobos Heredia, quien murió con posterioridad.

Se inició un proceso disciplinario en su contra y l a investigación fue adelantada en primera instancia por la oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Cartagena , quien lo declaró responsable disciplinariamente y lo destituyó e inhabilitó para desempeñar cargos públicos por diez años, por encontrase demostrada la falta gravísima establecida en el artículo 34 Decreto Ley 1015/06 , consistente en m anipular imprudentementeCódigo: FCA - 003

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las armas de fuego o utilizarlas en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias que produzcan dependencia física o síquica.

Interpuso recurso de a pelación contra la decisión anterior, la cual fue confirmada por el Inspector Delegado Regional Ocho. c) Normas violadas y concepto de la violación El accionante afirmó que con la expedición del acto administrativo acusado violaron los artículos 1, 4, 5, 6 y 29 constitucionales; ,6,7,8,9, 17, 128, 130 y 175 de la Ley 734/02 ; 3 de la Ley 1437/11, el Pacto de San José de Costa Rica artículos 8,9,11-1 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos artículo 14-1-2.

Sostuvo que las decisiones demandadas, son nulas por infracción de las normas en que debieron fundarse , porque para declararlo responsable disciplinariamente se tuvo en cuenta un dictamen pericial, que no reunía los requisitos establecidos en el artículo 128 del CDU, pues (i) estaba incompleto, porque solo contenía tres folios y en el folio inicial señalaba "página 1 de 5", (ii) de la página uno salta a la tres, luego a la seis, luego a la cuatro y (iii) no

porque solo contenía tres folios y en el folio inicial señalaba "página 1 de 5", (ii) de la página uno salta a la tres, luego a la seis, luego a la cuatro y (iii) no contenía el nombre ni la firma del perito que lo elaboró, ni la certificación que diera cuenta de su idoneidad.

Se violó el principio de tipicidad, legalidad, debido proceso y derecho a la defensa puesto que formalmente se le imput ó la falta establecida en el numeral 20 del artículo 34 Decreto Ley 1015/06 , consistente en m anipular imprudentemente las armas de fuego o utilizarlas en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias que produzcan dependencia física o síquica. Pero en un argumento de la decisión h izo referencia a que el investigado accionó su arma de dotación oficial en contra el joven Villalobos sin que mediara causa justificada para ello, argumentación que obedece más a la motivación de la falta prevista en el en el numeral 9 del artículo 34 Decreto Ley 1015/06, consistente en "realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo". Se le formuló cargo con una falta culposa, pero se le sancionó por una falta dolosa, sin que se le ofreciera la oportunidad de conocer la variación de la calificación. Antes de formularse el pliego de cargos, e l demandante admitió ante el Juzgado 175 de Instrucción Militar la ocurrencia de los hechos, en el que narró que accionó su arma de fuego en medio de un forcejeo, manifestaciones que

Antes de formularse el pliego de cargos, e l demandante admitió ante el Juzgado 175 de Instrucción Militar la ocurrencia de los hechos, en el que narró que accionó su arma de fuego en medio de un forcejeo, manifestaciones que constituye una confesión calificada, es decir, se aceptó los hechos, pero conCódigo: FCA - 003

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una causal de exoneración de responsabilidad, y, por lo tanto, la investigación debió tramitarse a través del procedimiento verbal contenido en el artículo 175 de la Ley 734/02 y no por el ordinario, generando la nulidad de la decisión.

3.2. Trámite

Mediante auto del 23 de septiembre de 2014 se admitió la demanda (fs. 135136 del cuaderno No. 04 del expediente digital); el 24 de septiembre de 2015 se fijó fecha para celebración de audiencia inicial (f. 163 del cuaderno No. 04 del expediente digital), la cual se celebró el 30 de noviembre de 2015 (fs. 169 - 174 del cuaderno No. 04 del expediente digital). Por considerar innecesaria la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, mediante auto del 27 de febrero de 20 17 se ordenó a las partes que presentaran alegatos dentro de los 10 días siguientes, término dentro del cual el agente del Ministerio Público pudo rendir concepto (f. 181 del cuaderno No. 04 del expediente

del 27 de febrero de 20 17 se ordenó a las partes que presentaran alegatos dentro de los 10 días siguientes, término dentro del cual el agente del Ministerio Público pudo rendir concepto (f. 181 del cuaderno No. 04 del expediente digital).

3.3. Contestación (fs. 149 - 156 del expediente digital)

La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando, en resumen, lo siguiente:

El demandante con su conducta infringió el numeral 20 del a rtículo 34 (faltas gravísimas) de la Ley 1015/06, consistente en manipular imprudentemente las armas de fuego.

En el proceso disciplinario objeto de controversia se dieron las exigencias sustanciales para proferir pliego de cargos, porque estaba demostrada la falta disciplinaria y existían pruebas que compromet ía la responsabilidad del investigado, pruebas que dieron certeza de la comisión de la falta y por ello fue declarado responsable disciplinariamente.

El operador disciplinario consideró que el disciplinado asumió un comportamiento imprudente al no guardar el protocolo requerido en esos eventos. Falta disciplinaria que encontró soportada con los testimonios de los policiales que intervinieron en el procedimiento, quienes describ ieron de manera detallada las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se dieron los hechos donde resultó herido el joven Hersser José Villalobos, quien posteriormente falleció en un centro asistencial.

Los medios de pruebas allegados acreditaron la imprudencia del demandante al momento de manipular su arma de fuego.Código: FCA - 003

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Los medios de pruebas allegados acreditaron la imprudencia del demandante al momento de manipular su arma de fuego.Código: FCA - 003

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El relato hecho por el actor ante el Juzgado 175 de Instrucción Militar, en el cual manifestó la participación de los hechos, no fue ser tenida en cuenta como una confesión, porque no reúne los requisitos exigidos tales como: (i) que sea hecha ante funcionario judicial , (ii) que la persona esté asistida por defensor, (iii) que la persona haya sido informada del dere cho a no declarar contra sí misma y (iv) que se haga en forma consciente y libre.

La indagatoria realizada al actor del actor no se efectuó dentro del proceso disciplinario sino dentro del proceso penal, y con ella no se acreditó el grado de participación en el hecho ; por lo tanto, al no ser una confesión no podía seguirse el procedimiento verbal.

El juez disciplinario tipificó la falta disciplinaria en la que incurrió el accionante de acuerdo con el numeral 20 del artículo 34 de la Ley 1015 /06, tipificada como falta gravísima, demostradas a través de los testimonios rendidos y las pruebas documentales allegadas, y, de acuerdo a las circunstancias como ocurrieron los hechos, el operador disciplinario calificó de culpa gravísima la conducta asumida por el demandante.

No se vulneraron las garantías fundamentales del actor, porque a través de su

ocurrieron los hechos, el operador disciplinario calificó de culpa gravísima la conducta asumida por el demandante.

No se vulneraron las garantías fundamentales del actor, porque a través de su apoderado ejerció la defensa técnica en el proceso disciplinario, interpuso los recursos de ley, fue notificado personalmente el pliego de c argos, se le permitió solicitar la práctica de pruebas, tuvo la oportunidad procesal de solicitar nulidades, se le notificó la sanción en forma legal y se le advirtió sobre los recursos que podía emplear, recursos que fueron presentados y tramitados.

El a ctor no podía acudir a la jurisdicción administrativa a cuestionar la legalidad de los fallos disciplinarios, porque en el derecho disciplinario se tiene prevista una segunda Instancia para resolver sus controversias, de allí que el proceso contencioso adm inistrativo no es una tercera instancia para dirimir estos conflictos.

El Consejo de estado ha señalado que e l control de legalidad y constitucionalidad de los actos de la administración, que la Constitución ha confiado a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, implica una especial cualificación y depuración del debate, pues dicho control no puede convertirse en un nuevo examen de la prueba como si de una tercera instancia se tratara.Código: FCA - 003

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3.4. Alegatos

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3.4. Alegatos

La parte demandada reiteró en sus alegatos de conclusión lo manifestado en la contestación de la demanda (fs. 186 – 193 del cuaderno No. 04 del expediente digital).

La parte demandante no alegó de conclusión y el Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

Agotado el trámite descrito sin que se adviertan impedimentos procesales ni causales de nulidad que invaliden la actuación, procede este Tribunal a decidir el presente asunto en primera instancia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152-2 del C.P.A.C.A.

5.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a declarar la nulidad de los fallos disciplinarios de 10 de febrero de 2012 y 15 de noviembre de 2012 , proferidos dentro del proceso disciplinario MECAR -2010-75, el primero de los cuales encontró al demandante responsable de los hechos investigados y le impuso correctivo de destitución e inhabilidad general de diez (10) años, y el segundo de los cuales confirmó la decisión anterior; así como de la Resolución 00147 de 22 de enero de 2013 que materializó el retiro del servicio.

Para ello se debe determinar (i) si para investigar las conductas del actor la

de los cuales confirmó la decisión anterior; así como de la Resolución 00147 de 22 de enero de 2013 que materializó el retiro del servicio.

Para ello se debe determinar (i) si para investigar las conductas del actor la entidad demandada debió seguir el procedimiento verbal contenido en el artículo 175 de la Ley 734/02 , o el procedimiento ordinario ; (ii) si el dictamen pericial allegado y valorado dentro del proceso disciplinario seguido en contra del actor reunía o no los requisitos establecidos en el artículo 128 del CDU y, en caso negativo, si ello acarrea la nulidad de los fallos; y (iii) si se inició la investigación disciplinaria contra el actor por la falta establecida en el numeral 20 del artículo 34 Decreto Ley 1015/06 y se le responsabilizó por la falta prevista en el en el numeral 9 del artículo 34 Decreto Ley 1015/06 y, en caso afirmativo, si ello vulneró los principios de tipicidad, legalidad, debido proceso y derecho a la defensa del actorCódigo: FCA - 003

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5.3. Tesis de la Sala

Las versiones rendidas por el actor en la indagatoria realizada ante el Juzgado 15 de Instrucción militar no se pueden tener como una confesión, porque solo se hizo un relato de lo sucedido el día 20 de junio de 2010, en el que resultó gravemente herido el joven Hersser José Villalobos Heredia , pero no se

15 de Instrucción militar no se pueden tener como una confesión, porque solo se hizo un relato de lo sucedido el día 20 de junio de 2010, en el que resultó gravemente herido el joven Hersser José Villalobos Heredia , pero no se reconoció la responsabilidad disciplinaria que se investigaba; por ello, la entidad accionada debió seguir el procedimiento ordinario y no el verbal, tal como lo hizo. - Contrario a lo señalado por el demandante, el informe pericial de necropsia No. 20100010113001000276 suscrito el 22 de junio de 2010 que se tuvo como prueba dentro del proceso penal está completo y ordenado, y contiene el nombre de la persona que lo elaboró, esto es, del médico forense Carlos Alberto Anibal Hernández, y fue emitido por una autoridad del Estado, esto es, por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

  • No existió violación a los principios de tipicidad, legalidad, debido proceso y derecho a la defensa del actor, pues su investigación disciplinaria se inició y culminó por la falta establecida en el numeral 20 del artículo 34 Decreto Ley 1015/06, consistente en manipular imprudentemente las armas de fuego, y no se refirió ni hizo alusión a la posible comisión de un delito de manera dolosa.

5.4. Marco normativo y jurisprudencial

5.4.1 . Régimen disciplinario de la Policía Nacional. De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan

del Estado, “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para aseg urar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.Código: FCA - 003

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En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta Institución es un “cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condici ones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz ”, y respecto a sus miembros, señala que la ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. En atención a lo anterior, se expidió la Ley 1015 /06, “por medio de la cual se

habitantes de Colombia convivan en paz ”, y respecto a sus miembros, señala que la ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. En atención a lo anterior, se expidió la Ley 1015 /06, “por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial”. El artículo 3 ibidem señala que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización. Respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, dispone que “el personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley. La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen”. El artículo 19 que “durante la actuación disciplinaria, el investigado tendrá derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se declare persona ausente, deberá estar representado a través de defensor de oficio, quien podrá ser un estudiante de consultorio jurídico”.

El artículo 23 prev ió el régimen disciplinario para la Policía Nacional , cuyos

Cuando se declare persona ausente, deberá estar representado a través de defensor de oficio, quien podrá ser un estudiante de consultorio jurídico”.

El artículo 23 prev ió el régimen disciplinario para la Policía Nacional , cuyos destinatarios es “el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo.”.

Igualmente, el artículo 58 1 ibídem prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de la Policía Nacional, es el establecido en la Ley 734/02 o la norma que lo modifique; entonces, las autoridades disciplinarias en los procesos que se adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015/06, aplican en lo referente a la parte sustancial esta disposición y en lo

1 Artículo 58. Procedimiento. El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen.Código: FCA - 003

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procesal el Código Disciplinario Único.

5.4.2. Trámite del proceso disciplinario - Ley 734/02. Por disposición del artículo 58 de la Ley 1015/06, el procedimiento aplicable para los procesos disciplinarios ante la Policía Nacional, es el regulado por la Ley

5.4.2. Trámite del proceso disciplinario - Ley 734/02. Por disposición del artículo 58 de la Ley 1015/06, el procedimiento aplicable para los procesos disciplinarios ante la Policía Nacional, es el regulado por la Ley 734/02, “por la cual se expide el Código Disciplinario Único”.

El artículo 6 de la norma señaló que el proceso disciplinario debe estar ajustado al debido proceso, por ello , “el sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”.

En consonancia con lo anterior, el artículo 90, establece que los sujetos procesales podrán: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas; 2. Interponer los recursos de ley; 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y 4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.

De igual forma se tiene que el investigado tiene los siguientes derechos: 1. Acceder a la investigación; 2. Designar defensor; 3. Ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia; 4. Solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su práctica; 5. Rendir descargos; 6. Impugnar y sustentar las decisiones cuando hubiere lugar a ello; 7. Obtener copias de la actuación y 8. Presentar alegatos de conclusión antes del

descargos; 6. Impugnar y sustentar las decisiones cuando hubiere lugar a ello; 7. Obtener copias de la actuación y 8. Presentar alegatos de conclusión antes del fallo de primera o única instancia (artículo 92).

En cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso , por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, y que la carga de la prueba le corresponde al Estado. De igual forma indica que, e l funcionario buscará la verdad real del proceso y, para ello, deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de respon sabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio (artículo 129). Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente (artículo 132).Código: FCA - 003

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Contra las decisiones disciplinarias proceden los rec ursos de reposición,

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SENTENCIA No. 16 /2023

Contra las decisiones disciplinarias proceden los rec ursos de reposición, apelación y queja, los cuales se interpondrán por escrito, salvo disposición expresa en contrario (artículo 110). Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación (artículo 111) y deberá ser sustentado dentro del mismo término (artículo 112). El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia (artículo 113). El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia (artículo 115).

El recurso de queja procede contra la decisión que rechaza el recurso de apelación (artículo 117), dentro del término de ejecutoria de la decisión que niega el recurso de apelación, se podrá interponer y sustentar el recurso de queja. Si no se hiciere opor tunamente, se rechazará. Dentro de los dos días siguientes al vencimiento del término anterior, el funcionario competente enviará al superior funcional las copias pertinentes, para que decida el recurso (artículo 118).

Por otro lado, la Ley 734 de 2002 cuenta con dos procedimientos diferentes para

siguientes al vencimiento del término anterior, el funcionario competente enviará al superior funcional las copias pertinentes, para que decida el recurso (artículo 118).

Por otro lado, la Ley 734 de 2002 cuenta con dos procedimientos diferentes para adelantar la actuación disciplinaria, (i) el procedimiento ordinario regulado en los artículos 150 al 174 y (ii) el procedimiento verbal regulados por los artículos 175 a 181. Conforme con l as normas expuestas, el procedimiento verbal se adelantará, entre otros eventos, contra los servidores públicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, cuando haya confesión y en todo caso cuando la falta sea leve. Son competentes para la aplicación del trámite verbal, las oficinas de control interno disciplinario de la dependencia en que labore el servidor públi co autor de la falta disciplinaria, la Procuraduría General de la Nación y las personerías municipales y distritales. Una vez, calificado el procedimiento a seguir conforme a lo antes expuesto, el funcionario competente, mediante auto que debe notificarse personalmente, ordenará adelantar proceso verbal y citará a audiencia al posible responsable. En el auto que ordena adelantar proceso verbal, debe consignarse la identificación del funcionario cuestionado, el cargo o empleo desempeñado, una relación sucinta de los hechos reputados irregulares y de las normas que losCódigo: FCA - 003

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