TA BOL-13001233300020140042400-(29-04-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020140042400-(29-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Rad. 13001-23-33-000-2014-00424-00
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 077/2024
SALA DE DECISIÓN No. 005
Cartagena de Indias D. T. y C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2014-00424-00 Demandante Sociedad POLISUIN S.A. Demandado DIAN Asunto Declaración de renta Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras
II.- PRONUNCIAMIENTO Procede esta Corporación a emitir fallo de primera instancia dentro del proceso de la referencia.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA (Fs. 1 – 8 cuaderno 1).
3.1.1. Pretensiones
La Sociedad POLISUIN S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, en la que solicitó que se declaren nulas la Resoluciones No. 062412013000019 del 22 de abril de 2013 y 062362014000002 del 19 de marzo de 2014, por medio de las cuales se expide una liquidación oficial de revisión y se resuelve el recurso de reconsideración. En consecuencia, se declare que el demandante no adeuda a la DIAN suma alguna por concepto del impuesto de
de 2014, por medio de las cuales se expide una liquidación oficial de revisión y se resuelve el recurso de reconsideración. En consecuencia, se declare que el demandante no adeuda a la DIAN suma alguna por concepto del impuesto de renta por la vigencia 2009 y se condene en costas.
3.1.2. Hechos.
El 20 de marzo de 2012 recibió en sus instalaciones a un funcionario de la DIAN, con el fin de realizar una inspección en la que se pretendía esclarecer las diferencias entre lo reportado en la declaración de renta de la vigencia 2009, relacionado con los ítems de ventas vs renta; la absorción que en ese período se hizo de otra sociedad, y los soportes y explicación de pagos realizados por nómina de la misma vigencia.Rad. 13001-23-33-000-2014-00424-00
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 077/2024
SALA DE DECISIÓN No. 005
En la visita se comprometió a enviar la documentación requerida en un plazo prudente, ya que era voluminosa y había que hacer el análisis de las diferencias planteadas. El 13 de julio de 2012 la DIAN profirió Requerimiento Especial No. 062382012000061, que desconoce costos y deducciones laborales, y por no estar inscritas el RUT. El 24 de octubre de 2012 dio respuesta al requerimiento con 1272 folios de anexos, con los que se pretendió probar la diferencia en los gastos y deducciones de
que desconoce costos y deducciones laborales, y por no estar inscritas el RUT. El 24 de octubre de 2012 dio respuesta al requerimiento con 1272 folios de anexos, con los que se pretendió probar la diferencia en los gastos y deducciones de nómina rechazados y relacionados con la absorción de la Compañía KDC LTDA, y alegó que no procedía el rechazo de las operaciones no inscritas en el RUT porque las personas con quienes se realizaron dichas operaciones no estaban obligadas por ley a estarlo. El 22 de abril de 2013 la DIAN profirió la Liquidación de Revisión No. 062412013000019, la cual no discute las pruebas aportadas en cuanto a la nómina, pero establece un valor inferior al declarado en el denuncio rentístico y desconoce las operaciones realizadas con no inscritos en el RUT. Inconforme con la decisión anterior interpuso recurso de reconsideración y envió información complementaria, relacionada con los gastos de nómina de la entidad POLISUIN S.A., y explicó que algunos soportes están enmendados y otros inexistentes, por la ocurrencia de una inundación que afectó el archivo general de la compañía en el año 2010. El recurso anterior fue resuelto mediante Resolución No. 062362014000002 de 19 de marzo de 2014. 3.1.3 Normas violadas y concepto de violación.
La demandante afirmó que los actos acusados violan los artículos 29 de la Constitución Política, 555-2, 744-4 y 781 del Estatuto Tributario Nacional, y explicó así el concepto de la violación: - La DIAN no tuvo en cuenta que en el presente caso ocurrieron hechos
Constitución Política, 555-2, 744-4 y 781 del Estatuto Tributario Nacional, y explicó así el concepto de la violación: - La DIAN no tuvo en cuenta que en el presente caso ocurrieron hechos constitutivos de fuerza mayor que fueron demostrados. Contrario a lo dicho por la demandada, la excepción prevista en el artículo 781 E.T., no sirve sólo para no sufrir sanciones por la falta de exhibición de los libros; sino también para que se reconozcan los costos, gastos y deducciones contenidos en las declaraciones, pues en ningún momento se condiciona la excepción. Es decir, en parte alguna el legislador hizo una división para la consecuencia de la utilización de la excepción planteada en el artículo. Aunque la DIAN afirmó que no se denunció en su momento el siniestro, con el recurso de reconsideración se aportaron pruebas fotográficas del mismo, copiaRad. 13001-23-33-000-2014-00424-00
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 077/2024
SALA DE DECISIÓN No. 005
de la documentación entregada al seguro que lo cubrió y documentos que abundaron acerca del mismo, sin tener en cuenta, además, que el suceso fue de público conocimiento en la ciudad. No existe tarifa legal para demostrar la fuerza mayor, por lo que no es viable el argumento de la administración según el cual la demostración de la inundación se debe hacer a través de denuncias de la misma. Como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado, se puede probar
argumento de la administración según el cual la demostración de la inundación se debe hacer a través de denuncias de la misma. Como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado, se puede probar el hecho económico con otros medios diferentes a los comprobantes o con la misma contabilidad, y aunque los soportes que faltan se perdieron o dañaron por el hecho de fuerza mayor, los gastos de nómina de KDC LTDA deben ser tenidos en cuenta en su totalidad; es decir, debe tenerse en cuenta los $186.984.149.00. declarados. - Por otro lado, aunque por error involuntario omitió aportar con la respuesta al requerimiento los soportes que cierran la diferencia en cuanto a los gastos de nómina, los mismos se remitieron con el recurso de reconsideración; no obstante, no fueron tenidos en cuenta al momento de resolver dicho recurso, por lo que se violan los artículos 29 de la Constitución Política y 774 del Estatuto Tributario Nacional. Agregó que se aportaron pruebas de los gastos correspondientes a los meses de enero, febrero y de junio hasta diciembre de la vigencia discutida, lo cual desvirtúa al menos el 60% de las diferencias anunciadas por lo actos demandados. - Finalmente afirmó que, de acuerdo con el artículo 555-2 del Estatuto Tributario Nacional, los empleados de la compañía no están obligados a inscribirse en el RUT mientras estos no sean declarantes de renta, por lo que no es de recibo que la DIAN no autorice el gasto por el motivo de que las personas con las que se realizaron las operaciones no están inscritas, siendo que dichas personas no eran declarantes de renta para la época de la vigencia que se discute.
la DIAN no autorice el gasto por el motivo de que las personas con las que se realizaron las operaciones no están inscritas, siendo que dichas personas no eran declarantes de renta para la época de la vigencia que se discute. Por lo anterior, el rechazo de los gastos por $106.125.091 no es legal por lo que no debe tenerse como diferencia de impuesto en los actos demandados. 3.2. Tramite La demanda se admitió mediante auto de 30 de octubre de 2014 (fs. 86-87 cuaderno No. 1); mediante auto de 2 de mayo de 2017 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial (fs. 147-148) la cual se celebró el 10 de agosto de 2017, en el curso de la cual se decretaron pruebas y se escucharon alegatos de conclusión (fs. 160-162 cuaderno N° 1).Rad. 13001-23-33-000-2014-00424-00
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 077/2024
SALA DE DECISIÓN No. 005
3.2.1. Contestación (fs. 97 – 114 Cuaderno 1)
La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, en resumen, con los siguientes argumentos: - Contrario a lo afirmado por la demandante, el artículo 781 del Estatuto Tributario Nacional establece como supuesto de hecho la falta de presentación de los libros, comprobantes y demás documentos de contabilidad cuando la administración lo exija, y como consecuencia de ello, el comerciante que no
Nacional establece como supuesto de hecho la falta de presentación de los libros, comprobantes y demás documentos de contabilidad cuando la administración lo exija, y como consecuencia de ello, el comerciante que no cumpla con dicha exigencia, no podrá invocarlos posteriormente como prueba a su favor, además de que se desconocerán los correspondientes costos, deducciones, descuentos y pasivos, salvo que los acredite plenamente con otro medio de prueba. Agregó que, si bien dicha norma establece como única causa justificativa la existencia de fuerza mayor o caso fortuito, en el evento de probarse el eximente de responsabilidad, no se exonera al contribuyente de la obligación de reconstruir los documentos y libros contables, tal y como lo establece el artículo 135 del Decreto 2649 de 1993. En el presente caso, el contribuyente no presentó pruebas que lograran demostrar la ocurrencia de un caso de fuerza mayor que le impidiera presentar libros y documentos contables, simplemente se limitó a enviar unas fotografías de una inundación de una bodega y el reporte de una empresa de seguros que no explica la incidencia de tal hecho en la falta de soportes contables, argumento que solo fue informado en el escrito contentivo del recurso de reconsideración, mientras que dicha circunstancia no se mencionó en el proceso de discusión que inició con el auto de apertura de investigación en el programa post devoluciones, el cual tuvo diferentes etapas, ni con el emplazamiento para corregir, ni en los requerimientos y tampoco, en la visita de verificación donde la contadora pudo mencionar el hecho e incluso mostrar las consecuencias del supuesto siniestro. Así mismo, la demandante tenía la obligación de reconstruir los documentos,
corregir, ni en los requerimientos y tampoco, en la visita de verificación donde la contadora pudo mencionar el hecho e incluso mostrar las consecuencias del supuesto siniestro. Así mismo, la demandante tenía la obligación de reconstruir los documentos, para lo cual la ley le otorga seis (6) meses, circunstancia que tampoco es óbice para que la administración acepte de plano los costos y deducciones; sin embargo, en el presente caso, no hay prueba alguna que demuestre que el contribuyente intentó reconstruir los documentos que afirmó haber perdido. - No es cierto que no se valoraron las pruebas presentadas con el recurso de reconsideración, pues la resolución que lo resolvió señaló que las pruebas aportadas sólo generaban confusión ante las innumerables contradicciones presentadas desde el momento en que se inició la investigación, pues primero afirmaron que no existían soportes, o que se encontraban enmendados oRad. 13001-23-33-000-2014-00424-00
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 077/2024
SALA DE DECISIÓN No. 005
ilegibles en razón a la inundación, y luego que dicha situación no había sido manifestada porque no habían determinado a ciencia cierta el origen del faltante de los soportes, debido al constante cambio de personal en el área de contabilidad durante el periodo que se discute y el periodo siguiente que fue cuando se declaró; sin embargo, omitió la demandante que la investigación inicial en un programa de post devolución en el que se profiere un emplazamiento y se le da oportunidad y tiempo suficiente para que en el
contabilidad durante el periodo que se discute y el periodo siguiente que fue cuando se declaró; sin embargo, omitió la demandante que la investigación inicial en un programa de post devolución en el que se profiere un emplazamiento y se le da oportunidad y tiempo suficiente para que en el proceso de determinación del impuesto allegue los documentos pertinentes, e incluso en la visita. No obstante, en los pocos soportes que se mostraron y en los registros no figura prueba alguna que desvirtúe los hallazgos de la administración. No obstante, los supuestos reportes encontrados y anexados con el recurso de reconsideración tienen fecha del 2013, las fechas del soporte está borrada y no se alcanza a apreciar el mes. - Finalmente manifestó que no viola el artículo 555-2 del Estatuto Tributario, pues no se exigió el requisito del RUT a los trabajadores de la empresa, como afirma la demandante y que, de hecho, esa afirmación contradice lo expresado en la respuesta al requerimiento, donde afirmó que había realizado transacciones con unos señores por el monto indicado en el requerimiento especial. Luego, si existe un error lo cometió POLISUIN S.A., o fue motivado por ella. En caso de existir un error, a la demandante no le basta con manifestarlo, debe probar para demostrar a quiénes realmente hizo erogaciones, así como las transacciones que fueron desconocidas por la DIAN. 3.2.2. Alegatos de conclusión.
La parte demandante presentó alegatos en los que reiteró, en los sustancial, lo expuesto en la demanda (Min. 01:24 - 05:27) y la parte demandada reiteró los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda (Min. 05:30
expuesto en la demanda (Min. 01:24 - 05:27) y la parte demandada reiteró los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda (Min. 05:30 – 08:50). El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Agotado el trámite descrito sin que se adviertan impedimentos procesales ni causales de nulidad que invaliden la actuación, procede este Tribunal a decidir de fondo en primera instancia.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.Rad. 13001-23-33-000-2014-00424-00
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 077/2024
SALA DE DECISIÓN No. 005
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del CPACA.
5.2. Problema Jurídico.
El objeto del litigio consiste en establecer, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si la DIAN al expedir las resoluciones mediante las cuales profirió Liquidación Oficial de Revisión cuestionada, violó el artículo 29 de la Constitución Política; 555-2, 744-4 y 781 del Estatuto Tributario; y 147 del CPACA, para lo cual se deberá establecer:
- Si se presentaron hechos constitutivos de fuerza mayor que impidieran al contribuyente exhibir los libros cuando la administración lo exigió, y permitan a la DIAN tenga en cuenta los correspondientes costos, deducciones y descuentos.
- Si se presentaron hechos constitutivos de fuerza mayor que impidieran al contribuyente exhibir los libros cuando la administración lo exigió, y permitan a la DIAN tenga en cuenta los correspondientes costos, deducciones y descuentos.
- Si la DIAN omitió tener en cuenta las pruebas aportadas con el recurso de reconsideración, y en tal caso si violó el derecho al debido proceso de la accionante.
- Si la DIAN rechazó erradamente los gastos y deducciones de nómina, así como los costos y deducciones laborales presentados por la sociedad demandante.
5.3. Tesis de la Sala.
5.3. Caso concreto.
En el presente caso la demandante pretende que se declare la nulidad de las resoluciones demandadas y que, en consecuencia, no adeuda suma alguna por concepto del impuesto de renta de la vigencia 2009.
Para tal efecto, la Sala abordará cada uno de los cargos de nulidad propuestos en la demandada.
5.3.1. De la fuerza mayor, la incorporación de pruebas al expediente administrativo y su valoración.
La demandante afirmó que la DIAN no tuvo en cuenta que la falta de presentación de los documentos cuando se solicitó su exhibición, se debió a que ocurrieron hechos constitutivos de fuerza mayor que fueron demostrados con las pruebas fotográficas del siniestro y los documentos entregados al seguro que lo cubrió, aportados con el recurso de reconsideración.Rad. 13001-23-33-000-2014-00424-00
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 077/2024
SALA DE DECISIÓN No. 005
El artículo 746 del Estatuto Tributario Nacional, establece que “se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que, sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija”, y la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha señalado que esta norma reconoce a las declaraciones una presunción de legalidad, pero el contribuyente no está exento de demostrar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias, correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos.1
Dicha presunción admite prueba en contrario, y la autoridad fiscal puede desvirtuarla para asegurar el cumplimiento de las normas tributarias mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del E.T. 2 De modo que, en principio, es a la autoridad tributaria a quien corresponde desvirtuar la veracidad de las declaraciones y de las respuestas a los requerimientos.3
Por su parte, e l artículo 742 del E .T., señala que la determinación de tributos se debe fundar en los hechos que aparezcan probados en el expediente, y son admisibles los medios de prueba legalmente aceptados por la legislación fiscal y por la legislación civil 4; no obstante, el artículo 743 ibidem señala que la
debe fundar en los hechos que aparezcan probados en el expediente, y son admisibles los medios de prueba legalmente aceptados por la legislación fiscal y por la legislación civil 4; no obstante, el artículo 743 ibidem señala que la
1 Entre otras, sentencias del 1 de marzo de 2012, Exp. 17568, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 7 de mayo de 2015, Exp. 20580, CP. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; del 13 de agosto de 2015, Exp. 20822, CP. Martha Teresa Ortiz de Rodríguez, del 25 de octubre de 2017, Exp. 20762 CP. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 3 de mayo de 2018, Exp. 20727, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. 2 Artículo 684 ET. «Facultades de fiscalización e investigación. La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales. Para tal efecto podrá: a. Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario. b. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados. c. Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contest en interrogatorios. d. Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados. e. Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comproban tes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad. f. En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación
e. Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comproban tes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad. f. En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la acl aración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación (…)». 3 Artículo 746 del ET. 4 Hoy, Código General del Proceso.Rad. 13001-23-33-000-2014-00424-00
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
8
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 077/2024
SALA DE DECISIÓN No. 005
idoneidad de los mismos depende de las exigencias legales para demostrar determinados hechos. 5
El artículo 781 del E.T., establece que la única causal justificativa para la falta de presentación de los libros de contabilidad por parte del contribuyente, cuando la administración los exija, es “la comprobación plena de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito”, en efecto, dicha norma establece: ARTÍCULO 781. LA NO PRESENTACIÓN DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD SERÁ INDICIO EN CONTRA DEL CONTRIBUYENTE . El contribuyente que no presente sus libros, comprobantes y demás documentos de contabilidad cuando la administración lo exija, no podrá invocarlos posteriormente como prueba en su favor y tal hecho se tendrá como indicio en su contra. En tales casos se desconocerán los correspondientes costos, deducciones, descuentos y pasivos,
administración lo exija, no podrá invocarlos posteriormente como prueba en su favor y tal hecho se tendrá como indicio en su contra. En tales casos se desconocerán los correspondientes costos, deducciones, descuentos y pasivos, salvo que el contribuyente los acredite plena mente. Únicamente se aceptará como causa justificativa de la no presentación, la comprobación plena de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito.
La existencia de la contabilidad se presume en todos los casos en que la ley impone la obligación de llevarla”.
Las circunstancias de fuerza mayor alegada por la demandante se derivan de la presunta inundación que sufrieron las oficinas de la entidad en el año 2010, circunstancias que, según la demandante, conllevaron a que los soportes faltantes se perdieran o dañaran. El artículo 1º de la Ley 95 de 1890 que subrogó el artículo 64 del Código Civil, define la fuerza mayor o caso fortuito, en los siguientes términos: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. Quien alega la ocurrencia de la fuerza mayor o caso fortuito como circunstancia eximente de responsabilidad debe demostrar que en el hecho que la originó se presentan simultáneamente dos elementos a saber: la imprevisibilidad y la irresistibilidad; esto es, que se trate de un hecho intempestivo, que a pesar de las medidas adoptadas no fue posible evitar y que, además, no es atribuible a quien lo invoca. Al respecto el Consejo de Estado ha considerado que “el juez debe valorar una
medidas adoptadas no fue posible evitar y que, además, no es atribuible a quien lo invoca. Al respecto el Consejo de Estado ha considerado que “el juez debe valorar una serie de elementos de juicio, que lo lleven al convencimiento de que el hecho tiene en realidad esas connotaciones, pues un determinado acontecimiento no puede calificarse por sí mismo como fuerza mayor, sino que es indispensable medir todas las circunstancias que lo rodearon. Lo cual debe ser probado por quien alega la fuerza mayor; es decir, que el hecho fue intempestivo, súbito,
5 Aptitud legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho.Rad. 13001-23-33-000-2014-00424-00
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
9
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 077/2024
SALA DE DECISIÓN No. 005
emergente, esto es, imprevisible, y que fue insuperable, que ante las medidas tomadas fue imposible evitar que el hecho se presentara, esto es, irresistible”. 6 No obstante, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al decidir un caso similar al discutido en el asunto bajo estudio, señaló: “Por su parte, el artículo 781 del Estatuto Tributario prevé que la contabilidad se debe presentar en las oportunidades en que la autoridad fiscal la exija, y que el contribuyente que no exhiba sus libros, comprobantes y demás documentos contables, no podrá invocarlos posteriormente como prueba a su favor, y tal hecho se tendrá como indicio en contra.
No obstante, el mismo artículo no impide que el contribuyente presente los
contables, no podrá invocarlos posteriormente como prueba a su favor, y tal hecho se tendrá como indicio en contra.
No obstante, el mismo artículo no impide que el contribuyente presente los documentos que demuestran los costos, deducciones, descuentos y pasivos con posterioridad al momento en que le fueron exigidos, ni exime a la autoridad fiscal de valorarlos para establecer su procedencia, pues prevé la posibilidad de que el interesado «los acredite plenamente».
Lo anterior fue puesto de presente por la Sala, al señalar que7, «Ante la carencia de la prueba, es razonable que el artículo 781 citado disponga que cuando el contribuyente allegue posteriormente esa prueba y la alegue "a su favor", deba valorarse, pero sin olvidar que existe un indicio en contra. En estricto sentido, la norma no restringe que la prueba se presente con posterioridad. Tan es así que la norma permite que el contribuyente pueda acreditar "plenamente" lo s correspondientes costos, deducciones, descuentos y pasivos».
En ese contexto, el artículo 744 ejusdem prevé que las pruebas deben formar parte de la declaración, haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información, haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación, haberse acompañado al memorial de recurso o pedido en este, o haberse practicado de oficio, entre otras circunstancias.8
Además, la Sala precisó que9 «con la demanda se pueden presentar las pruebas necesarias para demostrar el derecho pretendido -como ocurre en este caso-, lo cual exige que el juez las valore y determine si cumplen la finalidad de llevar certeza en relación con los hechos que se pretenden demostrar ».10
pruebas necesarias para demostrar el derecho pretendido -como ocurre en este caso-, lo cual exige que el juez las valore y determine si cumplen la finalidad de llevar certeza en relación con los hechos que se pretenden demostrar ».10
El criterio anterior, ha sido reiterado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, entre otras sentencias, en las proferidas el 17 de marzo de 2022 dentro del radicado N°: 25000-23-37-000-2015-00307-01 (23636) y de 18 de mayo de 2023 dentro del radicado N°: 25000-23-37-000-2014-00424-01 (26157).
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: Milton Chaves García, providencia de 17 de febrero de 2022, radicación N°: 15001-23-33-0002017-00692-01 (25389). 7 Sentencia del 26 de enero de 2012, Exp. 17318, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 8 Cfr. Sentencia del 4 de octubre de 2018, Exp 19778, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 9 Sentencia del 14 de junio de 2018, Exp. 21061, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, en providencia de 27 de agosto de 2020, Radicación N°: 2500023-37-000-2013-00598-01 (23141).Rad. 13001-23-33-000-2014-00424-00
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
23-37-000-2013-00598-01 (23141).Rad. 13001-23-33-000-2014-00424-00
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
10
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 077/2024
SALA DE DECISIÓN No. 005
De acuerdo con lo expuesto, el hecho de que la sociedad accionante no haya aportado pruebas en la oportunidad en que la DIAN se lo solicitó constituye indicio en contra, aunque podía aportarla con el recurso de reconsideración, teniendo aquélla el deber de valorarla. Y con independencia de que la contribuyente alegara hechos constitutivos de fuerza mayor para aportarlos, continuaba con la obligación de demostrar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias.
- En el presente caso, está demostrado que el 21 de abril de 2010 la demandante presentó declaración privada del impuesto sobre la renta identificada con el No. 1109600990925, correspondiente al año gravable 2009 (f. 28 C1); no obstante, el 27 de julio de 2010 la demandante solicitó la devolución y/o compensación por concepto de renta por valor de $ 417.499.000, y mediante Resolución N° 0000580 de 9 de agosto de 2010 compensó el valor solicitado a las deudas y obligaciones a cargo del solicitante (f. 123 Tomo1), por lo que el expediente se envió al programa de Post devoluciones de la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN (f. 126 Tomo 1).
En desarrollo de la investigación administrativa se adelantaron las siguientes
programa de Post devoluciones de la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN (f. 126 Tomo 1).
En desarrollo de la investigación administrativa se adelantaron las siguientes actuaciones, en las que se solicitó a la actora presentar los soportes contables de la información registrada en su declaración tributaria:
Actuación Observaciones Folios Requerimiento ordinario de información de 14 de julio de 2010 En la respuesta al requerimiento memorial de 4 de agosto remitió la r elación de cuentas por cobrar, renglón 34 , r elación de pasivos, renglón 40 , r elación de ingresos brutos , renglón 45 , r elación de devoluciones, renglón 46 , relación costos de venta , renglón 49 , r elación deducciones, renglón 52,53 y 55 , relación y copia certificados, renglón 79 , seguridad social , b alance, conciliación, certificaciones revisor fiscal , informes del sistema. 130-131 Tomo 1 Acta de inspección contable del 20 de marzo de 2012 La contribuyente se comprometió a entregar la información solicitada el día 26 de marzo de 2012 en razón al gran volumen de la información y a que debía real
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.