TA BOL-13001233300020150001500-(16-06-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020150001500-(16-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 070/2023
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias D. T. y C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Medio de control CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicado 13001-23-33-000-2015-00015-00
Demandante COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.
Demandado DISTRITO DE CARTAGENA
Vinculado CONSORCIO OBRAS DE CARTAGENA 2012
Tema
INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA PÚBLICA –
DECLARATORIA DE CADUCIDAD Y AFECTACIÓN DE
GARANTÍAS DE CUMPLIMIENTO
Magistrado
Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia, dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de Controversias Contractuales promueven COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. contra el DISTRITO DE CARTAGENA, trámite dentro del cual se vinculó como interesado al
CONSORCIO OBRAS DE CARTAGENA 2012.
III.- ANTECEDENTES
1. Demanda1
1.1 Pretensiones2
“PRIMERO: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 5269 del 19 de julio de
III.- ANTECEDENTES
1. Demanda1
1.1 Pretensiones2
“PRIMERO: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 5269 del 19 de julio de 2013 a través de la cual la ALCALDIA MAYOR DE CARTAGENA DE INDIAS D.T.y C, declaró:
a) El incumplimiento del contrato de obra pública No. 5 -58-2012 suscrito el día 3 de julio de 2012, b) Se declaró la caducidad del contrato relacionado en el numeral anterior y
1 Fols. 1-27 del Archivo digital “01DemandaControversias” 2 Fols. 1-2 del Archivo digital “01DemandaControversias”Código: FCA - 008
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c) Se ordenó hacer e fectiva la garantía única contenida en la póliza de cumplimiento No. CG1000832 y CG1007566 expedida por mi representada, esto es, LA COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.
SEGUNDO: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 6662 del 30 de septiembre de 2013, por la cual se confirmó la Resolución 5969 de julio de 2013.
TERCERO: Que se declare la nulidad de las Resoluciones 1470 del 28 de febrero de 2014 y la Resolución No. 3361 del 21 de mayo de 2014; a través de las cuales se
TERCERO: Que se declare la nulidad de las Resoluciones 1470 del 28 de febrero de 2014 y la Resolución No. 3361 del 21 de mayo de 2014; a través de las cuales se
liquidó de manera unilateral el contrato de obra pública No. 5-58-2012.
CUARTOQue se decrete la suspensión de los efectos de los actos administrativos relacionados en los numerales anteriores en los términos del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011.”
1.2 Hechos3
Los supuestos fácticos aducidos por la demandante se resumen así:
En el marco del contrato de obra No 5 -58-2012, suscrito por el contratista Consorcio Obras de Cartagena 2012 con el Distrito de Cartagena, por valor de $ 1.329.426.379,26, con el objeto de realizar la construcción de un espolón en la Isla Tierra Bomba, el contratista tomó póliza de garantía de cumplimiento No. CG -1007566 con Mundial de Seguros S.A., a favor del Distrito de Cartagena, para el amparo de: cumplimiento, prestaciones sociales, estabilidad de la obra y buen manejo del anticipo.
La ejecución de la obra inició el 8 de agosto de 2012 , el Distrito entregó un anticipo y, para su manejo se constituyó encargo fiduciario con Bancolombia. La fecha de finalización del contrato era el 15 de junio de 2013, pero se dieron varias suspensiones que impidieron el cumplimiento y , que son imputables a factores climáticos y a la posición personal de un funcionario de la Capitanía de Puerto de Cartagena. Las suspensiones se
2013, pero se dieron varias suspensiones que impidieron el cumplimiento y , que son imputables a factores climáticos y a la posición personal de un funcionario de la Capitanía de Puerto de Cartagena. Las suspensiones se suscitaron así: Suspensión 1: 4/12/2012, Reinicio 1: 11/12/2012, Suspensión 2: 13/12/2012, Reinicio 2: 15/04/2013, Suspensión 3: 04/06/2013.
3 Fols. 38 del Archivo digital “01DemandaControversias”Código: FCA - 008
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El Distrito de Cartagena, a través de la Resolución 5269 del 19 de julio de 2013 declaró el incumplimiento y la caducidad del contrato , decisión confirmada por la Resolución No. 6662 del 30 de septiembre de 2013, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por Mundial de Seguros S.A.
Mediante la Resolución No. 1470 del 28 de febrero de 2014, el Distrito de Cartagena liquidó unilateralmente el cont rato en la suma de $ 1.192.494.569,28, también recurrida por Mundial de Seguros S.A. , siendo confirmada por la Resolución No. 3361 del 21 de mayo de 2014 que redujo
Cartagena liquidó unilateralmente el cont rato en la suma de $ 1.192.494.569,28, también recurrida por Mundial de Seguros S.A. , siendo confirmada por la Resolución No. 3361 del 21 de mayo de 2014 que redujo el monto a liquidar en la suma de $ 1.047.483.403,82, al no encontrar razones para el ampar o de pago de salarios y prestaciones sociales y , también se redujo el monto de la cláusula penal.
La liquidación efectuada incurrió en errores, puesto que incluye cifras que no corresponden con los informes entregados por los supervisores de la obra, ya que pretende cobrar injustificadamente al contratista y a Mundial de Seguros S.A. el valor amparado de buen manejo del anticipo por $664.713.189,63 y amparo de cumplimiento por la suma de $ 199.413.956,89
En cuanto al amparo de buen manejo del anticipo, porque en el informe del 4 de junio de 2013 no se menciona ocurrencia de ninguno de los supuestos de este siniestro, como son : no inversión, uso indebido o apropiación indebida y, adicionalmente, de acuerdo con la carátula de la póliza, este amparo perdió vigencia el 19 de septiembre de 2013.
Frente al amparo de cumplimiento , porque no existe n pruebas de que el incumplimiento haya sido por hechos imputables al contratista, ya que el informe del perito designado, indica que al parecer se debió a una omisión de la Capitanía de Puerto en no expedir la licencia para la operación , y el contratista siempre tuvo la voluntad de cumplir.
Por último, sobre la cláusula penal, se indica que el acto de declaratoria de
de la Capitanía de Puerto en no expedir la licencia para la operación , y el contratista siempre tuvo la voluntad de cumplir.
Por último, sobre la cláusula penal, se indica que el acto de declaratoria de caducidad del contrato que la aplica, Resolución 5269 del 196 de julio de 2013, lo hizo de manera extemporánea, debido a que la fecha de ejecución del contrato expiró el 15 de junio de 2013. Se agrega que, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, el cobro de la cláusula penalCódigo: FCA - 008
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puede reducirse en casos de ejecución parcial de la obligación, y en este caso se acreditó el cumplimiento del 35%.
1.3. Normas violadas y concepto de violación4
Se invocan en la demanda los cargos de nulidad que a continuación se resumen:
1Falsa motivación o ausencia de debida motivación: los actos confunden el incumplimiento del contratista con el incumplimiento imputable al contratista. La administración excedió la facultad exorbitante para declarar la caducidad del contrato por no cumplirse los requisitos y condiciones mínimas para ello, y no existió valoración de pruebas ni se garantizó el debido proceso.
2Ausencia de requisitos para declarar la caducidad del contrato : se
declarar la caducidad del contrato por no cumplirse los requisitos y condiciones mínimas para ello, y no existió valoración de pruebas ni se garantizó el debido proceso.
2Ausencia de requisitos para declarar la caducidad del contrato : se refiere a los requisitos del Art. 18 de la Ley 80 de 1993 , señalando que deben concurrir para poderse declara r la caducidad. Que el contrato no se ejecutó no por incumplimiento del contratista, sino por la no obtención del permiso requerido de la Capitanía de Puerto que se negó a expedirlo, pese a que el contratista atendió todos los requerimientos de dicha autoridad, sin embargo, la administración no valoró las pruebas de las gestiones realizadas para tramitar los permisos . La administración debió motivar la sanción en la falta de diligencia del contratista para tramitar el permiso, lo que no aconteció.
3Incumplimiento no imputable al contratista : el permiso de la Capitanía de Puerto es una actuación discrecional, el contratista lo tramitó de manera diligente, juiciosa y oportuna, pero no puede considerarse una obligación para el contratista depender de la discrecionalidad de la Capitanía y tener el permiso, sino tramitarlo, lo cual hizo, pero no es el encargado de expedirlo. El contratista acreditó en las audiencias ante la administración el haber solicitado y tramitado todos los requerimientos y documentos para el permiso y sobre esto no hubo pronuncia miento del Distrito de Cartagena.
4 Fols. 9-24 del Archivo digital “01DemandaControversias”Código: FCA - 008
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4Ausencia de valoración probatoria y violación al debido proceso : en la audiencia del 21 de junio de 2013 se expuso la dificultad entre el perito y la Capitanía de Puerto, en la medida en que a pesar de que el contratista atendió todos los requerimientos, se mant uvo la negativa en expedir el permiso, y frente a ello inclusive se solicitó un tercero que valorara la información entregada y cumplida por el contratista, que se estimaba completa. En esta audiencia, el contratista, además, entregó documentación probatoria para demostrar el trámite adelantado, pero no fue valorada ni en esa ocasión, ni en las resoluciones demandadas, como tampoco fue valorada en debida forma la cobertura de la póliza.
5Improcedencia y falta de análisis para declarar la afectación de la póliza: la póliza de cumplimiento ampara lo s perjuicios causados por incumplimiento imputable al contratista, y en este caso no le es imputable, por lo tanto, no puede afectarse por la decisión de una autoridad o un tercero, como fue la negativa de otorgar el permiso por parte de la Capitanía de Puerto. La administración no valoró las pruebas, no determinó la obligación imputable al contratista, ni la póliza y el
autoridad o un tercero, como fue la negativa de otorgar el permiso por parte de la Capitanía de Puerto. La administración no valoró las pruebas, no determinó la obligación imputable al contratista, ni la póliza y el amparo a afectar, al punto que se ordenó afectar las dos pólizas, la CG1007556 de cumplimiento, pero tiene varios amparos, y la CG-1000832 de responsabilidad civil sin indicar los motivos de afectación de esta, aseverando que los hechos del asunto no tocan esta materia.
6La Resolución No 5269 del 19 de julio de 2013 no contiene los documentos que se enuncian como integrantes : este acto en los parágrafos 3 y 5 se enuncian actas y evidencias como anexas y parte integral de la misma, sin embargo, al momento de la notificación no fue entregado ningún anexo con la resolución, lo que evidencia una indebida notificación y, por lo tanto, violatorio del debido proceso.
7La liquidación del contrato contenida en la Resolución No. 1470 del 28 de febrero de 2014 presenta errores:
-No debe incluirse el valor asegurado de amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo, porque el in forme del 4 de junio de 2013 presentado por el supervisor del contrato no se menciona ocurrencia de ninguno de los supuestos de este siniestro, como son: no inversión, usoCódigo: FCA - 008
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indebido o apropiación indebida. Debido al encargo fiduciario se garantizó la correc ta administración del dinero del anticipo , en el documento Proyecto P lan De Emergencia Tierrabomba – Resumen Actividades Desarrolladas y Situación Actual existe una relación de la inversión y los desembolsos contaron con previa aprobación del plan de buen manejo, por parte del Distrito y e l amparo de buen manejo según la póliza CG1007566 perdió vigencia el 19 de septiembre de 2013. Por lo tanto, con base en el Art. 1077 del Código de Comercio no hay prueba del siniestro, po r lo que no se puede cobrar este amparo.
-Se endilga incumplimiento por hechos imputables al contratista, pero no se puede descartar que las observaciones y conducta del perito Jorge Parra influyeron en la negativa de la Capitanía de Puerto para entregar la licencia al contratista, siendo esta la causa determinante del incumplimiento, pues el contratista entregó todos los documentos requeridos por el funcionario, pero este consideró que no cumplía.
-Se debe excluir de la liquidación el valor de la cláusula penal, porque el acto que la fundamenta de declaratoria de caducidad es extemporáneo, debido a que la Resolución 5269 data del 19/07/2013, y según los informes del supervisor de obra, la fecha de ejecución del contrato expiró el 15/06/2013.
2. Contestación
debido a que la Resolución 5269 data del 19/07/2013, y según los informes del supervisor de obra, la fecha de ejecución del contrato expiró el 15/06/2013.
2. Contestación
2.1. Distrito de Cartagena5
Solicita desestimar las pretensiones de la demanda . Expresó que la primera suspensión del contrato se dio porque el Distrito accedió a ampliar el plazo de ejecución en dos meses porque el contratista había incumplido exigencias de la DIMAR, la segunda, por condiciones climáticas, y la tercera, por solicitud de la DIMAR de suspender porque el contratista incumplió los cronogramas de trabajo, esquemas de maniobra y demá s requerimientos tanto de funcionarios de la DIMAR como de la Secretaría de Infraestructura del Distrito.
5 Fols. 226232 del Archivo digital “01DemandaControversias”Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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Asegura que el incumplimiento no fue por el contratante o por un tercero, sino únicamente imputable al contratista, según el informe de avance de mayo de 2013 de la Secretaría de Infraestructura . Que el hecho de que en el informe del 4 de junio de 2013 el supervisor no haya mencionado uso indebido, apropiación indebida de los dineros del anticipo, no significa que se estuviese haciendo buen uso del mismo.
el informe del 4 de junio de 2013 el supervisor no haya mencionado uso indebido, apropiación indebida de los dineros del anticipo, no significa que se estuviese haciendo buen uso del mismo.
Propuso excepción de mérito de Inexistencia del derecho reclamado por incumplimiento del contrato por parte del contratista , sustentando que el contratista incumplió las condiciones de modo y tiempo del contrato, no cumplió los trámites administrativos necesarios para la ejecución que exigía la Capitanía de Puerto para otorgar licencia, lo que hizo que se mantuviera la negativa en la autorización.
Pese a los requerimientos del Distrito, prórrogas, citaciones a audiencias, e l contratista los desatendió y permaneció en incumplimiento, lo que obligó a la declaratoria de incumplimiento y posterior caducidad del contrato. Por último, señala que la demandante es garante del contratista, por lo tanto, debe responder por los perjuic ios causados por aquel ante su incumplimiento.
Presentó excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
2.2. Consorcio Obras de Cartagena 2012
No contestó la demanda.
3. Actuación procesal
El presente proceso fue admitido el 2 2 de julio de 20156, se llevó a cabo la audiencia inicial el 31 de enero de 20197 y en el acta de la diligencia quedó consignado la decisión de declarar impróspera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, se ordenó cerrar el debate probatorio y se d ispuso correr traslado a las partes por el término de 10 días para la presentación de alegatos de conclusión.
legitimación en la causa por pasiva, se ordenó cerrar el debate probatorio y se d ispuso correr traslado a las partes por el término de 10 días para la presentación de alegatos de conclusión.
6 Fols. 217220 del Archivo digital “01DemandaControversias” 7 Fols. 254260 del Archivo digital “01DemandaControversias”Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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4. Alegatos de conclusión
4.1. Alegatos de la demandante8
El debate se debe concentrar en determinar si al Distrito de Cartagena le asistió razón o no en decretar la caducidad del contrato y, en consecuencia, si la liquidación estuvo acorde a la normatividad aplicable. En el CD Tierrabomba aportado por el Distrito, desde el folio 61 se señala un listado de requisitos que debía cumplir el contratista y no figura la obligación de contar con una licencia para realizar maniobras marítimas, que fue lo que en últimas culminó con la declaración de caducidad del contrato.
Cita jurisprudencia del Consejo de Estado sobre principios de planeación y previsibilidad, para sustentar que el Distrito fundó su decisión de declarar la caducidad exigiendo un permiso ante la Capitanía de Puerto que no estuvo establecido como requisito e n el pliego anterior a l contrato, pero le dio tal
previsibilidad, para sustentar que el Distrito fundó su decisión de declarar la caducidad exigiendo un permiso ante la Capitanía de Puerto que no estuvo establecido como requisito e n el pliego anterior a l contrato, pero le dio tal jerarquía, por lo tanto, considera que si este requisito era imprescindible para el contrato, se debió especificar lo desde la etapa precontractual y no esperar a después de adjudicado el contrato para pasar a revisar si fue cumplido o no, de modo que hubo fue una omisión de la administración que no puede imputarse como incumplimiento al contratista.
Como conclusión precisa que la póliza amparaba el incumplimiento del contrato imputable al contratista, pero en este caso no lo es, pues se trató de una decisión de una autoridad o de un tercero, como fue por la Capitanía de Puerto que se abstuvo de otorgar permiso, lo que condujo al incumplimiento derivado de la falta de previsión y planeación del Distrito de Cartagena.
4.2. Alegatos de la demandada
No presentó escrito de alegatos de conclusión.
4.3. Consorcio Obras de Cartagena 2012
No presentó ningún pronunciamiento.
8 Fols. 273281 del Archivo digital “01DemandaControversias”Código: FCA - 008
Versión: 03
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4.4. Ministerio Público: No presentó concepto de su competencia.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
De conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de las mismas, sin presentarse manifestación alguna de las partes u observarse por el Tribunal vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso.
V.- CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 152 del CPACA, este Tribunal Administrat ivo es competente para conocer en primera instancia del presente asunto.
2. Problema jurídico
De conformidad con los planteamientos expuestos en la demanda y lo probado en el proceso, la Sala considera que el problema jurídico se contrae a resolver los siguientes interrogantes:
¿Si el incumplimiento del contrato de obra pública No. 5-58-2012 es imputable al contratista Consorcio Obras de Cartagena 2012 ? De ser afirmativa la respuesta a este interrogante, se deberá determinar:
¿Si la declaratoria de caducidad del contrato cumple los presupuestos del Artículo 18 de la Ley 80 de 1993 y si se realizó o no en forma extemporánea? De ser negativa la respuesta, corresponderá establecer:
¿Si fue correctamente liquidado el contrato al incluir la afectación de las
Artículo 18 de la Ley 80 de 1993 y si se realizó o no en forma extemporánea? De ser negativa la respuesta, corresponderá establecer:
¿Si fue correctamente liquidado el contrato al incluir la afectación de las dos pólizas, de cumplimiento y de responsabilidad civil, y al ordenar el cobro de los amparos por los siniestros de buen manejo del anticipo, amparo de cumplimiento y cláusula penal, ordenados en los actos demandados?
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La Sala de Decisión declarará la nulidad parcial de la Resolución No. 5269 del 19 de julio de 2013, en lo concerniente al artículo Cuarto, en la orden de hacer efectiva la garantía única contenida en la póliza No. CG-1000832. Las demás pretensiones de la de manda serán negadas, al encontrarse acreditado el incumplimiento del contrato de obra pública No. 5-58-2012 de 2012 imputable al contratista Consorcio Cartagena 2012 , y al haberse declarado la caducidad dentro de la oportunidad correspondiente y con con estricto cumplimiento de los requisitos legales.
La anterior tesis se fundamenta en los siguientes argumentos.
4. Marco normativo y jurisprudencial
4.1 Del incumplimiento contractual y la oportunidad para ejercer la facultad exorbitante de declarar caducidad del contrato estatal
La anterior tesis se fundamenta en los siguientes argumentos.
4. Marco normativo y jurisprudencial
4.1 Del incumplimiento contractual y la oportunidad para ejercer la facultad exorbitante de declarar caducidad del contrato estatal
De acuerdo con la Ley 80 de 1993 , al momento de efectuarse una contratación por el Estado , este busca el cumplimiento de sus fines como institución, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines 9, por ello, establece como uno de los derechos y de los deberes de las entidades pública s el exigir del contratista la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado10.
En asuntos contractuales, esta misma ley ha dotado a la administración de las denominadas cláusulas exorbitantes, al ser la encargada de la dirección, control y vigilancia en la celebración y ejecución de los contratos, siendo una de aquellas facultades exorbitantes, la caducidad administrativa.
La jurisprudencia del Consejo de Estado 11 ha se ha referido a los presupuestos para la declaración de la caducidad del contrato en los siguientes términos:
9 Artículo 3 – Ley 80 de 1993 10 Artículo 4 – Ley 80 de 1993 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B, Sentencia del 26 de junio de 2014
Radicación: 25000-23-26-000-2000-02151-01(26705)Código: FCA - 008
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“(…) De conformidad con lo prescrito por el artículo 18 de la Ley 80 de 1993, la Administración está habilitada para declarar la caducidad del contrato por medio de acto administrativo debidamente motivado, siempre que se reúnen los siguientes presupuestos: (i) un incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista; (ii) que dicho incumplimiento afecte de manera grave y directa la ejecución del contrato y (iii) que el mismo evidencie que puede conducir a la paralizac ión del contrato. Según la norma en cita, dicha declaratoria trae aparejada la pérdida de los derechos que dimanaban del negocio jurídico para el contratista y, particularmente, que se traducen en: (i) dar por terminado el vínculo negocial sin que haya lugar a indemnización para el contratista; (ii) ordenar su liquidación en el estado en que se encuentre; (iii) hacer exigibles garantías por configuración del siniestro del incumplimiento; (iv) hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria y (v) configurar la i nhabilidad para contratar con entidades públicas por 5 años. (…)”
En la misma providencia, se pronunció sobre la oportunidad que tienen las entidades públicas para ejercer esta facultad señalando:
“(…) De ahí que en lo que hace a los límites temporales d el ejercicio de la declaratoria de caducidad como poder exorbitante, la Sala tiene determinado
entidades públicas para ejercer esta facultad señalando:
“(…) De ahí que en lo que hace a los límites temporales d el ejercicio de la declaratoria de caducidad como poder exorbitante, la Sala tiene determinado que la caducidad del contrato sólo puede declararse durante el plazo de ejecución y mientras se encuentre vigente y no durante en la etapa de liquidación, habida cuenta que una vez fenecido el plazo convenido no se acompasa con la finalidad y sentido de esta medida excepcional que debe ser de interpretación restrictiva. (…)” (Negrillas son de esta Sala)
La declaratoria de caducidad del contrato apareja graves consecuencias para el contratista, pues de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 80 de 1993, no hay lugar a indemnización para este y se hace acreedor de sanciones e inhabilidades. Adicionalmente, establece la misma norma que, dicha declaratoria resulta constitutiva del siniestro de incumplimiento. Sobre este último punto, en voces del Consejo de Estado “… la declaratoria de caducidad también es constitutiva del siniestro de incumplimiento, lo que autoriza a la entidad estatal para cobrar el importe de la garantía única constituida en su favor por el contratista (…)”12.
12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección C, Sentencia del 24 de octubre de 2013
Radicación: 23001-23-31-000-2000-02857-01(24697).Código: FCA - 008
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Conforme lo expuesto, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado, de cara a los hechos probados.
5. CASO CONCRETO
5.1 Hechos probados
- Resolución No 5269 del 19 de julio de 2013 “ Por medio de la cual se
declara el incumplimiento de obra pública No 5 -58-2012 de 2012, se declara la caducidad del mismo y se toman otras determinaciones”.13 - Resolución No 6662 del 30 de septiembre de 2013 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución No. 5269 de 19 de julio de 2013”.14 - Resolución No 1470 del 28 de febrero de 2014 “Por medio de la cual se liquida unilateralmente el contrato de obra No 5-58-2012 de 3 de julio de 2012 (…)”.15 - Resolución No 3361 del 21 de mayo de 2014 “ Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución No. 1470 del 28 de febrero (…)”.16
- Copia del contrato de obra pública No. 5-58-201217 celebrado el 3 de julio de 2012, entre el contratante Distrito de Cartagena y la contratista, Consorcio Obras de Cartagena 2012, con el objeto de “ Construcción de espolón en L hasta la Isobata -0.50 de instalación de Geotubos en
julio de 2012, entre el contratante Distrito de Cartagena y la contratista, Consorcio Obras de Cartagena 2012, con el objeto de “ Construcción de espolón en L hasta la Isobata -0.50 de instalación de Geotubos en la Isla de Tierrabomba (Plan de Emerg encia) con plazo de cuatro meses.
- Adicional No. 00118 al contrato No. 5-58-2012, por medio del cual, en la cláusula tercera se amplió el plazo a dos meses más contados a partir del vencimiento del contrato.
- Modificatorio No. 0119 al contrato No. 5-58-2012, por el cual se modificó la cláusula décima tercera disminuyendo el tiempo de la garantía a vigencia de 3 años.
13 Fols. 5984 del Archivo digital “01DemandaControversias” 14 Fols. 8594 del Archivo digital “01DemandaControversias” 15 Fols. 9599 del Archivo digital “01DemandaControversias” 16 Fols. 89100 Archivo 6. del CD reposa en cuaderno medida cautelar. 17 Fols. 3438 del Archivo digital “01DemandaControversias” 18 Fol. 39 del Archivo digital “01DemandaControversias” 19 Fols. 4041 del Archivo digital “01DemandaControversias”Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
13
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 070/2023
SALA DE DECISIÓN No. 7
Fecha: 03-03-2020
13
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 070/2023
SALA DE DECISIÓN No. 7
- Póliza de Garantía de cumplimiento No.CG 1007566 20 a favor del Distrito de Cartagena, para amparo de cumplimiento, prestaciones sociales, estabilidad de la obra y buen manejo del anticipo, dentro del
contrato de obra pública No. 5-58-2012. - Póliza de Garantía de responsabilidad civil extracontractual No.CG 10083221 a favor de terceros afectados, para amparo básico de predios, labores y operaciones, dentro del contrato de obra pública No. 5-58-2012. - Acta de inicio de obra del 8/08/2012 en ejecución del contrato No. 558-2012.22 - Informe del Asesor Externo Pedro Fabras A. del Distrito de Cartagena, sobre resumen del proyecto Plan Emergencia Tierrabomba y situación actual23, determina ndo que se debe dec larar el incumplimiento del contrato, la caducidad del mismo, e imponer sanciones al contratista.
- Acta de suspensi ón de obra No 1 el 8/08/2012 24 debido a que no se había obtenido certificación del trámite de expedición de licencia de explotación comercial ante la Capitanía de Puerto requerida por el
Consorcio para la ejecución del contrato. Acta de Reinicio No. 1 del 4/12/2012 por haberse superado el motivo de la suspensión.25
- Acta de suspensión de obra No 2 el 13/12/2012 por condiciones climáticas.26
Consorcio para la ejecución de
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