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TA BOL-13001233300020150008700-(30-09-2021)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Detalles

Título
TA BOL-13001233300020150008700-(30-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Rad. 13001-23-33-000-2015-00087-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 67/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002

Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2015-00087-00 Demandante Cintas y Varios S.A. –CYV S.A. Demandado U.A.E. DIAN Tema Prescripción de acción de cobro Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza II.- PRONUNCIAMIENTO Se procede a dictar sentencia de primera instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la sociedad CINTAS Y VARIOS S.A. –CYV S.A, contra la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN. III.- ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA1 3.1.1. PRETENSIONES2 La parte demandante pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 131 de fecha 27 de junio de 2014, por la cual se resolvieron las excepciones previas propuestas dentro del proceso de cobro coactivo adelantado por la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la 1 Fl. 1 – 7 cuaderno 1 (18 archivo digital). 2 Fl. 2 cuaderno 1Rad. 13001-23-33-000-2015-00087-00

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Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena; y la Resolución No. 183 del 9 de septiembre de 2014, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición. A título de restablecimiento del derecho, solicita que declare probada la excepción de prescripción de la acción de cobro, en consecuencia, se declare exenta a la demandante del pago de la sanción por infracción cambiaria impuesta y se decrete la terminación del proceso; así como la excepción contra el mandamiento de pago por interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.1.2. HECHOS3 Se afirma en la demanda que la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena impuso sanción cambiaria a Cintas y Varios S.A., mediante Resolución 002104 del 8 de octubre de 2009, por valor de $491.291.620,00 equivalente al 200% del monto dejado de canalizar, cuyo cobro se hizo efectivo a través de mandamiento de pago No. 000235 de fecha 7 de abril de 2014, notificado el 21 de mayo del mismo año, cuando presentó las excepciones. Por lo tanto, considera que la sanción se encuentra prescrita al haber transcurrido más de tres (3) años desde la ejecutoria. Mediante Resolución No. 002108 del 8 de octubre de 2009, también se impuso sanción cambiaria a la sociedad demandante, por valor de $307.241.947,00 equivalente al 200% del monto dejado de canalizar, haciéndose efectivo su cobro con mandamiento de pago No. 000235 del 7 de abril de 2014, notificado el 21 de mayo del mismo año,

cuando presentó las excepciones. Por lo tanto, considera que la sanción se encuentra prescrita al haber transcurrido más de tres (3) años desde la ejecutoria. Señala que, como se afirma en la resolución sancionatoria 002104 del 8 de octubre de 2009, el auto de apertura de la investigación contra Cintas y Varios S.A. se expidió el 10 de marzo de 2009, transcurriendo más de cinco (5) años hasta la fecha en que se expidió el mandamiento de pago, el 7 de abril de 2014, confirmándose de esta manera la ocurrencia de la prescripción. 3 Fl. 2 – 4 cuaderno 1 (2 – 5 archivo digital).Rad. 13001-23-33-000-2015-00087-00

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De igual manera, en la resolución sancionatoria 002108 del 8 de octubre de 2009 se afirma que la investigación contra la sociedad demandante se abrió el 10 de octubre de 2008, por lo que, transcurrieron más de cinco (5) años hasta la fecha en que se expidió el mandamiento de pago, el 7 de abril de 2014. 3.1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante considera que los actos demandados violan los artículos 3 y 29 de la Constitución, el artículo 831 numerales 5 y 6, 833 y 917 del Decreto 624 de 1989; artículo 38 del Código Contencioso Administrativo que trata de la prescripción de la acción de cobro y el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991. Como concepto de la violación, sostuvo que se desconoció el principio de legalidad, en tanto los actos acusados contravienen las normas que amparan la prescripción de la acción de cobro. Ello, por cuanto, la entidad demandada libró el mandamiento de pago el 7 de abril de 2014, cuando ya había prescrito la acción de cobro, toda vez que, la misma se fundamenta en las resoluciones que impusieron sanción cambiaría el 8 de octubre de 2009, las cuales considera se encuentran prescritas, por haber transcurrido más de tres (3) años. 3.2. CONTESTACIÓN4 La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando en síntesis que, la administración cuenta con cinco (5) años para ejercer la acción de cobro desde la fecha de ejecutoria de los actos administrativos, como lo disponen los artículos 817 y 829 del Estatuto Tributario. Precisó que, para el caso concreto los actos administrativos que impusieron la sanción (Resoluciones No. 2104 y 2108 del 8 de octubre de 2009) quedaron

administrativos, como lo disponen los artículos 817 y 829 del Estatuto Tributario. Precisó que, para el caso concreto los actos administrativos que impusieron la sanción (Resoluciones No. 2104 y 2108 del 8 de octubre de 2009) quedaron ejecutoriados el 19 de noviembre de 2009, es decir, pasado un mes a partir de la fecha de la notificación; mientras que, el mandamiento de pago fue expedido el 7 de abril de 2014 y notificado el día 28 de abril del mismo año, 4 Fl. 86 – 93 cuaderno 1 (107 - 114 archivo digital)Rad. 13001-23-33-000-2015-00087-00

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 67/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 dentro de los términos legales para ello, pues tenía la entidad hasta antes del 18 de noviembre de 2014. 3.3. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda se admitió mediante auto del 31 de mayo de 20165; la audiencia inicial tuvo lugar el 30 de abril de 20196 en la que se prescindió de la audiencia de pruebas y se ordenó la presentación de alegatos de conclusión por escrito. 3.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.4.1. Parte demandante7 Reiteró los argumentos expuestos en la demanda, relacionados con la configuración de la prescripción de la acción de cobro en este caso. Agregó que, de acuerdo con el artículo 565 del Estatuto Tributario, la notificación del acto administrativo que decidió el recurso de reposición debió hacerse por edicto, atendiendo a que el representante legal de la sociedad demandante no compareció a notificarse personalmente dentro de los diez días siguientes a la introducción al correo de la citación; actuación que no se surtió en debida forma. Insistió en que, la entidad demandada hizo caso omiso a lo solicitado por este Tribunal, en cuanto a aportar las constancias de las resoluciones cuya nulidad se pretende, por lo tanto, considera que operó para la DIAN la prescripción para cobrar y la caducidad para sancionar, por haber transcurrido más del término de 3 años establecido en la ley. 3.4.2. Parte demandada8

5 Fl. 77 – 79 cuaderno 1 (92 – 95 archivo digital). 6 Fl. 300 – 302 cuaderno 2 (128 – 133 archivo digital). 7 Fl. 310 – 312 cuaderno 2 (140 – 142 archivo digital). 8 Fl. 304 – 309 cuaderno 2 (134 - 139 archivo digital).Rad. 13001-23-33-000-2015-00087-00

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¿Hay lugar a declarar la nulidad de los actos acusados, con fundamento en los cargos de nulidad expuestos en la demanda? Para resolver este interrogante, habrá de resolverse los siguientes problemas jurídicos asociados: ¿Cuál es el término de prescripción al que se encontraba sometida la acción de cobro en el caso concreto, de tres años como lo afirma la parte demandante, o de cinco años como lo indica la demandada? ¿Se configuró en este caso la prescripción de la acción de cobro que ejerció la entidad demandada respecto de las resoluciones que impusieron sanción cambiaria a la sociedad demandante? En caso de resolverse de manera positiva el cuestionamiento anterior, deberá resolver además la Sala si ¿Hay lugar a declarar terminado el proceso de cobro coactivo? Hay un problema jurídico asociado, que es de carácter probatorio, y es cuándo se efectuó la notificación del mandamiento de pago y cuándo quedó ejecutoriado el mismo. 5.2. TESIS La Sala sostendrá como tesis, que no le asiste razón a la parte demandante cuando afirma que el término de prescripción de la acción de cobro es de tres años, toda vez que, el Estatuto Tributario en su artículo 817 claramente establece que es de cinco años, que para el caso concreto deben empezar a contarse a partir de la fecha de ejecutoria de las resoluciones que impusieron las sanciones cambiarias. Adicionalmente, se sustentará que no se configuró en este caso la prescripción de la acción de cobro que ejerció la DIAN, para hacer efectivas las resoluciones que impusieron sanción cambiaria a la sociedad demandante, por cuanto, la entidad inició y finalizó el procedimiento de cobro coactivo dentro del término de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria de las resoluciones que impusieron la sanción aduanera.Rad. 13001-23-33-000-2015-00087-00

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Por las anteriores razones, se negarán las pretensiones de la demanda. 5.3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL El Decreto 1092 de 19969, vigente para la época en que se impusieron las sanciones cambiarias a la sociedad demandante, en lo relacionado con la prescripción de la acción sancionatoria en materia cambiaria, disponía: “Artículo 4. Prescripción de la acción sancionatoria. La imposición de sanciones cambiarias requiere la formulación previa de un pliego de cargos a los presuntos infractores, el cual deberá notificarse dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha en que ocurrieron los hechos constitutivos de infracción”. El mismo decreto en su artículo 37 desarrolla expresamente lo concerniente a la prescripción de la acción de cobro “ARTICULO 37. PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN DE COBRO. <Decreto derogado por el artículo 43 del Decreto 2245 de 2011> La acción de cobro de las sanciones que imponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en ejercicio de sus facultades de control cambiario, prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la providencia que la impuso. La prescripción podrá decretarse de oficio o a solicitud del deudor. PARAGRAFO. El término de prescripción de la acción de cobro se interrumpe y suspende en lo pertinente por las causales señaladas en el artículo 818 del Estatuto Tributario y demás normas que lo modifiquen o complemente A su vez, en el artículo 38 del decreto citado se establece que el cobro de las sanciones impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, como consecuencia de la violación al Régimen Cambiario, se adelantará, en lo pertinente, conforme al procedimiento administrativo coactivo establecido en el Estatuto Tributario.

9 Por el cual se establece el Régimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.Rad. 13001-23-33-000-2015-00087-00

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En cuanto al término de prescripción de la acción de cobro, el artículo 817 del Estatuto Tributario, para la época en que se surtió el procedimiento de cobro coactivo en el caso concreto, establecía: “ARTÍCULO 817. <Artículo modificado por el artículo 86 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de: 1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente. 2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea. 3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores. 4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. <Inciso 2o. modificado por el artículo 8 de la Ley 1066 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, y será decretada de oficio o a petición de parte”. A su vez, el artículo 818 del Estatuto Aduanero señala que el término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, y empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mismo. La Sección Cuarta del Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la prescripción de la acción de cobro, en los siguientes términos: “La Sección

Cuarta ha sido enfática en reconocer que la prescripción de la acción de cobro opera a pesar de que la notificación del mandamiento de pago se haya realizado en tiempo y haya operado la interrupción, en aquellos casos en que la acreedora no realiza las gestiones para conseguir el pago antes de que transcurra un nuevo término para que opere la prescripción y sinRad. 13001-23-33-000-2015-00087-00

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 67/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 que hayan sobrevenido nuevas causales que afecten dicho modo de extinguir la deuda.10 Asimismo, ha expuesto que de la lectura de los artículos 817 y 818 del ET, se desprende que “la obligación de la administración no sólo es iniciar la acción de cobro coactivo dentro de los 5 años siguientes a que se hizo exigible la obligación, sino que, una vez iniciada, debe culminarla en ese término, so pena de que los actos que expida después de expirado el término queden viciados por falta de competencia temporal. Detrás del término de prescripción de la acción de cobro coactivo hay poderosas razones de seguridad jurídica tanto para la administración como para los contribuyentes. Para la administración porque debe existir siempre un momento definitivo en el que se consoliden los actos administrativos que expide en el procedimiento de cobro coactivo. Y para los contribuyentes, porque la acción de cobro no puede extenderse indefinidamente en el tiempo”.11 Por su parte, el artículo 829 del mismo Estatuto acerca de la ejecutoria de los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo, dispone: “ARTICULO 829. EJECUTORIA DE LOS ACTOS. Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo: 1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno. 2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma. 3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y 4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso”.

10 Sentencias del 01 de junio de 2016 y del 28 de agosto de 2013, exps. 19819 y 18567, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez y Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, respectivamente, del 7 de mayo de 2022, exp. 24387, CP Julio Roberto Piza Rodríguez. 11 Sentencia del 30 de enero de 2013, Exp. 17935, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; reiterada en sentencias del 28 de agosto de 2013, Exp. 18567, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, del 12 de febrero de 2019, Exp. 22635, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 7 de mayo de 2020, Exp. 24387, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, entre otras.Rad. 13001-23-33-000-2015-00087-00

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En cuanto a las formas de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos, el artículo 565 del Estatuto Tributario establece: “ARTICULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS. <Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica. El edicto de que trata el inciso anterior se fijará en lugar público del despacho respectivo por el término de diez (10) días y deberá contener la parte resolutiva del respectivo acto administrativo”. 5.6. CASO CONCRETO 5.6.1. Hechos relevantes probados 5.6.1.1. La Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, mediante Resoluciones No. 2104 y 2108 del 8 de octubre de 2009, impuso sanciones cambiarias a la sociedad Cintas y Varios S.A. por valor de $491.291.620 y $317.241.947, respectivamente, equivalente al 200% del monto dejado de canalizar12. 5.6.1.2. El 7 de abril del 2014, la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena, por intermedio de

valor de $491.291.620 y $317.241.947, respectivamente, equivalente al 200% del monto dejado de canalizar12. 5.6.1.2. El 7 de abril del 2014, la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena, por intermedio de la División de Recaudación y Cobranzas, profirió el mandamiento de pago No. 00235 en contra de Cintas y Varios S.A por la cantidad de $798.533.567, con fundamento en las resoluciones de 12 Fl. 23 - 28 cuaderno 1 (28 - 33 archivo digital)Rad. 13001-23-33-000-2015-00087-00

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sanciones cambiarias No. 2108 y 2104 del 10 de agosto del 200913; el cual fue notificado el 30 de abril de 201414. 5.6.1.3. La sociedad Cintas y Varios S.A., a través de apoderado, propuso las excepciones de prescripción de la acción de cobro e interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el 21 de mayo de 201415. 5.6.1.4. Mediante Resolución No. 131 del 27 de junio de 2014, la División de Gestión de Recaudación y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena declaró no probadas las excepciones de prescripción e interposición de demanda de restablecimiento del derecho, ordenando seguir adelante la ejecución16. 5.6.1.5. Contra la resolución que ordenó seguir adelante la ejecución, la sociedad demandante interpuso recurso de reposición17, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 183 del 8 de septiembre de 2014, confirmando el acto administrativo impugnado18. 5.6.1.6. La resolución que resolvió el recurso de reposición fue notificada por correo el 11 de septiembre de 201419. 5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico Aplicado el marco normativo y jurisprudencial expuesto a los hechos relevantes probados, procede la Sala a resolver los problemas jurídicos planteados. En cuanto al término de prescripción al que se encontraba sometida la acción de cobro en el caso concreto, se advierte que la norma aplicable al procedimiento administrativo de cobro coactivo es el artículo 817 del Estatuto Tributario, según el cual, prescribe en el término de cinco (5) años 13 Fl. 154 – 155 cuaderno 1 (180 – 182 archivo digital). 14 Fl. 151 – 152

la norma aplicable al procedimiento administrativo de cobro coactivo es el artículo 817 del Estatuto Tributario, según el cual, prescribe en el término de cinco (5) años 13 Fl. 154 – 155 cuaderno 1 (180 – 182 archivo digital). 14 Fl. 151 – 152 cuaderno1 (175 – 176 archivo digital). 15 Fl. 156 – 158 cuaderno 1 (184 – 186 archivo digital). 16 Fl. 175 – 179 cuaderno 1 (208 – 254 archivo digital). 17 Fl. 184 – 185 cuaderno 1 (225 – 227 archivo digital). 18 Fl. 188 – 192 cuaderno 1 (231 – 239 archivo digital). 19 Fl. 193 – 194 cuaderno 1 (241 – 243 archivo digital).Rad. 13001-23-33-000-2015-00087-00

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contados a partir de la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. En el presente caso, el mandamiento de pago tuvo como fundamento las Resoluciones No. 2104 y 2108 del 8 de octubre de 2009, por las cuales la DIAN impuso sanciones cambiarias a la sociedad Cintas y Varios S.A. por valor de $491.291.620 y $317.241.947, por lo tanto, el término de prescripción empieza a contarse a partir de la fecha de ejecutoria de estos actos administrativos. Atendiendo los lineamientos del mismo Estatuto Tributario en su artículo 829, los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo se entienden ejecutoriados, cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma. De acuerdo con los documentos que conforman el expediente administrativo aportado, las resoluciones que impusieron sanciones cambiarias a cargo de la sociedad demandante fueron introducidas al correo el 15 de octubre de 2009 y quedaron ejecutoriadas el 18 de noviembre del mismo año, toda vez que, contra ellas procedía el recurso de reposición dentro del mes siguiente a su notificación20. En ese sentido, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte demandante cuando afirma que el término de prescripción de la acción de cobro es de tres años, cuando el Estatuto Tributario claramente establece que es de cinco años, los que para el caso concreto deben empezar a contarse a partir de la fecha de ejecutoria de las resoluciones que impusieron las sanciones cambiarias, que constituyeron el título ejecutivo para librar mandamiento de pago a cargo de la sociedad Cintas y Varios S.A.S. Ahora bien, no debe confundirse el término de prescripción de la acción sancionatoria en materia cambiaria prevista en el artículo 4º del Decreto 1092 de 1996, que sí es de tres años siguientes

mandamiento de pago a cargo de la sociedad Cintas y Varios S.A.S. Ahora bien, no debe confundirse el término de prescripción de la acción sancionatoria en materia cambiaria prevista en el artículo 4º del Decreto 1092 de 1996, que sí es de tres años siguientes a la fecha en que ocurrieron los hechos constitutivos de infracción; con la prescripción de la acción de cobro que es de cinco años desde la ejecutoria del acto administrativo sancionatorio correspondiente, pues se trata de dos escenarios jurídicos diferentes, el primero en el que se impone la sanción cambiaria (que no es 20 Fl. 127133 cuaderno 1 (151 – 153 archivo digital).Rad. 13001-23-33-000-2015-00087-00

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objeto de controversia en este caso) y el segundo, es el que se emplea para efectuar el cobro de las sanciones impuestas. En respuesta al primer problema jurídico planteado, concluye la Sala que el término de prescripción de la acción de cobro aplicable al caso concreto es el de cinco años, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que impuso la sanción, prevista en el artículo 817 del Estatuto Tributario. Determinado lo anterior, debe resolverse entonces si se configuró en este caso la prescripción de la acción de cobro que ejerció la entidad demandada respecto de las resoluciones que impusieron sanción cambiaria a la sociedad demandante. Para ello, debe tenerse en cuenta que el término de prescripción se empieza a contar a partir de la fecha de ejecutoria de las resoluciones que impusieron la sanción que se ordenó hacer efectiva. En ese orden, está acreditado que las Resoluciones No. 2104 y 2108 del 8 de octubre de 2009, por las cuales la DIAN impuso sanciones cambiarias a la sociedad Cintas y Varios S.A. por valor de $491.291.620 y $317.241.947, quedaron ejecutoriadas el 18 de noviembre de 2009, al no haberse interpuesto recurso dentro del mes siguiente a su notificación. Por lo tanto, el término de prescripción de cinco años fenecía el 18 de noviembre de 2014. Según se expuso en el acápite de hechos probados, el mandamiento de pago contra la sociedad demandante fue proferido el 7 de abril del 2014 y notificado el día 30 del mismo mes y año, mientras que toda la actuación administrativa de cobro coactivo finalizó con la Resolución No. 183 del 8 de septiembre de 2014, que resolvió el recurso de reposición contra la que declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución, acto administrativo que fue notificado por correo el 10 de septiembre

cobro coactivo finalizó con la Resolución No. 183 del 8 de septiembre de 2014, que resolvió el recurso de reposición contra la que declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución, acto administrativo que fue notificado por correo el 10 de septiembre de 2014. Como lo ha sostenido la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la obligación de la administración no se limita a iniciar la acción de cobro coactivo dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que que se hizo exigible la obligación, sino que, una vez iniciada, debe culminarla en ese término; es decir, además de expedir y notificar el mandamiento de pago,Rad. 13001-23-33-000-2015-00087-00

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 67/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002

debe finalizar la totalidad de la actuación dentro del término de prescripción. En el presente caso, se observa que la entidad demanda inició y finalizó el procedimiento administrativo de cobro coactivo, antes de que expirara el término de prescripción de la acción de cobro, puesto que, este fenecía el 18 de noviembre de 2014 y la actuación quedó finalizada con la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reposición, que se surtió el 10 de septiembre de 2014. Ahora bien, en sus alegatos de conclusión la parte demandante plantea lo que considera fue una indebida notificación del acto administrativo que resolvió el recurso de reposición contra la resolución que ordenó seguir adelante la ejecución, al considerar que la misma debió hacerse personalmente o por edicto; sin embargo, se advierte que ese argumento no hizo parte del concepto de la violación indicado en la demanda, por lo que no puede entrar la Sala a estudiarlo ya que ello representaría una violación al derecho de defensa de la parte demandada. Así las cosas, la Sala concluye que no se configuró en este caso la prescripción de la acción de cobro que ejerció la DIAN, para hacer efectivas las resoluciones que impusieron sanción cambiaria a la sociedad demandante, pues se reitera, la entidad inició y finalizó el procedimiento de cobro coactivo, dentro del término de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria aquellas. Finalmente, debe precisar la Sala que aunque en la fijación del litigio que se hizo en la audiencia inicial se determinó un problema jurídico relacionado con la notificación del mandamiento de pago, se observa que

resolver el mismo no conllevaría a una solución diferente, máxime, cuando se ha establecido en esta providencia que no basta con que se expida y notifique el mandamiento de pago, sino que debe finalizar todo el proceso de cobro coactivo dentro del término de prescripción, como en efecto se hizo en este caso. Por las anteriores razones, se concluye que no hay lugar a declarar las nulidad de los actos acusados, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda.Rad. 13001-23-33-000-2015-00087-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020 15

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 67/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 5.6.3. Condena en costas El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. El artículo 365 del Código General del Proceso señala que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Conforme lo anterior, se condenará en costas a la parte demandante, dado que le resultó desfavorable el resultado del proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas. SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS

OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA

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