TA BOL-13001233300020150024500-(30-07-2021)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020150024500-(30-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Rad. 13001-23-33-000-2015-00245-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 050/2021
SALA DE DECISIÓN No. 002
Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13-001-23-33-000-2015-00245-00 Demandante Luz Elena Medina Valencia Demandado Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional Tema Derechos salariales y prestacionales homologación Nivel Ejecutivo Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza
II.- PRONUNCIAMIENTO Se procede a dictar sentencia, en el proceso promovido por Luz Elena Medina Valencia contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA
3.1.1. PRETENSIONES1
La parte actora pretende la nulidad del oficio S-2014-060923 ANOPA – GRUNO – 1.10 del 6 de octubre de 2014 expedido por la Policía Nacional. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se liquidaran y pagaran los siguientes conceptos: (i) prima de actividad en un porcentaje de 33%; (ii)
GRUNO – 1.10 del 6 de octubre de 2014 expedido por la Policía Nacional. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se liquidaran y pagaran los siguientes conceptos: (i) prima de actividad en un porcentaje de 33%; (ii) prima de antigüedad en un porcentaje de 20%; (iii) distintivo de buena conducta en un porcentaje del 5%; (iv) subsidio familiar en un porcentaje del 13%; (v) cesantías retroactivas. Adicionalmente, instó que se ordenara modificar la hoja de vida de servicios e indexar las sumas aludidas.
1 Folios 2 y3 del expediente virtual 1.Rad. 13001-23-33-000-2015-00245-00
Código: FCA - 008
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3.1.2. HECHOS2
En la demanda se señaló que, Luz Elena Medina Valencia ingresó a la Escuela de Suboficiales y Nivel Ejecutivo Gonzalo Jiménez de Quesada desde el 4 de febrero de 1993. Para esa época ostentaba el cargo de “alumna – suboficial”. Luego de haber culminado su ciclo académico, fue dada de alta como suboficial el 14 de diciembre de 1993.
Se dice que el 15 de marzo de 1994, mediante Resolución 2123, se homologó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, de conformidad con lo dispuesto en
dada de alta como suboficial el 14 de diciembre de 1993.
Se dice que el 15 de marzo de 1994, mediante Resolución 2123, se homologó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 180 de 1995 y en el Decreto 132 de 1995.
Afirma que el 5 de mayo de 1995, nació Oswaldo David Camargo Medina, hijo primogénito de la demandante. Por esta razón, estima que debió pagársele un subsidio familiar correspondiente al 5% por ser su primer hijo.
Indica que el 20 de septiembre de 1999, nació Angileth Paulina Camargo Medina, segunda hija de la accionante. En razón a su nacimiento, considera que debe pagársele por concepto de subsidio familiar un valor de 4%.
Precisa que el 29 de abril de 2013, tiene otra hija llamada Kiara Vanessa Medina Valencia, por quien estima le corresponde un reconocimiento de subsidio equivalente al 4%.
Relata a su vez que se hizo merecedora de una bonificación mensual por buena conducta por valor equivalente al 5% de su salario básico.
Explica que le corresponde el pago de la prima de actividad (33% de su salario básico), ya que así lo dispone el artículo 68 del Decreto Ley 1212 de 1990.
Manifiesta que la demandante estuvo vinculada al servicio durante 20 años, 6 meses y 19 días, por lo que le corresponde el pago de una prima de antigüedad equivalente al 20% del salario básico.
2 Folios 3-16 del expediente virtual 1.Rad. 13001-23-33-000-2015-00245-00
antigüedad equivalente al 20% del salario básico.
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Precisa también que el cargo de la demandante fue homologado de suboficial al nivel ejecutivo con anterioridad a la expedición y vigencia del decreto 1091 de 1995, por lo que no contaba con un régimen prestacional propio y se seguía rigiendo por el Decreto 1212 de 1990.
Dice haber elevado una petición el 29 de agosto de 2014 en el sentido que le fueron reconocidas las prestaciones relacionadas anteriormente, además de la retroactividad de sus cesantías.
El 6 de octubre de 2014, la Policía Nacional desestimó la petición de reconocimiento de la actora. Le indicó que la prima de actividad le fue reconocida de manera automática mientras estuvo en servicio, pero que esta no se encuentra incluida en el Decreto Ley 1091 de 1995. Sobre la prima de antigüedad, argumentó que no cumplió con el tiempo establecido en el artículo 71 del Decreto Ley 1212 de 1990 (10 años). En relación al subsidio familiar, advirtió que no figuraba una solicitud de reconocimiento de subsidio en el lapso en que la actora estuvo vinculada. Finalmente, sobre la
artículo 71 del Decreto Ley 1212 de 1990 (10 años). En relación al subsidio familiar, advirtió que no figuraba una solicitud de reconocimiento de subsidio en el lapso en que la actora estuvo vinculada. Finalmente, sobre la solicitud de reconocimiento y pago del distintivo de buena conducta, precisó que la mención honorifica no causa remuneración de carácter económico para el personal del nivel ejecutivo.
Este acto es el objeto de la presente demanda.
3.1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
El demandante señaló como violadas las siguientes disposiciones: los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48, 53, 83, 84, 121 y 220 de la Constitución Política de Colombia; artículos 1, 2 y 10 de la Ley 4 de 1992; parágrafo del artículo 7 de la Ley 180 de 1995; artículo 2 de la Ley 923 de 2004; artículo 82 del Decreto 132 de 1995; artículos 68, 71, 82, 143 y 214 del Decreto 1212 de 1990; artículos 1, 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007.
Indicó que la señora Medina Valencia ostentó la calidad de suboficial para el año 1994. A partir de la vigencia del Decreto Ley 1212 de 1990 fue homologada la carrera profesional del nivel ejecutiva. Por lo tanto, debía reconocérsele las asignaciones y prestaciones contenidos en los Decretos Ley 1212 y 1213 de 1990.Rad. 13001-23-33-000-2015-00245-00
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Ley 1212 y 1213 de 1990.Rad. 13001-23-33-000-2015-00245-00
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3.2. CONTESTACIÓN3
En su escrito de contestación, la entidad demandada instó a la Sala a desestimar las pretensiones de la parte actora. Estimó que carecían de fundamento legal o respaldo probatorio. Indicó que la homologación del cargo de la demandante, trajo consigo un “salario integral”. En este concepto se incluyeron los emolumentos que reclama, solo que, sin la nomenclatura previa, así como también argumenta que el contenido del Decreto 4433 de 2004 es de aplicación a la actora, en tanto así lo prescribe el artículo 25 de dicha norma.
Explicó que aspectos como la antigüedad, son adquiridos por los agentes, mas no por los miembros del nivel ejecutivo, quienes tienen condiciones de trabajo mucho más beneficiosas. Detalló por qué la actora pasó toda su vinculación al servicio público sin solicitar modificación alguna a su régimen prestacional y solo lo hizo al final cuando se trataba de su asignación de retiro. Continuó su argumentación señalando que desde el año 1994, la actora abandonó el grado de cabo segundo, para homologarse dentro del escalafón del nivel ejecutivo y ahora debe regirse por la normatividad que regulado el régimen prestacional que ella mismo eligió.
actora abandonó el grado de cabo segundo, para homologarse dentro del escalafón del nivel ejecutivo y ahora debe regirse por la normatividad que regulado el régimen prestacional que ella mismo eligió.
3.3. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
La demanda se admitió mediante auto del 6 de noviembre de 20154. El 27 de octubre de 2017, se realizó la audiencia inicial dentro del trámite judicial5.
3.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
El demandante no alegó en conclusión, mientras que la parte demandada si lo hizo, reiterando los argumentos expuestos en su escrito de contestación e instando a la Sala a desestimar las pretensiones de la demanda.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
3 Folios 174-187 del expediente virtual 1. 4 Folios 148-149 del expediente virtual 1. 5 Folios 26-34 del expediente virtual 2.Rad. 13001-23-33-000-2015-00245-00
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Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales de esta primera instancia se ejerció control de legalidad de estas. Por ello se procede a dictar sentencia de primera instancia.
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Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales de esta primera instancia se ejerció control de legalidad de estas. Por ello se procede a dictar sentencia de primera instancia.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los procesos laborales cuya cuantía supere los cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5.2. CUESTIÓN PREVIA.
En la actualidad, el Despacho tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.
En el presente caso, el objeto de debate se refiere a temas sobre los cuales existen posiciones definidas en la Sección Segunda del Consejo de Estado, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, se procede a resolver el presente asunto de manera anticipada.
5.3. PROBLEMAS JURÍDICOS
motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, se procede a resolver el presente asunto de manera anticipada.
5.3. PROBLEMAS JURÍDICOS
En la audiencia inicial se delimitaron los siguientes problemas jurídicos:Rad. 13001-23-33-000-2015-00245-00
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¿La demandante fue desmejorada en material salarial y prestacional cuando aceptó voluntariamente homologarse al nivel ejecutivo de Ia Policía Nacional? Con base en la respuesta al anterior interrogante se deberá resolver, ¿La demandante tiene derecho a que se liquiden y cancelen las primas, subsidios, prestaciones y demás bonificaciones que fueron disminuidas o dejadas de percibir, con ocasión de su homologación al nivel ejecutivo de la Policía Nacional?
5.4. TESIS
La demandante no fue desmejorada en material salarial ni prestacional en virtud de su homologación al nivel ejecutivo. El régimen del Decreto 1091 de 1995 le significó mayores beneficios, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado. De igual forma, se aplicó el principio de inescindibilidad de la norma para resolver el presente caso.
5.5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.5.1. Régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional
de la norma para resolver el presente caso.
5.5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.5.1. Régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional
El Congreso de la República promulgó la Ley 62 de 1993. En esta norma, se estableció una regulación general a la Policía Nacional, como cuerpo armado permanente de naturaleza civil y a cargo de la Nación. En su artículo 35, revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar las normas de carrera del personal de los oficiales, suboficiales y agentes de la institución6.
En desarrollo de este mandato, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 41 de 19947 y 262 de 19948. En relación al primero, reguló la carrera profesional de los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional9. Sin embargo, la Corte Constitucional declaró inexequible este
6 Ley 62 de 1993, artículo 35. 7 Decreto 41 de 1994, “por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”. 8 Decreto 262 de 1994, “por el cual se modifica las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”. 9 Decreto 41 de 1994, artículo 1°.Rad. 13001-23-33-000-2015-00245-00
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acto administrativo. Argumentó que “el Presidente de la República, al tenor de la ley de investidura, no estaba autorizado para crear una tercera categoría dentro del personal uniformado de la Policía Nacional, denominada "Nivel Ejecutivo", tal como se hizo, pues el legislador ordinario decidió conservar las mismas tres categorías que tradicionalmente se conocen en esa Institución, a saber: la de oficiales, la de suboficiales y la de agentes”10.
Ante esta situación, el Legislador profirió la Ley 180 de 1995. En el artículo primero, contempló de manera expresa el Nivel Ejecutivo como parte de la estructura de la Policía Nacional. Por su parte, el artículo 7 confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar las asignaciones salariales y prestacionales del Nivel Ejecutivo. A su vez, el parágrafo de esta disposición, dispuso que los suboficiales y agentes que decidieran integrar el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, no podían ser objeto de discriminación o desmejora.
Teniendo en cuenta las facultades otorgadas, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 132 de 1995. Al analizar este acto administrativo, el Consejo de
Estado explicó lo siguiente:
“En dicha oportunidad [se refiere al Decreto 132 de 1995], el presidente
el Decreto 132 de 1995. Al analizar este acto administrativo, el Consejo de
Estado explicó lo siguiente:
“En dicha oportunidad [se refiere al Decreto 132 de 1995], el presidente de la república dispuso que: i) el personal de suboficiales y agentes que se encontraba en servicio activo, a la fecha de promulgación de ese Decreto, podía solicitar su ingreso al Nivel Ejecutivo previo el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos (arts. 12 y 13); ii) el personal que ingresara al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional debía someterse al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dictara el Gobierno Nacional (art. 15); y, iii) que el ingreso al Nivel Ejecutivo, bajo ninguna circunstancia podía discriminar y/o desmejorar las circunstancias de quienes ya venían vinculados a la Policía Nacional (art. 82 )”11.
Luego, a través del Decreto 1091 de 1995 se regularon los salarios y prestaciones del personal del Nivel Ejecutivo. Seguidamente, el artículo 10
10 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Carlos Gaviria Díaz, Sentencia C-417 de 1994. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. César Palomino Cortés, Rad. No. 68001-23-33-0002013-01094-01(0932-16), Sentencia del 9 de abril de 2021.Rad. 13001-23-33-000-2015-00245-00
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del Decreto 1791 de 2000 estableció la posibilidad para los suboficiales y agentes de ingresar en el Nivel Ejecutivo. En todo caso, este personal estaría sometido al régimen salarial y prestacional establecido para el citado nivel12. Este último aspecto fue estudiado por la Corte Constitucional, quien adujo la exequibilidad de la norma.
“A juicio de la Corte, una simple lectura de la norma permite observar cómo ella no está modificando el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Policía Nacional, sino que se limita a señalar cuál será el régimen aplicable en el evento en que los suboficiales y agentes aspiren a ingresar al nivel ejecutivo y sean efectivamente aceptados.
La regulación prevista en el parágrafo acusado no hace más que desarrollar las normas de carrera del nivel ejecutivo, según lo autorizado por el Congreso, al indicar una consecuencia apenas obvia en caso de cambio de un nivel jerárquico a otro dentro de la propia institución, pero en nada altera las condiciones de remuneración o los beneficios económicos y asistenciales de los agentes, suboficiales e incluso del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Se trata, como bien lo sugiere uno de los intervinientes, de una precisión relacionada con los efectos jurídicos derivados de una movilidad interna pero que mantiene
personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Se trata, como bien lo sugiere uno de los intervinientes, de una precisión relacionada con los efectos jurídicos derivados de una movilidad interna pero que mantiene inalterados los diferentes regímenes salariales y prestacionales de los miembros de la institución.
[…]
Por lo demás, el Decreto 1791 de 2000 establece que para el ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional debe mediar la solicitud del interesado, lo cual deja en manos del aspirante la decisión de postular o no su nombre para el cambio jerárquico dentro de la institución. Pero si por alguna razón el aspirante no es favorecido con el ingreso, permanecerá en el nivel en el que se encontraba y conservará el régimen salarial y prestacional previsto para esa categoría. Tal circunstancia implica entonces el respeto de sus derechos, honores y pensiones y lo deja en libertad de quedarse, si lo considera más favorable de acuerdo con sus intereses, en el nivel en el que se encuentre”13.
5.6. CASO CONCRETO
12 Decreto 1791 de 2000, artículos 9 y 10. 13 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, Sentencia C-691 de 2003.Rad. 13001-23-33-000-2015-00245-00
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5.6.1. Hechos relevantes probados
5.6.1.1. La señora Luz Elena Medina Valencia trabajó para la Policía Nacional desde el 4 de febrero de 1993 hasta el 17 de enero de 201414.
5.6.1.2. El 15 de marzo de 1994, la demandante ingresó en el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, específicamente, al cargo de subintendente en el cuerpo de vigilancia15.
5.6.1.3. El 5 de mayo de 1995, nació Oswaldo David Camargo Medina, hijo de Luz Elena Medina Valencia16.
5.6.1.4. El 20 de septiembre de 1999, nació Angileth Paulina Camargo Medina, hija de Luz Elena Medina Valencia17.
5.6.1.5. El 29 de abril de 2013, nació Kiara Vanessa Medina Valencia, hija de Luz Elena Medina Valencia18.
5.6.1.6. El 6 de octubre de 2014, la Policía Nacional respondió el derecho de petición elevado por el abogado de Luz Elena Medina Valencia, donde resolvió las prestaciones y emolumentos reclamados en la presente demanda. En el acto administrativo se adujo19:
“En lo relacionado con el pago de la prima de actividad de su representada, me permito informarle que revisada la base de datos en el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano
demanda. En el acto administrativo se adujo19:
“En lo relacionado con el pago de la prima de actividad de su representada, me permito informarle que revisada la base de datos en el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano (SIATH) y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 68 del Decreto Ley 1212 de junio de 1990, se le reconoció de manera automática mientras estuvo en servicio activo en la categoría de Suboficial, percibió dentro de sus haberes mensuales el treinta y tres por ciento (33%) del sueldo básico. El Decreto Ley 1091 de 1995 del Nivel Ejecutivo no contempla el reconocimiento de la prima de actividad.
14 Folio 106 del expediente virtual 1. 15 Folios 113-115 del expediente virtual 1. 16 Folio 140 del expediente virtual 1. 17 Folio 142 del expediente virtual 1. 18 Folio 139 del expediente virtual 1. 19 Folio 60 ibidemRad. 13001-23-33-000-2015-00245-00
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En lo que atañe al pago de la prima de antigüedad, le indico que revisada la base de datos en el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano (SIATH), se estableció que durante la permanencia de su poderdante en el escalafón de Suboficial, no
revisada la base de datos en el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano (SIATH), se estableció que durante la permanencia de su poderdante en el escalafón de Suboficial, no cumplió con el tiempo establecido en el artículo 71 del Decreto Ley 1212 de junio de 1990 (10 años), por consiguiente, no se causó el derecho, el Decreto 1091 de 1995 del Nivel Ejecutivo no contempla el reconocimiento de la prima de antigüedad.
En lo atinente con el reconocimiento y pago del subsidio familiar, le Indico que verificados los antecedentes que reposan en el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano (SIATH), se constató que durante la permanencia de la señora Subcomisario (R) LUZ ELENA MEDINA VALENCIA, en la categoría de Suboficial no solicitó el mencionado beneficio. Es de aclarar que luego que su Poderdante se homologó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, por solicitud del mismo se reconoció el subsidio familiar a favor de sus hijos OSWALDO DAVID y ANGILETH PAULINA CAMARGO MEDINA, a los cuales se les registró de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto Ley 1091 de 1995 (no incluye cónyuge o compañera permanente) y en concordancia con los decretos anuales de sueldo, en los cuales se encuentra fijado el valor a reconocer.
En cuanto al reconocimiento y pago del distintivo de Buena Conducta, me permito indicarle que para el personal de suboficiales se reconoce de acuerdo a lo establecido en el artículo 214 del Decreto Ley 1212 de 1990, para el personal del Nivel Ejecutivo esta mención es otorgada en
me permito indicarle que para el personal de suboficiales se reconoce de acuerdo a lo establecido en el artículo 214 del Decreto Ley 1212 de 1990, para el personal del Nivel Ejecutivo esta mención es otorgada en cumplimiento a la Resolución No. 02312 del 27-06-2001 “Por la cual se crea la MENCIÓN HONORÍFICA"', aclarando que este reconocimiento, no causa remuneración de carácter económico para el personal del Nivel Ejecutivo Es de anotar que en el artículo 50 del Decreto Ley 1091 de 1995 en el Título II Capítulo II, referente a las prestaciones por retiro, no contempla el pago de las cesantías con retroactividad, motivo por el cual al haberse homologado al Nivel Ejecutivo, automáticamente pasaron a ser liquidadas anualmente, sin que hubiese sido necesario su extinción a través de acto administrativo.”.
5.6.1.7. Se aportó el extracto de hoja de vida de la demandante, donde obran varias menciones honoríficas y felicitaciones20. De igual manera, obra
20 Folios 116-118 del expediente virtual 1.Rad. 13001-23-33-000-2015-00245-00
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su formación académica y profesional21 . Por último, se incorporaron los certificados de salarios entre octubre de 2011 y agosto de 201422.
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su formación académica y profesional21 . Por último, se incorporaron los certificados de salarios entre octubre de 2011 y agosto de 201422.
5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico
La parte actora estima que deben pagársele las prestaciones que devengaba inicialmente con el Decreto 1212 de 1990. En específico, refiere el reconocimiento de las primas de actividad y antigüedad, el disti ntivo de buena conducta, el subsidio familiar y las cesantías retroactivas. Precisó que a partir del 1° de marzo de 1994 se desempeñó como suboficial de la Policía Nacional. Sin embargo, fue homologada en el Nivel Ejecutivo que ins tituyó la Ley 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995. Realizó un cuadro comparativo donde resalta la “desmejora prestacional” que existe entre los dos regímenes.
Al respecto, el Tribunal considera infundada su reclamación. La parte demandante efectuó una interpretación sesgada de l as normas que invocó. Con el cambio de régimen que significó el Decreto 1091 de 1995, se estableció una mejora ostensible del salario básico para los empleos del nivel ejecutivo. Además, se consagraron nuevas asignaciones y primas que no estaban estipulad as en el Decreto 1212 de 1990. Este es el caso, de las primas del nivel ejecutivo 23 y de retorno a la experiencia 24 , las cuales entraron a compensar las extintas primas de actividad y de antigüedad.
En cuanto al subsidio familiar, se modificó su cobertura. La nueva
primas del nivel ejecutivo 23 y de retorno a la experiencia 24 , las cuales entraron a compensar las extintas primas de actividad y de antigüedad.
En cuanto al subsidio familiar, se modificó su cobertura. La nueva normatividad incluyó a los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros, hermanos y padres . La diferencia que hubo respecto al régimen anterior fue la exclusión de los cónyuges y compañeros permanentes25. Por lo tanto, no se evidencia una desmejora en este sentido. La exfuncionaria Luz Elena Medina Valencia aceptó incorporarse al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional el 15 de marzo de 199426. Sus hijos nacieron después de esta fecha, concretamente, los días 5 de mayo de 199527, 20 de septiembre de
21 Folios 119-121 del expediente virtual 1. 22 Folios 124-139 del expediente virtual 1. 23 Decreto 1091 de 1995, artículo 7. 24 Decreto 1091 de 1995, artículo 8. 25 Decreto 1091 de 1995, artículo 17. 26 Folios 113-115 del expediente virtual 1. 27 Folio 140 del expediente virtual 1.Rad. 13001-23-33-000-2015-00245-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 050/2021
SALA DE DECISIÓN No. 002
199928 y 29 de abril de 201329. Luego entonces, se liquidó adecuadamente
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SENTENCIA No. 050/2021
SALA DE DECISIÓN No. 002
199928 y 29 de abril de 201329. Luego entonces, se liquidó adecuadamente esta prestación social conforme a las normas vigentes. De acuerdo al certificado de salarios de diciembre de 2013, se le pagó este concepto a la demandante por un valor de $24.043 pesos colombianos30 y en el año 2012, se le canceló la suma de $ 46.486. por el mismo concepto.
En lo alusivo a la liquidación de las cesantías, se pasó del régimen retroactivo al anualizado31. Este cambio no significa en sí mismo un desmejoramiento prestacional. Cuando se realizó el traslado, hubo un reconocimiento a la demandante del beneficio causado hasta ese momento. Luego, se empezó a aplicar el régimen anualizad o. Cabe resaltar que la se ñora Luz Elena aceptó que le rigiera esta nueva normatividad, ya que l os agentes y suboficiales que no optaron por la homologación al Nivel Técnico siguieron cobijados por los Decretos 1213 y 1212 de 1990, respectivamente.
Aunado a lo anterior, el Decreto 1091 de 1995 siguió contemplando varias prestaciones del Decreto 1212 de 1990. Tal es el caso de los subsidios de alimentación, la prima de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones. La única distinción que hubo fue que se ampliaron las partidas que conforman su base de liquidación. Esto derivó en el aumento de las asignaciones mensuales de actividad y en las liquidaciones de las asignaciones de retiro.
vacaciones. La única distinción que hubo fue que se ampliaron las partidas que conforman su base de liquidación. Esto derivó en el aumento de las asignaciones mensuales de actividad y en las liquidaciones de las asignaciones de retiro.
Así entonces, se puede concluir que Decreto 1091 de 1995 tuvo varias mejoras que comp ensaron las prestaciones dejadas de percibir por el Decreto 1212 de 1990. Es importante precisar que no es posible fragmentar las normas aludidas para dar aplicación a un régimen mixto. Seguir una tesis en ese sentido, conllevaría vulnerar el principio de inescindibilidad de la norma.
“100. Por su parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se refirió a este principio para señalar que consiste en entender que las normas jurídicas bajo las cuales ha de regirse un asunto concreto, deben ser aplicadas en su integridad, es decir, no pueden ser divididas para resolver con parte de ellas y parte de otras el caso de que se trate.
28 Folio 142 del expediente virtual 1. 29 Folio 139 del expediente virtual 1. 30 Folio 132 del expediente virtual 1. 31 Decreto 1091 de 1995, artículo 50.Rad. 13001-23-33-000-2015-00245-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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