TA BOL-13001233300020150029000-(12-04-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020150029000-(12-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2024
SALA DE DECISIÓN No. 6
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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Cartagena de Indias D. T. y C., doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13-001-23-33-000-2015-00290-00 Demandante Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado José Carlos Cárcamo Camargo Tema Pensión de jubilación por convención colectiva Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 dicta sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante ; 3.2. Posición de la parte demandada ; 3.3. Sentencia de primera instancia; y, 3.4. Trámite, alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.
3.1. Posición de la parte demandante
2. La Unidad administrativa de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social (en adelante UGPP) presentó medio de control de nulidad y
3.1. Posición de la parte demandante
2. La Unidad administrativa de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social (en adelante UGPP) presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 2550 del 27 de diciembre de 1996, mediante la cual se concedió pensión de jubilación al señor
José Carlos Cárcamo Camargo.
3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones2:
“PRIMERA: Que se declare que el señor José Carlos Cárcamo Camargo identificado con cedula de ciudanía No. 9.085.255 expedida en Cartagena, no le asistía el derecho a la pensión de jubilación conferida a través de la Resolución Ho. Z55G del 27de Diciembre de I996.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 2550 del 27 de Diciembre de 1996, proferida por el Fondo Pasivo Social de Puertos de Colombia, que reconoció una pensión proporcional especial de jubilación al señor José Carlos Cárcamo Camargo.
TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene al señor José Carlos Cárcamo Camargo a reintegrar a favor de la Unidad Administrativa De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - UGPP, el valor a que hubiere lugar respecto de lo cancelado por concepto de mesadas pensiónales, derivadas del reconocimiento pensional efectuado a través de la resolución demandada.
CUARTA: Que sean indexados los valores que deban reintegrarse a mi prohijada, al momento de cancelarse los mismos”.
reconocimiento pensional efectuado a través de la resolución demandada.
CUARTA: Que sean indexados los valores que deban reintegrarse a mi prohijada, al momento de cancelarse los mismos”.
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del Acuerdo PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 2 archivo “01ExpedienteElectronicoPrimeraInstancia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:
1. (1) El señor José Carlos Cárcamo Camargo laboró para la Empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo de Cartagena, desde el 6 de febrero de 1978 hasta el 21 de septiembre de 1993, para un total de 15 años, 7 meses y 21 días.
2. (2) El último cargo desempeñado por el señor José Carlos Cárcamo en la Empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo de Cartagena, fue el de Director de Relaciones Industriales, cargo considerado de libre nombramiento y remoción, lo que
2. (2) El último cargo desempeñado por el señor José Carlos Cárcamo en la Empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo de Cartagena, fue el de Director de Relaciones Industriales, cargo considerado de libre nombramiento y remoción, lo que quiere decir que laboraba en calidad de empleado público.
3. (3) En un proceso judicial anterior que terminó con transacción celebrada a instancias del Tribunal Administrativo de Bolívar, se reconoció que el señor José Carlos Cárcamo laboró desde el 26 de septiembre de 1990 hasta el 26 de septiembre de 1993 (15 años, 7 meses y 21 días ). E n virtud de ello, se expidió Resolución 4158 del 17 de noviembre de 1993, que ordenó el pago de $12.000.000, por concepto de los salarios dejados de devengar durante el tiempo mencionado.
4. (4) En Resolución 2550 del 27 de diciembre de 1996, se reconoció una pensión proporcional especial de jubilación convencional al señor José Carlos Cárcamo Camargo, en cuantía de $954.887,18, efectiva a partir de 27 de septiembre de 1993, en los términos del Acuerdo de Junta Directiva 016 de 1990 aprobado por el Decreto 287 de 1991 y en virtud de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 19911993.
5. (5) En relación con una solicitud de revisión integral de la pensión, el sistema nacional de pagos del grupo interno de trabajo para la gestión del pasivo social de puertos de Colombia resolvió: a) “Según documentación que reposa en la historia laboral, el señor Cárcamo Camargo laboro para la empresa puertos de Colombia, terminal marítimo de Cartagena desde
puertos de Colombia resolvió: a) “Según documentación que reposa en la historia laboral, el señor Cárcamo Camargo laboro para la empresa puertos de Colombia, terminal marítimo de Cartagena desde el 06 de febrero de 1978 hasta el 26 de septiembre de 1990 para un tiempo efectivo en puertos de Colombia DOCE (12) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS”; y b) “INSUBSISTENCIA DEL CARGO DE DIRECTOR DE RELACIONES INDUSTRIALES. Es preciso anotar que la resolución No. 1514 de 26 de septiembre de 1990 declaro insubsistente el nombramiento hecho al doctor JOSE CARLOS CARCAMO CAMARGO en el cargo de director de relaciones industriales del terminal marítimo de Cartagena”.
6. (6) Mediante auto ADP 001905 de 27 de febrero de 2014, la UGPP solicitó el consentimiento expreso del beneficiario para que la administración pudiera efectuar la revocatoria directa del acto administrativo que reconoció la pensión.
7. (7) Finalmente, mediante auto ADF 001905 del 27 de febrero de 2014, la UGPP ordenó el archivo de la anterior solicitud, por la falta de respuesta del beneficiario.
5. Como normas violadas 4 citó las siguientes: artículos 4, 48, 83 y 95 de la Constitución Política; y Convención Colectiva Vigente 1991-1993 del terminal marítimo y fluvial de Cartagena de la Empresa Puertos de Colombia.
3 Folios 2 y 3 archivo “01ExpedienteElectronicoPrimeraInstancia” 4 Folio 3 archivo “01ExpedienteElectronicoPrimeraInstancia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
3 Folios 2 y 3 archivo “01ExpedienteElectronicoPrimeraInstancia” 4 Folio 3 archivo “01ExpedienteElectronicoPrimeraInstancia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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6. La parte accionante desarrolló el concepto de violación 5, planteando, en resumen, los siguientes argumentos: (1) la pensión se reconoció con fundamento en una convención colectiva que solo es aplicable para trabajadores oficiales y no para empleados públicos; y (2) al momento del retiro definitivo del servicio, el señor José Carlos Cárcamo ocupaba el cargo de Director de Relaciones Industriales y era empleado público, sin ser destinatario de la convención colectiva.
3.2. Posición de la parte demandada
7. El señor José Carlos Cárcamo Camargo contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, planteando, en resumen, los siguientes argumentos6: (1) su vinculación fue la de un trabajador oficial, pues ingresó por contrato de trabajo sin nombramiento y sin posesión; (2) la promoción al cargo de Director de Relaciones Industriales se dio
pretensiones, planteando, en resumen, los siguientes argumentos6: (1) su vinculación fue la de un trabajador oficial, pues ingresó por contrato de trabajo sin nombramiento y sin posesión; (2) la promoción al cargo de Director de Relaciones Industriales se dio conforme la convención colectiva; (3) si le asiste derecho pensional al beneficiario, en los términos que le fue reconocida la prestación y deben respetarse sus derechos adquiridos, el principio de favorabilidad, mínimo vital, confianza legítima, buena fe y no progresividad; (4) el acto administrativo acusado no está inmerso en causal de nulidad; y (5) la transacción realizada a instancias del Tribunal Administrativo de Bolívar fue c on ocasión a otro proceso en el que se deprecaba la nulidad de un acto que declaró insubsistente al señor José Carlos Cárcamo y en el que se exigió pago de emolumentos laborales y prestaciones sociales dejadas de cancelar durante la desvinculación.
3.3. Trámite, alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público
8. La demanda fue admitida en auto de 18 de agosto de 20157, y el 26 de octubre de 2021 fue celebrada audiencia inicial8 y el 23 de marzo de 2023 se realizó audiencia de pruebas9.
9. En auto de 23 de junio de 2023 se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto10.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
10. No se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, por lo que se continúa la solución de la controversia.
V.– CONSIDERACIONES
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
10. No se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, por lo que se continúa la solución de la controversia.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia ; 5.2. Problema jurídico de instancia ; 5.3. Tesis de la Sala ; 5.4. Metodología y estructura de la decisión ; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables ; 5.6. Caso concreto: pruebas relevantes, análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo ; 5.7. De la condena en costas.
5 Folio 4-7 archivo “01ExpedienteElectronicoPrimeraInstancia” 6 Folio 339-366 archivo “01ExpedienteElectronicoPrimeraInstancia” 7 Folio 323-326 archivo “01ExpedienteElectronicoPrimeraInstancia” 8 Archivo “16AudienciaInicial”. 9 Archivo “31ActaAudienciaPruebas”. 10 Archivo “37AutoCorreTrasladoAIegar”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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5.1. Competencia
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5.1. Competencia
11. Esta Corporación es competente para conocer del proceso por lo dispuesto en los artículos 152.2 del CPACA que asigna el asunto a los Tribunales Administrativos en primera instancia.
5.2. Problema jurídico
12. Determinar si el acto administrativo acusado es válido o no, al reconocer pensión al señor José Carlos Cárcamo Camargo, con fundamento en una convención colectiva aplicable al beneficiario atendiendo la calidad de trabajador oficial mediante la cual ingresó a la administración.
5.3. Tesis de la Sala
13. La Sala negará las pretensiones porque el actor sí podía beneficiarse de la pensión convencional, pues se vinculó a la administración a través de contrato de trabajo y en calidad de trabajador oficial.
14. Además, cuando el beneficiario fue promocionado al cargo de Director de Relaciones Industriales, siguió vigente el contrato de trabajo con el que se vinculó a la administración y nunca formalizó vinculación legal y reglamentaria -a través de nombramiento y posesiónque le diera condición de empleado público.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
15. Para resolver el problema jurídico planteado y justificar la tesis anunciada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de los hechos relevantes probados, examinará el caso concreto (5.6.).
Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de los hechos relevantes probados, examinará el caso concreto (5.6.).
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
5.5.1. Sobre formas de vinculación con el Estado y el aspecto salarial y prestacional
16. Entre las formas de vinculación con la administración pública, el Consejo de Estado ha identificado las de empleado público, trabajadores oficiales y contratistas, lo cual realizó mediando el estudio de los artículos 12211 y 12512.
17. Al respecto, dijo la corporación que aquellas personas con relación legal y reglamentaria que ingresan a través de un acto de nombramiento -y posesión-, tienen la calidad de empleados públicos. Y que los vinculados por contrato de trabajo son
trabajadores oficiales:
11 “ARTÍCULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspon diente Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar l os deberes que le incumben. (…)”.
12 “ARTÍCULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carre ra y el
nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carre ra y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determ inar los méritos y calidades de los aspirantes (…)”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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“…las categorías de «empleado público» y «trabajador oficial» se encuentran definidas y diferenciadas de manera precisa y clara en nuestro ordenamiento jurídico. De tal manera que, empleados públicos son las personas naturales vinculadas a la administración pública en virtud de una relación legal y reglamentaria, es decir, a través de un acto administrativo de nombramiento, mientras que los trabajadores oficiales lo son a través de un contrato de trabajo”13.
18. En relación con el aspecto salarial y prestacional de los vinculados con el Estado, el Consejo de Estado indicó que el de los trabajadores oficiales se regula por lo pactado
18. En relación con el aspecto salarial y prestacional de los vinculados con el Estado, el Consejo de Estado indicó que el de los trabajadores oficiales se regula por lo pactado en el contrato de trabajo y las normas laborales entre particulares. Y el de los empleados públicos se dirige por las disposiciones que dicte el Gobierno Nacional de acuerdo con
los criterios fijados por el Gobierno Nacional:
“En cuanto al aspecto salarial y prestacional de unos y otros, se tiene que para el caso de los empleados públicos, por expreso mandato constitucional del artículo 150 superior, numeral 19, literal e),27 la determinación integral de su régimen salarial y prestacional es fijado por el Gobierno Nacional de conformidad con los criterios y objetivos que establezca el legislador en la respectiva ley marco; mientras que tratándose de los trabajadores oficiales, de conformidad con el citado artículo 150 superior, numeral 19, literal f),28 el Gobierno Nacional de acuerdo con los criterios y objetivos que establezca el legislador, sólo está autoriza do para regular el régimen de prestaciones sociales mínimas, por lo que, lo atinente a sus remuneración salarial puede pactarse en el correspondiente contrato de trabajo, y en su defecto, se rige por lo establecido en las normas laborales que regulan las relaciones laborales entre particulares”14.
19. Por otro lado, y en cuanto a los derechos convencionales de los trabajadores oficiales, frente a las limitaciones que de estos tienen los empleados públicos, el Consejo
de Estado manifestó:
“Se resalta del marco normativo expuesto, que a diferencia de los trabajadores oficiales, los empleados públicos tienen limitado el ejercicio de su derecho fundamental de negociación colectiva, de forma tal que «no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones
“Se resalta del marco normativo expuesto, que a diferencia de los trabajadores oficiales, los empleados públicos tienen limitado el ejercicio de su derecho fundamental de negociación colectiva, de forma tal que «no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas», sino elevar «a los respectivos jefes de la administración memoriales respetuosos que contengan solicitudes que interesen a todos sus afiliados (…) o reclamaciones relativas al tratamiento de que haya sido objeto cualquie ra de los afiliados (…) o sugestiones encaminadas a mejorar la organización administrativa o los métodos de trabajo.». De igual modo, las normas señaladas establecen, que «Están excluidos de la negociación (…) asuntos que excedan el campo laboral (…) tales como: la estructura organizacional, las plantas de personal, las competencias de dirección, administración y fiscalización del Estado, los procedimientos administrativos, la carrera administrativa y el régimen disciplinario», así como lo atinente a la materia prestacional. Así mismo, resalta la Sala que uno de los apartados de la normativa expuesta indica, que «Cuando el pliego de solicitudes contenga aspectos económicos, en asuntos susceptibles de negociación (…) la discusión se adelantará teniendo en cue nta la obtención de disponibilidad presupuestal”15.
5.5.2. Sobre las vinculaciones en la Empresa Puertos de Colombia
20. El artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 diferencia a los trabajadores oficiales de
los empleados públicos, así:
“Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos
los empleados públicos, así:
“Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de
13 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 5 de mayo de 2016, radicado 85001 -23-31-0002012-00032-02(2119-14). Actor Luis Alberto Arias y demandado Departamento de Casanare. 14 Ibidem.
15 Ibidem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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obras públicas son trabajadores oficiales. Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.”
21. El artículo 23 del Decreto 1174 de 1980, dispuso: “Las personas que presten servicio a
dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.”
21. El artículo 23 del Decreto 1174 de 1980, dispuso: “Las personas que presten servicio a Puertos de Colombia son trabajadores oficiales. Sin embargo, en los estatutos de la entidad, se determinará que cargos deben ser desempeñados por empleados públicos”.
22. Mediante Decreto 2465 de 1981 se aprobaron los estatutos de la Empresa de Puertos de Colombia, indicando en el artículo 38 que: “Las personas que presten sus servicios a Puertos de Colombia son trabajadores oficiales, a excepción de los Subgerentes, los Jefes de oficina, el Secretario General y el Asistente de la Gerencia General de la Oficina principal, así como los Gerentes de los terminales, quienes son empleados públicos”.
5.6. Caso concreto
5.6.1. Pruebas relevantes
23. Al expediente se aportaron los siguientes medios de convicción relevantes:
24. (1) Constancia expedida por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP a nombre del señor José Carlos Cárcamo Camargo, por medio del cual informan su historial de cotización16.
25. (2) Auto de archivo ADP 003886 de 11 abril de 201417.
26. (3) Auto ADP 001905 27 de febrero 2014 expedido por la UGPP, de práctica de pruebas dentro del expediente del señor José Carlos Cárcamo Camargo18.
27. (4) Escrito presentado por el señor José Carlos Cárcamo Camargo y dirigido al Director de Servicios Integrados de Atención Unidad de Gestión Pensional y Parafiscalpruebas dentro del expediente del señor José Carlos Cárcamo Camargo18.
27. (4) Escrito presentado por el señor José Carlos Cárcamo Camargo y dirigido al Director de Servicios Integrados de Atención Unidad de Gestión Pensional y ParafiscalUGPP, mediante el cual Presenta observaciones al auto anteriormente mencionado emanado de la UGPP19.
28. (5) Piezas procesales de trámite judicial surtido en este Tribunal Administrativo de Bolívar, en el cual se persiguió reintegro y pago de emolumentos dejados de percibir, y que terminó por transacción. De esas piezas se resaltan las siguientes:
29. Solicitud de pensión del beneficiario, dirigido al Coordinador de jurídica Dr.
Fernando Noel García Romero, con fecha 31 de octubre de 199620.
30. Oficio enviado por la Coordinadora de Prestaciones Económicas, dirigido al Coordinador Jurídico mediante el cual envía concepto en relación con la petición presentada por el señor José Carlos Cárcamo Camargo 21.
16 Folio 57-61 archivo “01ExpedienteElectronicoPrimeraInstancia” 17 Folios 66-74 archivo “01ExpedienteElectronicoPrimeraInstancia” 18 Folio 75-83 archivo “01ExpedienteElectronicoPrimeraInstancia” 19 Folio 88-124 archivo “01ExpedienteElectronicoPrimeraInstancia” 20 Folio 128-129 archivo “01ExpedienteElectronicoPrimeraInstancia” 21 Folio 133-138 archivo “01ExpedienteElectronicoPrimeraInstancia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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31. Copia de demanda contra la Empresa Puertos de Colombia, Terminal marítimo y Fluvial de Cartagena22.
32. Escrito presentado por el apoderado del señor José Carlos Cárcamo Camargo, mediante el cual desiste de la acción instaurada con fundamento en que la empresa Puertos de Colombia -Terminal marítimo y Fluvial de Cartagena reconoció las pretensiones de la demanda23.
33. (6) Convención Colectiva de Trabajo Terminal marítimo de la Costa Atlántica y
Bocas de Ceniza24.
34. (7) Certificado expedido por el Sindicato de Trabajadores del Terminal Marítimo y Fluvial de Cartagena, por medio del cual certifica que el señor José Carlos Cárcamo Camargo, fue socio activo del Sindicato desde el lapso comprendido de febrero 6 de 1978 hasta el 26 de septiembre de 199025.
35. (8) Escrito mediante el cual el señor José Carlos Cárcamo Camargo, solicita al Gerente de la empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Cartagena
1978 hasta el 26 de septiembre de 199025.
35. (8) Escrito mediante el cual el señor José Carlos Cárcamo Camargo, solicita al Gerente de la empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Cartagena se sirva revocar la Resolución 1514 de fecha 26 de septiembre de 1990, en virtud de la cual se decretó la insubsistencia del nombramiento hecho en el cargo de Director de
Relaciones Industriales del Terminal Marítimo y Fluvial de Cartagena26.
36. (9) Oficio enviado por el subgerente Relaciones Industriales a los ingenieros de operaciones Terminal Marítimo de Barranquilla, por medio de la cual les relaciona el artículo 39 del Decreto 1042 de 197827.
37. (10) Memorando con fecha 20 de febrero de 2013 suscrito por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales a la Dirección de Soporte y Desarrollo
Organizacional28.
38. (11) Auto ADP 3886 11 de abril 2014 NOT PD31355, dirigida a la Subdirección Jurídica Pensional UGPP, por medio de la cual solicita revisar la pensión especial proporcional de jubilación concedida por el Terminal Marítimo de Cartagena al señor José Carlos Cárcamo en Resolución 2550 de 199629.
39. (12) Orden de medicamentos a nombre del señor José Carlos Cárcamo con fecha 24 de enero de 2014, expedida por la Clínica General del Norte30.
40. (13) Auto ADP 003886 de 11 abril 201431.
22 Folio 146-156 archivo “01ExpedienteElectronicoPrimeraInstancia”
40. (13) Auto ADP 003886 de 11 abril 201431.
22 Folio 146-156 archivo “01ExpedienteElectronicoPrimeraInstancia” 23 Folio 157-162 y 64-65 archivo “01ExpedienteElectronicoPrimeraInstancia” 24 Folio 173-271 archivo “01ExpedienteElectronicoPrimeraInstancia” 25 Folio 63 archivo “01ExpedienteElectronicoPrimeraInstancia” 26 Folio 84-87 archivo “01ExpedienteElectronicoPrimeraInstancia” 27 Folio 130-131 archivo “01ExpedienteElectronicoPrimeraInstancia” 28 Folio 132 archivo “01ExpedienteElectronicoPrimeraInstancia” 29 Folio 139-144 archivo “01ExpedienteElectronicoPrimeraInstancia” 30 Folio 272-282 archivo “01ExpedienteElectronicoPrimeraInstancia” 31 Folio 283-290 archivo “01ExpedienteElectronicoPrimeraInstancia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-00-2015-00290-00 Accionante UGPP Accionado José Carlos Cárcamo Decisión Niega pretensiones Página Página 8 de 10
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41. (14) Contrato de trabajo del señor José Carlos Cárcamo en el cargo de oficial de jurídica32 y reglamento Interno de Trabajo de la Empresa de Puertos de Colombia33.
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41. (14) Contrato de trabajo del señor José Carlos Cárcamo en el cargo de oficial de jurídica32 y reglamento Interno de Trabajo de la Empresa de Puertos de Colombia33.
5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable
5.6.2.1. Sobre la naturaleza de la vinculación del señor José Carlos Cárcamo
42. No es posible considerar que la promoción que tuvo el señor José Carlos Cárcamo, del cargo Oficial de Jurídica hacia el cargo de Director de Relaciones Industriales, le otorgó la calidad de empleado público y le creó una relación legal y reglamentaria con la administración, pues no medio acto de nombramiento y posesión que le diera esa condición.
43. Al respecto, se evidenció en el marco jurídico que la naturaleza válida de empleado público, requiere que la vinculación ocurra a través de nombramiento y
posesión:
“El anterior recuento normativo muestra que las categorías de «empleado público» y «trabajador oficial» se encuentran definidas y diferenciadas de manera precisa y clara en nuestro ordenamiento jurídico. De tal manera que, empleados públicos son las personas naturales vinculadas a la administración pública en virtud de una relación legal y reglamentaria, es decir, a través de un acto administrativo de nombramiento, mientras que los trabajadores oficiales lo son a través de un contrato de trabajo”34.
44. En relación con el ingreso del señor José Carlos Cárcamo , se tiene que, al momento de pasar al cargo de Director de Relaciones Industriales , siguió vigente el
a través de un contrato de trabajo”34.
44. En relación con el ingreso del señor José Carlos Cárcamo , se tiene que, al momento de pasar al cargo de Director de Relaciones Industriales , siguió vigente el contrato de trabajo que lo unía a la administración; luego entonces, su vinculación a ese empleo no corresponde a la descrita por el Consejo de Estado como aquella correspondiente a los empleados públicos, pues la vigencia del contrato de trabajo le daba la calidad de trabajador oficial.
45. Surge entonces la siguiente pregunta: ¿es posible considerar que la mera promoción a otro empleo convirtió al beneficiario en empleado público a pesar de estar unido a la administración por contrato de trabajo?.
46. La respuesta al interrogante es negativa, por lo siguiente:
47. a) La conclusión del Consejo de Estado -adoptada por esta Sala - fue obtenida a partir del análisis de los artículos 121, 122 y 125 de la Constitución Nacional, entre otros.
En consecuencia, los requisitos de los cuales depende la naturaleza de empleado público tienen raigambre constitucional, y no pueden inaplicarse e n este caso por la sola promoción del beneficiario sin atend
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