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TA BOL-13001233300020150034100-(10-02-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020150034100-(10-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 008/2023

SALA DE DECISIÓN No. 7

Cartagena de Indias D. T. y C., diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

I. - IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICADO Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13001-23-33-000-2015-00341-00

Demandante SOCIEDAD AEROPORTUARIA DE LA COSTA S.A.

Demandado DISTRITO DE CARTAGENA

Magistrado

Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ

Tema DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO

(IPU) Y SOBRETASA MEDIOAMBIENTAL (SMA)

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a dictar Sentencia de Primera Instancia dentro del proceso que ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promueve la sociedad AEROPORTUARIA DE LA COSTA S.A., contra

el DISTRITO DE CARTAGENA.

III.- ANTECEDENTES

1. DEMANDA1

1.1 Pretensiones

“PRIMERA

Que son nulos los siguientes actos administrativos, por haber sido expedidos con violación a las normas nacionales y municipales a las que hubieren tenido que sujetarse:

1.1 Pretensiones

“PRIMERA

Que son nulos los siguientes actos administrativos, por haber sido expedidos con violación a las normas nacionales y municipales a las que hubieren tenido que sujetarse:

1. Resolución AMC – RES – 003561 – 2013 de noviembre de 2013 mediante la cual la secretaría de Hacienda Publica Distrital de Cartagena de Indias liquida de aforo el Impuesto Predial Unificado (IPU) y la sobretasa Medioambi ental (SMA) por las vigencias de 2008, 2009 y

1 Cuaderno No. 1 Fls. 5-64Código: FCA - 008

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SENTENCIA No. 008/2023

SALA DE DECISIÓN No. 7

2010 a las edificaciones, construcciones y mejoras sobre el predio identificado con referencia catastral número 01 -02-0577-0022-000, administrado por la SOCIEDAD AEROPORTUARIA DE LA COSTA S.A. en donde funciona la Estación de Abastecimiento de combustible para las aeronaves.

2. Resolución AMC -RES-003544-2013 de 26 de noviembre de 2013 mediante la cual la Secretaria de Hacienda Publica Distrital de Cartagena de Indias liquida de aforo el Impuesto Predial Unificado

(IPU) y la sobretasa Medioambiental (SMA) por las vigencias de 2008 , 2009 y 2010 a las edificaciones, construcciones y mejoras sobre el

Cartagena de Indias liquida de aforo el Impuesto Predial Unificado (IPU) y la sobretasa Medioambiental (SMA) por las vigencias de 2008 , 2009 y 2010 a las edificaciones, construcciones y mejoras sobre el predio intensificado con referencia catastral número 01-02-0556-0001000, administrado por la SOCIEDAD AEROPORTUARIA DE LA COSTA S.A, en donde funciona la parte de la Plataforma de estacionamiento de aeronaves.

3. Resolución AMC -RES-004117-2014 de 12 de septiembre de 2014 mediante la cual la secretaria de Hacienda Publica Distrital de Cartagena de Indias resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la SOCIEDAD AEROPORTUARIA DE LA C OSTA S.A. confirmando las resoluciones AMC -RES-003561-2013 y AMC -RES003544-2013 de 26 de noviembre de 2013, que gravan a los predios objeto de las resoluciones citadas con el impuesto predial con los años gravables 2008, 2009 y 2010.

SEGUNDA

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se restablezca el derecho de la SOCIEDAD AEROPORTUARIA DE LA COSTA S.A. reconociendo que no tenía a calidad de sujeto pasivo del Impuesto Predial en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, ni de sus sobretasas durante los años gravables de 2008, 2009 y 2010 por los predios liquidados en los que funcionan la Plataforma donde estacionan los aviones y la Estación de abastecimiento de combustible para las aeronaves, predios de uso público

años gravables de 2008, 2009 y 2010 por los predios liquidados en los que funcionan la Plataforma donde estacionan los aviones y la Estación de abastecimiento de combustible para las aeronaves, predios de uso público que administra en concesión, identificados en la primera pretensión.”

1.2 Hechos

Expone como supuestos fácticos los siguientes:Código: FCA - 008

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El 09 de agosto de 1996, SOCIEDAD AEROPORTUARIA DE LA COSTA S.A. celebró contrato de concesión , que en esencia es de prestación de un servicio público, con la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE LA AERONÁUTICA CIVIL; constando como objeto contractual la administración y explotación económica por el sistema de concesión del Aeropuerto Rafael Núñez de Cartagena de Indias, a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE LA

AERONÁUTICA CIVIL.

En virtud del contrato, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL hizo entrega material de las áreas objeto y planos de entrega debidamente certificados por la entidad; teniendo en cuenta que la SOCIEDAD AEROPORTUARIA DE LA COSTA S.A adquiere únicamente la obligación de administrar, mantener y manejar las instalaciones disponibles para la prestación del servicio aeroportuario.

la SOCIEDAD AEROPORTUARIA DE LA COSTA S.A adquiere únicamente la obligación de administrar, mantener y manejar las instalaciones disponibles para la prestación del servicio aeroportuario.

El 11 de diciembre de 2013, por medio de las Resoluciones AMC-RES-0035612013 Y AMC -RES-003544-2013, la Secretaría de Hacienda de Cartagena, determinó a cargo de la sociedad, en su calidad de concesionario, ocupante y/o explotador económico de los predios identificados con referencia catastral 01-02-0577-0022-000 Y 01-02-0556-0001-000, la obligación de pagar por concepto de Impuesto Predial Unificado y sobretasa Medioambiental por los años gravables 2008, 2009 y 2010.

Contra los anteriores actos se interpuso recurso de reconsideración , siendo resueltos el 12 de septiembre de 2014, por medio de la Resolución AMC-RES004117-2014, expedida por la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena, confirmando las resoluciones impugnadas.

1.3 Normas violadas y cargos de nulidad

Se alega por parte de la accionante, la vulneración de los artículos 29, 338 y 363 de la Constitución Política; artículos 712, 719 y 742 del Estatuto Tributario, artículos 674, 678, 685 y 775 del Código Civil, artículos 1811, 1808 y 1809 del Código de Comercio, artículos 42 y 43 del CPACA, artículo 6 de la ley 768 de 2002, artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, artículos 2, 12, 21 y 48 de

1809 del Código de Comercio, artículos 42 y 43 del CPACA, artículo 6 de la ley 768 de 2002, artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, artículos 2, 12, 21 y 48 de la Ley 105 de 1993, artículo 13 de la Ley 3ª de 1977, artículo 68 de la Ley 336 de 1996, articulo 194 del Decreto 1333 de 1986, y artículos 48, 60, 64, 68 y 70 del Acuerdo Distrital 41 de 2006.Código: FCA - 008

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Como concepto de violación expone la sociedad demandante que el Distrito de Cartagena considera que la SOCIEDAD AEROPORTUARIA DE LA COSTA S.A. tiene en sus manos en calidad de ocupante, los predios sobre los cuales se liquida el Impuesto Predial Unificado, por lo que estaría sujeto al pago del Impuesto Predial, considerando que se pasó por alto el numeral 3 del artículo 6 de la ley 768 de 2002.

Expuso que los aeropuertos y los demás bienes que conforman la estructura aeronáutica de la Nación, son bienes de uso público, propiedad de la Nación por lo que los inmuebles y las construcciones en ellos edificados están expresamente excluidos del impuesto predial por su especial destinación, tal y como se deduce del artículo 194 del Código de Régimen

Nación por lo que los inmuebles y las construcciones en ellos edificados están expresamente excluidos del impuesto predial por su especial destinación, tal y como se deduce del artículo 194 del Código de Régimen Político y Municipal, que autoriza gravar sólo los inmuebles de establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, pero no los de la Nación.

Explicó que, SACSA no es la propietaria de las edificaciones, construcciones y mejoras cuyo gravamen se le exige, y por el contrario, reconoce el dominio ajeno de la Nación - U.A.E. Aeronáutica Civil. Que para que se declare la nulidad de las resoluciones demandadas, es suficiente con que se pruebe la titularidad pública de los inmuebles, que se encuentran en cabeza de la Nación - U.A.E. Aeronáutica Civil; y la afectación del bien para el uso público.

Aclaró que, SACSA además de no ser el propietario del Aeropuerto Internacional Rafael Núñez ni de los predios y edificaciones que lo componen, no puede modificar en forma alguna la condición de bien de uso público integrante de la infraestructura aeronáutica, no puede limitar su uso que forma parte de los compromisos internacionales del país y por ello no procede gravar los predios y edificaciones en su cabeza.

Señaló que, SACSA no es propietario, poseedor, usufructuario, ni ocupante, que son los sujetos pasivos sustitutos según las normas vigentes en 2008, 2009 y 2010 , pues se trat a de un concesionario. Que no es sujeto pasivo del impuesto predial por ocupación, pues la calidad de ocupante no es

que son los sujetos pasivos sustitutos según las normas vigentes en 2008, 2009 y 2010 , pues se trat a de un concesionario. Que no es sujeto pasivo del impuesto predial por ocupación, pues la calidad de ocupante no es aplicable a su caso y no encaja en la definición jurídica de ocupación.Código: FCA - 008

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Al respecto, indicó que ni el Acuerdo 41, ni la Ley 768 de 2002, h acen referencia en ningún momento al contratista de obra pública o el concesionario de obra pública o servicios públicos, que no tiene derecho patrimonial alguno sobre las obras que desarrolla, que siempre serán estatales, y si alguna explotación económica del bien objeto del contrato se le permite, ello sólo podrá ser a título de remuneración, a la que tiene derecho todo contratista estatal.

Que se puede verificar con los folios de matrícula inmobiliaria que SACSA no aparece en ninguno de los predios como propietaria, poseedora o usufructuaria, y no podía serlo dadas las especiales condiciones constitucionales y legales de los bienes de uso público.

Que la Ley 1430 de 29 de diciembre de 2010 si grava al concesionario, pero que la misma no puede ser aplicada al caso concreto, por cuanto no existía para los periodos gravables anteriores a 2011 y por ello no puede proyectar sus efectos hacia el pasado.

que la misma no puede ser aplicada al caso concreto, por cuanto no existía para los periodos gravables anteriores a 2011 y por ello no puede proyectar sus efectos hacia el pasado.

Sostuvo además que, SACSA no puede ser considerado sujeto pasivo del impuesto predial en calidad de “tenedor" de las construcciones y obra que ha construido en los bienes objeto del contrato de concesión, puesto que en la Ley 768 de 2002 y en el Acuerdo 41 de 2006, no existe dicho sujeto pasivo, y ante la inaplicabilidad de la Ley 1430 de 2010 para el año gravable 2007, aun en el evento que dicha tenencia se considerara gravada con el impuesto predial, no existiría una base gravable a partir de la cual la Secretaría de Hacienda de Cartagena pueda calcular el valor de dicho impuesto.

Que la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena, al tomar como base gravable del impuesto predial liquidado a SACSA en las resoluciones demandadas, el valor que el IGAC mediante Oficio No. 1132012EE4838-01f:l-A:0 certifica con respecto al derecho de dominio sobre las construcciones y edificaciones realizadas por SACSA sobre los bienes inmuebles que administra en calidad de concesionario, no está teniendo en cuenta que SACSA no es propietaria de los mismos y por lo tanto, la base gravable es equivocada, pues considera que no ex iste una base gravable o un avalúo que se refiera a los derechos económicos que SACSA tendría sobre dichas construcciones en su calidad de tenedor a título de concesión.Código: FCA - 008

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construcciones en su calidad de tenedor a título de concesión.Código: FCA - 008

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Que los actos demandados son nulos por violación del artículo 29 de la Constitución, que consagra el derecho al debido proceso en las actuaciones administrativas y el artículo 742 del Estatuto Tributario, que consigna la obligación de los funcionarios de fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el expediente en su labor de determinar tributos e imponer sanciones.

Señaló también que, las liquidaciones demandadas son nulas por desviación de poder, por violación de los artículos 42 del CPACA y 29 de la Constitución, por insuficiente motivación, ya que en ellas no se explica por qué no aplica la exclusión del Acuerdo 41 de 2006 a las obras construidas por SACSA sobre los bienes objeto de concesión, ni si existió o no, factura que indicara el alegado incumplimiento del concesionario, la fecha exacta del plazo establecido, ni el acto a dministrativo mediante el cual se adoptó o extendió a un nuevo sujeto, ni la valoración de los derechos que dice gravar, incurriendo a su juicio en una irregularidad del acto administrativo, causal de nulidad de las resoluciones acusadas.

2. Contestación

La entidad accionada contestó la demanda y manifestó que se opone a las pretensiones por considerarlas improcedentes, en atención a que

causal de nulidad de las resoluciones acusadas.

2. Contestación

La entidad accionada contestó la demanda y manifestó que se opone a las pretensiones por considerarlas improcedentes, en atención a que carecen de fundamento fáctico y jurídico, dado que los actos acusados fueron proferidos con estricto apego a la Constitución y a la ley, precisando:

El Distrito de Cartagena se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que:

Son ajustados a derecho, pues no resulta contrario al ordenamiento legal, que se haya liquidado de aforo el Impuesto Predial Unificado y la Sobretasa Medioambiental a SACSA por las vigencias 2008, 2009 y 2010 en razón a que los elementos que hacen parte de la infraestructura aeroportuaria se encuentran en concesión y prestan el servicio con el fin de obtener un provecho económico, y en su carácter d e concesionario acredita la calidad de tenedor en términos del artículo 775 del Código Civil, como bien lo ha definido el Consejo de Estado, por lo que resultan demasiadoCódigo: FCA - 008

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acomodados los planteamientos que respecto al concepto de "tenedor" presenta la sociedad demandante.

Es evidente que SACSA si es sujeto pasivo del IPU, así lo autoriza la ley 768 de

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acomodados los planteamientos que respecto al concepto de "tenedor" presenta la sociedad demandante.

Es evidente que SACSA si es sujeto pasivo del IPU, así lo autoriza la ley 768 de 2002 y lo concreto el Consejo Distrital de Cartagena en el parágrafo 5° del artículo 68 del Estatuto Tributario Distrital, de manera que al ser sujeto pasivo del IPU lo es también de la SMA, así lo contempla la ley 99 de 1993 artículo 44.

Conforme a las normas tributarias vigentes el procedimiento para el cobro del IPU es:

 Liquidación oficial por parte de la Secretaría de Hacienda por acto administrativo, con lo cual se determina la obligación  Notificación personal  Tramite de recursos en vía gubernativa, si hay lugar a ellos  Cobro coactivo una vez ejecutoriada Con lo cual se pone en evidencia que no hay violación a norma tributaria alguna.

Con lo cual se pone en evidencia que no hay violación a norma tributaria alguna ya que en las resoluciones demandas no hay desconocimiento de la exclusión legal de los bienes de uso público, se precisa que si bien los aeropuertos no eran bienes gravados, se excluyó de es ta exención a aquellos que están privatizados y a los que operan en concesión, circunstancia que fue ratificada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante el Concepto 1469 del 5 de diciembre de 2002, al precisar que en estos d os casos el sujeto pasivo de la contribución es el concesionario.2

3. Actuación procesal

Consejo de Estado, mediante el Concepto 1469 del 5 de diciembre de 2002, al precisar que en estos d os casos el sujeto pasivo de la contribución es el concesionario.2

3. Actuación procesal

En el desarrollo del proceso, se cumplieron todas las etapas procesales, tales como: admisión de la demanda3, notificación a las partes4.

En curso de la audiencia inicial, se desarrollaron las etapas previstas en el artículo 180 del CPACA, dentro de la se prescinde de la audiencia de

2 Cuaderno No. 1 Fls 323-332 3 Cuaderno No. 2. Fls. 306-313 4 Cuaderno No. 2. Fls. 314-315Código: FCA - 008

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pruebas por innecesaria 5; y se corre traslado por escrito a las partes del proceso para alegar de conclusión por escrito6.

4. Alegatos de conclusión

4.1 De la parte demandante

Reiteró lo expuesto en el libelo demandatorio.7

4.2 De la parte demandada

Reiteró lo manifestado en el memorial de contestación de la demanda.8

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

De conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de las

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

De conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de las mismas, sin presentarse manifestación alguna de las partes u observarse por el Tribunal vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso.

V.- CONSIDERACIONES

1. Competencia

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del numeral 4 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los asuntos tributarios, cuando la cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como sucede en este caso.

5 Cuaderno No. 2 Fls. 415-419 6 Cuaderno No. 2 Fl. 461 7 Cuaderno No. 2 Fls. 466-488 8 Cuaderno No. 1 Fls. 489-492Código: FCA - 008

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2. Problema jurídico

La Sala encuentra que los problemas jurídicos a resolver , se centra n en determinar si:

  1. Si la Sociedad Aeroportuaria de la Costa S.A., tiene o no, la calidad

2. Problema jurídico

La Sala encuentra que los problemas jurídicos a resolver , se centra n en determinar si:

  1. Si la Sociedad Aeroportuaria de la Costa S.A., tiene o no, la calidad de sujeto pasivo del impuesto predial en el Distrito de Cartagena de Indias, y de sus sobretasas, durante los años gravables 2008, 2009 y 2010, por los predios que dicha sociedad administraba.
  1. Si el Aeropuerto Internacional Rafael Núñez, bien de uso público que administra SACSA, puede ser gravado por el impuesto predial.
  1. Si existía base gravable para que la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena determinara el impuesto predial unificado a cargo de

SACSA.

  1. Si la entidad demandada incurrió en una irregulari dad en el procedimiento administrativo al expedir los actos acusados.

3. Tesis de la Sala

La Sala de Decisión accederá a las pretensiones de la demanda, en razón a que, si bien, resultó probado que SACSA sí es sujeto pasivo del impuesto predial por tener a su cargo la explotación económica del Aeropuerto Internacional Rafael Núñez de Cartagena; que la motivación de los actos demandados fue suficiente y que sí existió base gravable para determinar el impuesto; también quedó demostrado que la Secretaría de hacienda Distrital de Cartagena no siguió el procedimiento establecido para liquidar de manera oficiosa el mencionado tributo, correspondiente a los años gravables 2008, 2009 y 2010, vulnerando el debido proceso administrativo y derecho de defensa y contradicción de la sociedad actora , debiéndose

de manera oficiosa el mencionado tributo, correspondiente a los años gravables 2008, 2009 y 2010, vulnerando el debido proceso administrativo y derecho de defensa y contradicción de la sociedad actora , debiéndose anular en esa razón, los actos acusados.

La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.Código: FCA - 008

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4. Marco normativo y jurisprudencial

4.1 Del impuesto predial unificado

El artículo 194 del Decreto 1333 de 1986 (Código de Régimen Político Municipal), dispone que los bienes inmuebles de propiedad de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta del orden nacional, podrán ser gravados con el impuesto predial en favor del correspondiente Municipio.

La Ley 768 de 2002 - por la cual se adopta el Régimen Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta-, entre las atribuciones que coloca en cabeza de los Concejos Distritales, se encuentra:

“3. Gravar con impuesto predial y complementarios las construcciones, edificaciones o cualquier tipo de mejora sobre bienes de uso público de la Nación, cuando estén en manos de particulares.

encuentra:

“3. Gravar con impuesto predial y complementarios las construcciones, edificaciones o cualquier tipo de mejora sobre bienes de uso público de la Nación, cuando estén en manos de particulares.

Los particulares ocupantes serán responsables exclusivos de este tributo.

El pago de este impuesto no genera ningún derecho sobre el terreno ocupado".

La Corte Constitucional se pronunció respecto de la constitucionalidad de dicha norma en la Sentencia C - 183 de 2003, en la cual respecto de la posibilidad de gravar con el impuesto predial las const rucciones, edificaciones o mejoras realizadas sobre bienes de uso público de la Nación, precisó:

“La autorización que confiere la Ley 768 de 2002 a los Concejos Distritales de Barranquilla, Santa Marta y Cartagena, para gravar con impuesto predial y compl ementarios a los particulares conforme a lo previsto en el artículo 6°, numera l 3o de dicha ley, instituye como hecho generador del gravamen la explotación económica que se realiza sobre un bien de uso público, o su aprovechamiento por unCódigo: FCA - 008

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particular en beneficio propio, aval uable en dinero, es decir, con contenido y significación patrimon ial. Por ello, no resulta contradictorio desde el punto de vista constitucional que simultáneamente se persiga la restitución del bien cuando exista

particular en beneficio propio, aval uable en dinero, es decir, con contenido y significación patrimon ial. Por ello, no resulta contradictorio desde el punto de vista constitucional que simultáneamente se persiga la restitución del bien cuando exista detentación de hecho o cuando expire la licencia, permiso o concesión, y que mientras ella se realiza, quien obtiene un beneficio de contenido patrimonial sea también sujeto del tributo a que se refiere la ley, previa decisión del concejo distrital respectivo para ese efecto.

Siendo ello así, no puede aceptarse el argumento esgrimido por el demandante, en el sentido de que la disposición objetada viola el artículo 150-9 de la Constitución, pues el legislador no está autorizando la enajenación de bienes nacionales, sencillamen te se está facultando a los concejos distritales para gravar con impuesto predial las construcciones, edificaciones o mejoras que sobre esos bienes se efectúen dado el aprovechamiento económico que los particulares están derivando de ellas, sin que ello im plique que el pago de dicho impuesto genere algún derecho sobre el terreno ocupado , como lo establece el inciso final del artículo 6, numeral 3, de la Ley 768 de 2002, aspecto éste último que el actor no se detiene a analizar, es más, ni siquiera transcribe en el escrito de demanda.

Así las cosas, la norma demandada no "legaliza” la ocupación de bienes de uso público como erradamente lo interpreta el demandante, lo que hace la norma, como lo señalan el Ministerio Público y la entidad interviniente, es reco nocer una situación fáctica y a partir de ella imponer una obligación tributaria con fundamento

bienes de uso público como erradamente lo interpreta el demandante, lo que hace la norma, como lo señalan el Ministerio Público y la entidad interviniente, es reco nocer una situación fáctica y a partir de ella imponer una obligación tributaria con fundamento en el principio de equidad y de igualdad ante las cargas públicas, sin que el pago de ese impuesto implique algún derecho sobre el terreno como la misma ley lo establece" (Negrillas de la Sala)

El Acuerdo No. 041 de 29 de diciembre de 2006 expedido por el Concejo Distrital de Cartagena de Indias, establece que el Impuesto Predial Unificado se causa el 1º de enero del respectivo año gravable, y su período gravable es anual, el cual está comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del respectivo año fiscal.Código: FCA - 008

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En cuanto al hecho generador del impuesto, el mismo Acuerdo establece que éste se genera po r la existencia del predio, como quiera que es un gravamen rea l que recae sobre los bienes raíces ubicados dentro de la Jurisdicción de Cartagena D. T y C.

Con relación al sujeto pasivo del impuesto predial, el artículo 64 del Estatuto

Tributario Distrital dispone:

"ARTÍCULO 64: SUJETO PASIVO. - Es sujeto pasivo del Impuesto Predial Unificado, la persona natural o jurídica o sociedad de hecho,

Tributario Distrital dispone:

"ARTÍCULO 64: SUJETO PASIVO. - Es sujeto pasivo del Impuesto Predial Unificado, la persona natural o jurídica o sociedad de hecho, propietaria o poseedora de predios ubicados en la jurisdicción de Cartagena D.T y C.

Son solidariamente responsables por el pago del impuesto, el propietario y el poseedor del predio.

Si los predios están sometidos al régimen de comunidad, serán sujetos pasivos del gravamen los respectivos propietarios, cada uno en proporción a su cuota, acción o derecho del bien indiviso.

Si el dominio del predio estuviere desmembrado, como en el caso del usufructo, la carga tributaría será satisfecha por el usufructuario.”

Por su parte, el artículo 54 del citado Acuerdo prescribe que la base gravable para liquidar el impuesto predial unificado, será el avalúo catastral establecido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

El parágrafo 5º del artículo 68 del Estatuto Tributario Distrital, respecto de las tarifas del impuesto predial unificado, dispone:

“PARÁGRAFO 5: Las construcciones, edificaciones o cualquier tipo de mejora sobre bienes de uso público de la Nación, cuando por cualquier razón, estén en manos de particulares se les aplicarán las mismas tarifas contempladas en este artículo, y los particulares ocupantes serán responsables exclusivos de este tributo”.

Por su parte, el artículo 70 literal e) del mismo Acuerdo dispuso que estarían exentos del pago del impuesto predial unificado: “En consideración a suCódigo: FCA - 008

Versión: 03

Por su parte, el artículo 70 literal e) del mismo Acuerdo dispuso que estarían exentos del pago del impuesto predial unificado: “En consideración a suCódigo: FCA - 008

Versión: 03

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SALA DE DECISIÓN No. 7

especial destinación, los bienes de uso público de q ue trata el artículo 674 del Código Civil”.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado ha estudiado en diversas oportunidades el tema relacionado con la posibilidad de gravar con el impuesto predial los bienes de uso público de propiedad de la Nación. Así, en providencia de veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013) 9, precisó que los bienes de uso público no pueden ser gravados en cabeza de la Nación, los distritos, los municipios y los departamentos o las entidades descentralizadas de esos órdenes. Pero que por excepción, en la actualidad, el legislador ha decidido gravarlos tanto con el impuesto predial como con la contribución de valorización, pero haciendo sujeto pasible de tales tributos a los terceros que los explo ten económicamente. Al respect o precisó esa Corporación:

“En consecuencia, la Sala considera que los municipios sí pueden gravar con el impuesto predial los bienes de uso público, pero en las condiciones establecidas en las leyes que a la fecha se han expedido en ese sentido. Así por ejemplo, el Distrito Capital, en el artículo 160 del Decreto 142I de i993 dispuso que continuarían vigentes las exenciones

condiciones establecidas en las leyes que a la fecha se han expedido en ese sentido. Así por ejemplo, el Distrito Capital, en el artículo 160 del Decreto 142I de i993 dispuso que continuarían vigentes las exenciones y tratamientos preferenciales aplicables a los aeropuertos. Pero, posteriormente, el inciso segundo del artículo 134 de la Ley 633 de 2000 excluyó de esa exención y tratamiento preferencia! a los aeropuertos privatizados y/o que operen en concesión.

Asimismo, en virtud del artículo 6° de la Ley 768 de 2002 los concejos distritales de los Dist

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