TA BOL-13001233300020150034300-(14-02-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020150034300-(14-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 003/2025
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias D. T. y C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES E INTERVINIENTES.
Medio de control CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicado 13-001-23-33-000-2015-00343-00
Demandante JUDITH PORTO DE GONZÁLEZ – PROCLAMACIÓN S.A.S.
Demandado DISTRITO DE CARTAGENA
Tema INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RESTITUCIÓN DE
INMUEBLE ARRENDADO
Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso que, en ejercicio del medio de control de Controversias Contractuales promueven la señora JUDITH PORTO DE GONZÁLEZ y la sociedad
PROCLAMACIÓN S.A.S. contra el DISTRITO DE CARTAGENA.
III.- ANTECEDENTES
1. La demanda1
1.1. Pretensiones
“1. Que se declare la nulidad del acta de liquidación del contrato de arrendamiento del inmueble No. 5-40, suscrita el día 14 de Mayo de 2013, por clara y flagrante violación al debido proceso.
“1. Que se declare la nulidad del acta de liquidación del contrato de arrendamiento del inmueble No. 5-40, suscrita el día 14 de Mayo de 2013, por clara y flagrante violación al debido proceso.
2. Que se declare que entre la Alcaldía de Cartagena en calidad de arrendatario y la señora JUDITH PORTO DE GONZÁLEZ en calidad de arrendadora, existió un contrato de arrendamiento de una casa ubicada en el Barrio Bocagrande Avenida
San Martín No. 5-40 incluido el garaje de nomenclatura No. 5-46, hasta el día 25 de noviembre de 2014.
1 01Cuaderno Fls. 1-51Código: FCA - 008
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3. Que se declare que ente la Alcaldía de Cartagena en calidad de arrendatario y la Sociedad PROCLAMACIÓN S.A.S. en calidad de arrendadora existe desde el 25 de noviembre de 2014, un contrato de arrendamiento de una casa ubicada en
el Barrio Bocagrande Ave nida San Martín No. 5 -40 incluido el garaje de nomenclatura No. 5-46, que se encuentra vigente en la actualidad.
4. Que se declare que de los contratos de arrendamiento, por su naturaleza comercial, se derivan intereses de mora en los eventos en que se incumpla con las fechas oportunas de pago.
4. Que se declare que de los contratos de arrendamiento, por su naturaleza comercial, se derivan intereses de mora en los eventos en que se incumpla con las fechas oportunas de pago.
5. Que se declare que la resolución No. AMC-RES-001222-2013 de mayo de 2013, en la cual se ordenó una compensación de las obligaciones del Distrito según el contrato de arrendamiento vigente, no se imputaron los valores adeudados por el Distrito de Cartage na, conforme lo manda el código civil, esto es primero a los intereses, y después al capital.
6. Como consecuencia del numeral anterior se declare que del período comprendido entre el 1º de noviembre de 2007 y el 31 de diciembre de 2012 se adeudan cánones conforme una imputación del pago en debida forma, desde el mes de diciembre de 2008.
7. Que se declare que el Distrito de Cartagena como resultado de las obligaciones señaladas en la declaración anterior, adeuda los intereses moratorios causados por el incumplimiento de las fechas de pago oportuno, desde el mes de diciembre de 2008, hasta la actualidad.
8. Que se declare que las vigencias de arriendo correspondientes a los meses de julio de 2006 a octubre de 2007 no se encuentran prescritas, por lo tanto se adeudan dichos valores más los correspondientes intereses de mora generados.
9. Que se declare que el Distrito de Cartagena adeuda los cánones de arrendamiento a partir del día 1º de enero de 2013 hasta la actualidad, más sus intereses de mora.
10. Que se liquiden todas las anteriores cifras de valores debidos, hasta el momento en que se haga efectivo el pago.
arrendamiento a partir del día 1º de enero de 2013 hasta la actualidad, más sus intereses de mora.
10. Que se liquiden todas las anteriores cifras de valores debidos, hasta el momento en que se haga efectivo el pago.
11 Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicito se condene a la ALCALDÍA DE CARTAGENA a pagar a JUDITH PORTO DE GONZÁLEZ Y A LA SOCIEDAD PROCLAMACIÓN S.A.S., el valor de los intereses de mora no rec onocidos por los períodos antesCódigo: FCA - 008
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mencionados, el valor de los cánones causados y no pagados con sus intereses, y el valor de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) que fueron ocasionados con las conductas del demandado, de acuerdo a las fechas en que cada demandante os tenta dicho derecho, con lo que resulte probado en el proceso; monto que deberá ser actualizado al momento de proferir el fallo.
12. Que se declare la terminación del contrato de arriendo y se ordene la inmediata restitución del predio en comento en las mismas condiciones o mejores, que cuando comenzó el contrato.
Para la entrega del inmueble, que se ordene a la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, a desocuparlo de los actuales ocupantes y actúe de conformidad con la
cuando comenzó el contrato.
Para la entrega del inmueble, que se ordene a la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, a desocuparlo de los actuales ocupantes y actúe de conformidad con la Constitución y la ley, en salvaguarda del espacio público y el derecho y respeto a la propiedad privada.
13 Que se condene en costas y gastos a la ALCALDÍA DE CARTAGENA.”
1.2. Hechos
Los hechos de la demanda se resumen de la siguiente manera:
La Alcaldía de Cartagena celebró con Fiduciaria la Previsora, contrato de Fiducia Mercantil el día 23 de septiembre de 1993, con el objeto de tomar en arriendo locales comerciales y destinarlos al programa de reubicación de vendedores ambulantes de la ciudad de Cartagena.
Por lo anterior, el señor Germán González Porto, apoderado judicial de la señora Judith Porto González de González, celebró el 1º de noviembre de 1993, contrato de arrendamiento de un bien inmueble ubicado en el Barrio Bocagrande Avenida San Martín No. 5 -40 incluido el garaje de nomenclatura No. 5-46, por el término de 3 años, contados a partir del 1º de diciembre de 1993, pudiendo ser prorrogado por acuerdo entre las partes.
Los cánones de arrendamiento se fijaron por valor mensual de $3.000.000, por los primeros 6 meses; del séptimo mes en adelante, por valor de $4.000.000; y a partir del 1º de noviembre de 1994, se incrementaría de acuerdo a los índices de precios certificados por Camacol.Código: FCA - 008
$4.000.000; y a partir del 1º de noviembre de 1994, se incrementaría de acuerdo a los índices de precios certificados por Camacol.Código: FCA - 008
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El 16 de noviembre de 2000, el Distrito de Cartagena y la Fiduciaria la Previsora, liquidaron el contrato de encargo fiduciario 3095/1993, estableciendo en la cláusula tercera de la liquidación que la fiduciaria se obligaba a ceder en su totalidad al fideicomitente (Alcaldía de Cartagena) los contratos y actuaciones judiciales realizadas.
Pese a lo anterior, el Distrito de Cartagena siendo responsable de las obligaciones derivadas del contrato de arriendo, dejó de pagar los cánones de arriendo el 31 de agosto de 2000.
Tras demanda interpuesta por la accionante ante esta Corporación, el 9 de septiembre de 2003, se celebró un acuerdo transaccional con el Distrito, por los arriendos adeudados y los que se llegaren a causar hasta la entrega material del inmueble.
Mediante las Resoluciones Nos. 1221 de 2003, 30604 de 2004, 0976 de 2006 y 10654 de 2007, el Distrito procedió al reconocimiento y compensación en los términos del Estatuto Tributario, entre las deudas del Distrito por concepto de cánones con las deudas de impuestos a favor del primero.
10654 de 2007, el Distrito procedió al reconocimiento y compensación en los términos del Estatuto Tributario, entre las deudas del Distrito por concepto de cánones con las deudas de impuestos a favor del primero.
El 25 de mayo de 2012, solicitó a la Alcaldía la compensación de los nuevos cánones generados desde julio de 2006, para lo cual se solicitó un código de registro No. EXT-AMC-12-0035628 a la Dirección de Apoyo Logístico de la Alcaldía, para certificar la deuda total con los intereses, y a través de Oficio No. AMC-OFI-0029054 de 30 de mayo de 2012, determinó los cánones en la suma de $1.306.959.932,08, sin intereses por no ser de su competencia. El 1º de junio de 2012 solicitó a la Tesorería Distrital verificar el monto total, pero la Oficina Asesora Jurídica emitió concepto el 11 de octubre de 2012 a través de Oficio No. AMC -OFI-0063050-2012, en el cual no reconoce los intereses moratorios y al respecto recomienda intentar una conciliación prejudicial.
El 14 de mayo de 2013 se firma acta de liquidación bilateral del contrato de arrendamiento; el 15 de mayo por Resolución No. AMC -RES-001222-2013, se compensaron valores adeudados con obligaciones de impuesto predial.
El 25 de noviembre se inscribe acto de compraventa figurando como nuevo propietario del inmueble la sociedad PROCLAMACIÓN SAS, con lo cual laCódigo: FCA - 008
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señora Porto cedió el Contrato de Arrendamiento, informándosele a la Alcaldía mediante escrito radicado EXT-AMC-15-0007523.
Hasta la fecha la Alcaldía no ha entregado materialmente el inmueble y adeuda cánones vencidos desde enero de 2013.
2. Contestación2
El Distrito de Cartagena contestó la demanda extemporáneamente.
3. Actuación Procesal.
Mediante auto de 21 de julio de 2015 se admitió la demanda 3 ; adicionándose el auto admisorio mediante providencia del 24 de julio de 20154; por auto de 1º de febrero de 2016 se fijó fecha para la realización de la audiencia Inicial5.
En dicha audiencia se cumplieron las etapas previstas en el artículo 180 del CPACA y se ordenó la práctica de pruebas6.
El 29 de marzo de 2016 se realizó la audiencia de pruebas, en la cual se requirieron pruebas solicitadas no allegadas hasta esa instancia, y se registró la práctica de inspección judicial7; en auto de 1º de septiembre de 2016 se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y se dispuso el traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión e igualmente al agente del Ministerio Público para que emitiera concepto.8
prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y se dispuso el traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión e igualmente al agente del Ministerio Público para que emitiera concepto.8
El 9 de agosto de 2019 esta Corporación profirió sentencia de primera instancia, declarando probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción, y en consecuencia, se inhibió para emitir pronunciamiento de fondo, remitiendo el expediente al Centro de C onciliación, Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá, para lo de su
2 01Cuaderno Fls. 275-279 3 01Cuaderno Fls. 245-251 4 01Cuaderno Fls. 255-256 5 01Ciaderno Fls. 281 6 01Cuaderno Fls. 287-290 7 02Cuaderno Fls. 47-50 8 02Cuaderno Fls. 213-214Código: FCA - 008
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competencia9; providencia objeto del recurso de apelación por la parte actora, decidiendo la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante providencia del 24 de mayo de 2024, revocar la sentencia impugnada, y remitir la controversia a este Tribuna l para emitir decisión de fondo en el presente asunto.10
4. Alegatos de conclusión
Estado, mediante providencia del 24 de mayo de 2024, revocar la sentencia impugnada, y remitir la controversia a este Tribuna l para emitir decisión de fondo en el presente asunto.10
4. Alegatos de conclusión
4.1 De la parte demandante11
Reiteró lo expuesto en el libelo demandatorio.
4.2 De la parte demandada12
Expone que el Distrito dio cumplimiento al acta de liquidación final del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes desde el 14 de mayo de 2013, por lo cual, a la fecha, no adeuda valor alguno por concepto de cánones de arrendamiento; y respecto de la entrega del inmueble, la misma operó ipso fact o con la suscripción del acta de liquidación, no estableciéndose obligación adicional al respecto.
Alega que no se probó que el acta de liquidación final del contrato hubiese sido suscrita con infracción de las normas en que debía fundarse, o con falta de competencia del funcionario que la suscribe, o irregularmente, o mediante falsa motivación o desvia ción de poder; por el contrario, con la suscripción de la liquidación, la parte demandante fue beneficiaria de compensaciones tributarias.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad previsto en el artículo 207 del CPACA, sin encontrarse ningún vicio que acarre nulidad de lo actuado. Por ello, y como en esta instancia tampoco se observan
9 03Cuaderno Fls. 1-12 10 03Cuaderno Fls. 83-96 11 02Cuaderno Fls. 271-275
de lo actuado. Por ello, y como en esta instancia tampoco se observan
9 03Cuaderno Fls. 1-12 10 03Cuaderno Fls. 83-96 11 02Cuaderno Fls. 271-275 12 02Cuaderno Fls. 217-269Código: FCA - 008
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irregularidades que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del numeral 5º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Problema jurídico.
La Sala encuentra que el problema jurídico se concreta en el siguiente cuestionamiento:
Determinar si ¿existe incumplimiento por parte del Distrito de Cartagena, de la obligación de restitución de inmueble arrendado, derivada del contrato de arrendamiento suscrito entre este y la señora JUDITH PORTO DE GONZÁLEZ, y, por tanto, si es procedente la declaratoria de restitución del inmueble arrendado, y el pago de los perjuicios materiales derivados del incumplimiento de dicha obligación?
3. Tesis.
La Sala de Decisión negará las pretensiones de la demanda, al encontrarse
inmueble arrendado, y el pago de los perjuicios materiales derivados del incumplimiento de dicha obligación?
3. Tesis.
La Sala de Decisión negará las pretensiones de la demanda, al encontrarse superado el incumplimiento de la obligación de restitución del inmueble arrendado, haberse pagado por parte del Distrito los perjuicios ocasionados por el alegado incumplimiento; y encontrarse las partes a paz y salvo de las obligaciones derivadas del contrato obj eto de controversias; no siendo exigibles los cánones e intereses moratorios deprecados en el libelo demandatorio, por suscribirse a periodos causados por fuera de un contrato vigente que los respalde.
La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.Código: FCA - 008
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4. Marco normativo y jurisprudencial.
El presente caso se resolverá a partir de las normas y jurisprudencia que se cita a continuación:
- Decreto 222 de 1983
- Código Civil • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 2 de octubre de 2002, de 6 de julio de 2005, Exp. n.º 14113 y 4 de junio de 2008, Exp. n.º 16293.
- Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Exp. n.º 14113 y 4 de junio de 2008, Exp. n.º 16293. • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de julio de 2005, Exp. n.º 14.113 • Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, 28 de junio de 2016, radicación No. 11001-03-06-000-2015-00067-00(2253). • Corte Constitucional, sentencia C-345 de 2017; y sentencia su-335 de 2023.
Conforme lo expuesto, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado, de cara a los hechos probados.
5. Caso concreto.
5.1 Relación de pruebas relevantes
- Contrato de arrendamiento suscrito el 1º de noviembre de 1993 entre la Fiduciaria La Previsora Ltda. -obrando en desarrollo del contrato de fiducia mercantil celebrado con la Alcaldía de Cartagena - y German González
Porto.13
- Cesión de los contratos de arrendamiento celebrados entre la fiduciaria La Previsora S.A. y la señora Judith Porto De González; así como de los subarriendos del centro comercial Maicaito, de 16 de noviembre de 200014; y acta de liquidación del contrato de encargo fiduciario No. 3095-199.15
13 01Cuaderno Fls. 53-59 14 01Cuaderno Fls. 61-73 15 01Cuaderno Fls. 75-81Código: FCA - 008
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15 01Cuaderno Fls. 75-81Código: FCA - 008
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- Resolución No. 1221 de 29 de diciembre de 2003, por la cual se reconoce una obligación a cargo del Distrito de Cartagena y a favor de Judith Porto
De González.16
- Resolución No. 30604 de 7 de julio de 2004 por medio de la cual se ordena una compensación de deudas entre el Distrito de Cartagena y la señora
Judith Porto De González.17
- Resolución No. 0976 de 1º de diciembre de 2006 por medio de la cual se autoriza una compensación de deudas entre el Distrito de Cartagena y
Judith Porto De González.18
- Resolución No. 10654 de 28 de agosto de 2007 por la cual se autoriza una compensación entre el Distrito de Cartagena y Judith Porto De González.19
- Resolución No. AMC -RES-001222-2013 de 15 de mayo de 2013 por medio de la cual el Distrito de Cartagena ordena una compensación.20
- Petición de pago de cánones de 18 de agosto de 2011, suscrita por el apoderado de la señora Porto De González.21
- Oficio AMC -OFI-0029054-2012 de 30 de mayo de 2012, por el cual se certifican unos cánones de arrendamiento del inmueble Maicaito, suscrito
apoderado de la señora Porto De González.21
- Oficio AMC -OFI-0029054-2012 de 30 de mayo de 2012, por el cual se certifican unos cánones de arrendamiento del inmueble Maicaito, suscrito por el Director de Apoyo Logístico del Distrito de Cartagena.22
- Oficio AMC-OFI-0063050-2012 de 11 de octubre de 2012, en respuesta al Oficio AMC-OFI-0043059-2012, suscrito por el Jefe de la Oficina Jurídica del
Distrito de Cartagena.23
- Acta de liquidación del contrato de arrendamiento del inmueble No. 5 -40 de la avenida San Martín del barrio Bocagrande.24
16 01Cuadenro Fls. 119-123 17 01Cuaderno Fls. 125-133 18 01Cuaderno Fls. 135-149 19 01Cuaderno FLs. 151-155 20 01Cuaderno Fls. 83-117 21 01Cuaderno Fls. 157-175 22 01Cuaderno FLs. 183-185 23 01Cuaderno Fls. 17724 01Cuaderno Fls. 187-207Código: FCA - 008
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- Comunicación de fecha 6 de febrero de 2015, de la cesión de contrato de arrendamiento por parte de la señora Judith Porto de González, a la firma
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- Comunicación de fecha 6 de febrero de 2015, de la cesión de contrato de arrendamiento por parte de la señora Judith Porto de González, a la firma PROCLAMACIÓN S.A.S. 25 ; y certificado de tradición con número de matrícula 060-791.26
- Liquidación de intereses no cancelados mediante compensaciones por arriendo del inmueble Maicaito, con corte a 15 de mayo de 2013.27
- Oficio AMC-OFI-0033468-2016 del 26 de abril de 2016, suscrito por la Jefe de
la Oficina Asesora Jurídica del Distrito de Cartagena.28
- Oficio AMC-OFI-0030087-2016 de fecha 19 de abril de 2016, suscrito por la
Directora de Apoyo Logístico del Distrito de Cartagena.29
- Oficio AMC-OFI-0030545-2016 de 19 de abril de 2016, suscrito por el Tesorero
Municipal del Distrito de Cartagena.30
- Certificación de fecha 20 de abril de 2016, suscrita por la Profesional Especializado Código 222, grado 41 de la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena.
- Diligencia de inspección judicial: El Magistrado Ponente practicó la
diligencia en el inmueble ubicado en la carrera 2 No. 5-40, encontrando en el lugar de la inspección lo siguiente:
Se verificó que el lugar consta de dos niveles o plantas, las cuales se encuentran ocupadas en su totalidad por locales comerciales, en los que se comercializa diversas mercancías, tales como ropa, dulces, relojes,
Se verificó que el lugar consta de dos niveles o plantas, las cuales se encuentran ocupadas en su totalidad por locales comerciales, en los que se comercializa diversas mercancías, tales como ropa, dulces, relojes, suvenires, entre otros; los locales se encuentran abiertos al público, en completo funcionamiento, advirtiéndose la presencia de clientes o compradores.
25 01Cuaderno Fl. 209 26 01Cuaderno Fls. 217-222 27 01Cuaderno Fls. 229-239 28 02Cuaderno Fls. 67-75 29 02Cuaderno Fl. 77-79 30 02Cuaderno Fls. 99-101Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
En el sub judice pretende la parte actora la declaratoria del incumplimiento por parte del Distrito de Cartagena, del contrato de arrendamiento suscrito entre dichos sujetos procesales, la restitución del inmueble arrendado, así como el resarcimiento económico derivado del presunto desconocimiento de las obligaciones contractuales.
Precisa la Sala inicialmente que, el contrato de arrendamiento estatal, se rige tanto por las normas del estatuto general de contratación de la administración pública, que para la fecha de celebración del contrato objeto de estudio era el Decreto Ley 222 de 1983, como por las normas del
rige tanto por las normas del estatuto general de contratación de la administración pública, que para la fecha de celebración del contrato objeto de estudio era el Decreto Ley 222 de 1983, como por las normas del Código Civil.
En ese orden, el artículo 1973 del Código Civil establece que el arrendamiento es negocio jurídico en el que dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa (arrendador), o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio con un precio definido (arrendatario). Es un contrato caracterizado por ser bilateral, oneroso, conmutativo - porque es fuente de obligaciones a cargo de los dos sujetos contractualesy de tracto sucesivo; y, además, o torga al arrendatario la tenencia del bien inmueble, de tal forma que detenta el uso y goce reconociendo la propiedad ajena.
Ahora bien, el contrato de arrendamiento estatal tiene unas particularidades adicionales: es solemne, pues para perfeccionarse debe constar por escrito; y no se prorroga automáticamente, ni se renueva tácitamente contratos atendiendo a los principios de pl aneación contractual, a la programación presupuestal y la selección objetiva.
Por otro lado, en lo que atañe al arrendamiento de bienes inmuebles , el artículo 2005 del Código Civil consagró como responsabilidad del arrendatario, restituir la cosa al finalizar el contrato, en el estado que le fue entregada, considerando el deterioro ocasionado por el uso legítimo, desocupándola enteramente y poniénd ola a disposición del arrendador con la entrega de las llaves; siendo viable que, conforme al artículo 2007
entregada, considerando el deterioro ocasionado por el uso legítimo, desocupándola enteramente y poniénd ola a disposición del arrendador con la entrega de las llaves; siendo viable que, conforme al artículo 2007 ibídem, mediante requerimiento el arrendador constituya en mora alCódigo: FCA - 008
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arrendatario frente a su obligación de restituir la cosa arrendada, a fin de condenarlo al pleno resarcimiento de todos los perjuicios de la mora y de su injusta condición de tenedor, en caso de no restituir el bien.
La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 8 de marzo de 2017 31 , consideró que al vencerse el plazo pactado, y terminarse el contrato de arrendamiento, hace exigible la obligación poscontractual del arrendatario de restituir el inmueble arrendado al arrendador, y este último el deber de recibirlo; sin que el incumplim iento de restituir el bien implique una prórroga indefinidamente el vínculo contractual, pues se entiende finalizado por el plazo acordado; así persistan obligaciones que se originaron en él.
En ese mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia SU-335 de 2023, puntualizó:
“Del anterior recuento jurisprudencial, la Sala Plena advierte que, en efecto, (i) al
originaron en él.
En ese mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia SU-335 de 2023, puntualizó:
“Del anterior recuento jurisprudencial, la Sala Plena advierte que, en efecto, (i) al expirar el plazo del contrato de arrendamiento estatal surge la obligación para el arrendatario de restituir la cosa arrendada, para lo cual el arrendador debe emprender las acciones legales y judiciales para hacerlo; (ii) el que el arrendatario continúe con la mera tenencia del inmueble arrendado no extiende el plazo contractual, ni lo convierte en ocupante de hecho en tanto la fuente que lo habilitó persiste mediante una obligación poscontractual que se debe cumplir ; (iii) la anterior acción contractual (Art. 87, CCA), hoy día instituida como el medio de control de controversias contractuales (Art. 141, CPACA), es la vía idónea para solicitar el incumplimiento del contrato, los perjuicios y la consecuente restitución del bien inmueble, caso en el cual es viable aplicar las disposiciones del proceso de restitución de inmueble arrendado que contempla el régimen procesal civil en lo pertinente. Esto sobre todo aplica cuando el arrendador solicita que del incumplimiento se derive el pago de perjuicios; y, (iv) también es viable acudir al juez a solicitar que se declare la terminación del contrato por la expiración del plazo y la restitución del inmueble arrendado, sin pedir perjuicios ni derivar incumplimientos, en tanto la obligación de restitución persista.
181. Al respecto, importa finalizar indicando que, si las pretensiones y la causa petendi están ligadas a una controversia contractual que surja del contrato de
incumplimientos, en tanto la obligación de restitución persista.
181. Al respecto, importa finalizar indicando que, si las pretensiones y la causa petendi están ligadas a una controversia contractual que surja del contrato de arrendamiento estatal, necesariamente el asunto debe vincularse al ejercicio del medio de control de controversias contractuales.” (Negrillas de la Sala)
31 Expediente No. rad. 40001-23-31-000-1993-03394-01(15883)Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 003/2025
SALA DE DECISIÓN No. 7
En observancia de lo anterior, encuentra probado la Sala los siguientes hechos relevantes:
Entre la Fiduciaria La Previsora Ltda. -obrando en desarrollo del contrato de fiducia mercantil celebrado con la Alcaldía de Cartagena - y German González Porto se suscribió contrato de arrendamiento el 1º de noviembre de 1993, con el fin de tomar en arrien do locales comerciales y destinarlos al programa de Reubicación de Vendedores Ambulantes de la ciudad de Cartagena, iniciando su ejecución en la misma fecha.
El objeto de dicho contrato fue el arrendamiento del inmueble ubicado en la Cra. 2ª No. 5-40, incluido el garaje distinguido con el No. 5-46; y se dispuso como término de duración 3 años , contados a partir del 1º de noviembre de 1993, prorrogable previo acuerdo entre las partes, manifestado por
como término de duración 3 años , contados a partir del 1º de noviembre de 1993, prorrogable previo acuerdo entre las partes, manifestado por escrito con 30 días de antelación. El valor fue inicialmente estipulado en $3.000.000 mensuales por los 6 primeros meses; los 6 meses siguientes p or $4.000.000 mensuales; y del 1º de noviembre de 1994 en adelante se incrementaría de acuerdo al índice de precios certificado por CAMACOL.
Posteriormente, el 16 de noviembre de 2000, La Previsora S.A. cedió los contratos de arrendamiento celebrados entre ésta y la señora Judith Porto De González; así como de los subarriendos del centro comercial Maicaito, al Distrito de Cartagena, ante la liquidación del contrato fiduciario 3095/1993; asumiendo el ente territorial las obli gaciones del pago del canon de arrendamiento y la restitución del inmueble arrendado a la terminación del contrato de arrendamiento.
Seguidamente, ante el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, la arrendadora presentó demanda Contractual ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, procedo radicado No. 13 -001-23-31-0012003-00266-00, con el fin que se declarara el incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito por el ente territorial, su terminación y la restitución del inmueble.
En curso del proceso en cita, entre el apoderado de la señora Judith Porto De González y el Distrito de Cartagena, el 9 de septiembre de 2003 se suscribió un acuerdo transaccional parcial , por el cual se autorizó laCódigo: FCA - 008
Versión: 03
De González y el Distrito de Cartagena, el 9 de septiembre de 2003 se suscribió un acuerdo transaccional parcial , por el cual se autorizó laCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL
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