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TA BOL-13001233300020150041100-(30-07-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020150041100-(30-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2015-00411-00 Demandante Clementina Isabel Palencia Rivas Demandada Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Tema PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – Compañera permanente – Reconoce Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar emite sentencia de primera instancia en el medio de control de la referencia.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada ; 3.3. Trámite procesal; y, 3.4. Alegatos de Conclusión y Concepto del Ministerio Público

3.1. Posición de la parte demandante

2. El 19 de junio de 2015 1, la señora Clementina Isabel Palencia Rivas presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

2. El 19 de junio de 2015 1, la señora Clementina Isabel Palencia Rivas presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP). La demandante pretende que esta Jurisdicción anule las resoluciones números (i) RDP 032377 expedida el 27 de octubre de 2014 y (ii) RDP 003787 expedida el 30 de enero de 2015, que negaron el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente. En consecuencia, solicitó que se ordene a la UGPP realizar el reconocimiento y pago de la pensión correspondiente.

3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones2:

“PRIMERA. Declara la nulidad del Acto Administrativo No. RDP 032377 del 27 de octubre de 2014 y del Acto Administrativo No. RDP 003787 del 30 de enero de 2015, por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de la sustitución pensional por el fallecimiento del señor GABRIEL ANGULO DE LA PEÑA (Q.E.P.D), en calidad de compañero permanente de la señora CLEMENTINA ISABEL

FALENCIA RIVAS.

SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho respetuosamente solicitamos, condenar a UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a:

2.1 Reconocer y pagar a favor de la demandante pensión sustituta en calidad de compañera

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a:

2.1 Reconocer y pagar a favor de la demandante pensión sustituta en calidad de compañera permanente, como beneficiaria del decuyus GABRIEL ANGULO DE LA PEÑA (Q.E.P.D), a quien le fue reconocida pensión de jubilación mediante resolución mediante resolución No. 1476 del 13 de marzo de 1980.

2.2 Pagar a favor de nuestra mandante con carácter retroactivo a partir 12 de agosto de 2011, las mesadas pensiónales que le corresponde como beneficiarla de pensión de sobreviviente.

1 Folio 169. Archivo «01ExpedienteDigital». 2 Folios 2 a 3, Ibid.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2015-00411-00 Accionante Clementina Isabel Palencia Rivas Accionado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Decisión Concede pretensiones de la demanda Página Página 2 de 16

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2.3 Reconocer y pagar a favor de nuestra poderdante, por parte de las demandadas los intereses moratorios de las sumas de dineros adeudadas, de conformidad al respecto ha fijado la Honorable Corte Constitucional.

2

2.3 Reconocer y pagar a favor de nuestra poderdante, por parte de las demandadas los intereses moratorios de las sumas de dineros adeudadas, de conformidad al respecto ha fijado la Honorable Corte Constitucional.

2.4 Que las demandadas, darán cumplimiento al fallo favorable que le ponga fin a la presente demanda, de acuerdo con lo previsto a los artículos 176,177 y 178 del C.C.A.

2.5 Condenar en costa a las demandadas. […]”

4. La parte accionante narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes3:

5. (1) Convivió con Gabriel Angulo de la Peña durante más de treinta y tres años, hasta su fallecimiento el 27 de junio de 1993. Durante la convivencia, procrearon cuatro hijos y él cubrió todos los gastos de manutención, vivienda, educación, vestimenta y recreación del núcleo familiar.

6. (2) La Caja Nacional de Previsión Social (en adelante, Cajanal) reconoció, mediante Resolución número 1476 del 13 de marzo de 1980, una pensión vitalicia de jubilación a favor del señor Gabriel Angulo de la Peña.

7. (3) Tras el fallecimiento de Gabriel Angulo de la Peña, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente ante la UGPP. Sin embargo, la Subdirección de Determinación Pensional negó la pensión mediante Resolución número RDP 032377 del 27 de octubre de 2014, argumentando que no se cumplían los requisitos legales para su reconocimiento. Apeló esta decisión el 27 de noviembre de 2014, pero fue confirmada

Determinación Pensional negó la pensión mediante Resolución número RDP 032377 del 27 de octubre de 2014, argumentando que no se cumplían los requisitos legales para su reconocimiento. Apeló esta decisión el 27 de noviembre de 2014, pero fue confirmada por la Dirección de Pensiones mediante Resolución número RDP 003787 del 30 de enero de 2015.

8. (4) Interpuso acción de tutela contra la UGPP para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y debido proceso.

9. (5) La Corte Constitucional, mediante sentencia T -087 de 2018, revocó las decisiones de primera y segunda instancia que habían negado la solicitud de amparo y, en su lugar, tuteló de manera definitiva sus derechos, ordenando a la UGPP reconocer y hacer efectivo su derecho a la pensión de sobreviviente que disfrutaba su compañero permanente fallecido, Gabriel Angulo de la Peña.

10. Como sustento de sus pretensiones 4, la parte actora alegó que los actos demandados vulneran las siguientes normas: i) artículos 2, 13, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia; y ii) artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con fundamento en las siguientes razones: 1) La UGPP no aplicó correctamente las normas constitucionales y legales vigentes al negar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, vulnerando así los derechos fundamentales de la demandante; 2) Los actos administrativos emitidos por la UGPP carecen de una motivación adecuada y fundamentada, ignorando los principios de igualdad y justicia esta blecidos en la Constitución y la ley; y

así los derechos fundamentales de la demandante; 2) Los actos administrativos emitidos por la UGPP carecen de una motivación adecuada y fundamentada, ignorando los principios de igualdad y justicia esta blecidos en la Constitución y la ley; y

3 Folios 1 a 2, Ibid. 4 Folios 3 a 6, Ibid.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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  1. La UGPP aplicó de manera incorrecta las disposiciones legales vigentes al momento del fallecimiento del causante, no considerando la jurisprudencia aplicable y la retrospectividad de las normas.

3.2. Posición de la parte demandada

11. En su contestación, UGPP5 solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, argumentando que: (i) Las resoluciones demandadas contienen elementos fácticos y jurídicos que justifican la negativa del reconocimiento de la pensión;

(ii) no hay pruebas objetivas de que la demandante fuera la compañera permanente del causante, ya que existen diversas declaraciones extrajuicio que indican que el causante vivía solo y mantenía una relación marital con otra persona;

(ii) no hay pruebas objetivas de que la demandante fuera la compañera permanente del causante, ya que existen diversas declaraciones extrajuicio que indican que el causante vivía solo y mantenía una relación marital con otra persona; (iii) todas las obligaciones demandadas están prescritas debido al transcurso del tiempo, ya que la demandante esperó más de 20 años para solicit ar el pretendido derecho; (iv) la entidad actuó conforme a las normas jurídicas y bajo la convicción de haber cumplido con la ley; (v) la demandante no tiene derecho al pago solicitado, ya que no se adeuda suma alguna a ella debido a la falta de pruebas y a la actuación conforme a la ley por parte de la UGPP; (vi) la contestación cita varias normas, incluyendo la Ley 113 de 1985 y el Decreto 806 de 1998, que establecen los requisitos para el reconocimiento de pensión de sobreviviente, y se argumenta que la demandante no cumple con estos requisitos; (vii) Las pruebas aportadas por la demandante no coinciden con la información contenida en el sistema de seguridad social, lo que genera dudas sobre los tiempos de convivencia alegados; y, (viii) Existieron beneficiarios que acreditaron su condición en tiempo y forma, lo que refuerza la decisión de negar la pensión a la demandante.

3.3. Trámite procesal

12. (1) La demanda se presentó el 19 de junio de 2015 6, correspondiéndole por reparto al Despacho 0 4 de esta Corporación, quien la admitió con auto de 3 de noviembre de 2015 7. Además, vinculó a la Señora Antonia Pereira como litisconsorte necesario. (2) Debido a las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura

noviembre de 2015 7. Además, vinculó a la Señora Antonia Pereira como litisconsorte necesario. (2) Debido a las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, es te Despacho avocó el conocimiento del presente proceso el 18 de julio de 2023 8 y con fundamento en lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia T-087 de 2018, desvinculó a la señora Pereira del trámite procesa . (3) La audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA) se celebró el 24 de octubre de 2023 9. (4) Con auto de 20 de febrero de 2024 10 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público para rendir concepto de fondo.

5 Folios 194 a 220, Ibid. 6 Folio 169, Ibid. 7 Folios 171 a 174, ibid. 8 Archivo «10AutoAvocayDesvincula». 9 Carpeta «22AudienciaInicial». 10 Archivo «27AutoCorreTraslado».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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3.4. Alegatos de Conclusión y Concepto del Ministerio público

3.4.1. Alegatos de las partes

13. Dentro de la oportunidad concedida, las partes, demandante 11 y demandada12, presentaron alegatos de conclusión y el Agente del Ministerio Público guardó silencio13.

14. En resumen, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en su contestación, respectivamente.

3.4.2. Concepto del Ministerio Público

15. El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho no rindió concepto dentro del presente trámite14.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

16. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión en esta instancia.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala ; 5.4. Metodología y estructura de la decisión ; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables ; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. De la condena en costas.

5.1. Competencia

17. Esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del

normativo; y 5.7. De la condena en costas.

5.1. Competencia

17. Esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del presente medio de control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152.2 y 156.2 del CPACA., por tratarse de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no proviene de un contrato de trabajo, en donde se controvierten actos administrativos expedidos por la UGPP , cuya cuantía al momento de la presentación de la demanda excedía de c incuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

18. Además, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, demanda en forma y capacidad procesal se encuentran cumplidos. Además, se advierte que conforme a lo preceptuado en el literal “c” del artículo 164.1 del C.P.A.C.A., cuando se controvierte la legalidad de actos administrativos que reconocen o niegan prestaciones periódicas, se pueden demandar en cualquier tiempo; supuesto que se subsume en el caso bajo estudio.

11 Archivo «29AlegatosConclusionDte». 12 Archivo «28AlegatosConclusionUGPP». 13 Archivo «31InformeSecretarial».

14 Ibid.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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19. Expuesto lo anterior, se procede a emitir sentencia teniendo en cuenta el

siguiente:

5.2. Problema jurídico

20. En la audiencia inicial celebrada el 24 de octubre de 2023, el despacho sustanciador fijó el objeto del litigio indicando que la controversia planteada por las partes se concentra en resolver el siguiente problema jurídico:

21. ¿La UGPP debe realizar el pago de retroactivo por las mesadas pensionales dejadas de percibir por la actora, con ocasión al fallecimiento del señor Gabriel Angulo de la Peña a partir del 12 de agosto de 2011 hasta el pago del reconocimiento de pensión de sobrevivientes otorgado mediante acto administrativo de 9 de julio de 2018?

22. Lo anterior se debe a que mediante la Resolución RDP 026852 expedida el 9 de julio de 2018 por la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP15, se dispuso dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T -087 del 8 de marzo de 2018, reconociendo y ordenando el pago a la demandante del 100% de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Gabriel Angulo de la Peña.

reconociendo y ordenando el pago a la demandante del 100% de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Gabriel Angulo de la Peña.

23. Esto significa que, en relación con los actos acusados (Resoluciones RDP 032377 del 27 de octubre de 2014 y RDP 003787 del 30 de enero de 2015), operó la figura del decaimiento del acto administrativo.

24. Sobre el particular, el artículo 91 del CPACA establece que los actos administrativos pierden su fuerza ejecutoria, entre otros casos, "cuando desaparecen sus fundamentos de hecho o de derecho," como ocurrió en este caso. No obstante, esto no exime al juez administrativo de pronu nciarse sobre la legalidad de los actos demandados y los efectos que produjeron mientras estuvieron vigentes.

25. De modo que, aunque se expidió la Resolución RDP 026852 de 2018 en cumplimiento de una orden judicial, dicho acto administrativo no produce efectos ex tunc. Por lo tanto, su expedición no impide ejercer el control jurisdiccional sobre los actos administrativos demandados.

26. El Consejo de Estado ha considerado que "el decaimiento de los actos administrativos no constituye una causal que los vicie de nulidad y no impide el enjuiciamiento de su legalidad, pues siguen amparados por la presunción de legalidad y su enjuiciamiento d ebe efectuarse con base en los fundamentos de hecho y de derecho existentes en el momento de su expedición" 16. Solo un fallo de nulidad, al producir efectos ex tunc , desvirtúa la presunción de legalidad que acompañó a los actos mientras produjeron efectos.

derecho existentes en el momento de su expedición" 16. Solo un fallo de nulidad, al producir efectos ex tunc , desvirtúa la presunción de legalidad que acompañó a los actos mientras produjeron efectos.

15 Folios 32 a 34. Archivo «02ImpulsoProcesal&ActadeDefunsion». 16 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del, diez (10) de marzo de dos mil once (2011).

Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00380-01.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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27. Precisado lo anterior, ha de tenerse en cuenta que la demandante sostiene que las resoluciones RDP 032377 del 27 de octubre de 2014 y RDP 003787 del 30 de enero de 2015 no tuvieron en cuenta su calidad de compañera permanente, resultando en la negativa del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la que tenía derecho, violando así sus derechos constitucionales y legales.

28. Por otro lado, la UGPP argumenta que dichos actos se expidieron conforme a la

negativa del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la que tenía derecho, violando así sus derechos constitucionales y legales.

28. Por otro lado, la UGPP argumenta que dichos actos se expidieron conforme a la ley y la jurisprudencia vigente en ese momento. Además, sostiene que los requisitos para la sustitución pensional no se cumplieron, ya que la demandante no presentó pruebas suficientes para acreditar su convive ncia con el causante y que el estado civil del causante al momento de su fallecimiento era "casado," lo cual otorga prioridad a la cónyuge sobre la compañera permanente.

5.3. Tesis de la Sala

29. La Sala concederá las pretensiones de la demanda y sostendrá la tesis de que, conforme a las condiciones fácticas y jurídicas del caso, la correcta interpretación y aplicación del Decreto 1160 de 1989, junto con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, permiten el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora Clementina Isabel Palencia Rivas, quien acreditó su calidad de compañera permanente y la convivencia con el causante durante más de treinta y tres años. La Sala inaplicará con efectos inter partes la expresión "y a falta de este" del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 1160 de 1989, en virtud del control constitucional por vía de excepción y con el fin de garantizar el derecho constitucional a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

30. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis

consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

30. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto

(5.6.).

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

5.5.1. Pensión de sobrevivientes

31. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala precisa que las normas aplicables a la sustitución pensional en el caso del señor Gabriel Angulo de la Peña, fallecido el 27 de junio de 1993, son aquellas vigentes antes de la promulgación de la Ley 100 de 1993.

32. La Ley 33 de 1973 estableció que, al fallecer un trabajador con derecho a pensión, su viuda podía reclamar la pensión de forma vitalicia. También reconoció el derecho de los hijos menores o incapacitados a recibir una pensión concurrente con la cónyuge, hasta alcanzar la mayoría de edad o superar la condición de incapacidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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33. La Ley 12 de 1975 amplió este derecho, extendiéndolo a la cónyuge supérstite, a la compañera permanente y a los hijos menores o inválidos, siempre que el causante hubiera cumplido el tiempo de servicio requerido, aun si no había alcanzado la edad mínima para pensionarse. Esta ley también estableció que el derecho se perdía si el cónyuge no convivía con el causante por su propia culpa al momento del fallecimiento.

34. La Ley 113 de 1985 especificó que se consideraría cónyuge supérstite al esposo o esposa del fallecido, siempre que el vínculo matrimonial estuviera vigente en la fecha de la muerte. Además, en caso de existir un vínculo matrimonial anterior, solo el cónyuge del primer matrimonio tenía derecho a la pensión.

35. Con la Ley 71 de 1988, se extendió el derecho a la pensión de sobrevivientes de forma vitalicia al cónyuge supérstite, al compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y, en su defecto, a los padres o hermanos inválidos dependientes del causante. Esta ley fue parcialmente reglamentada por el Decreto 1160 de 1989, que precisó los casos y beneficiarios de la sustitución pensional, incluyendo situaciones como la muerte del cónyuge, la nulidad matrimonial y la separación legal.

1160 de 1989, que precisó los casos y beneficiarios de la sustitución pensional, incluyendo situaciones como la muerte del cónyuge, la nulidad matrimonial y la separación legal.

36. El Decreto 1160 de 1989 estableció que la sustitución pensional procede en casos de fallecimiento de una persona pensionada o con derecho a pensión, así como de un trabajador del sector público o privado que hubiera cumplido con el tiempo de servicios requerido.

37. Los beneficiarios de la sustitución pensional incluyen al cónyuge sobreviviente, y en su ausencia, al compañero o compañera permanente. También se contemplan los derechos de los hijos menores, inválidos y estudiantes dependientes del causante, así como de los padres y hermanos inválidos en ausencia de cónyuge, compañero permanente e hijos con derecho.

38. El decreto establece la pérdida del derecho a la pensión por parte del cónyuge sobreviviente en casos de disolución de la sociedad conyugal, separación legal definitiva, o no convivencia con el causante por causas atribuibles al cónyuge.

Adicionalmente, el cónyuge pierde el derecho si contrae nuevas nupcias o inicia una nueva vida marital.

39. Finalmente, el Decreto 1160 de 1989 especifica los requisitos para acreditar la calidad de compañero o compañera permanente, como la inscripción del causante en la entidad de previsión social correspondiente o la presentación de declaraciones de terceros. La exigencia de una sentencia judicial de nulidad o divorcio en caso de vínculo matrimonial vigente fue posteriormente anulada por el Consejo de Estado, al considerar que esta disposición era excesiva y no prevista en la ley original.

de terceros. La exigencia de una sentencia judicial de nulidad o divorcio en caso de vínculo matrimonial vigente fue posteriormente anulada por el Consejo de Estado, al considerar que esta disposición era excesiva y no prevista en la ley original.

5.5.2. Pensión de sobrevivientes en la jurisprudencia constitucional

40. En la Sentencia T -087 de 2018, la Corte Constitucional de Colombia analizó el caso de Clementina Isabel Palencia Rivas, quien solicitó la sustitución pensional tras la muerte de su compañero permanente, Gabriel Angulo de la Peña, con quien convivióTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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en unión libre desde 1957 hasta su fallecimiento. Según los antecedentes del caso, la pareja tuvo cuatro hijos, y Clementina Isabel dependía económicamente de Gabriel.

41. Mediante Resolución 044879 del 20 de diciembre de 1993, la UGPP reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de Carolin Patricia Angulo Palencia, hija de Clementina y Gabriel. Sin embargo, se negó la sustitución pensional a Clementina,

pensión de sobrevivientes a favor de Carolin Patricia Angulo Palencia, hija de Clementina y Gabriel. Sin embargo, se negó la sustitución pensional a Clementina, argumentando que no se cumplía el requisito de designación de beneficiarios exigido por la Ley 44 de 1980, ya que Gabriel Angulo de la Peña no había designado beneficiarios en vida. En consecuencia, la pensión se otorgó a Carolin Patricia hasta que cumpliera la mayoría de edad o terminara sus estudios.

42. Posteriormente, tras recibir su última mesada pensional a los 23 años, Carolin Patricia culminó sus estudios, y Clementina Isabel Palencia Rivas solicitó nuevamente el reconocimiento de la sustitución pensional a su favor. Para ello, aportó declaraciones de terceros que confirmaron su convivencia con Gabriel Angulo de la Peña desde 1957 y su dependencia económica de él. Sin embargo, la UGPP negó la solicitud mediante Resolución 32337 del 27 de octubre de 2014, argumentando que Gabriel Angulo aparecía como casado en su registro civil de defunción y en su partida eclesiástica de bautismo, lo cual impedía el reconocimiento de la pensión a Clementina en presencia de un cónyuge. La apelación de Clementina se confirmó mediante Resolución RDP 044331 del 30 de enero de 2015.

43. Tras analizar las pruebas, los antecedentes del caso y las obligaciones del Estado en materia de derechos fundamentales, la Corte Constitucional concluyó que la negativa de la pensión vulneraba los derechos de Clementina Isabel Palencia Rivas. La Corte ordenó a la entidad reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a Clementina Isabel Palencia Rivas, subrayando la protección de derechos fundamentales y la justicia social en estos casos.

Corte ordenó a la entidad reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a Clementina Isabel Palencia Rivas, subrayando la protección de derechos fundamentales y la justicia social en estos casos.

44. La Corte Constitucional reiteró en esta providencia que el derecho a la sustitución pensional debe proteger todas las configuraciones familiares, sin discriminación. Este derecho no depende del tipo de vínculo familiar, sino de la relación real de convivencia y afecto entre el fallecido y su beneficiario. La protección extendida a las uniones maritales de hecho elimina cualquier trato discriminatorio entre cónyuges y compañeros permanentes, garantizando igualdad en el acceso a las prestaciones del sistema general de pensiones, conforme a los artículos 13 y 42 de la Constitución.

45. En resumen, tanto las familias constituidas por matrimonio como aquellas derivadas de una unión marital de hecho están protegidas bajo el principio de igualdad, permitiendo a los compañeros permanentes y cónyuges reclamar el derecho a la pensión de sobrevivientes sin distinciones injustificadas.

5.6. Caso concreto

5.6.1. Pruebas recaudadas

46. De las pruebas recaudadas la Sala encuentra acreditado lo siguiente:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

9

47. (1) Hechos relacionados con Gabriel Angulo de la Peña y el derecho pensional

reclamado:

48. Gabriel Angulo de la Peña falleció en Cartagena el 27 de junio de 1993, conforme consta en el registro de defunción con indicativo serial 142538617.

49. Mediante Resolución número 1476 del 13 de marzo de 1980, la extinta Cajanal reconoció a Gabriel Angulo de la Peña una pensión vitalicia de jubilación por un monto de $13.116,2918.

50. (2) Susti

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