TA BOL-13001233300020150065400-(11-02-2022)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001233300020150065400-(11-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Rad. 13001-23-33-000-2015-00654-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 07/2022
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias D. T. y C., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2015-00654-00 Demandante Distrito de Cartagena Demandado Nación – Ministerio de Transporte Tema Falta de competencia para expedición de acto administrativo que impone obligación de saldos a favor, por concepto de impuesto predial Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza
II.- PRONUNCIAMIENTO Se procede a dictar sentencia de primera instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el Distrito de Cartagena, contra la Nación – Ministerio de Transporte.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA1
3.1.1. PRETENSIONES2
La parte demandante pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 0003314 de fecha 5 de noviembre de 2014, por la cual se impone la devolución de saldos a favor del Ministerio de Transporte por
La parte demandante pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 0003314 de fecha 5 de noviembre de 2014, por la cual se impone la devolución de saldos a favor del Ministerio de Transporte por
1 Fl. 1 - 10 cuaderno 1 2 Fl. 2 cuaderno 1Rad. 13001-23-33-000-2015-00654-00
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SENTENCIA No. 07/2022
SALA DE DECISIÓN No. 001
concepto de pagos consignados en exceso del impuesto predial de unos inmuebles identificados con la cédula catastral No. 01-01-0234-0001-000, 0101-0204-0001-000 y 01-01-0204-0011-000 localizados en la Ciudad de Cartagena, expedida por el Subdirector Administrativo y Financiero del Ministerio de Transporte; y la No. 000987 de 17 de abril de 2015, en la cual se resuelve el recurso de reposición contra el anterior acto administrativo, confirmándolo.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que la suma de $18.916.357 fue amortizada al impuesto predial unificado y sobretasa al medio ambiente del predio identificado con la referencia catastral No. 0101-0234-0001-000; que la suma de $1.579.473.848 fue amortizada al impuesto predial unificado e impuesto de sobretasa al medio ambiente del predio
medio ambiente del predio identificado con la referencia catastral No. 0101-0234-0001-000; que la suma de $1.579.473.848 fue amortizada al impuesto predial unificado e impuesto de sobretasa al medio ambiente del predio identificado con la referencia catastral No. 01-01-0204-0001-000; y que la suma de $104.199.505 fue amortizada al impuesto predial unificado e impuesto de sobretasa al medio ambiente del predio identificado con la referencia catastral 01-01-0204-0011-000.
Solicita además, que se condene en costas al Ministerio de Transporte.
3.1.2. HECHOS3
Se afirma en la demanda que Mediante Resolución No. 003314 del 5 de noviembre de 2014, el Subdirector Administrativo y Financiero del Ministerio de Transporte impuso a la Alcaldía Distrital de Cartagena, la devolución de saldos por concepto de pagos consignados en exceso del impuesto predial respecto de los predios identificados con referencias catastrales No. 01-010204-0001-000, 01-01-0234-0001-000 y 01-01-0234-0001-00 de las vigencias 2007, 2008, 2009 y 2010; por valor de $1.579.473.848.60, $52.123.715 y $104.199.505, respectivamente.
Contra la referida resolución se interpuso recurso de reposición, manifestando que el Ministerio de Transporte carecía de competencia para expedir el acto administrativo recurrido y alegando la inexistencia de las sumas reclamadas. El recurso fue resuelto mediante Resolución No. 003314
manifestando que el Ministerio de Transporte carecía de competencia para expedir el acto administrativo recurrido y alegando la inexistencia de las sumas reclamadas. El recurso fue resuelto mediante Resolución No. 003314 del 5 de noviembre de 2014, confirmando la decisión.
3 Fl. 2 - 4 cuaderno 1Rad. 13001-23-33-000-2015-00654-00
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SENTENCIA No. 07/2022
SALA DE DECISIÓN No. 001
3.1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Como concepto de la violación, la entidad demandante sostuvo en síntesis que el Ministerio de Transporte carecía de competencia para expedir los actos demandados, toda vez que, la facultad para determinar saldos a su favor por concepto de pagos consignados en exceso del impuesto predial no le ha sido asignada por la Constitución o la ley; y que en el Distrito de Cartagena es el Jefe de la División de Impuestos Distritales el competente por disposición del artículo 853 del Estatuto Tributario Nacional, para otorgar devoluciones de saldos a favor por pago en exceso. En consecuencia, al no ostentar dicha función no podía ser delegada al Subdirector Administrativo y Financiero del Ministerio de Transporte, que fue el funcionario que expidió los actos acusados. Plantea además, que los actos están viciados con falsa motivación por
ostentar dicha función no podía ser delegada al Subdirector Administrativo y Financiero del Ministerio de Transporte, que fue el funcionario que expidió los actos acusados. Plantea además, que los actos están viciados con falsa motivación por inexistencia de las sumas impuestas en los actos demandados, ya que respecto del predio con la referencia catastral No. 01-01-0234-0001-000 no existe un saldo a favor de $52.123.715, pues dichas sumas fueron utilizadas para amortizar el impuesto predial unificado y la sobretasa al medio ambiente para la vigencia de 2011. En cuanto al predio con referencia catastral No. 01-01-0204-0001-000, la suma de $1.579.473.848 determinada como saldo a favor, fue aplicada a la totalidad de la deuda de la vigencia 2011 del mismo inmueble e incluso se hizo un abono a la vigencia 2012; y en lo que respecta al predio con cédula catastral No. 01-01-0204-0011-000, no es cierto lo expuesto en los actos demandados en cuanto a la existencia de un saldo a favor por valor de $104.199.505, ya que los saldos que se han generado son por valores y conceptos diferentes, además, no existe saldo a favor de la entidad demandada, ya que el que de generó para la vigencia reclamada fue amortizado al pago del impuesto predial y sobretasa al medio ambiente.
3.2. CONTESTACIÓN4
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que la misma carece de fundamentos fácticos y legales. En ese sentido, señaló que el Ministerio de Transporte, a través de la
3.2. CONTESTACIÓN4
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que la misma carece de fundamentos fácticos y legales. En ese sentido, señaló que el Ministerio de Transporte, a través de la
4 Fl. 82 - 85 cuaderno 1Rad. 13001-23-33-000-2015-00654-00
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Subdirección Administrativa y Financiera, tiene como función la de administrar los bienes muebles e inmuebles del Ministerio y como tal, está en uso del legítimo derecho que consagra el artículo 424 del Estatuto Tributario Distrital de solicitar la devolución de saldos a favor de la Nación, donde aparecen unas obligaciones claras, expresas y exigibles en los Oficios 2010321038412 del 28 de junio de 2010, 2010321038542 del 25 de junio de 2010 y 20103210380472 del 25 de junio de 2010, suscritos por el Jefe de la División de Impuestos del Distrito de Cartagena, por lo tanto, está legitimada la entidad para reclamar la devolución de dichos saldos a favor. Que dicha facultad está atribuida a la mencionada Subdirección, de conformidad con la Resolución No. 1154 del 27 de marzo de 2009, modificada por la Resolución No. 6754 de 30 de diciembre de 2011.
facultad está atribuida a la mencionada Subdirección, de conformidad con la Resolución No. 1154 del 27 de marzo de 2009, modificada por la Resolución No. 6754 de 30 de diciembre de 2011. En cuanto la alegada inexistencia de las sumas reclamadas por el Ministerio de Transporte, sostiene que el Distrito de Cartagena no podía amortizar el valor de los saldos por concepto de impuesto predial a favor del Ministerio, de cada uno de los predios señalados, por cuanto estos para la fecha en que presuntamente se hicieron las amortizaciones, habían sido transferidos al Instituto Nacional de Vías, por lo tanto, se trataba de bienes que para esas fechas ya no eran de propiedad del Ministerio, sino de otra entidad.
3.3. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 8 de septiembre de
20165. La audiencia inicial tuvo lugar el 2 de abril de 2019, en la que se decretó la práctica de prueba documental, se prescindió de la audiencia de pruebas y se ordenó la presentación de alegatos de conclusión por escrito6.
3.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN7
Solamente la parte demandante presentó alegatos de conclusión, manifestando que en este caso ha operado la caducidad ya que la Resolución 987 del 15 de abril de 2015, por la cual se resolvió un recurso de
5 Fl. 71 – 72 cuaderno 1. 6 Fl. 118 - 122 cuaderno 1. 7 Fl. 273 cuaderno 1.Rad. 13001-23-33-000-2015-00654-00
Código: FCA - 008
6 Fl. 118 - 122 cuaderno 1. 7 Fl. 273 cuaderno 1.Rad. 13001-23-33-000-2015-00654-00
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reposición, se notificó el 2 de junio de 2015, mientras que la demanda se presentó el 5 de octubre de 2015, es decir, tres días después de vencido el término.
3.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
No rindió concepto.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales de esta primera instancia se ejerció control de legalidad de estas. Por ello se procede a dictar sentencia de primera instancia.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los asuntos tributarios, cuando la cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como sucede en este caso.
dispone que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los asuntos tributarios, cuando la cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como sucede en este caso.
5.3. PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con la fijación del litigio hecha en la audiencia inicial, le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿Hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados? Para resolver este planteamiento, corresponde a la Sala establecer:Rad. 13001-23-33-000-2015-00654-00
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¿El Ministerio de Transporte, a través de su Subdirección Administrativa y Financiera, era el competente para imponer al Distrito de Cartagena la devolución de saldos a su favor por pago en exceso de impuesto predial correspondientes a inmuebles localizados en esta entidad territorial?
¿El Distrito de Cartagena podía amortizar saldos a favor del Ministerio de Transporte, al pago del impuesto predial y sobretasa al medio ambiente a vigencias fiscales del 2011 y posteriores, cuando la propiedad de dichos predios se había transferido a otra entidad, o por el contrario, debe considerarse que las cifras determinadas por el Ministerio como saldos a su favor son inexistentes?
5.2. TESIS
predios se había transferido a otra entidad, o por el contrario, debe considerarse que las cifras determinadas por el Ministerio como saldos a su favor son inexistentes?
5.2. TESIS
La Sala sostendrá como tesis, que sí hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, al quedar acreditado que el Subdirector Administrativo y Financiero del Ministerio de Transporte carecía de competencia funcional para imponer al Distrito de Cartagena la devolución de saldos a favor por concepto de impuesto predial, pues dicha obligación solamente puede nacer de un acto expedido por el funcionario competente de la entidad que funja como sujeto activo del tributo.
Adicionalmente, se sustentará que el Distrito de Cartagena aportó las pruebas que dan cuenta de que, en efecto, se hizo la amortización de los saldos a favor para las vigencias 2011 y siguientes, sin embargo, no se cuentan con documentos que permitan afirmar que para esa fecha la propiedad de los predios se había transferido a una entidad diferente como es el INVIAS; y que con ocasión de ello no fuera procedente la amortización.
5.3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.3.1. De la competencia para la devolución de saldos a favor en materia de impuestosRad. 13001-23-33-000-2015-00654-00
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El artículo 850 del Estatuto Tributario Nacional, en lo relacionado con la procedencia de la devolución de saldos a favor y la competencia funcional para hacerlas efectivas, establece:
“ARTICULO 850. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. <Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor”.
“ARTICULO 853. COMPETENCIA FUNCIONAL DE LAS DEVOLUCIONES. Corresponde al Jefe de la Unidad de Devoluciones o de la Unidad de Recaudo encargada de dicha función, proferir los actos para ordenar, rechazar o negar las devoluciones y las compensaciones de los saldos a favor de las declaraciones tributarias o pagos en exceso, de conformidad con lo dispuesto en este título.
Corresponde a los funcionarios de dichas unidades, previa autorización,
ordenar, rechazar o negar las devoluciones y las compensaciones de los saldos a favor de las declaraciones tributarias o pagos en exceso, de conformidad con lo dispuesto en este título.
Corresponde a los funcionarios de dichas unidades, previa autorización, comisión o reparto del Jefe de Devoluciones, estudiar, verificar las devoluciones y proyectar los fallos, y en general todas las actuaciones preparatorias y necesarias para proferir los actos de competencia del Jefe de la Unidad correspondiente”.
Por su parte, el Estatuto Tributario Distrital de Cartagena, también sobre la procedencia de saldos a favor y la competencia funcional de devoluciones, en su artículo 424 establece:
“ARTÍCULO 424. – DEVOLUCION DE SALDOS A FAVOR. – Los contribuyentes de los tributos administrados por la Tesorería General Distrital, podrán solicitar la devolución o compensación de los saldos a favor originados en las declaraciones, en pagos en exceso o de lo no debido, de conformidad con el trámite señalado en los artículos siguientes.
En todos los casos, la devolución de saldos a favor se efectuará una vez compensadas las deudas y obligaciones de plazo vencido delRad. 13001-23-33-000-2015-00654-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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contribuyente. En el mismo acto que ordene la devolución, se compensarán las deudas y obligaciones a cargo del contribuyente”.
“ARTÍCULO 426.– COMPETENCIA FUNCIONAL DE DEVOLUCIONES. – Corresponde a la Tesorería General Distrital, ejercer las competencias funcionales consagradas en el artículo 853 del Estatuto Tributario Nacional.
Los funcionarios de dicha dependencia, previamente autorizados o comisionados por el Tesorero General, tendrán competencia para adelantar las actuaciones contempladas en el inciso segundo de dicho artículo”.
5.3.2. Competencias del Subdirector Administrativo y Financiero del Ministerio de Transporte
El Decreto 87 de 2011, por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias, en su artículo 20 establece las funciones de la Subdirección Administrativa y Financiera, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 20. SUBDIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA. Son funciones de la Subdirección Administrativa y Financiera las siguientes:
20.1. Planear, coordinar, ejecutar, controlar y evaluar las actividades relacionadas con la administración de los servicios generales y de apoyo
de la Subdirección Administrativa y Financiera las siguientes:
20.1. Planear, coordinar, ejecutar, controlar y evaluar las actividades relacionadas con la administración de los servicios generales y de apoyo logístico para el correcto funcionamiento del Ministerio. 20.2. Ejecutar las políticas, planes, programas y demás acciones relacionadas con la gestión presupuestal, contable y de tesorería del organismo. 20.3. Preparar, en coordinación con la Oficina Asesora de Planeación el anteproyecto anual de presupuesto. 20.4. Preparar el Programa Anual Mensualizado de Caja - PAC del Ministerio y presentar ante la Dirección General del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público las solicitudes respectivas. 20.5. Realizar la consolidación y presentación de los Estados Financieros del Ministerio. 20.6. Ejecutar y controlar los procesos de administración y adquisición de bienes y servicios requeridos para el normal funcionamiento del Ministerio. 20.7. Controlar el archivo y la correspondencia del Ministerio de conformidad con las normas legales vigentes y las directrices emitidas por la Secretaría General. 20.8. Administrar los bienes muebles e inmuebles del Ministerio.Rad. 13001-23-33-000-2015-00654-00
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20.9. Las demás que le sean asignadas”.
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20.9. Las demás que le sean asignadas”.
5.3.1. El vicio falta de competencia como causal de nulidad del acto administrativo
El artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que la nulidad de los actos administrativos procederá, entre otras razones, cuando hayan sido expedido sin competencia.
Por su parte, el Consejo de Estado se ha pronunciado respecto del vicio de falta de competencia, en los siguientes términos:
“En efecto, la ‘competencia es la facultad o el poder jurídico que tiene una autoridad para ejercer determinar función’, razón por la cual la doctrina ha entendido que la incompetencia o falta de competencia se materializa cuando el autor profiere un acto pese a que no tenía el poder legal para expedirlo, es decir, cuando la decisión se toma sin estar facultado legalmente para ello.
En otras palabras, dicho reproche se configura cuando el acto es proferido por fuera de las competencias legales y constitucionales atribuidas al servidor público o la Corporación respectiva, esto es, por fuera de las ‘atribuciones que el ordenamiento jurídico ha otorgado”8.
5.6. CASO CONCRETO
5.6.1. Hechos relevantes probados
5.6.1.1. Mediante Resolución No. 0033217 del 5 de noviembre de 20149, el
otorgado”8.
5.6. CASO CONCRETO
5.6.1. Hechos relevantes probados
5.6.1.1. Mediante Resolución No. 0033217 del 5 de noviembre de 20149, el Subdirector Administrativo y Financiero del Ministerio de Transporte impuso a la Alcaldía Distrital de Cartagena, la devolución de saldos por concepto de pagos consignados en exceso del impuesto predial de los siguientes predios:
8 Sentencia de fecha 21 de junio de 2018, Sección Quinta, C.P. Alberto Yepes Barreiro, radicado 73001-23-31-000-2011-00512-01 9 Fl. 34 – 37 cuaderno 1.Rad. 13001-23-33-000-2015-00654-00
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Entre las consideraciones que sirvieron como fundamento del acto administrativo, la entidad manifestó que el Jefe de la División de Impuestos de Cartagena consideró procedente la devolución de saldos por concepto de impuesto predial, a favor del contribuyente Ministerio de Transporte, de los predios antes señalados.
5.6.1.2. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de reposición10, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 00987 del 17 de abril de 2015
los predios antes señalados.
5.6.1.2. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de reposición10, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 00987 del 17 de abril de 2015 confirmando el acto administrativo impugnado11.
5.6.1.3. La Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena allegó la relación de pagos, de acuerdo con la consulta en la base de datos del sistema tributario MATEO, respecto del contribuyente Ministerio de Transporte para los predios identificados con las referencias catastrales No. 01-01-0204-0001000, 01-01-00234-0001-8000 y 01-01-0234-0001-00012, así:
10 Fl. 54 -59. 11 Fl. 42 – 53 cuaderno 1. 12 Fl. 254 – 256 cuaderno 2.Rad. 13001-23-33-000-2015-00654-00
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5.6.1.4. De igual manera, se aportaron las constancias de los saldos a favor procesados para cada uno de los inmuebles, así:Rad. 13001-23-33-000-2015-00654-00
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5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico
Aplicado el marco normativo y jurisprudencial expuesto a los hechos relevantes probados, procede la Sala a resolver los problemas jurídicosRad. 13001-23-33-000-2015-00654-00
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planteados. En primer lugar, se pronunciará sobre el cargo de falta de competencia alegado por la parte actora.
En la demanda se afirma que la Resolución No. 003314 del 5 de noviembre de 2014, por la cual se impone la devolución de saldos a favor del Ministerio de Transporte por concepto del impuesto predial en el Distrito de Cartagena, fue expedida por un funcionario que carecía de competencia para ello.
La procedencia de la devolución de saldos a favor y la competencia funcional para efectuarlas se encuentran regladas en los artículos 850 y 853 del Estatuto Tributario Nacional, así como en el 424 y 426 del Estatuto Tributario Distrital de Cartagena, de los cuales se desprende que (i) los contribuyentes podrán solicitar la devolución o compensación de los saldos a favor originados en las declaraciones, en pagos en exceso o de lo no debido; y (ii) la competente para estudiar la procedencia de las devoluciones es la Tesorería General Distrital o sus funcionarios previamente facultados, y el acto administrativo debe ser expedido por el Jefe de la División de Impuestos.
En ese orden, de conformidad con las normas señaladas, para que proceda la devolución de saldos debe expedirse un acto administrativo que lo ordene por el funcionario competente, que para el caso sería el Tesorero Distrital de Cartagena o el Jefe de la División de Impuestos Distritales, pero
la devolución de saldos debe expedirse un acto administrativo que lo ordene por el funcionario competente, que para el caso sería el Tesorero Distrital de Cartagena o el Jefe de la División de Impuestos Distritales, pero de ninguna manera, puede interpretarse la norma en el sentido que el mismo contribuyente, siendo una entidad pública, pueda expedir un acto administrativo imponiendo la obligación de devolución de saldos a favor.
En el caso concreto, según ha quedado acreditado, el Ministerio de Transporte era el propietario de tres predios ubicados en el Distrito de Cartagena y en virtud de ello, procedió con el pago del impuesto predial para las vigencias 2007, 2009, 2009 y 2010. De esta manera, al considerar que procedía la devolución de saldos a favor por pagos en exceso, le correspondía al contribuyente solicitarlo, dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para presentar la declaración, ante la autoridad competente, que en este caso sería la División de Impuestos del Distrito de Cartagena.Rad. 13001-23-33-000-2015-00654-00
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SALA DE DECISIÓN No. 001
Una vez radicada la solicitud debe iniciarse un procedimiento administrativo en los términos de los artículos 850 y siguientes del Estatuto Tributario Nacional o 424 y siguientes del Estatuto Tributario Distrital de Cartagena, que
Una vez radicada la solicitud debe iniciarse un procedimiento administrativo en los términos de los artículos 850 y siguientes del Estatuto Tributario Nacional o 424 y siguientes del Estatuto Tributario Distrital de Cartagena, que terminaría con la expedición un acto administrativo en el que de manera expresa se ordene la devolución.
En el presente asunto, se echa de menos el acto administrativo expedido por el funcionario competente del Distrito de Cartagena, en el que de expresamente se ordene la devolución de saldos a favor del Ministerio de Transporte por concepto de impuesto predial. Aunque en el acto administrativo demandado se afirme que mediante radicados 20103210383412 del 28 de junio de 2020, 20103210380542 y 20103210380472 del 25 de junio de 2010, el jefe de la División de Impuestos de Cartagena consideró procedente las devoluciones de saldos a favor por $1.579.473.848.60, $52.123.715, $104.199.505, respectivamente; tales oficios no fueron aportados a la actuación, de manera que no se tiene certeza de que se hubiere surtido una actuación administrativa previa y que tales documentos ordenaran expresamente la devolución.
En ese sentido, considera la Sala que le asiste razón a la parte demandante en cuanto a que el Subdirector Administrativo y Financiero del Ministerio de Transporte carecía de competencia funcional para “imponer la devolución de saldos” pues dicha obligación solamente puede nacer de un acto expedido por el funcionario competente de la entidad que funja como sujeto activo del tributo, que para el caso es el Distrito de Cartagena.
de saldos” pues dicha obligación solamente puede nacer de un acto expedido por el funcionario competente de la entidad que funja como sujeto activo del tributo, que para el caso es el Distrito de Cartagena.
Nótese que en el decreto que consagra las funciones de la Subdirección Administrativa y Financiera del Ministerio de Transporte no se establece alguna relacionada con la imposición de saldos a favor, cuando sí está normado expresamente quién tiene la competencia funcional para ordenar tales devoluciones.
Ahora bien, en la contestación de la demanda el Ministerio de Transporte manifiesta que, a través de la Subdirección Administrativa y Financiera, se hizo uso legítimo del derecho que consagra el artículo 424 del Estatuto Tributario Distrital de Cartagena, de solicitar la devolución de los saldos a favor, por lo que procedía el cobro de las obligaciones claras, expresas y exigibles que constaban en los Oficios 20103210383412 del 28 de junio de 2010, 20103210380542 del 25 de junio de 2010 y 20103210380472 del 25 deRad. 13001-23-33-000-2015-00654-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 07/2022
SALA DE DECISIÓN No. 001
junio de 2010, suscritos por el Jefe de División de Impuestos de lo ciudad de Cartagena. Al respecto, se reitera que con las pruebas aportadas a la
SALA DE DECISIÓN No. 001
junio de 2010, suscritos por el Jefe de División de Impuestos de lo ciudad de Cartagena. Al respecto, se reitera que con las pruebas aportadas a la actuación no se da cuenta de la existencia de tales oficios, que permita tener certeza de la existencia de un acto administrativo que ordene la devolución; por lo tanto, si la intención del Ministerio de Transporte es iniciar un procedimiento de cobro contra el Distrito de Cartagena, resulta indispensable un acto administrativo que expresamente contenga la obligación que se reclama, el cual se echa de menos en este caso. Así las cosas, es dable concluir que se configura en este caso el vicio de falta de competencia respecto de la Resolución 3314 del 5 de noviembre de 2014, expedida por el Ministerio de Transporte, por lo que le asiste razón a la parte demandante en cuanto al cargo invocado y procede declarar la nulidad de dicho acto administrativo.
La procedencia del cargo de competencia resulta suficiente para declarar la nulidad de los actos demandados; no obstante, se referir
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