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TA BOL-13001233300020150073300-(14-07-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020150073300-(14-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Rad. 13001-23-33-000-2015-00733-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 037/2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias D. T. y C., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Reparación directa. Radicado 13001-23-33-000-2015-00733-00. Demandante Salvador Vicente Frieri Gallo. Demandado Nación – Rama Judicial – Dirección Nacional Ejecutiva de Administración de Judicial. Tema Responsabilidad estatal por error jurisdiccional. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.

II.- PRONUNCIAMIENTO Se procede a dictar sentencia de primera instancia, en el proceso promovido por Salvador Vicente Frieri Gallo, contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Nacional Ejecutiva de Administración de Judicial.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA.

3.1.1. PRETENSIONES1.

La parte demandante pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Rama Judicial – Dirección Nacional Ejecutiva de Administración de Judicial, por los perjuicios causados al señor Salvador Vicente Frieri Gallo, con ocasión del recurso extraordinario de

La parte demandante pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Rama Judicial – Dirección Nacional Ejecutiva de Administración de Judicial, por los perjuicios causados al señor Salvador Vicente Frieri Gallo, con ocasión del recurso extraordinario de revisión que presentó contra la sentencia del 13 de enero de 2000 proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, y que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resolvió mediante providencia del 15 de abril de 2013.

1 Demanda: Folio 3 del archivo 01 del expediente electrónico.

Subsanación de la demanda: Folios 75-76 del archivo 01 del expediente electrónico.Rad. 13001-23-33-000-2015-00733-00

Código: FCA - 008

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Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la entidad demandada al pago de los siguientes perjuicios: (i) 900.000.000 por concepto de daño emergente; (ii) 28.000.000.000 por concepto de lucro cesante consolidado y futuro; y (iii) daño moral causado al señor Salvador Vicente Frieri Gallo. Finalmente, pidió que se condenara en costas y agencias en derecho a la demandada y a su vez, que se diera cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y s.s. del CPACA.

Vicente Frieri Gallo. Finalmente, pidió que se condenara en costas y agencias en derecho a la demandada y a su vez, que se diera cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y s.s. del CPACA.

3.1.2. HECHOS2.

En la demanda se narra que, el 18 de julio de 2001, el señor Salvador Vicente Frieri Gallo presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, el 13 de enero de 2000, dentro del proceso ordinario de simulación promovido por el señor Mario Márquez Donggilio contra las sociedades Construcciones y Urbanismos Ltda. e Interoceanic Business Inc.

Refiere que el recurso de revisión fue admitido el 2 de abril de 2002, decisión que se notificó por estado del 4 de abril de esa misma anualidad. Además, se notificó personalmente a las siguientes personas: (i) al señor Mario Márquez Donggilio el 8 de mayo de 2002; (ii) a la sociedad Interocenic Bussines Inc., el 1° de octubre de 2002; (iii) al señor Salvador Vicente Frieri Gallo el 5 de octubre de 2005, en su condición de representante legal de la sociedad Construcciones y Urbanismos Ltda.

Vencido el plazo para presentar los alegatos de conclusión, la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena pasó el expediente para dictar sentencia el pasado 9 de febrero de 2010.

Puntualiza que el proyecto de sentencia fue radicado el 24 de septiembre de 2010 por la Magistrada Ponente, Emma Hernández Bonfante. Sin

sentencia el pasado 9 de febrero de 2010.

Puntualiza que el proyecto de sentencia fue radicado el 24 de septiembre de 2010 por la Magistrada Ponente, Emma Hernández Bonfante. Sin embargo, el 16 de julio de 2012, la Magistrada Sustanciadora pidió una prórroga de seis (6) meses más para dictar sentencia, ante la imposibilidad de lograr una sentencia definitiva para poner fin al proceso judicial.

2 Demanda: Folios 3-15 del archivo 01 del expediente electrónico.

Subsanación de la demanda: Folios 76-88 del archivo 01 del expediente electrónico.Rad. 13001-23-33-000-2015-00733-00

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El 15 de abril de 2013, la Sala de Decisión resolvió el recurso extraordinario de revisión, declarando probada de oficio la caducidad por no haberse dado cumplimiento al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (C. de P.C.). Esta providencia fue notificada por edicto el día 30 de abril de 2013 y desfijado el 3 de mayo de la misma anualidad.

En criterio de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena erró al efectuar el cómputo para contabilizar la caducidad por indebida o falta de notificación del recurso extraordinario de revisión. Al cómputo de

En criterio de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena erró al efectuar el cómputo para contabilizar la caducidad por indebida o falta de notificación del recurso extraordinario de revisión. Al cómputo de los 120 días que establece el artículo 90 del C. de P.C. se le tienen que restar los días en que el proceso estaba al despacho para librar los oficios, aspecto que no realizó la Corporación Judicial. Con todo ello, considera que los 120 días que establece esta disposición normativa vencían el 1° de octubre de 2002, fecha para la cual, ya estaban notificados todos los sujetos procesales.

Igualmente, manifestó que el Tribunal Superior de Cartagena carecía de competencia para proferir la sentencia, dado que, incurrió en la violación del artículo 9 de la Ley 1395 de 2010, la Ley 1450 de 2011 y la Ley 1564 de

2012. Todas estas circunstancias provocaron que al señor Salvador Frieri Gallo se le privara su derecho de cobrar efectivamente su crédito por 900.000.000 calculados desde la fecha presentación de la demanda.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3.

La apoderada judicial de la Rama Judicial solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. Explicó que los reparos expuestos por la parte demandante debieron haber sido formulados al interior del proceso ordinario que se adelantó ante la jurisdicción ordinaria civil. Así pues, considera que este proceso de reparación directa no puede ser una tercera instancia que permita reabrir el debate surtido.

Además, señaló que hubo un inadecuado agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, dado que, en la subsanación

instancia que permita reabrir el debate surtido.

Además, señaló que hubo un inadecuado agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, dado que, en la subsanación de la demanda se presentaron pretensiones diferentes a las planteadas al radicar la solicitud de conciliación. A su vez, señaló que el demandante realizó una indebida interpretación del artículo 9° de la Ley 1395 de 2010. En recientes pronunciamientos, la Corte Suprema de Justicia ha explicado que

3 Folios 159-174 del archivo 01del expediente electrónico.Rad. 13001-23-33-000-2015-00733-00

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el incumplimiento de los términos previstos no invalida la actuación desarrolladas por las autoridades judiciales.

3.3. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.

La demanda le correspondió a esta Corporación Judicial el 10 de noviembre de 2015, según lo consignada en el acta individual de reparto4. Inicialmente, se había rechazado la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de reparación directa5. Sin embargo, esta decisión fue revocada por el Consejo de Estado mediante auto del 9 de noviembre de 2017, quien ordenó continuar con el trámite del proceso6. Al regresar el

medio de control de reparación directa5. Sin embargo, esta decisión fue revocada por el Consejo de Estado mediante auto del 9 de noviembre de 2017, quien ordenó continuar con el trámite del proceso6. Al regresar el expediente al Tribunal, se inadmitió la demanda el 18 de octubre de 20187, la cual fue subsanada oportunamente y, a su vez, admitida el día 8 de mayo de 20198. Mediante auto del 16 de julio de 2020 se decidió aplicar el artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020, por lo tanto, se prescindió la realización de la audiencia inicial, corriendo traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.

3.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

3.4.1. Parte demandante9.

El apoderado judicial de la parte actora instó a la Sala a acceder a las pretensiones de la demanda. En su escrito manifestó que la sentencia del 15 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena incurrió en un error al efectuar el cómputo para contabilizar la caducidad por indebida o falta de notificación del auto que admitió el recurso de revisión. Refiere que todos los sujetos procesales fueron notificados dentro de los 120 días posteriores al auto admisorio, tal como lo dispone el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, indicó que el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena no respetó el plazo que tenía para resolver el recurso extraordinario de revisión, por lo cual, perdió competencia de forma automática desde el 18 de enero

4 Folio 30 del archivo 01 del expediente electrónico.

respetó el plazo que tenía para resolver el recurso extraordinario de revisión, por lo cual, perdió competencia de forma automática desde el 18 de enero

4 Folio 30 del archivo 01 del expediente electrónico. 5 Folios 33-36 del archivo 01 del expediente electrónico. 6 Folios 53-58 del archivo 01 del expediente electrónico. 7 Folios 66-68 del archivo 01 del expediente electrónico. 8 Folios 143-145 del archivo 01 del expediente electrónico. 9 Folios 210-219 del archivo 01 del expediente electrónico.Rad. 13001-23-33-000-2015-00733-00

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de 2013, según lo preceptuado en las Leyes 1395 de 2010 y 1450 de 2011. Por último, señaló que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena despojó a su poderdante del derecho real accesorio que tenía sobre unos inmuebles, sin que hubiese participado como sujeto procesal. En este orden de ideas, precisa que la sentencia del 13 de enero de 2000 también incurrió en error jurisdiccional, dado que, omitió integrar el litisconsorcio necesario.

3.4.2. Parte demandada10.

La apoderada judicial de la Rama Judicial reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

3.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

3.4.2. Parte demandada10.

La apoderada judicial de la Rama Judicial reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

3.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

No rindió concepto.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales de esta primera instancia se ejerció control de legalidad de estas. Por ello se procede a dictar sentencia de primera instancia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

Es competente este Tribunal para conocer del presente proceso en primera instancia con fundamento en el numeral 6° del artículo 152 de la Ley 1437 de 201111, norma vigente para la época de los hechos, pues no habían entrado en vigencia las reglas de competencia de la Ley 2080 de 202112.

10 Folios 198-207 del archivo 01 del expediente electrónico. 11 Ley 1437 de 2014, artículo 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 12 Ley 2080 de 2021, artículo 86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales

12 Ley 2080 de 2021, artículo 86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.Rad. 13001-23-33-000-2015-00733-00

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A su vez, se cumple con el factor territorial, en la medida que, el lugar donde presuntamente se produjo el daño antijurídico (error jurisdiccional) fue la ciudad de Cartagena de Indias, ya que fue el territorio donde se profirió la sentencia de segunda instancia que revocó y negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso ordinario; cumpliéndose de esta manera con lo estipulado en el numeral 6° del artículo 156 de la Ley 1437 de 201113.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Le corresponde al Tribunal determinar el siguiente problema jurídico:

¿Debe declararse administrativa y patrimonialmente responsable a la Rama Judicial por los perjuicios ocasionados al señor Salvador Vicente Frieri Gallo con ocasión al presunto error jurisdiccional en que incurrió la sentencia dictada el 15 de abril de 2013 por la Sala Civil Familia del

Rama Judicial por los perjuicios ocasionados al señor Salvador Vicente Frieri Gallo con ocasión al presunto error jurisdiccional en que incurrió la sentencia dictada el 15 de abril de 2013 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena?

5.3. TESIS.

El Tribunal optará por negar las pretensiones de la demanda. En la parte motiva de la providencia, se concluirá que la sentencia del 15 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena estuvo acorde con los parámetros legales y jurisprudenciales. En efecto, se comprobó que la decisión acertó al momento de declarar la caducidad del recurso extraordinario de revisión, en la medida que, la notificación realizadas a las sociedades Interoceanic Business Inc. y Construcciones y Urbanismos Ltda., se efectuó por fuera de los 120 días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda de revisión (artículo 90 del Código de Procedimiento Civil). Asimismo, se comprobó que el señor Salvador Frieri Gallo no presentó ningún escrito donde le indicara al Tribunal Superior del Distrito de Cartagena sobre la pérdida de competencia para resolver el recurso extraordinario de revisión. De hecho, este argumento solo fue formulado al momento de presentarse la demanda en el proceso de reparación directa. En consecuencia, tampoco se demostró ninguna vulneración al parágrafo único del artículo 124 del C. de P.C.

13 Ley 1437 de 2011, artículo 156. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos,

13 Ley 1437 de 2011, artículo 156. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante.Rad. 13001-23-33-000-2015-00733-00

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5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

5.4.1. La responsabilidad extracontractual del Estado

El daño constituye el primer elemento estructural de los procesos de responsabilidad. Solo ante la existencia del daño se pone en marcha el aparato social y jurisdiccional para buscar la eventual reparación de la víctima. El daño es definido como la “afectación o lesión a un interés jurídicamente tutelado, es decir, daño es toda injuria a un derecho o interés ajeno”14.

El segundo elemento de la responsabilidad es la "imputación", la cual, es entendida como la identificación del hecho que ocasionó el daño sufrido por la víctima y, por consiguiente, permite vislumbrar el sujeto, suceso o cosa que produjo el daño. La teoría tradicional de la responsabilidad hablaba del

entendida como la identificación del hecho que ocasionó el daño sufrido por la víctima y, por consiguiente, permite vislumbrar el sujeto, suceso o cosa que produjo el daño. La teoría tradicional de la responsabilidad hablaba del nexo causal como la relación necesaria y eficiente entre el daño provocado y el hecho dañoso.

En la actualidad dicho concepto ha sido ampliado jurisprudencialmente, dado que al ser un criterio naturalístico de relación causa-efecto, puede quedarse corto a la hora de englobar la totalidad de consideraciones que implica un proceso de imputación. Esto llevó a que el contenido de dicho nexo causal haya sido ampliado, al contener un componente fáctico y un componente jurídico. Es decir, se analiza la “relación que surge entre el daño y la observancia o inobservancia de los deberes jurídicos”15.

Por último, el operador judicial debe determinar si la entidad demandada se encuentra en la obligación de reparar el daño imputado. De resultar cierto, se procede analizar bajo qué fundamento o régimen de responsabilidad ha de ser declarada administrativamente responsable. Lo anterior, partiendo de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, disposición que regula la responsabilidad patrimonial del Estado, en los siguientes términos:

"ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades

14 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Rad No. 05001-23-31-000-2009-01012-01(45902), Sentencia del 17 de septiembre de 2018.

14 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Rad No. 05001-23-31-000-2009-01012-01(45902), Sentencia del 17 de septiembre de 2018. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad No. 68001-23-31-000-2004-0268601(42731), Sentencia del 29 de marzo de 2019.Rad. 13001-23-33-000-2015-00733-00

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públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.".

El régimen bajo el cual se analice la responsabilidad del Estado, será diferente dependiendo del origen del daño. En la primera hipótesis (falla del servicio) se estudiará bajo el régimen subjetivo. Mientras que en la segunda (riesgo excepcional) se hará bajo el régimen objetivo. Estos regímenes son coexistentes y no excluyentes entre sí, ya que su determinación le corresponde determinarlo al juez en base al principio iura novit curia.

5.4.2. Responsabilidad extracontractual del Estado por error jurisdiccional.

coexistentes y no excluyentes entre sí, ya que su determinación le corresponde determinarlo al juez en base al principio iura novit curia.

5.4.2. Responsabilidad extracontractual del Estado por error jurisdiccional.

El régimen de responsabilidad que se pretende endilgar a la Rama Judicial es el correspondiente al error jurisdiccional, ya que, el origen del daño antijurídico proviene de una providencia judicial, cuya justificación presuntamente carece de razonamientos válidos, aceptables y coherentes16 . Este régimen de responsabilidad encuentra sustento en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, el cual, establece los presupuestos para que el Estado sea condenado patrimonialmente por un hecho dañoso causado por una providencia judicial.

“ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:

1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.

2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.”17

La jurisprudencia administrativa ha indicado que es necesario probar la existencia de un error en la decisión judicial que sea trascendente y suficiente, a tal punto que contravenga los fundamentos del pronunciamiento cuestionado por la parte actora.

“Para iniciar el estudio de este asunto, se debe poner de presente que esta Subsección[17] ha considerado que para romper con la presunción de legalidad y de legitimidad que ampara a las decisiones judiciales resulta

“Para iniciar el estudio de este asunto, se debe poner de presente que esta Subsección[17] ha considerado que para romper con la presunción de legalidad y de legitimidad que ampara a las decisiones judiciales resulta

16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Rad. No. 88001-23-31000-2007-00024-02(42463), Sentencia del 25 de julio de 2019. 17 Ley 270, 1996, artículo 67.Rad. 13001-23-33-000-2015-00733-00

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necesario que el juez administrativo se cerciore que, de existir un yerro en la decisión que se acusa de incurrir en error judicial, este sea trascendente, es decir, que tenga la vocación de modificar el sentido de esta, y suficiente, esto es, que destruya todos los fundamentos o la ratio decidendi del pronunciamiento, pues, de lo contrario, la providencia se mantendría incólume.”18.

En estos asuntos, la carga probatoria está en cabeza de la parte demandante, quien debe argumentar las razones que sustentan la ilegalidad de la providencia judicial. En este sentido, la jurisprudencia administrativa ha señalado varios elementos que debe tener en cuenta la parte actora para fundamentar sus pretensiones indemnizatorias.

demandante, quien debe argumentar las razones que sustentan la ilegalidad de la providencia judicial. En este sentido, la jurisprudencia administrativa ha señalado varios elementos que debe tener en cuenta la parte actora para fundamentar sus pretensiones indemnizatorias.

“33. En este sentido, los elementos que permiten identificar esa suficiencia argumentativa son, entre otros, los siguientes:

a) La claridad se refiere a la carga que se le impone al interesado de hacer comprensivas las acusaciones que estima fueron las que produjeron el error judicial, es decir, que el objeto y concepto de violación esté determinado o sea determinable.

b) La precisión implica que se deben identificar las razones basilares de la decisión y refutarlas, ya que de no ser un argumento nodal de la decisión que se estima causó un daño, la reparación directa sería denegatoria, pues la providencia no habría causado, entonces, un daño antijurídico.

c) La argumentación tiene que ver con los aspectos mínimos de suficiencia en las consideraciones que invoca el interesado como razonables para atar la claridad y la precisión, para efectos de que opere el error jurisdiccional.”19.

Así pues, el juez de lo contencioso administrativo debe examinar la legalidad de la decisión judicial conforme a los criterios de racionalidad y razonabilidad, dado que, solo es posible ejercer un reproche a la providencia judicial si es abiertamente irrazonable, o carente de sustento argumentativo. Por esta razón, no se puede configurar la existencia de un daño antijurídico por la simple negativa del funcionario judicial en conceder las pretensiones de la demanda, o en su defecto, las excepciones propuestas en la contestación de la demanda.

daño antijurídico por la simple negativa del funcionario judicial en conceder las pretensiones de la demanda, o en su defecto, las excepciones propuestas en la contestación de la demanda.

En virtud de lo anterior, se descarta la utilización de este régimen de responsabilidad como una tercera instancia para dirimir el conflicto jurídico

18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. No. 15001-23-31-0032011-00026-02 (69.548), Sentencia del 4 de julio de 2023. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, Rad. No. 25000-23-36000-2014-00817-01 (60.445), Sentencia del 3 de febrero de 2023.Rad. 13001-23-33-000-2015-00733-00

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planteado en el proceso originario. La simple discrepancia respecto a la interpretación adoptada por la autoridad jurisdiccional no es suficiente para imputar responsabilidad a la entidad demandada, ya que se debe probar la existencia de una manifiesta o palmaria infracción a las normas superiores para que se acceda a la prosperidad de las pretensiones indemnizatorias20.

En síntesis, la declaratoria de la responsabilidad estatal por error

la existencia de una manifiesta o palmaria infracción a las normas superiores para que se acceda a la prosperidad de las pretensiones indemnizatorias20.

En síntesis, la declaratoria de la responsabilidad estatal por error jurisdiccional está sujeta al cumplimiento de los siguientes presupuestos sustanciales: “i) la interposición de los recursos de ley por parte del afectado con la decisión que se reprocha como contentiva del yerro, excepto en los casos de privación de la libertad cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial, y ii) la firmeza de la providencia cuestionada”21.

5.5. CASO CONCRETO.

5.5.1. Hechos relevantes probados.

5.5.1.1. El día 13 de enero de 2000, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena profirió sentencia, donde se accedió a las pretensiones elevadas por el señor Mario Márquez Donggilio, contra las sociedades Construcciones y Urbanismos Ltda., e Interoceanic Business Inc., representadas legalmente por el señor Salvador Frieri Gallo. Las órdenes dispuestas en la providencia fueron las siguientes22:

“PRIMERO: Acceder a la pretensión principal de la parte actora.

SEGUNDA: En consecuencia, DECLÁRENSE absolutamente simulados los contratos de compraventa celebrados entre Mario Márquez D. y la sociedad Construcciones y Urbanismos Ltda., representada legamente por el señor Salvador Frieri G., y contenidos en las escrituras públicas Nos. 2133 de septiembre 5 de 1.994 y registrada bajo el folio de matrícula # 060-133912 y No. 3461 de

Salvador Frieri G., y contenidos en las escrituras públicas Nos. 2133 de septiembre 5 de 1.994 y registrada bajo el folio de matrícula # 060-133912 y No. 3461 de diciembre 20 de 1994 y registrada bajo el folio de matrícula # 060-0025656, ambas otorgadas ante la notaría cuarta de este círculo. Y que dichos vienen nunca han salido del patrimonio de la parte demandante. Por ende se ordena la cancelación de dichas escrituras al igual que de sus respectivos registros ante la notaría en donde fueron otorgadas y ante la oficina de registro de instrumentos públicos de esta ciudad.

20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, Rad. No. 68001-23-31-000-200301285-01 (52841), Sentencia del 26 de enero de 2023. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, Rad. No. 47001-23-31000-2011-00446-01 (55123), Sentencia del 21 de noviembre de 2022. 22 Folios 13-27 del archivo 03 del expediente electrónico.Rad. 13001-23-33-000-2015-00733-00

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Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 037/2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

Fecha: 03-03-2020

11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 037/2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

TERCERA: DECLÁRANSE simulados los contratos de compraventa con pacto de retroventa celebrados entre el señor Mario Márquez y la sociedad Interoceanic Business Inc., representada legalmente por Salvador Frieri G. Y que lo realmente querido por las partes fue la celebración de sendos contratos de mutuo. Dichos contratos se encuentran contenidos en las escrituras públicas Nos. 2068 de agosto 31 de 1.994 y registrada bajo el folio 060-01333013 y E.P. 2134 de septiembre 5 de 1.994 y registrada bajo el folio de matrícula # 060-0101107. Por ende […] cancelación de dichas escrituras, al igual que de sus respectivos registros, ante la notaría cuarta de este círculo y ante la oficina de registro de instrumentos públicos de esta ciudad.”.

5.5.1.2. El 18 de julio de 2001, el apoderado judicial del señor Salvador Vicente Frieri Gallo presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 13 de enero de 2000 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena de Indias23.

5.5.1.3. Inicialmente, el recurso de revisión había sido conocido por el Magistrado Jorge Tirado Hernández del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena de Indias. Sin embargo, mediante auto del 26 de julio de 2001 se declaró impedido para conocer sobre este asunto, ordenando remitir el

Magistrado Jorge Tirado Hernández del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena de Indias. Sin embargo, mediante auto del 26 de julio d

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