🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOL-13001233300020150079800-(30-07-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOL-13001233300020150079800-(30-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T., y C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2015-00798-00 Demandante Carmen Ramona Iglesias Buelvas Demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Tema Sustitución pensional Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar emite sentencia de primera instancia en el medio de control de la referencia.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante ; 3.2. Posición de la parte demandada ; 3.3. T rámite procesal y, 3.4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público

3.1. Posición de la parte demandante

2. Carmen Ramona Iglesias Buelvas , por medio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP), con la pretensión de que esta jurisdicción anule

demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP), con la pretensión de que esta jurisdicción anule los siguientes actos administrativos expedidos por la entidad: (i) Resolución número RDP 026330 del 11 de junio de 2013, que negó la pensión vitalicia de sobrevivencia o sustitución a la demandante ; (ii) Resolución número ADP 011667 del 16 de agosto de 2013, en la que, en sede del recurso de apelación, se confirmó la anterior decisión; y, (iii) Resolución número RDP 007445 del 19 de febrero de 2013, que reconoció el estatus de compañera sobreviviente a la señora Judith Royo Herrera, resolviendo el recurso de reposición de la Resolución N° RPD 014935 del 8 de noviembre de 2012 . En consecuencia, solicitó que se ordene a la demandada reconocer dicha prestación.

3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones1:

«Primera: Que se declare la nulidad de las Resoluciones No. RDP 026330 del 11 de junio de 2013, ADP 011667 del 16 de agosto de 2013, y RDP 007445 del 19 de febrero de 2013, por medio de las cuales se negó a la demandante la pensión vitalicia de sobrevivenci a o sustitución.

Segunda: Que como consecuencia de dicha nulidad, se ordene el restablecimiento del derecho de la demandante en la forma de reconocer y pagar las mesadas desde el momento de causación del derecho, con los respectivos aumentos conforme al IPC y

sustitución.

Segunda: Que como consecuencia de dicha nulidad, se ordene el restablecimiento del derecho de la demandante en la forma de reconocer y pagar las mesadas desde el momento de causación del derecho, con los respectivos aumentos conforme al IPC y demás emolumentos concurrentes, así como el pago de las mesadas adicionales a las que tiene derecho, debidamente indexadas y con los intereses legales.

1 Folios 212 a 2013. Archivo «01ExpedienteDigitalCdno1».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2015-00798-00 Accionante Carmen Ramona Iglesias Buelvas Accionado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Decisión Niega pretensiones de la demanda Página Página 2 de 17

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

2

Tercera: Que se suspenda el pago a la señora Judith Royo Herrera hasta que se resuelva esta acción.

Cuarta: Que se conceda amparo de pobre a la demandante».

4. La parte demandante narró, en resumen, os siguientes hechos relevantes2:

5. (1) Mediante la Resolución número 102644 de 1990, se reconoció una pensión de vejez a favor del señor Guillermo Verhelhs Anzoátegui, como empleado del extinto terminal marítimo y fluvial de Cartagena.

5. (1) Mediante la Resolución número 102644 de 1990, se reconoció una pensión de vejez a favor del señor Guillermo Verhelhs Anzoátegui, como empleado del extinto terminal marítimo y fluvial de Cartagena.

6. (2) Demandante convivió con el señor Verhelhs Anzoátegui desde el 5 de febrero de 2006 y contrajeron matrimonio civil el 17 de junio de 2009.

Esta convivencia se mantuvo hasta el fallecimiento de Guillermo el 17 de septiembre de 2011.

7. (3) Tras el fallecimiento del señor Verhelhs Anzoátegui, de quien dependía económicamente, solicitó a la UGPP la copia de la resolución que le reconoció la pensión a su esposo. Esta petición se registró con el número interno UGPP-2011-722-038886-2 el 23 de diciembre de 2011.

8. (4) En diciembre de 2011, la UGPP indicó que los procesos gestionados por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia - Ministerio de Salud y Protección Social no recibirían respuesta hasta que los documentos estuvieran en poder de la UGPP, prometiendo una respuesta sin necesidad de nuevo requerimiento. Sin embargo, la demandante nunca recibió una respuesta definitiva.

9. (5) La UGPP, mediante la Resolución número RDP 026330 del 11 de junio de 2013, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante. Adicionalmente, sin su conocimiento, concedió dicha prestación a Judith Royo Herrera mediante la Resolución RDP 007445 del 19 de febrero de 2013.

11 de junio de 2013, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante. Adicionalmente, sin su conocimiento, concedió dicha prestación a Judith Royo Herrera mediante la Resolución RDP 007445 del 19 de febrero de 2013. Esta decisión se basó en una interpretación errónea de la convivencia y dependencia económica, lo cual le causó un perjuicio económico.

10. Como sustento de sus pretensiones, la parte demandante alegó que los actos demandados violan las siguientes normas3: (1) Constitución Nacional, artículos 2, 4, 29, 58; (2) Ley 100 de 1993, artículos 47 y 74 modificados por la Ley 797 de 2003; (3) Ley 44 de 1980 modificada por el artículo 2 de la Ley 1204 de 2008; (4) Decreto 1889 de 1994. Con fundamento en estas razones 4:

(i) los actos demandados se expidieron irregularmente al no considerar adecuadamente las pruebas presentadas; (ii) durante el proceso administrativo, se violó el derecho de audiencia y defensa de Carmen Ramona Iglesias Buelvas, al no permitirle presentar sus argumentos ni considerar las pruebas; (iii) los actos administrativos negaron la pensión con una falsa motivación, interpretando erróneamente la prueba de

2 Folio 214, ibid. 3 Folio 215, ibid. 4 Folios 215 a 218. Ibid.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2015-00798-00 Accionante Carmen Ramona Iglesias Buelvas

SENTENCIA No. _______/2024

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2015-00798-00 Accionante Carmen Ramona Iglesias Buelvas Accionado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Decisión Niega pretensiones de la demanda Página Página 3 de 17

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

3

convivencia y dependencia económica, violando el principio de buena fe; y (iv) la decisión de negar la pensión vulneró los derechos adquiridos de Carmen Ramona Iglesias Buelvas, garantizados por el artículo 58 de la Constitución Nacional y reafirmados por la Corte Constitucional en la Sentencia T -190 de 1993 y la Sentencia radicado No. 11326, acta No. 9 de 1999.

3.2. Posición de la parte demandada

11. 3.2.1. En su contestación, UGPP solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, argumentando5: (1) las resoluciones demandadas contienen los elementos fácticos y jurídicos que justifican la negativa del reconocimiento de la pensión, ajustándose a derecho; (2) durante el proceso administrativo, la demandante no solicitó en tiempo oportuno el derecho que ahora reclama, y las publicaciones correspondientes se realizaron sin que se presentara una beneficiaria de igual o mejor derecho; (3) la demandante no acreditó su derecho en tiempo y forma, a diferencia

en tiempo oportuno el derecho que ahora reclama, y las publicaciones correspondientes se realizaron sin que se presentara una beneficiaria de igual o mejor derecho; (3) la demandante no acreditó su derecho en tiempo y forma, a diferencia de Judith Royo Herrera, quien sí lo hizo y se le reconoció la pensión de sobrevivientes ; (4) Las pruebas presentadas por la demandante no son suficientes ni consistentes para demostrar la convivencia y dependencia económica requeridas por la ley; (5) la UGPP actuó conforme a las normas jurídicas aplicables y en buena fe, sin vulnerar derechos de la demandante ; (6) las obligaciones demandadas son inexistentes y no se ha transgredido derecho alguno del demandante; (7) las obligaciones que tengan más de tres años de eventual causación están prescritas ; (8) no se adeuda suma alguna a la demandante ya que su actuar estuvo ajustado a las normas ; y (9) cualquier eventual controversia entre varios peticionarios debe s er resuelta por la jurisdicción correspondiente, no por la UGPP, conforme a la Ley 1204 de 2008.

12. 3.2.2. Por su parte, la vinculada, Judith Royo Herrera se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones6: (1) desde 2001 hasta el fallecimiento del causante, Guillermo Verhelhs Anzoátegui convivió exclusivamente con ella, por lo que se le reconoció la pensión de sobreviviente en su calidad de compañera permanente del causante ; (2) Carmen Ramona Iglesias Buelvas, nunca convivió con el causante y vive con Fred Alfonso Martín Arenas, padre de sus hijas, lo que incumple los requisitos legales para reclamar la pensión ;

en su calidad de compañera permanente del causante ; (2) Carmen Ramona Iglesias Buelvas, nunca convivió con el causante y vive con Fred Alfonso Martín Arenas, padre de sus hijas, lo que incumple los requisitos legales para reclamar la pensión ; (3) la pensión de sobrevivientes está regulada por los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, y el artículo 47 exige una convivencia de al menos cinco años anteriores al fallecimiento del causante, requisito no cumplido por la demandante; (4) se presentó una denuncia contra Fred Alfonso Martín Arenas por buscar información sobre Judith Royo Herrera sin intenciones claras, lo que refuerza la falta de derecho de la demandante ; y (5) se deben considerar las pruebas documentales y testimoniales aportadas, que demuestran la convivencia y dependencia económica entre Judith Royo Herrera y el causante.

5 Folios 69 a 117. Archivo «01ExpedienteDigitalCdno2» 6 Folios 24 a 56, ibid.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2015-00798-00 Accionante Carmen Ramona Iglesias Buelvas Accionado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Decisión Niega pretensiones de la demanda Página Página 4 de 17

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

Página Página 4 de 17

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

4

3.3. Trámite procesal

13. La demanda se presentó el 26 de noviembre de 2013 7 y, por reparto, correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena. Mediante providencia del 2 de febrero de 2015 8, este juzgado se declaró carente de jurisdicción y ordenó su envío a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena, recayendo finalmente en el Juzgado Sexto Administrativo el 11 de febrero de 20159. Debido al factor cuantía, dicho despacho remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Bolívar mediante auto del 17 de noviembre de 2015 10, correspondiendo su conocimiento al Despacho 01 de esta Corporación11, que admitió la demanda el 7 de julio de 201612. La audiencia inicial, conforme al artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), se celebró el 3 de septiembre de 2020 13, seguida por la audiencia de pruebas iniciada el 19 de noviembre de 202014. En la continuación de esta audiencia, celebrada el 31 de agosto de 202315, se cerró el debate probatorio, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público, ordenándose la presentación escrita de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes.

3.4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público

Público, ordenándose la presentación escrita de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes.

3.4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público

14. La demandante, reiterando los argumentos expuestos en la demanda destacó16: (1) el matrimonio con Guillermo Verhelhs Anzoátegui, celebrado el 17 de junio de 2009, está legalmente constituido y no ha sido objeto de demandas de nulidad ni tachado de falso ; (2) La UGPP, a sabiendas de la existencia del matrimonio y de la solicitud de pensión presentada por Carmen, otorgó la pensión a Judith Royo sin notificarla ni vincularla al proceso; (3) La UGPP tomó una decisión de fondo sin integrar a Carmen como litisconsorte necesario, violando su derecho al debido proceso; (4) Los testimonios de Sergio Turizo Urda, Luz Elena Barranco Rodríguez y Beatriz Elena Castillo Contreras, junto con la declaración de Carmen, confirman la convivencia marital entre ella y Guillermo Verhelhs; y, (5) la conducta procesal de la UGPP, al no contestar la demanda, se considera un indicio grave en su contra y refuerza la solicitud de nulidad de la resolución que otorgó la pensión a Judith Royo.

15. La UGPP presentó escrito de alegatos reiterando, en resumen, los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y concluyendo17: (1) Carmen Ramona Iglesia Buelvas no acreditó con suficiencia el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ; (2) testimonios, como el de Lourdes del Carmen Verhelhs Marrugo, contradicen la

requisitos legales exigidos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ; (2) testimonios, como el de Lourdes del Carmen Verhelhs Marrugo, contradicen la afirmación de convivencia de la demandante con el causante ; (3) la pensión de

7 Folio 36. Archivo «01ExpedienteDigitalCdno1». 8 Folios 179 a 180, ibid. 9 Folio 138, ibid. 10 Folios 262 a 265, ibid. 11 Folio 1. Archivo «01ExpedienteDigitalCdno2». 12 Folios 3 a 6, ibid. 13 Folios 132 a 137, ibid. 14 Folios 163 a 165, ibid. 15 Archivo «46ContinuacionAudienciaPruebas». En Carpeta «46ContinuacionAudienciaPruebas». 16 Archivo «48AlegatosConclusiónDemandante». 17 Archivo «47AlegatosConclusiónDemandado».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2015-00798-00 Accionante Carmen Ramona Iglesias Buelvas Accionado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Decisión Niega pretensiones de la demanda Página Página 5 de 17

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

5

sobrevivientes protege a los miembros del núcleo familiar del causante, garantizando su

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

5

sobrevivientes protege a los miembros del núcleo familiar del causante, garantizando su estabilidad económica tras el fallecimiento, pero requiere cumplir con requisitos específicos para su reconocimiento , (4) el requisito fundamental es la convivencia ininterrumpida durante los últimos cinco años de vida del causante, lo cual la demandante no probó.

16. Judith Royo Herrera, por su parte, sustentó sus alegatos de conclusión, indicando18: (1) Carmen Ramona Iglesia Buelvas no convivió con Guillermo Verhelhs Anzoátegui, como lo demuestran las pruebas y testimonios recaudados, incluyendo la discrepancia en el conocimiento de su estado de salud; (2) la demanda se basa en falacias, pues Verhelhs no era beneficiario de una pensión por vejez, sino por invalidez; (3) las enfermedades de Verhelhs, como la necesidad de hemodiálisis, hacían imposible que viviera en múltiples domicilios, y Lourdes Verhelhs Marrugo fue quien lo cuidó; (4) Carmen Ramona Iglesia Buelvas desconocía detalles esenciales de l a vida de Verhelhs, como el uso de aparatología ortopédica, lo que evidencia la falta de convivencia; (5) Iglesia Buelvas convivía con Fred Alfonso Martín Arenas, con quien tiene dos hijos, lo cual contrasta con su afirmación de convivencia con Verhelhs; y finalmente, (6) todos estos hechos demuestran que nunca existió convivencia entre Iglesia Buelvas y Verhelhs, por lo que las pretensiones de la demanda deben ser negadas.

con Verhelhs; y finalmente, (6) todos estos hechos demuestran que nunca existió convivencia entre Iglesia Buelvas y Verhelhs, por lo que las pretensiones de la demanda deben ser negadas.

3.4.2. Concepto del Ministerio Público

17. El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho no rindió concepto dentro del presente trámite19.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

18. La Sala, al revisar el expediente, observó un vicio en el desarrollo de las etapas procesales que, de no sanearse, impediría proferir una decisión en esta instancia sobre la totalidad de las pretensiones de la demanda.

19. Carmen Ramona Iglesias Buelvas presentó de manera extemporánea los recursos de reposición y apelación contra la Resolución RDP 026330 del 11 de junio de 2013, incumpliendo así el requisito procesal del artículo 161.2 del CPACA. Dicho artículo exige que, para solicitar la nulidad de un acto administrativo particular, primero deben ejercerse y resolverse los recursos administrativos obligatorios. La presentación tardía de estos recursos implica que no se cumplió con este requisito, lo que hace inadmisible la demanda e impide un análisis de fondo sobre la legalidad del acto administrativo impugnado, salvo en los casos en que las autoridades administrativas no hubiesen dado la oportunidad de interponer los recursos procedentes.

18 Archivo «49AlegatosConclusiónJudithArroyo». 19 Archivo «50InformeSecretarial».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho

18 Archivo «49AlegatosConclusiónJudithArroyo». 19 Archivo «50InformeSecretarial».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2015-00798-00 Accionante Carmen Ramona Iglesias Buelvas Accionado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Decisión Niega pretensiones de la demanda Página Página 6 de 17

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

6

20. En efecto, la presentación extemporánea de un recurso no permite su admisión, ya que no cumple con los requisitos legales. La falta de agotamiento en tiempo y forma conlleva la pérdida del derecho a cuestionar el acto administrativo en sede judicial, conforme a lo establecido en la normativa y respaldado por la jurisprudencia20.

21. En ese mismo sentido, el Consejo de Estado, en providencia del 29 de abril de 2021, señaló que “[...] la finalidad de la aludida exigencia radica, de una parte, en brindar al administrado la oportunidad de reclamar el restablecimiento de sus derechos sin necesidad de acudir ante la autoridad judicial y, de otra, en darle a la administración la oportunidad de revisar su decisión para que, si la encuentra ilegal, la modifique, aclare o revoque [...]”21.

22. En el caso concreto, la Sala observa, a partir de las consideraciones expuestas

la oportunidad de revisar su decisión para que, si la encuentra ilegal, la modifique, aclare o revoque [...]”21.

22. En el caso concreto, la Sala observa, a partir de las consideraciones expuestas en el auto ADP 011667 del 16 de agosto de 2013, que la Resolución número RDP 026330 del 11 de junio de 2013 se notificó por aviso el 27 de junio de 2013, por lo que los recursos de ley debieron interponerse dentro de los diez (10) días siguientes. No obstante, estos se interpusieron el 31 de julio de 2013.

23. En este contexto, se encuentra demostrado que la parte actora presentó el recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto que negó la petición de reconocimiento pensional de manera extemporánea. Por lo tanto, para la Sala es claro que no cum plió con el requisito de procedibilidad establecido en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA.

24. Ahora bien, la Sala es consciente de que una indebida notificación de los actos administrativos produce su inoponibilidad e ineficacia en los términos del artículo 72 del CPACA. Sin embargo, aun dicha circunstancia no exime de la obligación de ejercer en la actuación administrativa los recursos que, de acuerdo con la ley, son obligatorios, como quiera que, a partir del momento en que el interesado tenga conocimiento del acto (notificación por conducta concluyente), debe, previo a demandar, agotar dicho requisito.

25. Con todo, la parte demandante no realizó el mínimo esfuerzo argumentativo tendiente a demostrar alguna irregularidad en la notificación. Tampoco se demostró ni alegó algún hecho que pudiera justificar la presentación tardía de los recursos. De modo

25. Con todo, la parte demandante no realizó el mínimo esfuerzo argumentativo tendiente a demostrar alguna irregularidad en la notificación. Tampoco se demostró ni alegó algún hecho que pudiera justificar la presentación tardía de los recursos. De modo que incurrió en el incumplimiento de un presupuesto procesal indispensable que hace parte del debido proceso y no de una simple formalidad que pueda obviarse.

26. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el inciso 3 del parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA, se declarará la terminación del proceso respecto de la Resolución No. RDP 026330 del 11 de junio de 2013 y del

20 En relación con el presupuesto procesal del agotamiento de los recursos legalmente obligatorios, cuando la administración impide al administrado interponer el recurso, pueden consultarse, entre otros, los siguientes autos de la Sección Cuarta del Consejo de Estado: (i) auto del 5 de junio de 2018, radicado 76001233300020160058401 (23448); (ii) auto del 27 de septiembre de 2018, radicación número 05001-23-33-000-2015-02384-01 (23440); y de la Sección Primera: (i) auto del 26 de septiembre de 2019, radicación número 25000 -23-41-000-2014-01310-01; (ii) Auto de 30 de julio de 2015, radicación número 25000-23-41-000-2013-01774-01, entre otros. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Primera, providencia de 29 de abril de 2021, radicación número 66001-23-33-000-2015-00403-01.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

radicación número 66001-23-33-000-2015-00403-01.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2015-00798-00 Accionante Carmen Ramona Iglesias Buelvas Accionado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Decisión Niega pretensiones de la demanda Página Página 7 de 17

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

7

Auto ADP 011667 del 16 de agosto de 2013, ya que no se cumplió con el requisito procesal de agotamiento de los recursos administrativos de manera válida y dentro del término legal correspondiente.

27. No obstante, se continuará con el trámite correspondiente respecto de la Resolución RDP 007445 del 19 de febrero de 2013, teniendo en cuenta que si bien la demandante no participó en el trámite que derivó en la producción del acto, y respecto de este tampoco hizo uso de los recursos de ley, lo cierto es que, aunque le asistía un interés legítimo, la UGPP no le dio la oportunidad de intervenir como ter cero en la actuación administrativa, lo que le impidió ejercer sus derechos de defensa y los recursos legales disponibles.

28. La omisión de la UGPP al no vincular a la demandante al trámite administrativo no solo vulneró su derecho al debido proceso, sino que también hace imposible exigirle,

legales disponibles.

28. La omisión de la UGPP al no vincular a la demandante al trámite administrativo no solo vulneró su derecho al debido proceso, sino que también hace imposible exigirle, como requisito previo a demandar, la presentación de los recursos que, de acuerdo con la ley, son obligatorios, ya que fue la propia administración la que le impidió intervenir en la actuación administrativa.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1. Presupuestos procesales; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables ; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. De la condena en costas.

5.1. Presupuestos procesales

29. (1) Jurisdicción y competencia: La jurisdicción de lo contencioso administrativo está facultada para conocer la controversia planteada por la parte demandante, de acuerdo con el artículo 104.4 del CPACA, por tratarse de un asunto relacionado con la seguridad social de los servidores públicos.

30. Además, esta Corporación es competente en primera instancia para conocer el presente medio de control por las siguientes razones: (i) se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no proviene de un contrato de trabajo, en la cual se controvierten actos administrativos expedidos por la UGPP, cuya cuantía, al momento de la presentación de la dema nda, excedía los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme a lo dispuesto en

contrato de trabajo, en la cual se controvierten actos administrativos expedidos por la UGPP, cuya cuantía, al momento de la presentación de la dema nda, excedía los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 152.2 d el CPACA; y (ii) por el domicilio de la parte demandante, según lo establecido en el artículo 156.3 del citado estatuto.

31. (2) Procedencia del medio del control: El medio de control promovido por la parte demandante (nulidad y restablecimiento del derecho) es procedente en el caso concreto, ya que, conforme a lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, las pretensiones están orientadas a anular actos administrativos de carácter particular y a obtener el consecuente restablecimiento del derecho directamente vulnerado por dichos actos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2015-00798-00 Accionante Carmen Ramona Iglesias Buelvas Accionado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Decisión Niega pretensiones de la demanda Página Página 8 de 17

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

8

32. (3) Requisito de procedibilidad: En el caso objeto de análisis, no se agotó la

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

8

32. (3) Requisito de procedibilidad: En el caso objeto de análisis, no se agotó la conciliación, sin embargo, por tratarse de derechos ciertos e indiscutibles, como lo es la pensión de sobrevivientes reclamada, no es necesario cumplir con el requisito de procedibilidad. Así lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C -893 de 2001, mediante la cual se declaró inexequible el artículo 39 de la Ley 640 de 2001.

33. Por otra parte, en relación con el cumplimiento del requisito señalado en el artículo 161.2 del CPACA, se reitera lo dispuesto en el acápite de control de legalidad de esta providencia.

34. (4) Oportunidad para presentar la demanda: Conforme a lo preceptuado en el literal c) del artículo 164 .1 del CPACA, cuando se controvierte la legalidad de actos administrativos que reconocen o niegan prestaciones periódicas, estos pueden demandarse en cualquier tiempo, supuesto que se aplica al caso bajo estudio.

35. Expuesto lo anterior, se procede a emitir sentencia teniendo en cuenta el

siguiente:

5.2. Problema jurídico

36. La controversia planteada por las partes se centra en resolver el siguiente

problema jurídico:

37. ¿Es procedente reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de Carmen Ramona Iglesia Buelvas, como cónyuge supérstite de Guillermo Verhelhs Anzoátegui, teniendo en cuenta que la UGPP ya reconoció dicha pensión a Judith Royo Herrera en calidad de compañera permanente del causante?

Ramona Iglesia Buelvas, como cónyuge supérstite de Guillermo Verhelhs Anzoátegui, teniendo en cuenta que la UGPP ya reconoció dicha pensión a Judith Royo Herrera en calidad de compañera permanente del causante?

38. En caso de una respuesta afirmativa, deberá determinarse:

(i) ¿En qué porcentaje correspondería tal prestación a cada una de las reclamantes? (ii) Además, deberá establecerse si se ha configurado el fenómeno jurídico-procesal de la prescripción de las mesadas pagaderas a Carmen Ramona Iglesia Buelvas.

5.3. Tesis de la Sala

39. La Sala negará las pretensiones de la demanda y sostendrá como tesis que: Carmen Ramona Iglesia Buelvas no demostró de manera suficiente la convivencia efectiva y continua con el causante, Guillermo Verhelhs Anzoátegui, durante los cinco años anteriores a su fallecimiento. Por lo tanto, no procede reconocer la pensión de sobrevivientes reclamada a su favor. En consecuencia, se confirma que Judith Royo Herrera, quien sí acreditó la convivencia, tiene derecho a dicha prestación como compañera permanente del c ausante, conforme a los requisitos legales y jurisprudenciales. Es

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...