TA BOL-13001233300020160006700-(29-07-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020160006700-(29-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2024
SALA DE DECISIÓN No. 6
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
Cartagena de Indias D. T. y C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Reparación Directa Radicado 13-001-23-33-000-2016-00067-00 Demandante Cecil Julio Ribon Rodriguez y otros Demandado Nación-Procuraduría General de la Nación Tema Falla del Servicio Administrativo Disciplinario Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 resuelve medio de control de emuestra directa presentado por los señores Cecil Julio Ribon Rodríguez y otros, contra la Nación-Procuraduría General de la emues.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante ; 3.2. Posición de la parte demandada ; 3.3. Alegatos y Concepto del Ministerio Público; y 3.4. trámite procesal.
3.1. Posición de la parte demandante
2. Los señores Cecil Julio Ribon Rodríguez y otros, presentaron el medio de control de reparación directa contra la Nación-Procuraduría General de la Nación.
3.1. Posición de la parte demandante
2. Los señores Cecil Julio Ribon Rodríguez y otros, presentaron el medio de control de reparación directa contra la Nación-Procuraduría General de la Nación.
3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones2:
“1. DECLÁRESE LA NACíÓN/PROCURADUR ÍA GENERAL DE LA NACI ÓN Administrativamenie responsable por FALLA DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO, a través de la Procuraduría Administrativa 130 Administrativa II de Bolívar, por haber presentado a través de su funcionario, Dr. GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ ARR IETA, con sede en Cartagena -Bolívar, la Demanda Administrativa, de: ACCION ELECTORAL, contra mi mandante, señor: CECIL JULIO RI BON RODRÍGUEZ, radicada CON EL No. 130013] 3353523110025403, la cual se Acumuló con la representada por el ciudadano, señor: EDDIE MIGUEL MIRANDA COGOLLO, radicada con el No. 13001313300320110027100 a fin de DECLARAR LA NULIDAD DEL ACTO DE ELECCIÓN DEL SEÑOR CECIL JULIO RIBON RODRIGUEZ, como Alcalde Municipal de Ta laigua Nuevo Bolívar, Per íodo Institucional 2012-2015; Lo cual se dio u Obtuvo con la sentencia de mayo (29) de 2012, proferida por el Juzgado (5) Administrativo del Circuito de Cartagena, Juez MAR ÍA MAGDALENA GARC ÍA BUSTOS. En consecuencia Deberá esta entidad a pagarle a mi mandante, los perjuicios
por el Juzgado (5) Administrativo del Circuito de Cartagena, Juez MAR ÍA MAGDALENA GARC ÍA BUSTOS. En consecuencia Deberá esta entidad a pagarle a mi mandante, los perjuicios MATERIALES y MATERIALES, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESA NTE, que esta decisión le causó AJUSTADOS ESTOS ÚLTIMOS u ACTUALIZADOS E INDE XADOS A VALOR PRESENTE CON BA SE EN EL
I.P.C. DEL DANE;
2. Se condene a la Nación -Procuraduría General de la Nación, como reparación del daño ocasionado al aquí demandante, señor; CECIL JULIO RIBON RODRÍGUEZ, su esposa e hijos, Padres de la Victima, núcleo familiar, y/o a quién represente legalmente sus derechos, a pagar Los perjuicio de orden lácsteilal y Moral subjetivos y objetivos, (Daño en Relación), actuales y futuros, conforme resulte probado dentro del proceso o en su defecto en forma genérica.
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 3-4. Archivo “01ActuacionesD04”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-23-33-00-2016-00067-00 Accionante Cecil Julio Ribon y otros Accionado NaciónProcuraduría General de la Nación Decisión Niega pretensiones Página Página 2 de 14
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VI. Condénese a la Nación-Procuraduría General de la Nación, a pagarle al señor: CECIL JULIO RIBON RODRÍGUEZ, y/o a quién represente legalmente sus derechos, la totalidad de los perjuicios materiales de lucro cesante y daño emergente, las sumas de dineros (Dejados de Percibir) u que habría ganado o percibido por conceptos de los sueldos, cesantías, prestaciones sociales, intereses, primas de navidad, de servicios, Bonificación de Dirección y Bonificación de Gestión años 2.012, 2.013, 2.014, y 2.015 (DEJADOS DE RECIBIR), y las Cotizaciones a PENSIÓN DE VEJEZ, que tuvo derecho y que Dejó de Cotizar en el período dejado de laborar por culpa de la Falla del Servicio. (PRIMA MEDIA) , durante el tiempo que dejo de fungir como Alca lde (Octubre 24/12, hasta Diciembre 31/15), con ocasión a la FALLA DEL SERVICIO, acusada, de conformidad con el C.C. y C. S. del T., intereses y las tablas de indexación y actualizaciones.
VI. Condénese a la Nación-Procuraduía General de la Nación, a pagarle al demandante, el valor de los honorarios profesionales pagados por este a sus Abogados, en cuanto a los costos de su
VI. Condénese a la Nación-Procuraduía General de la Nación, a pagarle al demandante, el valor de los honorarios profesionales pagados por este a sus Abogados, en cuanto a los costos de su defensa integral, por la Fa lla del Servicio de la Procuraduría, y los que deberá pagar al Abogado actual, para hacer valer este derecho, fíjese con base en la Tarifa de Honorarios de CONALBOS, para esta clase de pleito cuota litis.
VI. LAS CONDENAS, respectivas ser án actualizadas e indexadas de conformidad con el art ículo del C. de P. A,., y de lo C. .A.,
6. La parte demandada, dará cumplimiento a la sentencia proferida en los términos establecidos en el C. de P. A. y de C.A.
7. Condénese a la Nació n-Procuraduría General de la Nación, a pagarle la COSTAS Y GASTOS, que se llegaren a causar en este proceso”.
4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:
5. (1) El 29 de julio de 2011, el señor Cecil Julio Ribon Rodríguez se inscribió como candidato a la Alcaldía de Talaigua Nuevo (Bolívar) para el período 2012-2015.
6. (2) El 30 de octubre de 2011 se realizaron las elecciones y fue elegido Alcalde, recibiendo la credencial el 2 de noviembre de 2011 de parte de la Comisión Escrutadora, y asumiendo el cargo el de enero de 2012.
7. (3) El ciudadano Eddie Miguel Miranda Cogollo presentó demanda electoral
recibiendo la credencial el 2 de noviembre de 2011 de parte de la Comisión Escrutadora, y asumiendo el cargo el de enero de 2012.
7. (3) El ciudadano Eddie Miguel Miranda Cogollo presentó demanda electoral solicitando: (i) la nulidad del acta de elección4; (ii) la cancelación de su credencial ; y
(iii) se declarar como alcalde al propio actor.
8. (4) La Procuraduría 130 Administrativa Judicial III de Cartagena-Bolívar también demandó y pidió: (i) la nulidad del acta general de escrutinio 5 y del acto que declaró la elección6; (iii) la convocatoria de nuevas elecciones; y (iv) compulsa de copias para investigación disciplinaria.
9. (5) Los citados medios de control fueron acumulados por el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena , el cual, dictó sentencia e l 29 de mayo de 2012 declarando nula la elección del señor Cecil Julio Ribon Rodríguez, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 29 de agosto de 2012.
3 Folios 4-9. Archivo “01ActuacionesD04”. 4 Formulario E-26 de 2 de noviembre de 2011. 5 De octubre 30 de 2011. 6 Formulario E-26 de 2 de noviembre de 2011.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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10. (6) El 4 de octubre de 2012 interpuso recurso extraordinario de revisión y este fue desestimado por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Posteriormente impetró acción de tutela que también fue negada por la Alta Corporación.
11. (7) Durante el tiempo transcurrido entre la presentación del recurso extraordinario y el mecanismo constitucional, fue separado efectivamente del cargo, por acto administrativo 7 que expidió el Gobernador de Bolívar en cumplimiento a las sentencias que resolvieron las demandas electoras.
12. (8) En su reemplazo, se nombró 8 como A lcalde Encargado al señor Manuel Azuera Angulo9 y tomó posesión el 24 de octubre de 2012 , día último en que el señor Cecil Julio Ribon estuvo como Alcalde elegido popularmente.
13. Luego, en cumplimiento a la “figura jurídica de las ternas”, se nombraron otros
Alcaldes €.
14. (9) El 16 de diciembre de 2012 se realizaron elecciones atípicas, en las cuales se escogió un nuevo Alcalde para el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y
Alcaldes €.
14. (9) El 16 de diciembre de 2012 se realizaron elecciones atípicas, en las cuales se escogió un nuevo Alcalde para el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y 31 de diciembre de 2015.
15. (10) La Procuraduría Provincial de Magangué abrió proceso disciplinario contra Cecil Julio Ribon, y dictó fallo de primera instancia en su contra, con fundamento en los hechos que propiciaron su retiro del cargo como Alcalde, ante lo cual presentó recurso de apelación.
16. (11) El 26 de agosto de 2014, la Procuraduría Regional de Bolívar revocó el fallo disciplinario, con fundamento en: (i) el inciso 3° del parágrafo 3, artículo 39 de la Ley 1475 de 2011; (ii) el artículo 179.2 de la Constitución Nacional; (iii) la jurisprudencia que versa sobre esas normas ; (iii) un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil; y (iv) que el período inhabilitante es el de 12 meses anteriores a la elección.
17. (12) La Procuraduría General de la Nación incurrió en falla del servicio, al presentar demanda electoral por un hecho que no constituía inhabilidad para ejercer el cargo de Alcalde Municipal, y hacer incurrir a la administración de justicia en error de interpretación o de derecho.
18. Además, dicha entidad actuó con dolo y su accionar fue una vía de hecho, lo cual puede constituir fraude procesal.
19. (13) Las funciones del órgano disciplinario lo obligaban a preservar la legalidad, a tener buena fe en la prestación de su servicio y garantizar los derechos y libertades
cual puede constituir fraude procesal.
19. (13) Las funciones del órgano disciplinario lo obligaban a preservar la legalidad, a tener buena fe en la prestación de su servicio y garantizar los derechos y libertades públicas. Sin embargo, causó perjuicios de toda índole y quebrantó los artículos 2, 6, 26 y 40 de la Constitución Política.
7 Decreto 565 de 22 de octubre de 2012. 8 Mediante el mismo Decreto 565 de 22 de octubre de 2012. 9 Quien fungía como asesor 105 grado 01, adscrito al Despacho del Gobernador Departamental.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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20. (14) Agregó que, en época anterior estuvo como Secretario de Planeación y Obras Públicas de la Alcaldía Municipal de Talaigua Nuevo, y fue designado como Alcalde Encargado en varias ocasiones, siendo la última el 21 de agosto de 2010.
3.2. Posición de la parte demandada
21. La Procuraduría General de la Naci ón contestó la demanda y se opuso a sus
Alcalde Encargado en varias ocasiones, siendo la última el 21 de agosto de 2010.
3.2. Posición de la parte demandada
21. La Procuraduría General de la Naci ón contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, planteando, en resumen, los siguientes argumentos10: (1) actuó conforme a la Constitución y la Ley en el ejercicio de sus funciones disciplinarias y de intervención, sin vulnerar derechos de l actor ; (2) normativamente ejerce funciones preventiva, de intervención y disciplinaria, y la conducta que desplegó no constituye en sí misma un daño resarcible para los actores (3) su accionar fue legítimay en virtud de una atribución legal, y ningún servidor elegido por voto popular está exento de ser demandado; (4) la jurisdicción contenciosa administrativa fue quien anuló la elección luego de analizar el caso concreto; (5) la absolución en materia disciplinaria no desnaturaliza la decisión de los jueces que en todo caso fue anterior; (6) debe aplicarse el titulo de imputación de daño especial y no existió rompimiento de la igualdad de las cargas públicas ; (7) si el fundamento del medio de control es la investigación disciplinaria, no existió daño pues el fallo condenatorio no cobró fuerza ejecutoria y no fue ejecutado al revocarse en segunda instancia del procedimiento disciplinario; (8) en dicho trámite el órgano ejerció sus funciones regularmente y el actor era un sujeto disciplinable; (9) allí se respetó el debido proceso; y finalmente, (10) no debe ordenarse indemnización de perjuicios por falta de daño.
3.3. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público
debido proceso; y finalmente, (10) no debe ordenarse indemnización de perjuicios por falta de daño.
3.3. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público
22. La entidad accionada, planteó, en resumen, los siguientes argumentos11: (1) el demandante nunca tuvo una sanción ejecutoriada por parte de la Procuraduría General de la Nación; (2) los testigos no tenían conocimiento cierto sobre la actuación disciplinaria adelantada , no ofrecen información más allá de la ya conocida , y no lograron acreditar los presuntos daños ocasionados ; (3) sus actuaciones no fueron irregulares y se surtieron a cabalidad y en forma oportuna ; (4) el actor tuvo la oportunidad de defenderse, ejercer contradicción y solicitar pruebas.
3.4. Trámite procesal
23. El 31 de enero de 2017 12 se rechazó el medio de control al considerarse que había operado el fenómeno de la caducidad . Frente a ello, los actores presentaron recurso de apelación13 que fue resuelto por el Consejo de Estado en auto de 9 de noviembre de 201714 en el cual se revocó la decisión de rechazo.
10 Folios 308-309; 312-351Archivo “01ActuacionesD04”. 11 Archivo “26AlegatosConclusiónDemandado”. 12 Folios 258-262 archivo “01ActuacionesD04”. 13 Folios 266-268 archivo “01ActuacionesD04”. 14 Folios 279-284 archivo “01ActuacionesD04”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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14 Folios 279-284 archivo “01ActuacionesD04”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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24. En virtud de lo ordenado por el superior, y al evidenciarse el cumplimiento de los demás requisitos para ello, se admitió el medio de control en auto de 3 de agosto de
201815.
25. En auto s de 20 de noviembre de 2019 16, 15 de octubre de 2020 17, 11 de noviembre de 202018 y 23 de junio de 202219, se fijó fecha para audiencia inicial, la cual fue celebrada el 4 de julio de 202220.
26. En providencia de 2 de febrero de 202421 se fijó fecha de audiencia de pruebas, la cual fue realizada el 13 de junio de 2024 22. En la diligencia se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y se ordenó la presentación de alegatos y del concepto del Ministerio Público, por escrito, entre otras disposiciones.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
27. Revisadas las actuaciones, n o se advierten motivos que puedan anular lo
concepto del Ministerio Público, por escrito, entre otras disposiciones.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
27. Revisadas las actuaciones, n o se advierten motivos que puedan anular lo actuado o impedir pronunciamiento de fondo, por lo que se continúa la solución de la controversia.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia ; 5.2. Problema jurídico de instancia ; 5.3. Tesis de la Sala ; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; 5.7. Conclusión y 5.8. De la condena en costas.
5.1. Competencia
28. Esta corporación es competente para conocer el recurso de apelación en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos.
5.2. Problema jurídico de instancia
29. Establecer si en este asunto se acreditó la existencia de daño antijurídico como primer elemento de la responsabilidad extraconctractual y patrimonial del Estado.
30. De ser negativa la respuesta al planteamiento anterior, se determinará si procede negarse las pretensiones sin hacer análisis de imputabilidad del daño.
31. De ser positiva la respuesta, se precisará si el daño antijurídico es imputable a la entidad demandada.
15 Folios 296-289 archivo “01ActuacionesD04”. 16 Folios 391-392 archivo “01ActuacionesD04”.
entidad demandada.
15 Folios 296-289 archivo “01ActuacionesD04”. 16 Folios 391-392 archivo “01ActuacionesD04”. 17 Folio 394 archivo “01ActuacionesD04”. 18 Folio 395 archivo “01ActuacionesD04”. 19 Archivo “02AutoFijaFecha”. 20 Archivo “07AudienciaInicial”. 21 Archivo “23AutoFijaFechaAudienciaPruebas”. 22 Archivo “27ActaAudienciaPruebas”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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5.3. Tesis de la Sala
32. La Sala negará las pretensiones porque no se acreditó la existencia de daño antijurídico como primer elemento de la responsabilidad extraconctractual y patrimonial del Estado. En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda sin necesidad de hacer análisis de imputablidad del daño a la Procuraduría General de la Nación.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
33. Para resolver el problema jurídico planteado y justificar la tesis anunciada, la
la Nación.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
33. Para resolver el problema jurídico planteado y justificar la tesis anunciada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de la relación probatoria, examinará el caso concreto (5.6.).
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
5.5.1. Sobre la responsabilidad estatal y los títulos de imputación
34. El artículo 90 de la Constitución Política 23 consagra la cláusula general de responsabilidad (extracontractual y contractual) del Estado, en virtud de la cual, éste habrá de reparar aquellos daños antijuridicos que le sean imputables por acción u omisión de las autoridades públicas.
35. Si bien por vía jurisprudencial, el Consejo de Estado 24 ha desarrollado los llamados títulos o regímenes de imputación, siendo la falla en el servicio –de naturaleza subjetiva– el título de imputación por excelencia25, lo cierto es que, mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera de dicha corporación determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo probado en el proceso26.
5.6. Caso concreto
5.6.1. Pruebas relevantes. Se aportaron las siguientes:
36. (1) Registros civiles de nacimiento del actor y de Daniel y Elías Ribon González, así como Registro Civil de matrimonio del actor27.
5.6.1. Pruebas relevantes. Se aportaron las siguientes:
36. (1) Registros civiles de nacimiento del actor y de Daniel y Elías Ribon González, así como Registro Civil de matrimonio del actor27.
23 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daño s, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 24 Sobre el estudio de los títulos de imputación se pueden consultar las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 20 de junio de 2017, expediente 18860; el 27 de noviembre de 2003, expediente 14220; el 3 de mayo de 2007, expediente 16696, entre otras. 25 En sentencia de 7 de abril de 2011, expediente 20750, la Sección Tercera del Consejo de Estado se indicó lo siguiente: “La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le co mpete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo , no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrim onial de naturaleza extracontractual”. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515.
que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrim onial de naturaleza extracontractual”. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. 27 Folios 28-29, 30-31, 34-36 archivo “01ActuacionesD04”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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37. (2) Decreto 43 de 30 de agosto de 2010, por el cual se acepta una renuncia del actor, al cargo de Secretario de Planeación y Obras Públicas28.
38. (3) Formulario E -26 de 30 de octubre de 2011, expedido por la Comisión Escrutadora y en el cual: (i) se reconoció al señor Cecil Julio Ribon como la persona que obtuvo la mayor cantidad de votos en la elección de Alcalde Municipal de Talaigua Nuevo Bolívar 29; y en consecuencia (ii) se lo declar ó como Alcalde de la entidad territorial para el período 2012-2015.
39. (4) Formulario E-27 de 2 de noviembre de 2011, mediante el cual la Comisión
Nuevo Bolívar 29; y en consecuencia (ii) se lo declar ó como Alcalde de la entidad territorial para el período 2012-2015.
39. (4) Formulario E-27 de 2 de noviembre de 2011, mediante el cual la Comisión Escrutadora reconoció como Alcalde al señor Cecil Julio Ribon30.
40. (5) Acta de posesión del actor, en su calidad de Alcalde31.
41. (6) Copias contentivas de demanda radicada por la Procuraduría 130 Judicial
II Administrativa Bolívar32.
42. (7) Sentencia de 29 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, mediante la cual declaró nulidad de l acto de elección del señor Cecil Julio Ribon, como Alcalde Municipal de Talaigua Nuevo Bolívar33.
43. (8) Sentencia emitida por la Sala de Decisión 001 de este Tribunal Administrativo de Bolívar34, en la cual confirmó decisión del juzgado.
44. (9) Decretos 565 y 625 de 2012 -y acta de posesiónpor los cuales se encargan las funciones de Alcalde a los señores Manuel Azuero Angulo y Osirios M abel Castrillo
Sierra35;
45. (10) Decreto 566 de 2012 que convoca a elecciones de Alcalde en el citado municipio36;
46. (11) Fallo de segunda instancia expedido por la Procuraduría Regional de Bolívar el 26 de agosto de 2014, mediante el cual revocó decisión de primera instancia y absuelvió de responsabilidad al señor Cecil Julio Ribon37.
47. (12) Testimonios de los señores María Palmira González Morales y Candelaria
el 26 de agosto de 2014, mediante el cual revocó decisión de primera instancia y absuelvió de responsabilidad al señor Cecil Julio Ribon37.
47. (12) Testimonios de los señores María Palmira González Morales y Candelaria
Rodríguez Canedo38.
28 Folios 38, archivo “01ActuacionesD04”. 29 Folios 42-43, archivo “01ActuacionesD04”. 30 Folio 44, archivo “01ActuacionesD04”. 31 Folios 45-46, archivo “01ActuacionesD04”. 32 Folios 47-78, archivo “01ActuacionesD04”. 33 Folios 79-94, archivo “01ActuacionesD04”. 34 Folios 95-121, archivo “01ActuacionesD04”. 35 Folios 123-125 y 128-130, archivo “01ActuacionesD04”. 36 Folios 126-127, archivo “01ActuacionesD04”. 37 Folios 133-229, archivo “01ActuacionesD04”. 38 Archivo “27AudienciadePruebas”. La señora María Palmira González Morales , en resumen, refirió: (i) es esposa del señor Cecil Julio Ribón Rodríguez, quien no pudo seguir laborando luego de la investigación que se le adelantó; y (ii) sufrió perjuicios morales por el supuesto daño invocado. La señora Candelaria Rodríguez Canedo , en resumen, manifestó: (i) es madre del señor Cecil Julio Ribón Rodríguez a quien le hicieron daño “al bajarlo de la Alcaldía”; (ii) no recuerda la autoridad que sancionó a Cecil Ribón; y (iii) este último era quien la ayudaba económicamente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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económicamente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable
48. La Sala advierte que la apelación no tiene vocación de prosperar, por las
siguientes razones:
5.6.2.1. Inexistencia de daño antijurídico
49. El daño es el primero de los elementos que debe estudiarse en la responsabilidad extracontractual y patrimonial del Estado (artículo 90 constitucional).
50. Sin daño no hay responsabilidad, en la medida que es este lo que se atribuye a la administración y la base de las pretensiones indemnizatorias.
51. El Consejo de Estado lo define como una “lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”39.
52. Agregó la corporación, que la “antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte
derecho”39.
52. Agregó la corporación, que la “antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima”40.
53. Según la jurisprudencia 41, el daño antijurídico debe tener las siguientes características: “personal”42; “cierto”, “presente o futuro”; “determinado o determinable” y que se trate de una “situación jurídicamente protegida”43.
54. Dijo el Consejo de Estado que, c orresponde al juez establecer en cada caso concreto la existencia o no del daño antijurídico:
“…ha de corresponder al juez determinar si el daño va más allá de lo que, normalmente y sin compensación alguna, debe soportar una persona por el hecho de vivir en una comunidad jurídicamente organizada y comportarse como un sujeto solidario”14. En este sent ido se ha señalado que “en cada caso concreto deberá establecerse si el daño sufrido es de tal entidad que el afectado no está en la obligación de soportarlo, y resulta, en consecuencia, antijurídico”44.
55. Con fundamento en lo anterior , la Sala advierte que el señor Cecil Julio Ribon no ha sufrido daño antijurídico.
56. A esa conclusión se llega en cualquiera de los 2 escenarios que pueden desprenderse de los hechos narrados en la demanda, cuales son:
39 Ver: (i) Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección, providencia de 26 de julio de 2012, radicado 190 01-23-31000-1999-12390-01(24358). Actor Gerardo López Monroy y otros y demandado la Nación - Ministerio De Defensa - Ejercito Nacional; (ii) Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, providencia de 1 de febrero de 2012, radicado 73001 -23-31-000-199900539-01(22464. Actor Domingo Barragán Urueña y demandado Fondo Nacional de Caminos Vecinales; y (iii) Sal a de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, providencia de 23 de mayo de 012, radicado 17001 -23-3-1000-1999-0909-01(22592) Actor: Melva Rosa Rios Castro y otros y demandad Municipio De Anserma. 40 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, radicado 73001 -23-31-000-2000-00870-01(24879). Actor Francisco Tamayo Rusell y otros y demandado INCORA 41 Ibídem. 42 Lo que se traduce en que sólo puede ser reclamada su reparación por quien acredite ser el titular del derecho afectado o, tener la legitimación para reclamar indemnización 43 Esto es, que no se trate de situaciones jurídicas ilegítimas o contrarias a la ley y la Constitución 44 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 28 de enero de 2015, radicado 05 001 23 31 000
44 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 28 de enero de 2015, radicado 05 001 23 31 000 2002 03487 01 (32912), actor Dario De Jesus Jimenez Giraldo y otros demandado Ministerio
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