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TA BOL-13001233300020160023900-(11-06-2021)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020160023900-(11-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

13001-23-33-000-2016-00239-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 059/2021

SALA DE DECISIÓN No. 005

Cartagena de Indias D.T y C., once (11) de junio de dos mil dos mil veintiuno (2021)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2016-00239-00 Demandante Briceyis María Nadad Campo Demandado ESE Rio Grande de la Magdalena – Magangué Tema Reconocimiento y pago de prestaciones sociales Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede esta Corporación emitir fallo de primera instancia dentro del proceso de la referencia.

III. ANTECEDENTES 3.1. La demanda (fs. 1-15).

a) Pretensiones

La señora Briceyis María Nadad Campo presentó demanda mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A., contra la Empresa Social del Estado - ESE Rio Grande de la Magdalena del Municipio de Magangué , en la que solicitó las siguientes declaraciones y condenas:

“1. Que se declare la Nulidad del ACTO FICTO O PRESUNTO, por medio del

contra la Empresa Social del Estado - ESE Rio Grande de la Magdalena del Municipio de Magangué , en la que solicitó las siguientes declaraciones y condenas:

“1. Que se declare la Nulidad del ACTO FICTO O PRESUNTO, por medio del cual se le negaron las peticiones a mi cliente, producto del silencio ADMNISTRATIVO NEGATIVO por la no respuesta oportuna a la petición de fecha 05 de septiembre de 2014 respecto de las cesantías y que por lo tanto se declare la nulidad de la comunicación de fecha 24 de febrero de 2015.

2. Que se declare la Nulidad del ACTO FICTO O PRESUNTO, por medio del cual se le negaron las peticiones a mi cliente; produc to del SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO por la no respuesta oportuna a la petición del día 2 de julio de 2015; respecto de las prestaciones sociales adeudadas (primas, cesantías, vacaciones.) y el reconocimiento y pago de la sanción moratoria hasta que se realice el pago definitivo.13001-23-33-000-2016-00239-00

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3. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la ESE Rio Grande de la Magdalena que reconozca y pague, a favor de mi poderdante las prestaciones sociales adeudadas (primas, cesantías, vacaciones.) y el

3. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la ESE Rio Grande de la Magdalena que reconozca y pague, a favor de mi poderdante las prestaciones sociales adeudadas (primas, cesantías, vacaciones.) y el reconocimiento y pago de la sanción moratoria hasta que se realice el pago definitivo de las cesantías.

4. Que la ESE DEL MUNICIPIO DE MAGANGUE ESE RIO GRANDE DE LA MAGDALENA le cancele la suma de cinco millones seiscientos setenta y ocho mil doscientos ochenta y nueve pesos m/cte. ($5.678.289) por concepto de prima de servicio, vacaciones, prima de vacacion es, prima de navidad; días de recreación y demás prestaciones a que tenga derecho, por concepto de prestaciones sociales adeudadas según liquidación entregada por la entidad demandada, suma que debe ser actualizada a la fecha en que efectivamente se pague.

5. Que la ESE DEL MUNICIPIO DE MAGANGUE ESE RIO GRANDE DE LA MAGDALENA le cancele la suma de dos millones trescientos noventa mil trescientos cincuenta y un pesos m/cte. ($2.390.351), por concepto de cesantías definitivas a que tiene derecho mi cliente p or haber prestado sus servicios como Bacterióloga a la entidad demandada en el servicio social obligatorio, suma que debe ser actualizada a la fecha en que efectivamente se pague.

6. Que la ESE DEL MUNICIPIO DE MAGANGUE ESE RIO GRANDE DE LA MAGDALENA le c ancele la suma de treinta y siete millones novecientos cuarenta y siete mil novecientos seis pesos m/cte. ($371947.906), por

MAGDALENA le c ancele la suma de treinta y siete millones novecientos cuarenta y siete mil novecientos seis pesos m/cte. ($371947.906), por concepto de sanción moratoria liquidación parcial, ya que la misma "debe ser liquidada hasta el día que efectivamente se cancelen las cesantías.

SALARIO

DEVENGADO

DIAS DE

MORA VALOR DÍA TOTAL

SANCIÓN MORATORIA $2.108.217 540 $70.273,9 $37.947.906

7. Que la ESE DEL MUNICIPIO DE MAGANGUE ESE RIO GRANDE DE LA MAGDALENA le cancele las sumas anteriores debidamente INDEXADAS y actualizadas al momento del pago y que se haga el respectivo reconocimiento de los intereses generados, en los términos de la ley 1437 de 2011 artículos 190 y 192 C.P.A.C.A

8. Que se dicte sentencia en concreto.

9. Condénese a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho.”

b) Hechos

Para sustentar fácticamente la demanda la accionante afirmó, en resumen, lo siguiente:13001-23-33-000-2016-00239-00

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Fue nombrada como Bacterióloga Código 2017 en servicio social obligatorio en la E.S.E., Rio Grande de la Magdalena del Municipio de Magangué , mediante la Resolución 2013-03-16-1 de 16 de marzo de 2013.

Por medio de la Resolución 296 de 2014 de 17 de marzo de 2014 la ESE ordenó la terminación del servicio social obligatorio por cumplimiento del término legal de servicios.

El 05 de septiembre de 2014 presentó petición con el fin de obtener el pago de las prestaciones sociales adeudadas. Debido a la falta de respuesta de la entidad accionada, presentó acción de tutela para que se amparara su derecho fundamental de petición.

El 20 de febrero el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Magangué decidió favorablemente la acción de tutela , por lo cual el gerente de la ESE dio respuesta a la petición el 24 de febrero ; sin embargo, dicha respuesta fue incompleta, razón por la cual el juzgado tuteló su derecho fundamental de petición, y ordenó a la ESE que se pron unciara respecto de las cesantías. Pese a lo anterior, la accionada no ha respondido la petición de 05 de septiembre de 2014, y por ello se configuró el silencio administrativo negativo que derivó en un acto ficto.

El 02 de julio de 2015, presentó nuevamente petición para obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas, sin embargo,

un acto ficto.

El 02 de julio de 2015, presentó nuevamente petición para obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas, sin embargo, hasta la fecha de presentación de la demanda no obtuvo respuesta, configurándose así el silencio administrativo negativo y como consecuencia de él, un acto ficto.

c) Normas violadas y concepto de la violación.

La actora afirmó que los actos fictos demandados vulneraron los artículos: 1, 2, 5, 23, 25, 53, 83,89, 122, 209, 366y 367 de la Constitución Política; 2, 3, 5-24, 40 y 85 del Código Contencioso Administrativo; y la Ley 244 de 1995 y explicó en los siguientes términos el concepto de su violación.

Los actos acusados quebrantaron las disposiciones constitucionales señaladas por cuanto desconocen la obligación a cargo del Estado, a través de sus entidades públicas, de proteger a los ciudadanos del territorio nacional de la vulneración de sus derechos fundamentales como el trabajo, petición, mínimo vital y conocer los motivos de las decisiones toma das por los funcionarios públicos.13001-23-33-000-2016-00239-00

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El concepto de servicio social obligatorio está definido por el artículo 3° de la

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El concepto de servicio social obligatorio está definido por el artículo 3° de la Resolución 1058 de 2010 y mediante sentencia de 16 de abril de 2009 , la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado precisó que los profesionales que prestan dicho servicio tienen derecho a que se les reconozcan y paguen las mismas prestaciones sociales a que tienen derecho los empleados de planta de la entidad.

Las cesantías son prestaciones sociales de carácter económico, de orden público, irrenunciables e imprescri ptibles, pues hacen parte de la seguridad social de los trabajadores y tiene n como objetivo la entrega de medios económicos que garanticen la subsistencia del núcleo familiar, durante la época en el que el trabajador se encuentre cesante. Es un derecho que hace parte no solo de los beneficios mínimos irrenunciables de los trabajadores, sino de la cobertura de la seguridad social de que tratan los artículos 46, 47, 48, 49 y 50 de la Constitución Política.

Reclamó sus cesantías definitivas y la demandada no cumplió con lo establecido en la Ley 244 de 1995, pues no las reconoció y pagó dentro de los términos allí establecidos, por lo cual debe pagarle una indemnización por mora. Para sustentar su afirmación se apoyó en la sentencia de 31 de enero de 2008 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

El acto acusado viola flagrantemente la Constitución, porque desconoció su

2008 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

El acto acusado viola flagrantemente la Constitución, porque desconoció su derecho a recibir el pago de las cesantías de manera oportuna, derecho de rango constitucional consagrado en el artículo 53.

La sentencia de 27 de marzo de 2007 del Consejo de Estado estableció que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la procedente para reclamar la sanción por mora en el pago de cesantías.

3.2. Trámite

La demanda se admitió mediante auto de 11 de agosto de 2016 (f. 53); por auto de 02 de mayo de 2017 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial (f. 58); y el 12 de octubre de 2017 se llevó a cabo dicha audiencia (fs. 61 – 63), y en ella se ordenó de oficio a la demandante y a la demandada remitir con destino al proceso copia de los documentos en los que conste el reconocimiento de las pretensiones pretendidas en la demanda y los pago que se realizaron por parte de la ESE ; d ocumentos que fueron remitidos por la13001-23-33-000-2016-00239-00

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entidad demandada a través de memorial de 22 de noviembre de 2017 (fs. 65

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entidad demandada a través de memorial de 22 de noviembre de 2017 (fs. 65 – 70), y por la demandante mediante memorial radicado en la Secretaría de esta Corporación (fs. 73 – 76), de los cuales se corrió traslado a los sujetos procesales por el término de 03 días contado a partir del 07 de febrero de 2018 (f. 77).

Por auto de 19 de febrero de 201 9 se dio la oportunidad a las partes de presentar alegatos y al Agente del Ministerio Público de rendir su concepto (f . 78).

3.2. Contestación.

La E.S.E., demandada no contestó la demanda.

3.3. Audiencia inicial

En la audiencia inicial celebrada el 12 de octubre de 2017 se fijó el litigio así:

Establecer si, 1. La señora Briceyis María Nadad Campo tiene derecho a que la ESE Rio Grande Del Magdalena del Municipio de Magangué, le reconozca y pague las prestaciones sociales ( cesantías, primas y vacaciones reclamadas expresamente) adeudadas desde el 17 de marzo de 2014, fecha en que termino su vinculación con la demanda, y 2. Si la demandante tiene derecho al pago de sanción moratoria establecida en la Ley 224 de 1995, por no haberse pagado oportunamente sus cesantías.

3.4. Audiencia de pruebas

Atendiendo a que solo se decretaron pruebas documentales y las mismas

al pago de sanción moratoria establecida en la Ley 224 de 1995, por no haberse pagado oportunamente sus cesantías.

3.4. Audiencia de pruebas

Atendiendo a que solo se decretaron pruebas documentales y las mismas fueron allegadas, se procedió a su incorporación y traslad o por el término de 03 días para que los sujetos procesales pudieran controvertirlas.

3.5. Alegatos Por auto de 19 de febrero de 2019 se dio la oportunidad a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión, los cuales fueron sustentados así:

La parte demandante sostuvo que el 12 de mayo de 2017, después de varias solicitudes de pago y de realizar una cesión de crédito, la ESE demandada realizó el pago de las prestaciones adeudadas, por lo que hasta esta fecha se causó la sanción a la que tiene derecho por el pago tardío de sus cesantías, lo13001-23-33-000-2016-00239-00

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anterior, teniendo en cuenta que fue desvinculada de su cargo el 17 de marzo de 2014.

Afirmó que de acuerdo con las pruebas aportadas el 05 de septiembre de 2014 solicitó a la entidad demandada el pago de las prestaciones sociales adeudas,

de 2014.

Afirmó que de acuerdo con las pruebas aportadas el 05 de septiembre de 2014 solicitó a la entidad demandada el pago de las prestaciones sociales adeudas, cesantías definitivas y la sanción moratoria , y c omo la respuesta a la solic itud anterior fue incompleta, el 02 de junio de 2015 presentó nuevamente petición en el mismo sentido.

Adujo que, si bien las prestaciones sociales reclamadas fueron canceladas el 12 de mayo de 2017, al no haberse pagado las cesantías en el tiempo establecido por la Ley, se generó el derecho al pago de la sanción moratoria hasta el día en que efectivamente se consignaron las cesantías. Para sustentar su afirmación citó los artículos 1 ° y 2° de la Ley 244 de 1995 , y concluyó que la demandada incurrió en 898 días de mora, contados desde el 20 de octubre de 2014 hasta el 12 de mayo de 2017, adeudándole una suma de $63.105.962.

Sostuvo que se vio en la necesidad de realizar una cesión del crédito ante la ESE para poder obtener el pago de sus prestaciones, pero, en este acto jurídico solo se cedió el crédito con los intereses que se hubieran generado, no la sanción moratoria, ya que este es un derecho que obtiene el trabajador cuando el empleador no realiza el pago oportuno de las cesantías.

  • La parte demandada no presentó alegatos y el Ministerio Público no rindió concepto.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

Agotado el trámite descrito sin que se adviertan impedimentos procesales ni causales de nulidad que invaliden la actuación, procede este Tribunal a proferir fallo de primera instancia.

concepto.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

Agotado el trámite descrito sin que se adviertan impedimentos procesales ni causales de nulidad que invaliden la actuación, procede este Tribunal a proferir fallo de primera instancia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152-2 del CPACA.

5.2. Cuestión procesal previa.

Advierte la Sala que la parte demandante pretende la nulidad de los actos administrativos señalados en la demanda que, a su juicio, la ESE accionada13001-23-33-000-2016-00239-00

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niega ilegalmente su derecho al reconocimiento y pago de las presta ciones sociales a que tiene derecho por haber prestado a su favor el servicio social obligatorio como bacterióloga.

No obstante, en sus alegatos de conclusión la parte demandante manifestó que el 12 de mayo de 2017, después de varias solicitudes de pago y de realizar una cesión de crédito, la E.S.E., demandada realizó el pago de las prestaciones adeudadas, salvo la sanción moratoria en cuyo reconocimiento y pago insiste.

Advierte la Sala que, una vez puesto a consideración de la jurisdicción

una cesión de crédito, la E.S.E., demandada realizó el pago de las prestaciones adeudadas, salvo la sanción moratoria en cuyo reconocimiento y pago insiste.

Advierte la Sala que, una vez puesto a consideración de la jurisdicción administrativa un conflicto sobre una situación jurídica determinada y notificado a la parte demanda del auto admisorio de la demanda, el proceso debe seguir su curso y la administración pierde competencia para definirla, máxime cuando lo que se alega es la configuración de un acto administrativo ficto negativo, como lo establece el artículo 86 del CPACA.

5.3. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala establecer en primer lugar si, como afirma el demandante la administración guardó silencio ante la reclamación de sus peticiones de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, que dieran lugar a actos administrativos fictos negativos susceptibles de ser enjuiciados ante esta jurisdicción por vía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; o si, po r el contrario la administración profirió acto administrativo expreso dando respuesta a las peticiones mencionadas.

En el evento de que la E.S.E., demandada hubiera proferido acto expreso deberá la Sala determinar si el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento o la acción ejecutiva, y si por cuenta de la elección de alguno de ellos se configura la ineptitud de la demanda, susceptible de ser declarada de oficio.

Y si se hubieran configurado efectivamente los acto s fictos demandados, si debe la administración declarar la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, reconocer y pagar las prestaciones denegadas.

5.3. Tesis de la Sala

Y si se hubieran configurado efectivamente los acto s fictos demandados, si debe la administración declarar la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, reconocer y pagar las prestaciones denegadas.

5.3. Tesis de la Sala

Contrario a lo dicho por la demandante, la E.S.E., mediante acto administrativo expreso accedió a la solicitud de reconocimiento de las prestaciones sociales reclamadas (salvo la de sanción por mora en el pago de los intereses) y como no manifestó inconformidad alguna frente al mismo, debió acudir al proceso13001-23-33-000-2016-00239-00

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ejecutivo para hacerlo efectivo. Y al escoger el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se configura la excepción de ineptitud de la demanda que se declarará de oficio.

No obstante, como la E.S.E., omitió la administración responder la solicitud de sanción por mora, se configuró el silencio administrativo negativo y, de conformidad con la Ley 244 de 1995 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, la demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas, por el periodo comprendido entre el 15 de octubre de 2015 y el 11 de mayo de 2017.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

el pago tardío de sus cesantías definitivas, por el periodo comprendido entre el 15 de octubre de 2015 y el 11 de mayo de 2017.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.4. Marco normativo y jurisprudencial.

Servicio Social Obligatorio – área de la s alud.

El servicio Social O bligatorio es un programa implementado en el sector salud ejercitado por los profesionales de esta área tales como: médicos, bacteriólogos, personal de laboratorio clínico, enfermería etc., el cual consiste en que una vez obtenido el título profesional, en aras de retribuir a la sociedad por su formación dichos profesionales se vinculan a cualquier organismo o Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de carácter público o privadas sin ánimo de lucro para desempeñar labores de su cargo.

En Colombia el Servicio Social Obligatorio fue implementado a través de la Ley 50 de 1981, estableciéndose en la misma que la práctica de este servicio sería un requisito sine qua non para la refrendación del título profesional, es decir, que los egresados de estas profesiones deben cumplir con esta práctica a fin de quedar habilitados para ejercer su carrera.

La citada Ley, fue reglamentada por el Decreto 2396 de 1981 y con posterioridad, se expidió la Resolución 795 de 22 de marzo de 1995, expedida por el Ministerio de Salud, “Por la cual se establecen los Criterios Técnicos Administrativos para la Prestación del Servicio Social Obligatorio”, contemplando en los numerales 7º y 8º del artículo 1, la cual contempla lo siguiente: “La vinculación de los Prof esionales deberá contar con la disponibilidad presupuestal respectiva y en ningún caso su remuneración será

contemplando en los numerales 7º y 8º del artículo 1, la cual contempla lo siguiente: “La vinculación de los Prof esionales deberá contar con la disponibilidad presupuestal respectiva y en ningún caso su remuneración será inferior a los cargos de planta de las instituciones en la cuales presten sus servicios”. “El profesional que presta el Servicio Social Obligatorio gozará de las mismas garantías del personal de planta, en cuanto a h onorarios, compensatorios etc.” (Negrillas fuera del texto).13001-23-33-000-2016-00239-00

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En cuanto al régimen prestacional de las personas que presten el Servicio Social Obligatorio, el artículo 6 de la Ley 50 de 1 981 “Por la cual se crea el Servicio Social Obligatorio en todo el territorio nacional”, dispuso:

“Las tasas remunerativas y el régimen prestacional al cual serán sometidos quienes presten el Servicio Social Obligatorio serán los propios de la institución a la cual se vincule el personal para cumplimiento de dicho servicio y se aplicarán bajo la supervisión y control del Consejo Nacional Coordinador del Servicio Social Obligatorio.”

El Decreto 2396 de 1981 “por el cual se dictan disposiciones relacionadas con el Servicio Social Obligatorio del área de la Salud”, en su artículo 6 dispuso que los profesionales egresados del programa de Medicina, entre otros, debían

El Decreto 2396 de 1981 “por el cual se dictan disposiciones relacionadas con el Servicio Social Obligatorio del área de la Salud”, en su artículo 6 dispuso que los profesionales egresados del programa de Medicina, entre otros, debían cumplir el servicio social obligatorio, en su artículo 6 señaló:

“Artículo 6. Las personas que deban cumplir con el Servicio Social Obligatorio quedarán sujetas a las disposiciones que en materia de personal rijan a las entidades a las cuales se vinculen.”.

Sobre el particular se pronunció la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia 02 de octubre de 2018, proferida dentro del proceso radicado con el No. 73001-23-31-000-2006-0132601 (1289 -2007), así:

“(…) Las tasas remunerativas y el régimen prestacional al cual serán sometidos quienes prestan el servicio social obligatorio serán los propios d e la institución a la cual se vincule el personal para cumplimiento de dicho servicio y se aplicarán bajo la supervisión y control del Consejo nacional coordinador del servicio social obligatorio”

Sobre el particular, el Ministerio de Salud (hoy de Trabajo y Seguridad Social) conceptuó:

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 50 de 1981, las tasas remunerativas y e l régimen prestacional de los profesionales que prestan el servicio social obligatorio, serán los propios de la institución a la cual se vincule para el cumplimiento de dicho servicio, es decir se les aplicarán las mismas normas.

Lo anterior significa que a estos profesionales se les aplicarán los factores salariales que estén establecidos para los funcionarios de la institución donde desarrolla el

servicio, es decir se les aplicarán las mismas normas.

Lo anterior significa que a estos profesionales se les aplicarán los factores salariales que estén establecidos para los funcionarios de la institución donde desarrolla el servicio, las prestaciones sociales, al igual que la jornada de trabajo establecida.

Cabe señalar que todo p rofesional en servicio social obligatorio se vincula a la institución mediante la modalidad legal o reglamentaria la cual le da el carácter de empleado público, pero por tratarse del cumplimiento de un deber legal, el nombramiento se hace a término fijo, … Los empleados públicos están vinculados a la administración mediante acto administrativo (decreto o resolución), sus funciones no pueden ser negociadas y están previamente descritas en leyes y reglamentos, al igual que se encuentran reglados los requisitos para desempeñar los empleos, sus salarios y prestaciones sociales” (Negrillas fuera texto).13001-23-33-000-2016-00239-00

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En el mismo sentido se pronunció la Sala d e lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en sentencia 31 de mayo de 2012, así:

“(…) Teniendo en cuenta lo expuesto hasta aquí y, particularmente, las disposiciones que regulan la materia, específicamente las contenidas en la

Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en sentencia 31 de mayo de 2012, así:

“(…) Teniendo en cuenta lo expuesto hasta aquí y, particularmente, las disposiciones que regulan la materia, específicamente las contenidas en la Resolución No. 795 de 1995 “por la cual se establecen los criterios técnico administrativos para la prestación del Servicio Social Obligatorio” es claro que las entidades al vincular profesionales para prestar el Servicio Social Obligatorio, deben contar con la disponibilidad presu puestal respectiva y en ningún caso la remuneración de éstos puede ser inferior a la de los cargos de planta. Adicionalmente, según lo previsto en dicha Resolución , i) el profesional que presta el Servicio Social Obligatorio gozará de las mismas garantías del personal de planta, en cuanto a honorarios, compensatorios, etc. y, ii) las Direcciones de Salud, así como las instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas, deberán hacer la equivalencia salarial de los cargos del Servicio Social Obligatorio a los de la planta de personal de la respectiva entidad, para las mismas profesiones.

En ese sentido, encuentra la Sala que le asiste la razón al a-quo al considerar que el personal vinculado a una entidad pública bajo esta modalidad, tie ne derecho a que se le reconozca y pague el mismo salario y demás prestaciones sociales que percibe un empleado público nombrado de manera ordinaria en la misma entidad; de no ser así, se estaría dando un trato desigual y discriminatorio que va en contra de la Constitución Política y la ley. (…)” (Negrillas fuera del texto).

5.5. De la sanción moratoria.

desigual y discriminatorio que va en contra de la Constitución Política y la ley. (…)” (Negrillas fuera del texto).

5.5. De la sanción moratoria.

La Ley 244 de 1995, por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones, señala en su artículo 1° el cual fue subrogado por el artículo 4° la Ley 1071 de 2006 los términos con que cuentan las entidades para dar respuesta a las solicitudes de liquidación de cesantías, bien sea definitivas o parciales, así:

“Artículo 4º. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solitud, señalándole expresamente los documentos Y/o requisitos pendientes”.

Por su parte, el artículo 2° de la misma Ley 244 de 1995, que fue subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2 006, señaló el plazo máximo con que cuenta la entidad para cancelar las cesantías de la siguiente manera:

“Artículo 5º. Mora en el Pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo

cuenta la entidad para cancelar las cesantías de la siguiente manera:

“Artículo 5º. Mora en el Pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir del cual quede en firme13001-23-33-000-2016-00239-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 059/2021

SALA DE DECISIÓN No. 005

el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro”.

De igual forma en cuanto a la mora en el pago de las cesantías, el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 anteriormente trascrito, señaló lo siguiente:

“PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”.

solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora

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