TA BOL-13001233300020160033300-(15-10-2021)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001233300020160033300-(15-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Rad. 13001-23-33-000-2016-00333-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 072/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002
Cartagena de Indias D. T. y C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2016-00333-00 Demandante Sociedad Tradercol Ltda Demandado U.A.E. DIAN Tema Aplicación de preferencia arancelaria en virtud del ACE 59 CAN – MERCOSUR/ no aplicable por no haberse presentado el certificado de origen y no encontrarse la mercancía dentro del contingente autorizado Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza II.- PRONUNCIAMIENTO Se procede a dictar sentencia de primera instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la sociedad Tradercol Ltda., contra la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN. III.- ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA1 3.1.1. PRETENSIONES2 1 Fl. 4 – 22 cuaderno 1 (627 archivo digital). 2 Fl. 19 - 20 cuaderno 1 (21 - 22 archivo digital).Rad. 13001-23-33-000-2016-00333-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020 2
Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020 2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 072/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 072/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002
La parte demandante pretende que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 0554 del 10 de abril de 2015, por medio de la cual la DIAN negó una solicitud de liquidación oficial de revisión para efectos de devolución de tributos pagados en exceso y/o como pago de lo no debido. ii) Resolución 1615 del 21 de septiembre de 2015, por medio de la cual se resolvió un recurso de reconsideración. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la DIAN devolver a la demandante, como pagos en exceso y/o pago de lo no debido por concepto de tributos la suma de $426.315.000, que fueron cancelados a favor de la entidad, así como el pago de las costas procesales a cargo de la entidad demandada y la indexación de las sumas que se deban cancelar. 3.1.2. HECHOS3 Se afirma en la demanda que, entre el 28 y 30 de junio de 2005 y con fundamento en el ACE 59, se concedió a Uruguay la administración y certificación de los cupos o exportaciones desde ese país y con destino a Colombia de la partida 0402, con el fin de beneficiarse de la exención total de todo tipo de tributos aduaneros. En virtud de lo anterior, y con fundamento en la vigencia del ACE 59 para el 2012, TRADERCOL LTDA con factura comercial A0888, adquirió en Uruguay 75 toneladas de leche en polvo entera por un valor FOB de USD 300.717, expidiéndose el correspondiente certificado de origen 265460 del 20 de abril de 2012. El 4 de abril de 2012, al tratar de incorporar la declaración de importación para obtener levante y/o nacionalizar la mercancía, el sistema informático
3 Fl. 5 – 9 cuaderno 1 (7 – 11 archivo digital).Rad. 13001-23-33-000-2016-00333-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020 3
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de la DIAN, denominado MUISCA, borró o eliminó la posibilidad de nacionalizar la mercancía con fundamento en el amparo ACE 59. La DIAN informó que lo anterior se debió a ajustes al sistema, por lo que TRADERCOL LTDA pagó el 78.40% de la tasa arancelaria ($426.315.0000), invocando otro acuerdo referido en el Decreto 1011 de 1995 que el sistema Muisca no había dado de baja. Adicionalmente, señaló que el Gobierno de Uruguay emitió la nota diplomática 363 de 2012 dirigida al Gobierno de Colombia, certificando que la importación de las 75 toneladas de leche en polvo que se efectuó en febrero de 2012 para Tradercol Ltda., estaba amparado con el régimen del ACE 59. Como consecuencia de ello, la sociedad demandante presentó solicitud de liquidación oficial de corrección a la DIAN, la cual sin ninguna valoración probatoria y con inconstitucionales e ilegales argumentos, la negó. Mediante la Resolución 1615 del 21 de septiembre de 2015 se confirmó la negativa a devolver los dineros recibidos en exceso, pero en dicho acto se aceptó que el régimen supranacional contenido en el ACE 59 sí estaba vigente para el 30 de abril de 2012, cuando se presentó la declaración de importación a través del cual se efectúe el pago de lo no debido. 3.1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante sostuvo que con los actos demandados se viola por aplicación indebida el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999 y el debido proceso, toda vez que, las mercancías nacionalizadas con la
declaración de importación del 30 de abril de 2012 cumplían con todos los requisitos para obtener el tratamiento preferencial arancelario del ACE 59. Que la entidad demandada violó, por falta aplicación, la Ley 1000 de 2005 que aprobó el mencionado acuerdo; toda vez que, el ACE sí ampara las mercancías que fueron nacionalizadas, y que sí se encontraban las 75 toneladas dentro del contingente autorizado por el gobierno de origen. Adicionalmente, considera que hubo violación del debido proceso por falta de valoración y/o aplicación de la sana crítica por parte de la DIAN, respecto de las pruebas documentales allegadas y que acreditan el pago de lo no debido, como son, la compraventa internacional de mercancíaRad. 13001-23-33-000-2016-00333-00
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representada en leche entera en polvo de una sociedad colombiana a un exportador de Uruguay; que las mercancías objeto de tal operación de comercio exterior contaban con un Certificado de Origen dentro del Acuerdo de Comercio ACE 59; que por fallas o falta de actualización del sistema informático de la DIAN para abril de 2012, el importador se vio forzado a pagar los tributos aduaneros, cuando la mercancía estaba exenta de dicho pago. Finalmente, plantea que se configura un enriquecimiento sin justa causa de la DIAN en caso de no devolver lo pagado en exceso o lo no debido por TRADERCOL LTDA., a título de arancel en importación de régimen franco ACE 59. 3.2. CONTESTACIÓN4 La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando en síntesis que, al momento de presentarse la declaración de importación para el ACE 59 en el caso de Uruguay, el cupo de contingente se encontraba agotado y que por esa misma razón, con respecto al Sistema Informático de la DIAN, no estaba habilitado el código correspondiente. Sostuvo que, no hay lugar a declarar la nulidad de los actos acusados, toda vez que, la parte interesada no demostró haber presentado el Certificado de Origen al momento de la Importación; pues si bien, en la Declaración de Importación con autoadhesivo No. 07500280597178 del 30 de abril de 2012, en la casilla 91, se hizo alusión al certificado de origen, no existe prueba de haberse presentado el mismo como documento soporte; ya que este solo aparece en el expediente administrativo como anexo del recurso de reconsideración, pues tampoco se allegó con la solicitud de la liquidación oficial de corrección de fecha 14 de junio de 2012. Señaló, además, que a la luz del artículo 121 del Decreto 2685 de 1999, el certificado de origen debe ser obtenido antes de la presentación de la declaración de importación y de conformidad con lo
de la liquidación oficial de corrección de fecha 14 de junio de 2012. Señaló, además, que a la luz del artículo 121 del Decreto 2685 de 1999, el certificado de origen debe ser obtenido antes de la presentación de la declaración de importación y de conformidad con lo establecido en el
4 Fl. 104 – 114 cuaderno 1 (135 - 151 archivo digital)Rad. 13001-23-33-000-2016-00333-00
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artículo 30 del Anexo IV del ACE59, no puede ser presentado a la autoridad aduanera con posterioridad al momento de la importación. Por otro lado, considera la entidad demandada que para la declaración de importación objeto de la solicitud de liquidación oficial de corrección, se excedió el cupo de contingente para el país y el período de la importación; por lo que, a su juicio no procede el reconocimiento de la preferencia arancelaria solicitada. Lo anterior, porque TRADERCOL LTDA, en condición de importador, durante el año 2012 introdujo al Territorio Aduanero Nacional un total de 225 toneladas de leche en polvo proveniente de Uruguay, cuyo exportador es la Compañía ECOLAT URUGUAY S.A., distribuidas en tres declaraciones de importación, de 75 toneladas cada una. En ese orden, de conformidad con la tabla anexa a la Nota No. 363/12 del 20/09/2012 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Uruguay, la empresa exportadora ECOLAT URUGUAY S.A adelantó cupo del año 2013 precisamente para la exportación de fecha 24/02/2012, la cual corresponde a la declaración de importación con autoadhesivo No. 07500280597178 del 30/04/2012, sobre la cual se presentó la solicitud de liquidación oficial de corrección. Por lo tanto, aseveró que la mercancía amparada en la declaración de importación con autoadhesivo No. 07500280597178 del 30/04/2012 no está dentro del contingente arancelario otorgado para el exportador durante el año 2012, y ante la improcedencia del adelanto de cupos, esta mercancía no se encuentra dentro del contingente arancelario de ese año; de modo que, no es procedente el reconocimiento de la preferencia arancelaria pretendida por el actor. 3.3. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda se admitió mediante auto del 31 de mayo de 20165; la audiencia inicial
dentro del contingente arancelario de ese año; de modo que, no es procedente el reconocimiento de la preferencia arancelaria pretendida por el actor. 3.3. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda se admitió mediante auto del 31 de mayo de 20165; la audiencia inicial tuvo lugar el 16 de julio de 20196 en la que se prescindió de la audiencia de pruebas y se ordenó la presentación de alegatos de conclusión por escrito. 5 Fl. 91 - 92 cuaderno 1 (114 - 117 archivo digital). 6 Fl. 279 - 282 cuaderno 2 (134 – 140 archivo digital).Rad. 13001-23-33-000-2016-00333-00
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 072/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 3.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN7 Ambas partes presentaron alegatos de conclusión, en los que esencialmente reiteraron los argumentos expuestos tanto en la demanda, como en la contestación. 3.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No rindió concepto. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales de esta primera instancia se ejerció control de legalidad de estas. Por ello se procede a dictar sentencia de primera instancia. V.- CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los asuntos tributarios, cuando la cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como sucede en este caso. 5.3. PROBLEMA JURÍDICO 7 Fl - 284 - 290 cuaderno 2 ( 142 - 149 archivo digital)Rad. 13001-23-33-000-2016-00333-00
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De acuerdo con la fijación del litigio hecha en la audiencia inicial, le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Respecto de la importación de leche en polvo proveniente de Uruguay efectuada por la sociedad demandante, debió aplicarse el Acuerdo de Complementación Económica No. 59 CAN – MERCOSUR en cuanto al beneficio arancelario, o por el contrario, resultó conforme a la normativa nacional e internacional alegada el pago de los tributos aduaneros aplicando la tarifa correspondiente al 78.40% del valor en aduana de la mercancía? ¿Según la normativa aplicable al caso, resultaba necesario que la parte actora demostrara haber presentado el Certificado de Origen de la leche al momento de la importación? Según lo planteado en el hecho resaltado por la parte actora, ¿adolecen de nulidad los actos acusados porque la DIAN en ellos reconoció que el cupo de la importación no se había agotado aun y en ese sentido, se podían adelantar las 27 toneladas? 5.2. TESIS La Sala sostendrá como tesis, que respecto de la obligación efectuada por la sociedad demandante no era procedente aplicar el ACE 59, por cuanto, la mercancía cumplía con la totalidad de requisitos para que sobre ella se aplicara la preferencia arancelaria al no presentarse el certificado de origen al momento de solicitar la liquidación oficial de corrección como correspondía; tampoco se acreditó que la importación realizada el 30 de abril de 2012 estuviera amparada en su totalidad en los cupos de exportación autorizados para Uruguay en ese año. 5.3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL El Anexo IV del Acuerdo de Complementación Económica No. 59 entre MERCOSUR, la CAN y la República Bolivariana de Venezuela, sobre la certificación del origen de las mercancías, en sus artículos 9 y 10 dispone: “Artículo 9.- Certificación del
El Anexo IV del Acuerdo de Complementación Económica No. 59 entre MERCOSUR, la CAN y la República Bolivariana de Venezuela, sobre la certificación del origen de las mercancías, en sus artículos 9 y 10 dispone: “Artículo 9.- Certificación del Origen.Rad. 13001-23-33-000-2016-00333-00
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El certificado de origen es el documento que certifica que las mercancías cumplen con las disposiciones sobre el origen del presente Régimen. Dicho certificado ampara una sola operación de importación de una o varias mercancías y su versión original debe acompañar al resto de la documentación, en el momento de tramitar el despacho aduanero (…)”. Artículo 10.- Emisión y validez del Certificado de Origen El certificado de origen deberá ser emitido a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su solicitud y tendrá una validez de ciento ochenta (180) días calendario, contados a partir de la fecha de su emisión. (…) Los certificados de origen no podrán ser expedidos con antelación a la fecha de la factura comercial sino en la misma fecha o dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes”. En cuanto a las obligaciones de los importadores, el mismo anexo del acuerdo en su artículo 30 dispone: “Artículo 30.- De los importadores El importador que solicite tratamiento arancelario preferencial para una mercancía que cumpla con lo dispuesto en el presente Régimen deberá: a) declarar en el documento aduanero de importación previsto en su legislación que la mercancía califica como originaria con base en un certificado de origen debidamente emitido; b) proporcionar el original del certificado de origen cuando lo solicite su autoridad aduanera; y c) proporcionar la documentación que acredite la expedición directa a que hace referencia el Artículo 14 del presente Régimen, cuando lo solicite su autoridad aduanera. Una vez aceptado el documento aduanero de importación por parte de las autoridades aduaneras no podrá presentarse posteriormente a este momento el certificado de origen para efectos de solicitar el tratamiento arancelario preferencial, salvo que conforme a la legislación nacional de la Parte Signataria importadora se otorgue un plazo para la presentación del certificado de origen”.Rad. 13001-23-33-000-2016-00333-00
Código: FCA - 008
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En lo referente a la administración de contingentes arancelarios establecidos en el ACE 59, el Decreto 1900 de 2005 dispone que estará a cargo de los Ministerios de Agricultura y Comercio; señalándose para el año 2012 un cupo de 1.773 toneladas de productos lácteos provenientes de Uruguay. Por su parte, el Decreto 2685 de 1999 -Estatuto Aduanero vigente para la época de los hechos-, en cuanto a los documentos soporte de la importación establece: “Artículo 121. Documentos soporte de la Declaración de Importación. Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración y a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de dicha fecha, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando ésta así lo requiera: (…) d) Certificado de origen, cuando se requiera para la aplicación de disposiciones especiales; En lo referente a la autorización de levante, el artículo 128 del mismo estatuto dispone: “Artículo 128. Modificado por el Decreto 1232 de 2001, artículo 13. Autorización de levante. La autorización de levante procede cuando ocurra uno de los siguientes eventos: (…) 10. Cuando practicada inspección aduanera física o documental se establezca que el declarante se ha acogido a un tratamiento preferencial y la mercancía declarada no se encuentre amparada por el certificado de origen, como soporte de dicho tratamiento, y el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes renuncia a éste, efectuando la corrección respectiva
en la Declaración de Importación y liquidando los tributos aduaneros y la sanción prevista en el artículo 482 de este decreto. También procede el levante cuando el declarante opta por constituir una garantía que asegure laRad. 13001-23-33-000-2016-00333-00
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obtención y entrega a la Aduana del Certificado de Origen, o en su defecto, el pago de los tributos aduaneros y sanciones correspondientes. Cuando el Certificado de Origen ofrezca dudas a la autoridad aduanera, se aplicará lo previsto en el respectivo acuerdo comercial”. El mismo Estatuto en su artículo 513 establece los casos en los que procede la liquidación oficial de corrección, así: “Artículo 513. Liquidación Oficial de Corrección. La autoridad aduanera podrá expedir Liquidación Oficial de Corrección cuando se presenten los siguientes errores en las declaraciones de importación: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad o tratamientos preferenciales. Igualmente se podrá formular Liquidación Oficial de Corrección cuando se presente diferencia en el valor aduanero de la mercancía, por averías reconocidas en la inspección aduanera”. De igual manera, contempla el decreto “Artículo 548. Procedencia de la devolución. Podrá solicitarse ante la Administración de Aduanas Nacionales, con jurisdicción y competencia aduanera en el lugar donde se efectuó el pago, la devolución de los tributos aduaneros y demás sumas pagadas en exceso, en los siguientes eventos: a) Cuando se hubiere liquidado en la Declaración de Importación y pagado una suma mayor a la debida por concepto de tributos aduaneros o, b) Cuando se hubiere pagado una suma mayor a la liquidada y debida por concepto de tributos aduaneros o, c) Cuando se hubiere presentado la Declaración de Importación y pagado los tributos aduaneros sin obtener la autorización del levante de la mercancía o cuando éste se hubiere obtenido sólo en forma parcial o (…)”. El Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la oportunidad para presentar el certificado de origen, para efectos de acogerse a un tratamiento arancelario preferencial, en los siguientes
sin obtener la autorización del levante de la mercancía o cuando éste se hubiere obtenido sólo en forma parcial o (…)”. El Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la oportunidad para presentar el certificado de origen, para efectos de acogerse a un tratamiento arancelario preferencial, en los siguientes términos:Rad. 13001-23-33-000-2016-00333-00
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Versión: 03
Fecha: 03-03-2020 11
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“En la sentencia del 4 de mayo de 2015, Exp. 190088, la Sala precisó su postura en relación con la posibilidad de solicitar a la administración que profiera liquidación oficial de corrección con miras a obtener un tratamiento preferencial para el cual se requiere presentar certificado de origen, cuando este no ha sido allegado al momento de la importación, y es aportado posteriormente, tesis que se reitera en esta oportunidad: (…) Como se puede apreciar, el TLC del G3 exige que el certificado de origen se presente con la declaración de importación. 2.2.- En concordancia con lo anterior, el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999 dispone: “Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración y a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de dicha fecha, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando ésta así lo requiera: … d) Certificado de origen, cuando se requiera para la aplicación de disposiciones especiales; Así, podría interpretarse que para efectos de invocar una preferencia arancelaria, no es posible presentar el certificado de origen de manera posterior a la obtención del levante de las mercancías importadas, y mucho menos si en las declaraciones de importación de tales bienes no se invocó la preferencia arancelaria. 2.3.- No obstante lo anterior, el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999 prevé que la autoridad aduanera puede expedir una liquidación oficial para corregir, entre otros datos de la declaración de importación, la información concerniente a las preferencias arancelarias. 8
C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. También en la sentencia del 1 de agosto de 2016, Exp. 19399, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, la Sala decidió un asunto en el que los certificados de origen fueron presentados con la solicitud de liquidación oficial de corrección, es decir, en fecha posterior a la declaración de importación. En esa ocasión, la Sala concluyó que los certificados, que incluso habían sido aportados en copia simple, acreditaban que la mercancía provenía de un país miembro del G3 y que por lo tanto, estaba cobijada por el tratamiento preferencia luego había derecho a la devolución del mayor valor pagado por arancel.Rad. 13001-23-33-000-2016-00333-00
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Versión: 03
Fecha: 03-03-2020 12
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2.4.- En el caso concreto, ocurrió que a la fecha de la importación, el Gobierno de Venezuela no había expedido los certificados de origen, y ante la necesidad de continuar con sus actividades comerciales y cumplir los compromisos adquiridos en desarrollo de las mismas, la demandante procedió a realizar la importación sin aquellos. 2.5.- La Sala precisa que el artículo 513 del Estatuto Aduanero no puede ser interpretado en forma restrictiva respecto de la oportunidad para la presentación del certificado de origen para solicitar el tratamiento preferencial arancelario, ni se puede pretender que la no presentación de los certificados de origen, al radicar la declaración de importación, acarrea una consecuencia no prevista en la ley, como es la pérdida del tratamiento preferencial, máxime cuando el artículo 513 del Estatuto Aduanero permite este tipo de corrección. 2.6.- La Sala también ha precisado que la existencia de una norma superior que consagra la existencia de un derecho prevalece sobre un requisito formal, como en este caso, la presentación del certificado de origen con la declaración de importación”9. (Negrillas de la Sala). En lo relativo al requisito del certificado de autorización de cupo, para aquellos casos en que se importe mercancías clasificadas en las partidas arancelarias 04.02, como leche en polvo, provenientes de países del Mercosur, en la sentencia de fecha 4 de junio de 2020 la Sección Cuarta del Consejo de Estado10 hizo un análisis que tomará como referencia la Sala, para decidir el presente asunto: “La normativa citada informa que si bien, inicialmente, los contingentes otorgados por Colombia establecidos en el ACE 59, entre estos, el correspondiente
a los productos lácteos, fueron administrados por el Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, a partir del 1º de enero de 2006 pasaron a ser administrados por el país exportador. (…) Mediante la Resolución 031 de 15 junio de 2010, el MERCOSUR aprobó el “Sistema de Administración y Distribución de Cupos Otorgados” a esa entidad en acuerdos celebrados por terceros países o grupos de países que asegure su transparencia, seguridad y publicidad, mediante un programa informático
9 Sentencia del 8 de junio de 2017, Sección Cuarta, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado 54001-23-33-000-2013-00099-01. 10 C.P. Milton Chaves García. Radicado 05001-23-33-000-2014-02287-01.Rad. 13001-23-33-000-2016-00333-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020 13
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 072/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 que le permita disponer de información actualizada sobre la utilización de cupos y sus remanentes. (…) Este sistema define el certificado de autorización de cupo como aquel emitido por la autoridad nacional certificadora de cada Estado Parte que “habilita a ingresar la mercadería en el mercado de destino en las condiciones arancelarias previstas para el cupo de que se trate, en base a determinado acuerdo comercial”. (…) Además, conforme a la Resolución Nº 031 de 2010 del MERCOSUR, para acceder a la preferencia arancelaria debe contarse con el certificado de asignación de cuota, pues el beneficio arancelario es aplicable solo a las importaciones dentro del contingente, dado que el programa de liberación no se aplica a aquellas que estén por fuera del contingente”. 5.6. CASO CONCRETO 5.6.1. Hechos relevantes probados 5.6.1.1. Mediante declaración de importación con autoadhesivo No. 07500280597178 de fecha 30 de abril de 2012, la sociedad Tradercol Ltda introdujo al territorio aduanero nacional mercancía clasificada en la subpartida arancelaria 0402211900 “leche en polvo”, proveniente de Uruguay, siendo el proveedor en el exterior Ecolat Uruguay S.A.; en la declaración se liquidó un arancel del 78.40% equivalente a $424.315.00011. En el recuadro correspondiente a la descripción de la mercancía, se consignó el número y fecha del certificado de origen y se indicó que se acogían al Decreto 1011 de 1995:
11 Fl. 45 cuaderno 1 (66 archivo digital).Rad. 13001-23-33-000-2016-00333-00
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Versión: 03
Fecha: 03-03-2020 14
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 072/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002
5.6.1.2. Con la demanda se aportó el certificado de origen No. 265460 de fecha 20 de abril de 2012, expedido por la Cámara de Industrias de Uruguay, en el que se declara que las mercaderías correspondientes a la factura A0888 cumplen con lo establecido en las normas de origen Acuerdo A.R. PAR 412. 5.6.1.3. El 14 de junio de 2012, la sociedad Tradercol Ltda. solicitó ante la DIAN la devolución del exceso de pago realizado respecto de la Declaración de Importación con número de formulario 482012000189047-4, por considerar que a la mercancía importada le corresponde un arancel del 8%, atendiendo a que provenía de Uruguay, y habían pagado un valor de 78.40%13. Solicitud que fue retirada mediante escrito presentado el 27 de febrero de 2013, en el que concretamente se pidió la expedición de liquidación oficial de corrección14. En el curso del trámite administrativo surtido con ocasión de la solicitud de liquidación oficial de corrección y devolución de valores pagados en exceso, la sociedad importadora aportó los siguientes documentos: 5.6.1.4. Factura A 0888 de fecha 22 de febrero de 2012, expedida por Ecolat Uruguay S.A., en la que consta la compra realizada por Tradercol Ltda, que tuvo por objeto 76.188 Kg de leche en polvo entera, por un valor FOB de U$ 306.150,0015. 5.6.1.5. Nota 363/12 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Uruguay, dirigida al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de Colombia, en la que se hicieron las siguientes precisiones relacionadas con la cuota de leche en polvo en el marco del ACE 59:
12 FL. 46 cuaderno 1 (67 archivo digital). 13 Fl. 124 - 125 cuaderno 1 (173 - 174 archivo digital). 14 Fl. 137 - 140 cuaderno 1 (137 - 202 archivo digital) 15 Fl. 63 cuaderno 1 (85 archivo digital).Rad. 13001-23-33-000-2016-00333-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020 15
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 072/2021 SALA DE DECISIÓN No. 002 5.6.1.6. A la anterior nota se acompañó cuadro de distribución de cupos de exportaciones uruguayas a Colombia: 5.6.1.7. Oficio 2852 del 8 de octubre de 2012, por medio del cual la Subdirectora de gestión de Fiscalización Aduanera de la DIAN solicitó al director de integración del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, informara si la reglamentación establecida por el gobierno uruguayo el 4 deRad. 13001-23-33-000-2016-00333-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020 16
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julio de 2012 regía para las exportaciones posteriores a la fecha de su expedición o también eran aplicables a las realizadas para el año 2012 y lo corrido del 201216. Al respecto, el funcionario del Ministerio de Comercio respondió:
5.6.1.8. Entre
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